[Nota sobre la transcripción]

[Índice]

[Erratas y adiciones]

[I]

HISTORIA GENERAL
DEL
DERECHO
ESPAÑOL

POR

EDUARDO DE HINOJOSA

Catedrático de Historia de las Instituciones de España en la Escuela Superior de Diplomática.

TOMO I

MADRID

TIPOGRAFÍA DE LOS HUÉRFANOS

Calle de Juan Bravo, núm. 5.

1887


[II]

PRÓLOGO

Al publicar la presente obra, aspiro á suplir, en cuanto lo consiente el estado actual de los estudios, el vacío de nuestra literatura en punto á libro de texto acomodado á la extensión y carácter que vino á dar á la enseñanza de la Historia del Derecho español el Real decreto de 2 de Setiembre de 1883. Hasta entonces, ésta formaba una sola asignatura con el primer curso de Derecho civil, al que debía servir de introducción. De aquí que fuese necesariamente muy breve el tiempo dedicado á su estudio, y que casi se concretara á la Historia externa del Derecho de Castilla, mientras que la Historia interna de este mismo derecho y la del comúnmente llamado Derecho foral, no podía ser expuesta sino sumaria é incompletamente. Al obtener la enseñanza de que tratamos, en virtud del mencionado Decreto, el lugar que le corresponde en el cuadro de la facultad de Derecho como asignatura independiente, debe procurarse que todas las partes que comprende tengan en ella el lugar que les asigna su respectiva importancia. Tal es la norma que me ha servido de guía al escribir este libro, en el cual, en armonía con el fin á que se dirige, que es iniciar y orientar en el estudio de la Historia del Derecho español, he puesto especial cuidado en indicar las principales fuentes de conocimiento y las obras donde se tratan más amplia y profundamente las materias que abarca.

Siendo tan vasto el ámbito de esta enseñanza, se comprende fácilmente que, si hay puntos en que, acudiendo por mí mismo á las fuentes originales, he podido formar juicio propio, hay también otros muchos respecto á los cuales he tenido que limitarme á exponer el resultado de investigaciones ajenas. Suerte común, por lo demás, á este linaje de obras, cuyo principal mérito, más que en la novedad de las conclusiones, propia de las monografías, consiste en exponer fiel y metódicamente el estado actual de los conocimientos en la materia sobre que versan. Ni siquiera esto último me lisonjeo de haberlo conseguido, penetrado como estoy de las grandes dificultades que ofrece el condensar y exponer con orden y claridad materia tan extensa y difícil, y aun en mucha parte inexplorada. Confío en que esta misma consideración, será parte para recomendar mi obra á la indulgencia de las personas competentes é imparciales.


INTRODUCCIÓN

§ 1.
Idea de la Historia general del Derecho español.

Las leyes que sirven de norma á las relaciones jurídicas en cada pueblo, no son, ni pueden ser en manera alguna, invención arbitraria de uno ó varios individuos, ni siquiera de una sola generación ó de una sola época. Fruto de las necesidades y de los esfuerzos de muchas generaciones, no se las puede considerar desligadas de sus orígenes históricos. Investigar estos orígenes y mostrar el vínculo que une las instituciones actuales con las que florecieron en otras épocas, exponiendo las vicisitudes del Derecho en España desde los tiempos más remotos hasta la época presente, tal es el asunto propio de la Historia general del Derecho español.

Las dos fases ó aspectos principales que pueden distinguirse en este estudio, han dado lugar á la división de la Historia del Derecho en externa é interna, que desde Leibnitz acá vienen haciendo los tratadistas. Denomínase historia externa la historia de las fuentes del Derecho en sentido lato, ó sea la exposición de las formas con que se revela y actúa el derecho así en la costumbre, como en la legislación y en la ciencia. Interna, á aquella otra parte de la Historia del Derecho que muestra el origen, florecimiento y decadencia de las instituciones jurídicas. Relacionadas íntimamente entre sí como partes de un todo, ambas deben ser estudiadas juntamente para que puedan reportar verdadero fruto; cuidando de que preceda siempre á la historia interna la externa, por ser esta última base y fundamento de aquélla.

El ámbito geográfico, cronológico y doctrinal de la Historia general del Derecho español, lo indica claramente el título mismo de esta enseñanza. No hay duda que comprende la reseña de todas las legislaciones que han regido en las varias regiones de la Península que hoy constituyen la nación española, incluso Portugal mientras ha estado unido con España; que debe exponer las vicisitudes de todas estas legislaciones desde los orígenes de la nacionalidad española hasta la época presente, bien que respecto al Derecho actual haya de limitarse á breves indicaciones; y es asimismo evidente, que ha de abarcar todas las ramas de la ciencia jurídica[1].

§ 2.
Importancia de este estudio.

Cuán importante sea el estudio de la Historia general del Derecho español, se echa de ver considerando que para interpretar y aplicar recta y acertadamente las leyes de un pueblo, es forzoso conocer los elementos que han concurrido á la formación de su Derecho, y las vicisitudes que éste ha experimentado en el transcurso de los tiempos.

Es indudable, hasta el punto de haber pasado ya á la categoría de verdad universalmente reconocida y proclamada, que para conocer y aplicar con acierto el Derecho vigente, hay necesidad de estudiar sus fundamentos históricos. Cada Derecho ó Legislación particular es parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es el producto de elementos cuya acción se refiere á épocas anteriores.

¿Cómo penetrar en el Derecho de la época presente considerándolo aisladamente en sí mismo? Ni siquiera cuando se formen y promulguen Códigos acabados y completos de las varias normas que regulan las distintas instituciones jurídicas, habrá cesado la necesidad de acudir al estudio de la historia para ilustrar el Derecho actual. Los que sostienen la opinión contraria, olvidan sin duda, que todos los Códigos descansan sobre el Derecho vigente en la época de su redacción; que si alguien ha creído que los Códigos podían interpretarse por sí mismos con sola la ayuda del sentido común, no ha tardado en reconocer la insuficiencia y aun la esterilidad de este método, y el método histórico ha sido muy luego reintegrado en sus legítimos fueros. La experiencia confirma plenamente, ser el empleo de este método condición indispensable para la recta aplicación de las leyes, y para el progreso de la ciencia jurídica.

No ha de desconocerse, por lo demás, que aparte de su importancia capital para el fin inmediatamente práctico de la ciencia jurídica, la Historia del Derecho tiene también su valor y fin propios como rama de la Historia general. Si en el primer concepto facilita la recta interpretación de los preceptos jurídicos vigentes, dando á conocer las causas que les dieron origen, las necesidades que vinieron á satisfacer, la intención del legislador al dictarlos y las transformaciones que han sufrido en el transcurso de los tiempos: en el segundo, ó sea como ciencia histórica propiamente tal, mostrando las leyes que presiden al desenvolvimiento general del Derecho y al peculiar de cada pueblo ó nación, y la acción benéfica ó deletérea de las instituciones en la vida social, ofrece enseñanzas muy provechosas para la reforma y mejora progresiva de las instituciones jurídicas.

En suma, la Historia del Derecho nos muestra, como dice un jurisconsulto español, que «hay en lo pasado elementos permanentes, manifestaciones eternas del ideal de la justicia; hay también otros elementos permanentes, expresión del espíritu nacional, uno é idéntico á sí mismo en la serie variable de sus manifestaciones progresivas; pero hay también formas transitorias en que es preciso distinguir con cuidado, las que carecen de vida aunque estén en pie, porque ha desaparecido el principio que las animaba, y las que viven con robustez y lozanía porque responden aún á una idea, á un interés del tiempo presente[2].» Los problemas de la vida social se resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quien se trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones, conociendo, en fin, su modo de vivir y desarrollarse. Si España ha de realizar algún día la unidad de su legislación, es preciso que se forme entre nosotros una escuela nacional de Derecho, «que se dedique con afán á conocer la legislación peculiar de cada uno de los antiguos Estados, los elementos esenciales que los constituían y la vida ó energía que todavía puedan conservar, con el objeto de apreciar lo que ha de conservarse y lo que debe desaparecer[3]» como conforme á la naturaleza moral de la totalidad del pueblo español.

§ 3.
Ciencias afines de la Historia general del Derecho español.

Ciencias afines de la Historia general del Derecho español, son aquellas cuyo objeto se relaciona íntimamente con el asunto propio de esta enseñanza, á saber: la Historia política de España y la Historia de las instituciones económicas.

La unión que hay entre el Derecho y las demás manifestaciones de la vida de los pueblos exige que, para profundizar en el estudio de la Historia del Derecho, se tengan en cuenta y se utilicen debidamente los conocimientos relativos á elementos ó factores de la vida social, que, á la vez que obran en el Derecho, son también en más ó menos grado modificados por él.

Entre éstos ocupa el primer lugar, por su importancia, la Historia política propiamente dicha[4], de la cual ha podido decirse con razón que, «si nada hay más cómodo que aislar la Historia de las instituciones de la Historia de los hechos, nada es más peligroso para la verdad ni para la buena fe del escritor[5]

Tan íntima es la relación entre la Historia del Derecho y la Historia política propiamente dicha, que hay instituciones jurídicas de las cuales no puede formarse exacta idea, sin referirlas á las circunstancias políticas en que tuvieron su origen y desenvolvimiento, y que contienen á veces su razón suficiente. De aquí que los sucesos de la Historia política que más influencia suelen ejercer en el desenvolvimiento del Derecho, como las vicisitudes territoriales, las invasiones, los cambios de dinastías y consiguientes modificaciones en la política general, las relaciones internacionales y otras de este género, vengan como á formar parte integrante de la Historia general del Derecho; y que la exposición compendiada de aquellos sucesos sea considerada en la actualidad por la mayor y más autorizada parte de los tratadistas, como preliminar indispensable respecto á la Historia de las fuentes del Derecho y de las instituciones jurídicas[6].

Las relaciones entre el Derecho y las instituciones económicas son íntimas y profundas[7]; pues siendo los supuestos y datos de la vida real la materia sobre que se actúa ó ejercita el Derecho, las instituciones jurídicas versan en la mayoría de los casos sobre las relaciones entre las personas ó sujetos de derecho y las cosas que pueden ser objeto del mismo. Los derechos reales y de obligaciones en su conjunto, y el derecho de familia y el de herencia en mucha parte, descansan sobre estas relaciones; y, en suma, puede decirse que ellas no solamente son la base y el presupuesto del derecho privado, sino que se reflejan también en el derecho público, en cuanto que el estado ú organización social que sirve de base á este último, es en gran parte reflejo y resultado del estado económico.

§ 4.
Fuentes.

Las fuentes donde ha de acudirse para estudiar las materias cuya exposición es asunto especial de la Historia general del Derecho español, ó lo que es lo mismo, las fuentes de conocimiento de esta disciplina, pueden reducirse á dos clases: fuentes directas, como los Códigos y demás monumentos jurídicos propiamente dichos, que de un modo inmediato nos dan á conocer las leyes é instituciones vigentes en cada época; y fuentes indirectas, como son los documentos literarios y monumentos no jurídicos de diversa índole, que nos proporcionan ocasionalmente datos y noticias para ilustrar y completar, ya comprobándolo, ya rectificándolo, el testimonio de los monumentos legales.

El estudio de las fuentes directas de conocimiento de la Historia del Derecho, y en especial de los Códigos y demás documentos legislativos, es asunto propio y especial de la Historia general del Derecho, razón por la cual nada diremos de ellos en este lugar. Nos limitaremos á algunas consideraciones respecto á la índole y valor especial de los documentos relativos á la aplicación del Derecho, que han llegado á nuestra noticia, y constituyen las fuentes más importantes y valiosas para el conocimiento de la práctica jurídica, ó sea del Derecho realmente vigente en las diversas épocas.

Estos documentos sobre asuntos y relaciones jurídicas concretas, que se nos han conservado en lápidas, tablas de cera, pergamino, etc., tienen el valor especial que distingue á todos los pertenecientes á la vida real; y aunque en la mayoría de los casos no nos dan á conocer nuevos preceptos jurídicos, nos enseñan, sin embargo, á comprender mejor los expuestos en los monumentos legales, reflejando más directamente que ellos la vida jurídica.

Documentos de esta índole, y en tal concepto fuentes de inapreciable valor, son para el conocimiento de la Historia del Derecho en la España romana las inscripciones latinas, y los diplomas para el de esta misma Historia en los reinos de la España cristiana durante la Edad Media.

Las inscripciones latinas, no solamente son un auxiliar precioso para el conocimiento de la historia política del pueblo Rey, en cuanto con su ayuda podemos comprobar, rectificar y completar el testimonio de los escritores, sino también la fuente principal y más pura que poseemos para el estudio de la organización política y administrativa del Imperio, singularmente en el período que se extiende desde las guerras civiles hasta la redacción de los Códigos en el siglo III de nuestra era[8]. Hay instituciones importantísimas, de las cuales poco ó nada nos dicen las fuentes literarias, tales como los municipios dobles, las ciudades campales, los Augustales, las asambleas provinciales, y sobre las cuales, sin embargo, arrojan vivísima luz los documentos epigráficos. Sin el estudio profundo y detenido de estos documentos, sistematizado y constituído como verdadera ciencia merced á los esfuerzos de los Marchi, Borghesi, Rossi, Renier, Mommsen, Henzen, Hübner, Zangemeister, Hirschfeld y Bormann, sería imposible escribir la historia de las provincias que abarcó un tiempo el orbe romano, de la cual son el más sólido fundamento[9].

Aunque menos importantes desde el punto de vista histórico y jurídico que las del período pagano, las inscripciones cristianas, principalmente las de los primeros siglos, son también interesantes, no sólo para la historia, las costumbres y la cultura general, sino también y muy principalmente para poder conocer y apreciar los progresos del Cristianismo en las varias regiones de la Península[10].

El testimonio de los diplomas es importantísimo, así para aclarar en puntos en que, por mala redacción ó por corrupción del texto, es dudosa la interpretación de los textos legales, como para mostrarnos si la práctica se atemperaba ó se desviaba de la ley escrita, sobre todo en épocas como en la Edad Media, en que el cantonalismo jurídico, la falta de unidad en la administración de justicia y el fraccionamiento del poder político, favorecían el predominio del derecho consuetudinario sobre el escrito. Hace ver, en suma, la concordancia ó divergencia entre el derecho escrito y el derecho aplicado; y mostrando la vida íntima del derecho, y las relaciones constantes entre la teoría y la práctica, enseña lo absurdo é ineficaz de los Códigos y las leyes que no están en armonía con el estado social y económico de los pueblos.

Análoga á la de los diplomas, es la importancia de las fórmulas ó modelos para el otorgamiento de contratos y otros actos jurídicos. En la mayoría de los casos las fórmulas reproducen verdaderos documentos anteriormente redactados, suprimiendo de ordinario los nombres propios, y las palabras que indicaban las relaciones de lugar y de tiempo.

La importancia de las fórmulas consiste en que, no sólo son útiles para el conocimiento del Derecho en la época contemporánea á la redacción del formulario, sino también para un período precedente, pues que las más veces reproducen documentos anteriores, y aun para algún tiempo después, dado que su objeto es servir de modelo á otros documentos[11].

Medio peculiar para el conocimiento del derecho consuetudinario son también los refranes ó adagios, los cuales suelen expresar en forma breve y popular principios jurídicos, y pueden por tanto utilizarse como testimonios de la existencia de aquel derecho. Pero la forma ambigua en que están concebidos, exige gran discreción y cautela si han de utilizarse convenientemente. Agrégase á esta dificultad, que frecuentemente es imposible precisar si estos refranes reflejan real y verdaderamente ideas ó conceptos jurídicos, ó si son mera expresión de los resultados ó consejos de la experiencia[12].

Los escritores que no tratan de propósito de asuntos de derecho, tocan incidentalmente á veces materias de esta índole, y en todos ellos, aun en los poetas, se hallan indicaciones, preciosas á veces, que sirven para ilustrar puntos oscuros y difíciles de la Historia del Derecho.

§ 5.
Ciencias auxiliares.

Todas las ciencias auxiliares de la Historia en general tienen también este mismo carácter con relación á cada una de sus fases ó aspectos, y consiguientemente respecto á la Historia del Derecho.

La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos ó instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la influencia ejercida por aquellos factores, según es mayor ó menor el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre dispone para dominar ó modificar tales influencias; la Epigrafía[14] y la Paleografía[15] facilitando la lectura é inteligencia de los textos, ya propiamente jurídicos, ya meramente literarios, aunque interesantes bajo el aspecto jurídico; la Cronología[16], y especialmente la Diplomática[17] enseñando á discernir por el examen de los caracteres intrínsecos y extrínsecos la autenticidad ó falsedad, la época y el valor de los documentos de la Edad Media, interesantes para el jurista; la Numismática[18] haciendo este mismo oficio respecto á las monedas; la Filología[19] mostrándonos las leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudándonos á penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la formación de las palabras, y procurándonos el conocimiento de ideas é instituciones, respecto á las cuales permanecen mudos los monumentos literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y ámbito caen también, en cuanto monumentos literarios, las fuentes jurídicas, y que además nos da á conocer el asunto, la época, el carácter y la índole de las obras puramente literarias que, bien que por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia son de suma utilidad para el que se consagra á la Historia del Derecho español.

Ciencia auxiliar importantísima de la Historia general del Derecho español, es también la Historia comparada de las legislaciones. La cual nos muestra, cómo la analogía ó semejanza de las circunstancias políticas y económicas hace surgir en pueblos diversos instituciones análogas, y cómo la diversidad de las condiciones geográficas y del carácter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura, que transforma la faz de los países y allana los obstáculos naturales que dividen á los pueblos, atenuando las diferencias originarias. Enseña, además, la forma en que las diversas circunstancias históricas diversifican también frecuentemente las instituciones sociales y políticas; y da á conocer lo que hay de permanente, y de esencial por tanto, en dichas instituciones, y cuán peligroso sea trasplantar sin más ni más las instituciones de unos pueblos á otros, sin tener en cuenta las indicadas diferencias.

Las analogías y semejanzas entre las instituciones jurídicas de distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes, á saber: de un origen común; de la transmisión de uno á otro pueblo, y finalmente, de la semejanza del estado económico y social, y en general, del grado de cultura. Por lo que á esto último se refiere, es indudable que hay ciertas instituciones jurídicas peculiares de un determinado grado de cultura, y que, dado éste, aparecen bajo una á otra forma en todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen ó son engendradas por ciertas necesidades ó condiciones de vida. En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar y completar en muchos puntos la Historia del Derecho español, ya mostrándonos la filiación de alguna de nuestras instituciones, ya enseñándonos lo que ofrecen de característico y distintivo respecto á las de otros países[21].

§ 6.
Método de exposición.

A dos pueden reducirse los métodos empleados en la exposición de la historia del Derecho: el cronológico, que estudia separadamente el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de las instituciones correspondientes á cada rama del Derecho; y el sincrónico, que, dividiendo en períodos el ámbito cronológico que se trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurídicas dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldándose en lo posible á las divisiones geográficas y etnográficas.

El primero, considerado con relación á la asignatura que nos ocupa, ofrece el gravísimo inconveniente de destruir la conexión y la continuidad, que son condiciones esenciales de una exposición, como esta, de carácter histórico. El método sincrónico, en cambio, satisface plenamente dichas exigencias, razón por la cual no vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.

§ 7.
División en períodos.

El punto de partida para la división en períodos de la Historia del Derecho deben ser, ya sucesos de la historia política que hayan ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurídico, ó en algunas de sus principales instituciones, ó traído nuevos elementos á la vida social; ya modificaciones esenciales del estado económico que, creando nuevas formas jurídicas, ó modificando las ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los grandes períodos históricos no son determinados en el Derecho, ni por trabajos legislativos, ni por revoluciones políticas, ni por la obra personal de grandes hombres, sino por los cambios más latentes y profundos de la economía, de la sociedad y de la moralidad nacional, no hay duda que estos últimos ofrecen casi siempre la relación de causa ó efecto respecto de los primeros.

En consonancia con estas normas, la división en períodos de la Historia del Derecho español, que juzgamos más acomodada al estado de estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de muy desigual duración y extensión, pero perfectamente caracterizados.

El primer período comprende sólo la España primitiva, y sirve de precedente y de fundamento al segundo, dedicado á la Historia general del Derecho en la España romana, y con el cual aparece aquél de ordinario englobado y confundido.

La división en dos períodos distintos del estudio de nuestra legislación bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se justifica de tal suerte considerando la importancia capital de los elementos que trae cada cual de estos pueblos á nuestra vida jurídica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.

El cuarto período lo constituye la reseña de los destinos del Derecho español desde la invasión árabe hasta el reinado de los Reyes Católicos; período en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de desarrollo las ideas é instituciones jurídicas de los tres ciclos anteriores.

El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Católicos hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en España; y el sexto comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cádiz, suceso que inicia una era de transcendentales reformas en todos los órdenes de la vida jurídica, y llega hasta la época actual[22].

Séanos lícito caracterizar brevemente cada uno de dichos períodos.

El primero lo constituye la reseña de la historia y de las instituciones de los diversos pueblos que ocuparon á España antes de la dominación romana; y aunque por la insuficiencia de los documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve é incompleto, y á pesar de que no forma por sí un todo homogéneo, puede atribuírsele esta cualidad con relación á la España romana.

El carácter embrionario é incompleto del desenvolvimiento jurídico de las razas primitivas de la Península, y la insuficiencia de los materiales que poseemos para llegar á conocerlo, siquiera sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las instituciones jurídicas en este período, y aun en ocasiones trazar sus líneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en analogías ó semejanzas más aparentes que reales, y en relaciones de conexión ó filiación problemáticas ó no demostradas, los vacíos que es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema de los que creen que la Historia del Derecho español debe comenzar con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento de los primitivos orígenes de nuestro desenvolvimiento jurídico, y el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo ó poco menos el cuadro de aquellos orígenes, cabe un término medio justo y razonable.

Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnología, la Filología y la Historia comparada de las legislaciones han abierto á la Historia del Derecho, permiten extender la investigación á tiempos y lugares que se tenían hasta hace poco por enteramente inaccesibles á la investigación histórica; que con tan preciosos auxilios, combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy superiores al que antes tenían, las vagas é incidentales noticias de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurídico de los pueblos españoles antes de la dominación romana; que los descubrimientos epigráficos y numismáticos, y el prodigioso vuelo que alcanza hoy el cultivo científico de los monumentos de esta índole, ha venido á rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento de la España primitiva y romana. Y claro es que sería absurdo y anticientífico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la exposición de la historia del Derecho español, suprimiendo uno de sus períodos, que no por ser el más oscuro, es el menos interesante. Pero hay que guardarse también de caer en el extremo opuesto, exagerándose el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mérito, y creyendo que, merced á ellos, puede llegarse á reconstruir en todas sus partes el Derecho de los españoles primitivos. Meritorias en sumo grado son las investigaciones encaminadas á ilustrar las épocas más oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas con sumo tino y discreción, si han de ser verdaderamente útiles y fecundas. Importa también mucho para lograrlo no trasladar á aquellas remotas épocas nuestras clasificaciones y categorías jurídicas actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente aceptado, no cuadran con el genio ó carácter jurídico y el grado de cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de estas categorías los datos relativos á sus instituciones jurídicas, es exponerse á sacarlas de quicio y á impedir que se conozcan y juzguen debidamente.

El segundo período, que ofrece mayor carácter de unidad, se extiende desde el establecimiento de la dominación romana en España hasta la invasión de los pueblos germánicos. Durante él, la política niveladora y tolerante á un tiempo del pueblo romano va atenuando paulatinamente las diferencias de carácter y de organización de los pueblos ibéricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La casi absoluta romanización de la Península resulta con evidencia, así del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de la influencia ejercida después por las instituciones romanas en la organización y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos del Derecho han de ser estudiados en este período, sino únicamente las instituciones políticas y administrativas. La razón es, que estas últimas son las únicas que ofrecen rasgos peculiares y característicos respecto á la organización general de las provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron mucho de conformar á un patrón común la organización de las diversas provincias ó territorios sometidos á su dominación; antes bien tuvieron en cuenta las condiciones geográficas, estratégicas y políticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron las variedades en la organización provincial. Esta, pues, y no las otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo único de que debe tratarse al reseñar la historia del Derecho español en este período.

La invasión de los Alanos, Vándalos y Suevos primeramente, y después la de los Godos en España, acabó de hecho, ya que no de derecho, con la dominación romana en la mayor parte de la Península. A las escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio é Idacio, con que los bárbaros ensangrentaron el suelo español durante medio siglo; á la más espantosa anarquía, y á las luchas incesantes de los pueblos germánicos entre sí y con los romanos, sucede un período de calma relativa iniciado por la emigración de los Vándalos y Alanos la constitución del reino de los Suevos en Galicia con carácter permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en España. El roce y contacto entre pueblos de carácter, costumbres é instituciones tan diferentes y aun opuestas como los españoles romanizados y los conquistadores germánicos, da origen á leyes é instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya el uno ya el otro, los elementos romano y germánico, á la vez que surgen también á veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo estado social resultado de la conquista. La destrucción del reino de los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por último, la expulsión definitiva de estos últimos del suelo español en tiempo de Egica, favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye también eficazmente á ella, la conversión de Recaredo al Catolicismo, que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban á los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y favorables á la fusión de ambas razas como las que autorizaron el matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableció la unidad de legislación de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la personalidad del derecho, vigente á la sazón y aun mucho tiempo después en los reinos germánicos establecidos sobre las ruinas del Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germánico, y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el Derecho, son caracteres distintivos de la legislación visigótica, aun respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los Borgoñones, dieron también cabida en sus leyes al elemento romano.

El cuarto período está caracterizado por la invasión de los Árabes, que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la organización política de todos estos reinos, por efecto de la necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes, favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista, el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII, el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y especialmente en el reinado de Teobaldo I.

Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían la división de la Historia del Derecho español desde la invasión árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto, hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones jurídicas genuinamente nacionales.

En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros, sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros; Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin, Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.

Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron alterar su esencia[23]

La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz, al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en el orden legislativo de nuestra historia nacional.

Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase, pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.

En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen, su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género, su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el procedimiento penal.

Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que, considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido enteramente en períodos anteriores.

§ 8.
El cultivo de la Historia general del Derecho español.

Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la Historia del Derecho español como ciencia independiente.

La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento, si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales. Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos con los de las legislaciones canónica y romana.

Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala, de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos concilios nacionales.

La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes resultados.

La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al Derecho romano, así en las Universidades como en la administración de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación española.

El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón, ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la Historia del Derecho.

Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de Sacra Themis Hispanica, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau. La Historia del Derecho real de España, de Fernández Prieto y Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del autor.

Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los trabajos de exploración é investigación de los principales archivos de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo. Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado de este trabajo compuso y dió á luz su célebre Informe de los pesos y medidas de la ciudad de Toledo, uno de los trabajos de más sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y estudios á que consagró su vida.

Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección inmensa y constancia á toda prueba.»

Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención, y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos, descuella el célebre Tratado de la regalía de amortización, escrito con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas. En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765, se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el Tratado adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.

Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los diplomas de la Edad Media.

Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y ofreciendo en la Introducción histórica á sus Instituciones del Derecho civil de Castilla, tantas veces impresa, una exposición, nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para investigaciones ulteriores.

Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla, las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando IV, y el Ordenamiento de Alcalá.

Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común, consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español. Así vemos que el primero escribe su Historia de la Economía política en Aragón, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho español que la muerte le impidió terminar.

Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos (1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho, demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de nuestra historia y antigüedades; donde tomando por lema el conocido texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante es su Discurso de entrada en la Academia Española sobre la necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la legislación. Muestra también de su competencia y conocimiento del antiguo Derecho español nos ofrece el célebre Informe sobre la Ley Agraria, y más aún la Memoria para el arreglo de la policía de los espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España.

No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D. Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de la Instituta civil y real de este último escritor, en 1744.

Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención, el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz, singularmente por el libro De regimine urbis ac regni Valentiae; sus compatriotas, Branchat por el Tratado de los derechos y regalías que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia y don José Villarroya por los Apuntamientos para escribir la Historia del derecho valenciano, y el catalán Peguera con su libro acerca del modo de celebrar Cortes en Cataluña.

Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero monumento á la Historia del Derecho patrio con las Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad de Barcelona, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho antiguo. Discúrrese en estas Memorias sobre la organización de la marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención al derecho mercantil de Barcelona, al célebre Libro del Consulado (del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.

A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez Marina (1754-1833) el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio, conocido con el nombre de las Siete Partidas, la mejor obra que aun hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á la edición de las Siete Partidas, preparada y publicada por la Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos, que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones; su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla, que según la intención del legislador debían ser las semillas de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de las Siete Partidas. Y no se contentó con esto, sino que traspasó frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto, singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.

Las condiciones de erudición y de crítica que distinguían al Autor, el haber consultado para su Ensayo un número considerable de documentos inéditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor escala que sus predecesores los diplomas ó documentos relativos á la aplicación del Derecho, junto con la claridad y el método en la exposición, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican la boga y aceptación de que ha gozado y goza todavía, y haber sido la fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito sobre la antigua legislación de Castilla. Muy inferior en mérito al Ensayo es la Teoría de las Cortes de Martínez Marina, obra escrita al calor de las circunstancias políticas del momento, y que muestra bien claramente á cada paso el sello de su origen.

Distinguióse también hacia el mismo tiempo en este género de trabajos el presbítero apóstata D. Juan Antonio Llorente, cuya erudición histórico-jurídica, empleada de ordinario en malas causas, resalta en sus Memorias históricas de las cuatro Provincias Vascongadas «que escribió asalariado por Godoy para preparar la abolición de los fueros y loables costumbres de aquellas provincias, mal miradas por el Gobierno desde la desastrosa guerra con la República francesa, que acabó en la paz de Basilea[29];» en sus varias Disertaciones sobre materias canónicas, encaminadas á defender el más absurdo regalismo, y en la edición del texto castellano del Fuero Juzgo, anterior, aunque muy inferior en mérito, á la de la Academia Española, y la primera publicada después de la hecha en 1600 por Alonso de Villadiego.

D. Juan Sempere y Guarinos (1754-1827) contribuyó eficacísimamente á divulgar el conocimiento de la Historia del Derecho español y la afición á su estudio, sobre todo con su Historia del Derecho español, publicada en 1821, que tiene, entre otros, el mérito de haber sido la exposición más completa y metódica que se había hecho hasta entonces del origen y vicisitudes del Derecho español, aunque no en su conjunto, con relación si no al Derecho de Castilla como el libro de Martínez Marina. Rasgo característico de los escritos de Sempere es el estudio directo de las fuentes, así jurídicas como históricas y literarias, el enlace que establece frecuentemente entre la historia política propiamente dicha y el desenvolvimiento del Derecho, la importancia que da al estudio de los hechos económicos y el empleo de las analogías de instituciones de otros pueblos para ilustrar las que han regido en España.

Penetrado Sempere de la importancia capital de la Historia para la resolución de los más arduos problemas jurídicos y sociales, y dedicado al estudio de los que más preocupaban á su época, no acertaba á tratarlos convenientemente sin engolfarse en disquisiciones históricas, las cuales tienen constantemente un valor propio é independiente del asunto concreto ó de actualidad con ocasión del cual fueron emprendidas. Tal sucede especialmente con su Historia de las leyes suntuarias y con la de los vínculos y mayorazgos, parte esta última ó capítulo desglosado de una historia de las leyes agrarias que se proponía escribir, y á que sirvió de ocasión un informe pedido por el Consejo Real á la Sociedad Económica de Madrid sobre la Ley agraria.

Entre los escritores de Historia del Derecho español, en el primer tercio del siglo actual, no ha de olvidarse tampoco ni á D. Manuel María Cambronero, cuyo Ensayo sobre los orígenes, progresos y estado de las leyes españolas, hace lamentar que no llegara á terminarse la obra de que este trabajo no es sino el espécimen, ni á D. Manuel de Lardizábal y Uribe, autor del Discurso sobre la legislación de los Visigodos, que precede á la edición del Fuero Juzgo por la Real Academia Española en 1815.

Los defectos de que adolecen, así esta edición, como las de las Partidas y Opúsculos legales del Rey Sabio llevadas á cabo por la Real Academia de la Historia hacia la misma época, y que consisten principalmente, como se ha observado con razón respecto á la primera de ellas, en haberse aplicado los Editores más bien á contar los manuscritos que á quilatar su valor respectivo, no deben ser parte para escatimar á las referidas Corporaciones el elogio que merecen por haber consagrado su atención á estas fuentes importantísimas de nuestro Derecho.

Carácter común á casi todas las obras histórico-jurídicas del último tercio del siglo XVIII y de los comienzos del XIX, explicable en parte por lo crítico y azaroso de las circunstancias políticas, y que importa en todo caso no perder de vista para juzgarlas y utilizarlas debidamente, es el empeño de sus Autores por hacerlas servir á la defensa de determinadas tesis políticas ó religiosas. Y esto es aplicable aun á aquellas que no se escribieron deliberadamente con este fin, como la obra de Campomanes sobre la Regalía de amortización, la Teoría de las Cortes de Martínez Marina, y los escritos de Llorente.

La guerra de la Independencia, las revoluciones políticas que llenan la historia de España en el primer tercio del siglo actual, y la consiguiente decadencia de las Universidades, fueron obstáculo insuperable al progreso de los buenos estudios, y especialmente al de los estudios jurídicos. Hasta el año 1840 no hallaron eco en España las ideas, ni el método proclamados por la escuela histórica. El mérito de haberlos formulado por primera vez clara y resueltamente, corresponde de derecho á don Pedro José Pidal (1799-1866) en su discurso inaugural leído en la Academia de Legislación y Jurisprudencia, de que era Presidente, en el año 1843; así como es suya la gloria de haber sido el primero en aplicarlos en sus Lecciones acerca del gobierno y legislación de España, pronunciadas en el Ateneo de Madrid en 1841 y 1842, obra que acredita la erudición de buena ley y el elevado sentido histórico del Autor, y refiriéndose á la cual, y pesando las dificultades que entonces se oponían al feliz acabamiento de tal empresa, se ha dicho con razón que «la gloria de Pidal, por lo que hizo, aventaja mucho de cualquier modo al natural desconsuelo que origina lo que dejó por hacer[30]

Por la importancia que dió al estudio de las instituciones jurídicas de la España primitiva; por haber incluído también las instituciones del pueblo árabe en el cuadro que proyectaba trazar de las vicisitudes del gobierno y legislación de España, innovaciones ambas que constituían una reacción contra el sistema seguido hasta entonces por los tratadistas de Historia de nuestro derecho, no menos que por el uso más amplio y acertado del sistema comparativo, la obra, desgraciadamente fragmentaria, de Pidal, representa un verdadero progreso respecto á los trabajos anteriores de la misma índole. Ni es menos digna de alabanza la diligencia del Autor porque su obra reflejase el estado de los estudios en aquella época, utilizando las investigaciones de los eruditos extranjeros, especialmente de los franceses, sobre el particular, y no ateniéndose á ellas servilmente, antes bien ofreciendo frecuentemente puntos de vista originales y fecundos para el conocimiento de nuestras instituciones jurídicas en los períodos primitivo, romano y visigótico, que abraza su trabajo. Recomiéndanse también por la solidez de la erudición y de la crítica el Estudio del primer Marqués de Pidal acerca del Fuero viejo de Castilla y su Discurso académico sobre el régimen municipal.

Don Tomás Muñoz y Romero (1814-1867) ocupa asimismo lugar eminente entre los promovedores de la Historia del Derecho español en el siglo actual. Convencido Muñoz de que una de las mayores dificultades que se oponen al progreso de estos estudios es la carencia de repertorios ó colecciones de textos donde poder estudiar el origen y desarrollo de las instituciones jurídicas, quiso remediarla en algún modo, y emprendió la tarea, útil y meritoria en sumo grado, de publicar su Colección de los principales fueros y cartas-pueblas de la Edad Media española. Este trabajo, de que la escasez de recursos no consintió al Autor publicar más que el primer volumen (1847), si bien deja que desear en orden á la corrección de algunos textos, por la imposibilidad en que se vió Muñoz en muchos casos de consultar los originales, tiene el mérito indiscutible del acierto en la elección de los documentos, de haberse dado á luz en él algunos inéditos y muy interesantes, y de aparecer ilustrado el Fuero de León con notas eruditísimas. De aquí que haya sido y continúe siendo aún la Colección de que tratamos, base cómoda y manual para las investigaciones sobre la Historia del Derecho español en los cinco primeros siglos de la Reconquista. Investigador infatigable, pasó Muñoz la vida en explorar la riquísima colección de documentos y cartularios de la Edad media española que atesora el Archivo histórico nacional, así como las voluminosísimas colecciones diplomáticas con que enriquecieron el archivo de la Academia de la Historia el celo y diligencia incansables y verdaderamente estupendos de nuestros eruditos del siglo XVIII, de los Abella, Traggia, Burriel, Palomares, Campomanes, Jovellanos y Martínez Marina. De este trabajo incesante, auxiliado por intuición especial para discernir el valor de los documentos, y de habilidad suma para relacionarlos entre sí, debía haber sido fruto un Diccionario de las instituciones de España en la Edad media, en que, alternando con sus otras tareas, se ocupó Muñoz durante muchos años. Lástima que su prematura muerte le impidiera dar fin á esta obra, que habría formado época seguramente en estos estudios. De lo que hubiera podido ser, da ventajosísima idea el Estudio acerca del estado de las personas en los reinos de Asturias y León en los primeros siglos posteriores á la invasión de los árabes, modelo acabado de este género de monografías, basado casi exclusivamente en fuentes inéditas. Son asimismo notables la refutación que hizo Muñoz de la obra poco meditada de dos eruditos extranjeros sobre el Municipio español, así como su Discurso de recepción en la Real Academia de la Historia. En este último trabajo, expone en toques magistrales el carácter peculiar y distintivo del desarrollo general de las instituciones en cada cual de los reinos cristianos de la Edad media española, y encarece la necesidad de hacer nuevas investigaciones y de publicar nuevos documentos, si ha de poder exponerse algún día la historia completa de nuestras instituciones jurídicas.

No se limitó á estas publicaciones que hemos enumerado la fecunda actividad de Muñoz. Asociado desde 1847 por la Real Academia de la Historia á los trabajos de publicación de nuestras antiguas Cortes y fueros, tuvo parte muy principal en la redacción de los Catálogos de fueros y cartas-pueblas y de Cortes, así como en la publicación de los tres primeros volúmenes de las Cortes de León y Castilla. En esta última tarea tuvo la satisfacción de que colaboraran sus más aventajados discípulos[31], iniciados y formados por él en la cátedra de Paleografía general y crítica que desempeñó con gran celo los diez últimos años de su vida en la Escuela Superior de Diplomática.

Hay que mencionar también entre los trabajos importantes de Autores ya difuntos llevados á cabo en el presente siglo sobre la historia del Derecho español, la Historia de la Legislación y recitaciones del Derecho civil de España, escrita por D. Amalio Marichalar, Marqués de Montesa, y D. Cayetano Manrique, vastísimo repertorio de materiales, singularmente en lo que se refiere á la Edad media y á las legislaciones peculiares de los antiguos reinos de la Península, asunto predilecto de la atención y diligencia de los Autores. La carencia de método y de crítica de que frecuentemente adolece esta obra, no ha de inducirnos á negar á los eruditos que la llevaron á término, el elogio que merecen por su largo y penoso trabajo.

Entre los cultivadores de las legislaciones especiales de los antiguos reinos, durante el reinado de Doña Isabel II, es el más importante el diligente y erudito autor del Diccionario de antigüedades del reino de Navarra, don José Yanguas y Miranda, quien utilizó los datos y documentos, fruto de sus laboriosas investigaciones en el riquísimo Archivo de la Cámara de Comptos, en el general y en algunos de los municipales de aquel antiguo Reino, para presentar en su citada obra en forma lexicográfica los pertenecientes á las instituciones, personajes y pueblos más importantes de aquel antiguo Reino. Aunque incompleta y fragmentaria, por su misma índole, la obra de Yanguas es un precioso arsenal de noticias y documentos, tanto más estimable, cuanto son más raras las publicaciones relativas á la historia y á las instituciones del reino de Navarra.

La identidad de los orígenes del Derecho castellano y del portugués ha dado margen á los jurisconsultos é historiadores del vecino reino para ocuparse muy de propósito en los estudios de que tratamos, y á su celo y diligencia se deben trabajos de sumo interés acerca de los primeros tiempos de la Historia del Derecho español. Baste citar á este propósito las Disertaciones de Antonio Caetano do Amaral sobre las instituciones de la Lusitania desde los tiempos más antiguos hasta la invasión de los árabes, las Disertações cronologicas de Ribeiro, en que se ilustran muchos puntos de la organización política y judicial de la Edad media; y la eruditísima Historia de Portugal, de Herculano, cuya importancia para el estudio de las clases sociales y de la organización municipal de la Península en la Edad media es universalmente reconocida.

Han contribuído también eficacísimamente al progreso de los estudios relativos á la Historia de nuestro Derecho los eruditos alemanes que, ya en trabajos especiales, ya ocasional ó incidentalmente, han tratado de materias relacionadas con él, durante el siglo actual, después del maravilloso incremento dado á los estudios históricos del Derecho por Savigny y Eichhorn. Entre estos trabajos, que mencionaremos en el lugar oportuno, sobresalen los de Hübner y Mommsen sobre las instituciones de la España romana, los de Maasen sobre las colecciones canónicas españolas, y los de Dahn sobre el derecho visigodo.

Terminaremos esta breve reseña, de la cual excluímos, como es natural, á los Escritores españoles que viven todavía, y cuyos trabajos citaremos en el lugar oportuno, enumerando los Manuales de historia del Derecho español principalmente utilizados en los últimos cuarenta años para la enseñanza de esta asignatura en nuestras Facultades de Derecho.

Son éstos los de Manresa[32], Gómez de la Serna y Montalbán[33], Antequera[34], Viso[35], Domingo de Morató[36], Fernández Elías[37], Sánchez Román[38] y Pérez Pujol[39]. Hay que añadir á las obras citadas, el vol. I de la Exposición doctrinal del Derecho civil español, de D. Modesto Falcón.—Salamanca, 1879.


LIBRO PRIMERO
ESPAÑA PRIMITIVA


[46]

CAPÍTULO PRIMERO
IBEROS Y CELTAS

§ 9.
Orígenes históricos.[40]

Los primeros habitantes de España en los tiempos históricos fueron los Iberos[41]. No se saben con certeza los orígenes de este pueblo, ni la época de su entrada en España[42]. Los monumentos escritos que nos ha legado, y que se reducen á un número considerable de monedas acuñadas las más bajo la dominación romana, y algunas lápidas aun no descifradas, son insuficientes para resolver tan arduos problemas. Las noticias de los escritores griegos y latinos acerca de los Iberos comienzan en el siglo V antes de Jesucristo; y así, puede afirmarse con el ilustre Humboldt, que el monumento más antiguo y auténtico que poseemos acerca de los primitivos pobladores de España son los nombres de pueblos, montañas, lagos y ríos que nos han transmitido los historiadores y geógrafos antiguos. La comparación entre estos nombres geográficos y la lengua vasca demuestra proceder esta última del idioma de los Iberos, y que éstos son ascendientes de los Vascos; así como el hallarse nombres geográficos que pueden explicarse por la lengua vasca en toda la Península, prueba irrefragablemente que por toda ella llegaron á difundirse los Iberos. El estudio comparativo de los nombres geográficos demuestra además, que los Iberos ocuparon el Sur de Francia, y en especial la región designada con el nombre de Aquitania[43]; y según el testimonio de los escritores antiguos hubieron de establecerse también en las islas de Sicilia y de Córcega[44]. Iberos y Ligures parecen haber sido los principales pueblos que ocuparon el Sudoeste de Europa antes de la llegada de los Arios. Dividía sus respectivos territorios el río Léz, próximo á Montpellier[45].

No tan escasas ni tan oscuras son las noticias que poseemos respecto á la invasión de los Celtas[46], que parecen haber constituído, juntamente con los Iberos, el núcleo de la población de la Península en los tiempos históricos. Rama del tronco indogermánico, los Celtas se difundieron por el Centro y el Sur de Europa, constituyendo á principios del siglo III antes de la Era cristiana un vasto imperio, que limitado por la Tracia y el Océano Atlántico, comprendía la mayor parte de España, gran extensión de la Galia al Norte de los Cevennes y de la cuenca del Ródano, casi toda la Germania, la cuenca del Danubio, excepto la región más oriental, y la Italia del Norte[47].

Según la opinión más probable, la invasión de los Celtas en España debió de verificarse á principios del siglo V[48] antes de Jesucristo. Su consecuencia fué expulsar á los Iberos violentamente de algunas de las regiones que ocupaban, y establecerse pacíficamente en otras al lado de los antiguos pobladores[49].

La comparación de ciertos nombres geográficos de la España antigua con los de países ocupados indudablemente por los Celtas da á conocer, allí donde faltan testimonios históricos que lo acrediten, las comarcas en que los Celtas se mezclaron con los Iberos. Infiérese de ella, que los Iberos habitaron exclusivamente las regiones próximas á los Pirineos y parte de la costa meridional; que los Celtas poblaron, casi exclusivamente también, en los territorios de Galicia y Portugal; y que mezclados ambos pueblos habitaron el interior, y parte de Andalucía y de las costas del Norte, predominando en esta fusión el elemento ibérico.

El estudio de la antigua toponimia de nuestra patria, permite precisar aun más las relaciones entre el territorio ocupado respectivamente por Celtas é Iberos en la Península. Obsérvase que en las costas y buena parte del continente del Sur y de Levante, ó sea en la parte más llana y feraz de España, no se hallan más que nombres geográficos de origen celta; prueba de que los Celtas fueron sus primeros pobladores, si bien los expulsó después de esta comarca una invasión ibérica. En el Noroeste y en el Centro se hallan también nombres célticos, aun fuera de la comarca poblada en el período histórico por Celtas y Celtíberos, casi en la misma proporción que los nombres segura y probablemente ibéricos; señal evidente de que parte de esta región fué ocupada completamente ó dominada á lo menos por los Celtas en el período ante-histórico. Así induce á creerlo la circunstancia de que, entre los nombres de ríos de esta comarca, no hay ninguno de origen céltico, sino que muchos de ellos, y sobre todo el más importante, Iberus, son de origen indudablemente ibérico, «circunstancia que parece demostrar plenamente la prioridad de los Iberos sobre los Celtas en estas regiones[50]

Las noticias que nos han conservado los geógrafos é historiadores clásicos, permiten determinar, si no con absoluta exactitud, á lo menos con probabilidades de acierto, las regiones ocupadas por los principales pueblos ibéricos y célticos de la Península en el período anterior á la dominación romana[51].

Los Gallegos, pueblo de origen céltico, ocupaban el territorio comprendido entre el Cabo de Finisterre y el Duero y se dividían en dos grupos: los Gallegos Lucenses, establecidos en la parte más áspera y montañosa, y organizados en 16 cantones ó distritos, gente refractaria á los grandes centros de población; y los Gallegos Bracarenses, nombrados así en el período romano por su capital Bracara Augusta, fraccionados en 24 circunscripciones, en las cuales, aunque no mucho, arraigó algo más tarde la vida municipal. Otra tribu céltica, los Artabros, ocupaban el rincón extremo de la costa Noroeste.

Los Astures se dividían á su vez en Astures Transmontanos al Norte, habitantes de la región en gran parte montañosa próxima á la costa; y Astures Augustanos, moradores de la elevada meseta del Sur de este territorio.

En cuanto á los nueve pueblos cantábricos, cuyos límites han sido fijados recientemente con magistral precisión[52], ocupaban en la costa del mar, que por ellos se llamó Cantábrico, el territorio comprendido entre Castro Urdiales y la ría de Villaviciosa.

Moraban en el extremo boreal de la Península desde el mar Cantábrico á Briviesca, los picos de Urbión, Tudela, Egea de los Caballeros y Jaca, los Autrígones, Berones, Caristos, Várdulos y Vascones. Los Ilergavones, Cosetanos, Ilergetes, Ausetanos, Bargusios, Laeetanos, Suesetanos, Cerretanos é Indígetes, gentes ibéricas como los anteriores, se dilataban por el extremo oriental de la Península desde Huesca, Fraga y Morella hasta Tortosa, Tarragona, Barcelona y el Cabo de Creus.

Los Vacceos se extendían desde Ledesma hasta Alar, y desde Zamora hasta el Oriente de Palencia y Valladolid. Los Arévacos tenían entre sus ciudades á Segovia, Sigüenza y Medinaceli hasta las Montañas de Burgos.

Dilatábanse los Celtíberos desde Alcázar de San Juan hasta el Ebro y desde Ocaña hasta Segorbe; los Edetanos, por parte de las actuales provincias de Valencia, Castellón y Zaragoza.

Habitaban entre el Duero y la parte del Guadiana, comprendida entre Badajoz y la confluencia del Zujar, los Lusitanos, «la más poderosa de las naciones ibéricas,» al decir de Estrabón, «y la que detuvo más que otra ninguna las armas romanas.» Los Vetones, gentes dedicadas al pastoreo, emparentados con los Lusitanos quizá, y cuando menos sus fieles y constantes aliados, así en la próspera como en la adversa fortuna, habitaban al Oriente de ellos entre el Duero y el Guadiana, extendiéndose por el territorio de Portugal y de Extremadura y siendo suyas Coria, Salamanca y Avila.

Los Carpetanos ocupaban desde los Montes de Toledo al nacimiento del Jarama y desde los Toros de Guisando hasta el Oriente de Guadalajara. Venían luego los Cunetes, y sobre ellos, y por bajo de los Lusitanos, los Célticos. Los Oretanos ocupaban la provincia de Ciudad-Real; los Turdetanos, las regiones de Badajoz, Huelva y Sevilla; los Túrdulos, parte de las de Cádiz, Córdoba y Granada. Málaga, Almuñécar, Motril y Adra eran de los Bastulopenos. Dilatábanse los Bastetanos por el Oriente de Jaén, Guadix, Baza, Almería, Lorca y Albacete, y los Contestanos por Murcia y Alicante.

Los primitivos habitantes de las Islas Baleares parecen haber sido de origen fenicio, según induce á creer el testimonio de los escritores clásicos y descubrimientos arqueológicos recientemente verificados[53].

§ 10.
Carácter y cultura de los Iberos y Celtas españoles.

El cuadro que trazan los escritores antiguos de la civilización de los Iberos y Celtas españoles ofrece todas las gradaciones desde la barbarie á la cultura, y muestra la gran diversidad de carácter, hábitos, género de vida y organización política de los varios pueblos que ocupaban la Península ibérica, durante los dos primeros siglos de la dominación romana. Al lado de los pueblos del Sur de la Península y de la costa de Levante, diestros en el arte de la navegación, como amaestrados respectivamente por tan sabios y peritos maestros como Fenicios, Cartagineses y Griegos, con marina propia é importante, extensas relaciones comerciales y moneda, hallamos los pueblos del Interior como los próximos á Cartagena, y los Indígetes, vecinos de Ampurias, y demás pueblos septentrionales, algunos de los cuales no conocían la moneda y vivían sólo del pastoreo y del pillaje.

La Turdetania estaba poblada de ciudades, cuyo número, según tradición que Estrabón consigna, se elevaba á 200, á diferencia de lo que sucedía entre los Célticos y entre los habitantes del Centro y del Norte de la Península que en general vivían dispersos en aldeas[54].

A la fertilidad del suelo correspondía el prodigioso desarrollo de la agricultura, la industria y el comercio entre los Turdetanos. De la importancia de sus exportaciones al tiempo en que escribía Estrabón, era testimonio el fuerte tonelaje y el gran número de los navíos turdetanos; pues de todas las embarcaciones mercantes que se veían, ya en Dicearquia, ya en el puerto de Ostia, arsenal marítimo de Roma, las mayores eran las que procedían de la Turdetania, y su número casi igualaba al de las que venían de la Libia[55]. Agregaban los Turdetanos á estas ventajas la de sus costumbres dulces y cultas, que se observaban, por lo demás, no sólo á causa de la vecindad, sino también del parentesco, como creía Polibio bien que en menor escala, entre los Célticos.

Comparados con los demás Iberos, los Turdetanos (nombre con que designa Estrabón á los Turdetanos propiamente dichos y á los Túrdulos, fundidos ya enteramente á la sazón en un solo pueblo) eran reputados por los más sabios; tenían literatura propia, historias ó anales, poemas y aun leyes en verso que contaban, según ellos, seis mil años de antigüedad. Otras naciones ibéricas tenían también sus literaturas, pues no todas hablaban la misma lengua[56]. Los Cartagineses, en una expedición mandada por Barca, hallaron á los pueblos de la Turdetania sirviéndose de vajilla y aún de toneles de plata[57].

Refiriéndose á los Gallegos, Astures y Cántabros, y bosquejando su género de vida nómada y semisalvaje, dice Estrabón que no era la guerra únicamente quien había engendrado entre estos pueblos sus costumbres rudas y feroces, sino que estas procedían también de la extraordinaria distancia á que su país se encontraba de las otras comarcas de la Península, pues para llegar á él, así por tierra como por mar, era necesario hacer un camino muy largo, y, naturalmente, esta dificultad de comunicación les había hecho perder los sentimientos de sociabilidad y humanidad[58].

Entre estos montañeses, el vino era raro y «el poco que se hacía se consumía bien pronto en los grandes banquetes de familia tan frecuentes en estos pueblos y en los cuales se sentaban los convidados en bancos de piedra situados al rededor de los muros, distribuyéndose los asientos según la edad y la jerarquía[59]

Treinta pueblos distintos habitaban el territorio comprendido entre el Tajo y la frontera de los Artabros, los cuales, en vez de explotar la natural fertilidad de su suelo, se dedicaban, singularmente los habitantes de las montañas, al pillaje, viviendo en guerra perpetua, ya con los pueblos establecidos en las llanuras, ya con las tribus del otro lado del Tajo, hasta que los Romanos forzaron á los montañeses á abandonar sus intratables guaridas y á asentar sus moradas en la llanura, reduciendo la mayor parte de sus ciudades á simples aldeas, al mismo tiempo que fundaban en medio de ellos algunas colonias. En el interior del territorio no se conocía la moneda, ó hacían oficio de tal trozos de plata, ó se verificaba el comercio únicamente por medio del cambio de productos.

Costumbre general de estos pueblos y principalmente de los Lusitanos, era reunirse los jóvenes en las asperezas de los montes para caer desde allí sobre las llanuras, llevando á todas partes el espanto y la desolación[60]. No obstante su carácter feroz y guerrero, los Celtíberos eran caritativos y humanos con los extranjeros que recorrían su territorio, disputándose como gran honor el hospedarlos y agasajarlos[61]. Solían entonar cantos guerreros al atacar al enemigo[62], y eran destrísimos en el arte de la guerra, como lo demuestra el hecho de haber tomado de ellos los romanos algo de su táctica y varias de sus armas ofensivas[63]. Entre otros muchos detalles, no ya sobre la bravura, sino sobre la ferocidad de los Iberos, singularmente de los del Norte, refieren los escritores antiguos que en la guerra de los Cántabros hubo madres que mataron á sus hijos para que no cayesen en manos de los Romanos; que un joven, cuyos padres y hermanos estaban encadenados, los degolló á todos por orden de su padre con un hierro que pudo haber á las manos; y que hubo mujer que degolló también á todos sus compañeros de cautiverio. El cultivo de los campos era incumbencia de las mujeres[64].

Rasgo característico de todos estos pueblos era la tendencia al aislamiento y la carencia absoluta del sentimiento de solidaridad é interés común. El mismo orgullo presuntuoso, dice el geógrafo griego antes citado, causa del fraccionamiento de la nación helénica en tantos pequeños Estados, impotentes para unirse entre sí, «existía en el más alto grado entre los Iberos, junto á un carácter naturalmente falso y pérfido. Hábiles para sorprender al enemigo, estos pueblos no vivían sino del robo, aventurando á cada paso golpes de mano, nunca grandes empresas, no acertando á duplicar sus fuerzas por medio de una liga ó confederación poderosa. Si hubiesen convenido en unir sus armas, no habrían visto la mejor parte de su país tan fácilmente invadida y conquistada por los Cartagineses y más antiguamente aun por los Tirios, luego por los Celtas, los mismos que hoy llevan el nombre de Celtíberos y Verones, y más recientemente por un bandido como Viriato, por Sertorio y por muchos otros jefes celosos con el de agrandar su imperio[65]

§ 11.
El Derecho y sus fuentes de conocimiento.[66]

La principal fuente del derecho entre los Iberos y Celtas españoles, en armonía con el grado de cultura de estos pueblos, era la costumbre. Sólo entre los Turdetanos, donde el gran desarrollo de la agricultura, la industria y el comercio debió ser parte para que se sintiera muy luego la necesidad de normas escritas destinadas á regular aquellas relaciones, hallamos noticia de que poseyeran leyes en verso, hecho frecuente entre los pueblos primitivos[67].

Estas leyes no han llegado desgraciadamente hasta nosotros. Así que, para conocer las instituciones de los Iberos y Celtas españoles, tenemos que acudir en primer término al testimonio de los escritores clásicos que, ya de propósito como Estrabón, Plinio y Diodoro Sículo, ya incidentalmente como Tito Livio, Apiano y Polibio, nos proporcionan noticias sobre el particular. Algunas indicaciones se hallan también en las inscripciones hispano-latinas, que nos han conservado memoria de ciertas instituciones indígenas que subsistieron más ó menos tiempo durante la dominación romana. Aun más escaso es el auxilio de la filología, á causa del escaso desarrollo de los estudios relativos á las antiguas lenguas de la Península, á que se debe que no hayan podido ser leídas aún las escasas lápidas escritas en ellas que se han conservado hasta nuestros días, ó que los ensayos de interpretación sean hipotéticos y conjeturales. Menos todavía podemos echar mano para suplir en alguna manera esta escasez de informaciones, del estudio de las instituciones jurídicas vigentes entre los pueblos de la misma raza habitantes en otros países, cuando la semejanza ó identidad entre ellas no está suficientemente comprobada; antes bien, de este estudio comparativo no debemos servirnos sino con extraordinaria sobriedad. Sin desconocer los grandes progresos realizados en materia de Historia comparada de las legislaciones, y la utilidad que, aun en el estado embrionario en que se encuentra todavía, puede reportar su estudio, hay que reconocer y proclamar que muchas de las conclusiones cuyo carácter inconcuso y universal defienden algunos de los principales representantes de esta ciencia, son más que problemáticas. Lo insuficiente y poco depurado de los materiales de que se sirven las más veces, como son las relaciones de viajeros y misioneros y las tradiciones recogidas por éstos entre los pueblos salvajes y la inseguridad en el método, aconsejan proceder con cautela en tales estudios, y que se deba estar precavido contra las conclusiones precipitadas y el afán de generalizar y descubrir leyes de algunos de sus principales cultivadores.

Tomando, pues, como base el testimonio de los escritores griegos y latinos, y combinándolo con los datos positivos que nos ofrecen las otras fuentes de conocimiento arriba indicadas, vamos á exponer lo que como más cierto y averiguado resulta de esta comparación y estudio, procurando no perder de vista las relaciones de lugar y de tiempo, normas á que la Historia del Derecho debe en nuestro siglo sus más verdaderos y legítimos progresos. Hay que guardarse, sobre todo, de suponer vigentes, entre todos los pueblos de procedencia ibérica ó céltica de la Península, las instituciones que, según el testimonio de las fuentes, no aparecen vigentes sino en uno ó algunos de ellos. La primitiva comunidad de origen de las tribus pertenecientes á cada una de las respectivas agrupaciones, no autoriza para suponer que tal ó cual de sus instituciones conocidas en la época en que ya constituían entidades políticas independientes, pertenece al fondo común y primitivo de las instituciones de la raza. Por el contrario, el hecho de mencionar los escritores antiguos algunas de las referidas instituciones como vigentes en este ó aquel pueblo determinado, indica que en cuanto alcanzaba su conocimiento, la consideraban como exclusiva y característica de él; pues respecto á las que son comunes á varios pueblos suelen indicar también esta relación de identidad.

§ 12.
Instituciones políticas.

Durante la dominación cartaginesa, como en los primeros tiempos de la romana, aparece España dividida en muchos pueblos ó Estados independientes, cuyo número no puede fijarse con certeza, ya por la insuficiencia de los datos de los geógrafos é historiadores sobre el particular, ya porque su número varió á causa de haberse fundido unos en otros con el transcurso del tiempo.

Las leyendas de las monedas autónomas nos dan á conocer los nombres de muchos pueblos que los escritores griegos y latinos no se cuidan de mencionar[68], ya por su desagradable sonido á los oídos romanos, razón por la cual Estrabón y Plinio omiten nombrar á muchos de entre ellos, ya porque habían desaparecido, perdiéndose su independencia ó fundiéndose en otros, en el período romano.

Cada región habitada por gentes de la misma procedencia, organizadas quizá federalmente, como parece indicarlo la comunidad del nombre y la circunstancia de seguir estos pueblos de ordinario una misma línea de conducta, ya pacífica, ya guerrera, en sus relaciones con los romanos[69], se subdividía en diversas tribus, que parecen también haber gozado de autonomía en todo aquello que no se relacionaba con el vínculo federal. Así los pueblos de la Lusitania, de los cuales sólo en el territorio comprendido entre el Tajo y los Artabros, cuentan treinta Estrabón y Plinio[70], debían formar una confederación de carácter permanente. Otro tanto puede decirse de los cuarenta pueblos gallegos que encontramos divididos en el período romano en dos distintos conventos jurídicos; de los veintidós pueblos astures, que, según Plinio, contaban en parte 240.000 hombres libres[71]; de los nueve pueblos cantábricos[72] de los Celtíberos, divididos en cuatro regiones, según unos autores, y en cinco, según otros[73]; de los Indígetes fraccionados en cuatro[74], y así de los demás.

El cargo de Jefe del Estado era electivo y amovible en algunos pueblos; vitalicio y hereditario en otros[75]. Aunque parece haber estado reunidas casi constantemente en una misma mano la suprema autoridad civil y militar, sin embargo, á veces aparecen vinculadas en distintas personas[76]. Polibio pondera la riqueza y suntuosidad de las moradas de los Reyes de la Turdetania y de su vajilla de metales preciosos[77].

La existencia de Asambleas deliberantes, Senatus[78] y Concilium[79], en que se ventilaban los asuntos de interés general para la colectividad política respectiva, tales como la declaración de guerra, la elección de jefe para el ejército, los tratados de paz y de alianza, está comprobada por varios testimonios. Carecemos de datos precisos acerca de la composición de estas Asambleas y sobre las atribuciones peculiares de cada una de ellas; mas no faltan indicios para suponer que en los pueblos donde subsistió la organización gentilicia, el Senado no era otra cosa que la reunión de los Jefes ó representantes de las varias gentilidades ó linajes cuya suma constituía la colectividad política correspondiente; y tenía en todo caso carácter aristocrático, á diferencia del Concilium, Asamblea de carácter popular.

Escasísimas son las noticias que poseemos acerca del régimen interior de las ciudades. En la de Bocchoris, situada en la isla de Mallorca, y confederada de Roma, al decir de Plinio, vemos dos Pretores en el año 759[80] como supremos Magistrados; y en Celsa y Calagurris se hallan asimismo vestigios de esta magistratura[81].

Dos inscripciones romanas, pertenecientes ambas al siglo I de la Era cristiana, nos presentan al frente del gobierno municipal de las ciudades de la Bética, Cartima (Cartama) y Ostippo (Estepa), un colegio ó corporación de diez individuos, cuyo Presidente ostenta el título de Xvir maximus. La circunstancia de haberse encontrado en dos distintos lugares, ha hecho conjeturar que, antes de la concesión del derecho latino á las ciudades españolas por Vespasiano, esta era la magistratura ordinaria de las ciudades españolas[82].

Quizá puede considerarse también como institución anterior á la dominación romana la división administrativa del territorio municipal en centurias, que se halla en el municipio Arvense (Alcolea del Rio) de la Bética[83].

§ 13.
Las clases sociales.

Entre los Iberos y Celtas españoles, como en todos los demás pueblos del mundo antiguo, hallamos la división fundamental en libres y esclavos, y la subdivisión de los hombres libres en nobles, clientes y plebeyos.

La existencia de la aristocracia de sangre está comprobada por muchos testimonios. Los escritores clásicos suelen designar á los individuos de esta clase con los nombres de principes[84], nobiles, maximi natu y primores.

Parece haber sido privilegio exclusivo de la nobleza formar parte del Senado, mandar el ejército y desempeñar el oficio de Legado ó Embajador, pues casi siempre se indica que los que ejercían estos cargos pertenecían á la clase noble. La palabra princeps significaba el que ejercía mayor influencia en los asuntos políticos de un pueblo, y entre los Celtíberos, como entre los Galos, parece haber tenido por base esta influencia, la nobleza de nacimiento, así como una fortuna considerable y numeroso séquito de clientes, lo cual no excluía que se indicase á veces cierto poder oficial con la palabra príncipes. Así el Jefe de un Estado es llamado á veces princeps y no rex. Vemos también á los príncipes pactar en nombre del pueblo á que pertenecen, indicio probable de que obraban como representantes ó delegados de su patria.

Consecuencia del escaso desarrollo de la idea del Estado entre la mayor parte de los pueblos españoles, fueron dos instituciones, que se hallan también bajo una ú otra forma entre todos los pueblos antiguos y modernos que se encuentran en análogo grado de cultura, destinadas ambas á suplir la insuficiencia del Estado para garantir el orden social y los derechos de los individuos que forman la colectividad política. Nos referimos á la clientela, ó sea á la relación de dependencia en que voluntariamente se colocaban cierto número de personas débiles ú oprimidas, incapaces de atender por sí solas á su propia defensa y al reconocimiento de sus derechos por parte de los demás, respecto de otros individuos que por su riqueza ó su posición, ó por su valor personal, ó por ambas condiciones á la vez, podían ampararlos y defenderlos, y á los cuales prestaban, en cambio de esto, determinados servicios y, sobre todo, fidelidad y adhesión sin límites[85].

Entre los Celtas españoles[86] hallamos también la institución de que habla César[87] como existente entre los Aquitanos, y que consistía en juramentarse varios guerreros (soldurii) para seguir incondicionalmente, así en la próspera como en la adversa fortuna, á un Jefe, á quien se comprometían á obedecer siempre, obligándose además á no sobrevivirle, caso de que muriera en el combate, ya haciéndose matar, ya quitándose ellos mismos voluntariamente la vida. Institución esta, común á todos los pueblos germánicos, entre los cuales llegó á adquirir una importancia y desarrollo extraordinarios; de que se halla también alguna analogía entre los Griegos en el período heroico, y que acaso remonta sus orígenes á la época primitiva de los pueblos indoeuropeos.

El origen de esta institución, bajo el aspecto jurídico[88], debe ser remotísimo. «La frecuencia de las guerras en la antigüedad hacía que el individuo se encontrara constantemente en lucha. Escasa era la protección que el Estado podía prestarle y tal que no bastaba á garantir su seguridad sino muy imperfectamente. Érale, por tanto, necesaria la ayuda de sus familiares, que combatieran por él, lo defendieran de los ataques de los enemigos y lo vengasen. Estos eran sus amigos, sus aliados naturales. La amistad, que es hija de la simpatía, que une y liga fuertemente los ánimos, cooperaba juntamente con la familia, á la defensa del individuo, asumiendo por una ficción jurídica la forma del parentesco[89]

Aunque escasísimos los testimonios relativos á la servidumbre en la España primitiva, porque dada la ninguna intervención de esta clase en los negocios públicos, rarísima vez tuvieron ocasión de mencionarla los escritores y los monumentos, sin embargo, es indudable que existió entre los pueblos españoles[90], probablemente como institución común á todos ó á la mayor parte de ellos.

§ 14.
Las gentilitates.

La organización gentilicia es uno de los elementos de la cultura indo-germánica y aun puede decirse que de la cultura de todas las razas primitivas[91]. Derivación ó ampliación de las familias, en su origen, descansaba sobre la descendencia ó filiación natural. Sin embargo, como las condiciones del territorio no siempre consentían que se estableciesen en él todos los individuos unidos por el indicado vínculo, de aquí que no se aplicase de un modo estricto y exclusivo el principio familiar. Muchos de los pueblos indogermánicos, singularmente los Germanos y los Celtas, conservaron largo tiempo esta institución, merced á su escaso grado de cultura.

Los individuos comprendidos en la gens tenían conexión de parentesco, nombres y cultos comunes, derechos y deberes recíprocos. La organización gentilicia era una sociedad para la protección y defensa común con su culto peculiar, del cual formaba parte el cuidado de enterrar á los gentiles; cuyos miembros trataban en asambleas ordenadas los asuntos de interés general y cuidaban de la subsistencia de los huérfanos. La potestad penal de la gens sobre sus miembros se ejercía, sin perjuicio de la que correspondía al padre como Jefe de la familia, y se manifestaba especialmente en la facultad de expulsar de la gens al que era juzgado indigno de seguir perteneciendo á ella. Al derecho de participación en la herencia gentilicia, correspondía la comunidad de los campos. El carácter originario y esencialmente familiar de la gens no excluía, como hemos indicado, la posibilidad de extenderla artificialmente á personas no ligadas con ella por los vínculos del parentesco. Ignórase si á la cabeza de la gens había un Jefe ó Patriarca con autoridad propia, ó si ésta radicaba en la asamblea de los gentiles.

Formaban parte de la gens con carácter subordinado, pero participando en algún modo de las ventajas de la organización gentilicia, los clientes, unidos por un vínculo de fidelidad recíproca y sancionada por la religión con la familia del patrono.

El culto peculiar de la gens era costeado por sus miembros que estaban obligados á asistir en común á las solemnidades ó fiestas religiosas de la asociación. Es asimismo indudable la existencia de reuniones ó Asambleas especiales para tratar en común los asuntos de interés general, y la obligación por parte de los gentiles de respetar y cumplir sus acuerdos. Consiguiente á la naturaleza del vínculo que unía entre sí á los miembros de la gens, era la obligación de auxiliarse recíprocamente, sobre todo en las circunstancias graves; así era obligación suya pagar las multas y los tributos impuestos á un co-gentil, si éste carecía de recursos, y librarle del cautiverio cuando caía prisionero en la guerra. A falta de parientes dentro del círculo de la familia propiamente dicha, el gentil más próximo era el llamado por la ley á la curatela del co-gentil privado del uso de la razón, y á la sucesión del que moría sin testamento. Por último, cada gens tenía un enterramiento especial (monumentum), en el cual no podían ser sepultados más que los miembros de la gens y sus familias y clientes, los cuales, aunque no pertenecían propiamente á la gens, estaban dentro de ella y tenían también participación en el culto gentilicio.

No hay duda que la gens tenía carácter político, el cual influía sobre su carácter familiar, «mezclándose y confundiéndose ambos de tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud.» La gens anterior á la formación del Estado, resto de la antigua organización patriarcal, es no sólo el elemento primordial, sino la base jurídica del Estado. Este no es sino la suma de las primitivas asociaciones familiares, que se han unido sin perder la autonomía en su gobierno interior, para constituir una sociedad política.

Tales son los rasgos fundamentales de la organización gentilicia en los pueblos indoeuropeos, y análogos á ellos son los que presenta en la España primitiva. La gens ó gentilitas española es también una agrupación dentro del Estado, basada probablemente en el principio de familia, para la protección y defensa mutua; con cierto grado de autonomía, manifestada en la facultad de tomar acuerdos obligatorios para todos sus miembros[92], y con deidades y cultos peculiares[93]. El nombre mismo con que se la designa, derivado evidentemente de gens, y aun el silencio de los escritores clásicos acerca de esta institución (que sólo conocemos por algunas inscripciones hispano-latinas), demuestran que no se diferenciaba esencialmente de la organización gentilicia de los Griegos y de los Romanos.

§ 15.
La familia y la herencia.

Si damos crédito al testimonio de Estrabón, que había comparado quizá las noticias que halló en Posidonio con lo que él mismo sabía por experiencia sobre las ceremonias del matrimonio en Grecia, semejantes á éstas eran las que acompañaban á la celebración de dicho acto entre los Lusitanos[94].

Aunque no era esencial en el matrimonio griego la intervención del sacerdote, sí lo era el que lo acompañasen ciertas ceremonias religiosas, como sacrificios y otros homenajes á las deidades protectoras del vínculo conyugal. Considerábase el invierno y la época del plenilunio como la más idónea para contraer matrimonio. Precedían al acto de la celebración ciertas purificaciones y ofrendas y consultas de los auspicios. La principal ceremonia consistía en un sacrificio solemne celebrado con pompa, al cual asistía la desposada rodeada de sus parientes y amigas, y cubierta la cabeza con un velo. Después de esto, se la conducía solemnemente desde la casa paterna al domicilio conyugal, generalmente en una carroza, con acompañamiento de cítaras y flautas y cantando himnos. El esposo iba también en la carroza, pero, si eran segundas nupcias, no podía acompañar á la novia, sino que lo hacía en nombre suyo uno de sus amigos. Seguían á la desposada las mujeres de su servidumbre, y la madre iba detrás de la carroza con una antorcha encendida en la mano. Al llegar á la puerta del domicilio conyugal bajaba la desposada, y era conducida por su madre á las habitaciones que le estaban destinadas[95].

De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos españoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibéricos reinaba la monogamia[96].

De una curiosa institución del derecho de familia peculiar de Córdoba, nos ha conservado memoria un texto de Séneca: «Nuestros cordobeses,» dice, «tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban del derecho de herencia á los que se unían sin celebrarlas, y aun después de pactadas, no consentían en que los contrayentes se dieran el ósculo, sino después de sacrificar y de cantar himnos en honor de Ceres. Si alguno contravenía á este precepto, y besaba á la novia, sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes ó vecinos, aunque tenía derecho á llevársela, podía ser castigado privando el padre á la hija de la tercera parte de los bienes[97]

El pasaje de que se trata parece hacer referencia á la necesidad de esponsales legalmente contraídos y que lo que castiga es el prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisión daba derecho al padre de la desposada para privar á ésta de la tercera parte de la herencia. El ósculo dado á la esposa expresaba en este caso el propósito de tomarla por mujer, y era suficiente, según el derecho de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los esponsales.

Entre los Cántabros el marido llevaba dote á su mujer, y las hijas que, con exclusión de los varones, heredaban á sus padres, tenían la obligación de casar á sus hermanos. Era también costumbre de los pueblos cantábricos que el marido, después del parto de su mujer, guardase cama durante algunos días, asistiéndole ella como si fuera aquél quien hubiese dado á luz la criatura[98].

Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de España, era que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente á las mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande la estimación en que se las tenía que cuando los piratas cautivaban una de ellas, los habitantes daban tres y á veces cuatro hombres por su rescate[100].

§ 16.
La propiedad.

Escasísimas son las noticias que poseemos respecto á la organización ó régimen de la propiedad en los pueblos ibéricos.

Entre los Vacceos[101] se distribuían anualmente las tierras laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio eminente pertenecía, por tanto, al Estado, para que cada cual cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recolección, se formaba una masa común de todo lo recogido y se repartía entre los miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo común.

Sobre las reglas á que se acomodaba la distribución de los campos para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias. No sería quizá muy aventurado suponer, que se llevaba á cabo en el modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de César; asignando á cada gentilidad ó familia anualmente un lote determinado, proporcionado á los medios de que disponía para el cultivo, y haciendo las labores agrícolas en común la Comunidad familiar ó gentilicia[102]. Ignoramos, por lo demás, si la diversa condición de las personas influiría de algún modo en la cuantía de los lotes asignados.

§ 17.
Derecho penal y procesal.

Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los Lusitanos acostumbraban á despeñar á los criminales condenados á muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la más lejana frontera del territorio[103].

El duelo ó combate singular, como medio de terminar las contiendas judiciales, institución muy difundida aun en la actualidad entre los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco desconocida de los Españoles primitivos[104]. No parece, por otra parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de los tribunales familiares ó civiles.

§ 18.
La Religión y el Culto.

Más copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religión de los Iberos y Celtas españoles.

Los Celtíberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban á una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunían todos los meses, en la época del plenilunio, por la noche ante la puerta de las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la mañana[105]. Estrabón, no por cuenta propia, sino refiriéndose á otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante afirmación[106].

Estas mismas inscripciones nos dan á conocer los nombres de algunas de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden reducirse á dos grupos, á saber: dioses mayores comunes á una región, y dioses tópicos ó peculiares de una localidad, como ciudades, ríos, montañas, fuentes, personificados y deificados. La invasión del culto romano en España dió por resultado la fusión de las deidades romanas con las indígenas, manifestada aquí como en la Galia por el hecho de encontrarse deidades indígenas con nombres romanos, en términos que el nombre de aquéllas sirve de epíteto al de la deidad romana correspondiente y viceversa. Servía de base ordinariamente á esta fusión, la semejanza entre el carácter y atributos de ciertas deidades en la mitología de ambos pueblos[107].

Júpiter[108] y Proserpina[109] son las únicas deidades romanas que aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibéricos, circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cuál era el carácter de las antiguas religiones ibéricas. Entre los Gallegos se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la antigua Germania.

«Los Lusitanos hacían frecuentes sacrificios á los dioses y examinaban las entrañas sin arrancarlas del cuerpo de las víctimas. Solían observar también las venas del pecho, é inferían además, con solo el tacto de la víctima, ciertas indicaciones. Consultaban en ciertos casos las entrañas humanas, sirviéndose al efecto de los prisioneros de guerra, á quien vestían antes del sacrificio con una túnica de seda; y cuando la víctima caía herida por la mano del arúspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse. Acostumbraban á cortar la mano derecha á los cautivos y ofrecerla á los dioses... En los sacrificios á Marte, inmolaban bueyes, prisioneros de guerra y caballos, y hacían además hecatombes de varias clases de víctimas á la manera de los Griegos[111]

Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la España antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes bien, el silencio de Estrabón y de los demás escritores clásicos en este punto es prueba evidente de lo contrario.

§ 19.
Las relaciones internacionales.

La idea de la fraternidad de las naciones era completamente desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos límites de la nacionalidad aislaban á unos pueblos de otros, y la educación, y el carácter exclusivamente nacional de las religiones gentílicas abrían entre ellos un abismo insondable, y contribuían á mantenerlos en estado de perpetua hostilidad. Cada nación consideraba á los habitantes de los demás países como bárbaros, respecto de los cuales se hallaba desligada de todo vínculo y de todo deber de humanidad, sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos, y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla previamente al enemigo, y el respeto á los Embajadores, mitigaban en cierta manera el rigor de aquellos principios.

El aislamiento en que vivían las diversas tribus españolas, no impedía que, por razón de los intereses comunes que unen siempre á las sociedades políticas que coexisten en un mismo territorio, mantuviesen estos pueblos entre sí ciertas relaciones. Así, las raras veces en que la idea de una solidaridad y un peligro común lograba sobreponerse á esta tendencia al cantonalismo y á la disgregación, que en todas las épocas de la historia ha sido característica de nuestra raza, vemos formarse confederaciones ó alianzas, no permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad de origen ó de intereses. Y en estos casos, como sucedió cuando el alzamiento de los Ólcades, Carpetanos y Oretanos contra los Cartagineses, el de los Celtíberos é Indígetes contra Escipión, y el de los Arévacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados, elegía Jefe para el ejército, y servía de centro para impulsar la acción común, determinando el contingente con que cada cual había de contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto á las condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvían en esta Asamblea de diputados ó representantes de los Estados que constituían la confederación; y cuando no podían ponerse de acuerdo, se reservaba la resolución definitiva para la Asamblea general de los pueblos aliados[112].

La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los pueblos ibéricos. Los legados ó embajadores figuran casi siempre como representantes del pueblo á que pertenecían: sólo rara vez como representantes del Jefe del Estado. Su elección debió hacerse bien por este último, bien por el Senado, según que predominaba en el Estado respectivo la forma republicana ó monárquica[113].

De otro género de confederaciones, no ya belicosas, sino de carácter pacífico, dan noticia los monumentos numismáticos. «La presencia simultánea de varias leyendas geográficas ó étnicas en una misma moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismáticos de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre sí, ya para el tráfico, ya para la guerra, resultado naturalísimo, dada la falta de unidad política y de gobierno común que el carácter independiente é inquieto de aquella gente por instinto rechazaba»[114].

La institución de la hospitalidad nació también del desarrollo incompleto que tuvo entre los Españoles primitivos la idea del Estado; y vino á suplir la insuficiencia de las relaciones internacionales y de la protección recíproca que es su consecuencia, entre súbditos de nacionalidades distintas.

El contrato de hospitalidad engendraba una relación de carácter permanente y recíproco, y según las ideas dominantes entre los pueblos antiguos, no solamente regía durante la vida de los contratantes, sino que se extendía también á sus hijos y demás descendientes. No podía establecerse entre ciudadanos de un mismo Estado ó ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino entre habitantes de diversas ciudades. Venía á ser la hospitalidad, considerada jurídicamente, un contrato consensual, y requería, por tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que el Magistrado que intervenía en este acto en representación del Estado ó respectivo municipio, había de ser facultado para ello por la Asamblea del pueblo ó por el Senado, ó tendría que someter á su ratificación el contrato de hospitalidad.

Debe considerarse quizá como requisito para la validez de este contrato, y á veces se halla consignada por escrito, la obligación de acreditar su existencia por medio de algún símbolo, del cual conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato de hospitalidad por disentimiento expreso ó tácito de las partes, y aun parece que en los tiempos más antiguos se indicaba su terminación destruyendo la tésera en que estaba consignado.

Por virtud de este contrato cada una de las partes ó sus representantes tenían derecho á ser alojados y mantenidos cuando se trasladaban al domicilio de la otra, y á veces, al menos entre los Romanos, á un dón ó regalo de cierta consideración. Parece asimismo que incluía alguna participación en el culto doméstico ó público, según los casos. El contrato de hospitalidad daba también derecho á cada cual de los contratantes para ser protegido y auxiliado por el otro. Si el contrato era entre dos ciudades, incluía el reconocimiento y protección de sus derechos mutuos, así como el de los de cada uno de sus miembros; los cuales podían hacer valer sus pretensiones en el orden jurídico. Por lo demás, la extensión de los derechos emanados del contrato de hospitalidad y el modo de ejercitarlos dependía de lo estipulado en el contrato respectivo. Consecuencia también del derecho de hospitalidad era que el que tenía un negocio en país extranjero y no podía trasladarse allí personalmente, encomendaba su gestión á una persona ligada con él por el citado vínculo; y que cuando existía esta relación entre una ciudad y un extranjero, este último hacía el oficio de representante de la primera en su propia patria. El derecho del huésped á la protección y al auxilio en el orden jurídico engendró los tribunales de hospitalidad y sirvió de base en la antigüedad al derecho internacional privado[115].

En la España antigua aparece el contrato de hospitalidad con rasgos semejantes á los que tenía entre los Griegos y Romanos como vínculo permanente y recíproco, transmisible á la descendencia de los contratantes, formado por el consentimiento y consignado por escrito[116].

La guerra tenía el carácter de barbarie inherente al escaso grado de cultura de los pueblos ibéricos. Creíanse con derecho de vida y muerte sobre los vencidos á los cuales ponían en esclavitud. De su crueldad en la guerra da testimonio Estrabón al afirmar que en ciertos casos sacrificaban á los prisioneros, y que frecuentemente les cortaban la mano derecha para presentarla como ofrenda á los ídolos.


CAPÍTULO II
LOS FENICIOS

§ 20.
La dominación fenicia en España.[117]

Los Fenicios, Fenchu de las inscripciones egipcias, por donde los Griegos les dieron el nombre de Fenicios, eran un pueblo cananeo, dividido en varias ciudades, establecidas todas ellas en las costas de Siria, y á las cuales servía de centro común en el orden político la de Sidón, en la época más remota á que alcanzan las noticias concernientes á este pueblo.

«La historia entera de los Fenicios se concentró al rededor de los pueblos de la costa, que constituían la Fenicia propiamente dicha. Su carácter vino á ser determinado por su situación geográfica. Limitados por el Líbano, que no les permitía dilatarse por el interior, los Fenicios se extienden por el lado de la mar y se hacen marinos y comerciantes. Puede decirse que, propiamente hablando, los Fenicios no tuvieron nunca territorio. Fenicia se componía de una serie de puertos, asiento de pequeñas aristocracias de comerciantes que se difundían por todas partes. Su poderío consistía en sus barcos. Casi todos los pueblos estaban edificados de un modo uniforme. Se dividían en dos partes: una sobre tierra firme, la otra sobre una isla ó promontorio, á cuyo abrigo se encontraba el puerto. Otro rasgo del carácter peculiar de estos pueblos, relacionado con los anteriores, es que jamás llegaron á conocer la unidad política tal como hoy la entendemos. Eran pueblos libres, gobernados por reyezuelos, y que, unidos, formaban una especie de confederación que no excluía las rivalidades entre ellos; de tal suerte, que cada cual tuvo su historia propia, de la misma manera que tuvo sus dioses y sus tradiciones. Desde la más remota antigüedad los vemos agruparse al rededor de tres centros principales, Aradus, Byblos y Sidón. Con el transcurso de los tiempos la hegemonía de Sidón pasó á Tiro, que vino á ser la reina de Fenicia[118]

El objetivo principal de las navegaciones fenicias por los mares de Occidente, era Tarsis, nombre con que designaban al Sur de España, ó sea al territorio equivalente á la actual Andalucía. En esta costa fundaron la primera y más importante de sus colonias en España, con un puerto magnífico, á la cual dieron el nombre de Gaddir (fortaleza), emporio del comercio fenicio en España, centro de los establecimientos tirios en la Península, y punto de partida para ulteriores navegaciones en busca del estaño á las Islas Británicas. Según una noticia de fe dudosa, Cádiz hubo de ser fundada hacia el año 1100 antes de Jesucristo. Es por lo demás de todo punto indudable, que ya en el siglo X eran frecuentísimas las navegaciones de los Fenicios á Tarsis, y que por aquel tiempo se dedicaban con afán á explotar las minas de plata de esta región. Los Fenicios dominaron toda la costa Sur de España hasta el territorio de la que fué después Cartagena, y buena parte de las costas de Levante y Poniente, llegando también á fundar algunas ciudades en el interior de la Península[119]. Entre ellas sobresalían, aparte de Cádiz, la más rica é importante de las ciudades comerciales de la España antigua, Malaca, emporio frecuentado con preferencia por los pueblos númidas de la costa opuesta, y célebre por sus fábricas de salazón; Sexi (Jate), que daba su nombre á un género especial y muy estimado de salazones, y Abdera (Adra)[120]. La riqueza extraordinaria de este territorio en toda suerte de metales, en pesquerías y en la cría del gusano de la seda, atrajeron la codicia y el espíritu mercantil del pueblo fenicio hacia esta parte de la Península, en cuya costa fundaron gran número de colonias. No hay duda que á la fundación de colonias fenicias en España debió preceder el establecimiento de relaciones comerciales extensas y constantes entre los Fenicios y los habitantes de la costa Sur de la Península. Así induce á creerlo la mención que hace la Biblia de Tarsis, con referencia á época muy anterior; lo cual indica ser este territorio conocido ya de los Hebreos por medio de los Fenicios, como también el haber sido emprendida la fundación de Cádiz oficialmente por Tiro y con gran solemnidad, lo cual supone gran conocimiento del país[121].

El hecho de haber acuñado monedas con leyenda púnica las ciudades de la costa Sur de la Península, Abdera, Sexi, Malaca, Gades, así como las Baleares, indica que conservaron su nacionalidad fenicia aun en época relativamente posterior, como ciudades independientes separadas ya de la metrópoli, mientras que otras ciudades españolas, de origen también indudablemente fenicio, no lograron subsistir como aquéllas, sino que fueron dominadas muy luego por razas ó pueblos de distinta nacionalidad, Iberos, Griegos ó Romanos[122].

§ 21.
Las colonias fenicias.

La adquisición de los productos en bruto de los países descubiertos, la exportación de los suyos propios y además de esto, y sobre todo, el comercio de esclavos; tal era el principal estímulo y objetivo de los Fenicios en sus colonizaciones. Solían establecer sus factorías en puertos seguros y acomodados para el comercio con los indígenas, y preferentemente en pequeñas islas; y en todos sus establecimientos cuidaban de erigir santuarios á sus principales deidades. El numen solar Melqart («el Dios de la Ciudad») parece haber sido venerado por ellos singularmente como protector de la navegación y de las colonias. Sólo rara vez, y únicamente en lugares donde la riqueza del suelo ó de las producciones les ofrecía singular aliciente, como en Chipre, Rodas, el Norte de África y el Sur de España, se decidían á ocupar un gran territorio y á fundar colonias propiamente dichas.

Tal fué en la antigüedad la importancia del pueblo fenicio en punto á relaciones comerciales[123], que se solía emplear el nombre de fenicio como sinónimo del de mercader ó comerciante. Objeto predilecto de su tráfico fueron las costas del Mediterráneo, bien que frecuentaron también las del Océano y ejercieron el monopolio del comercio de caravanas en Asiria, Arabia y Egipto.

La fundación de una colonia[124] en país extranjero exigía la intervención de mucha gente, ya para contrastar la resistencia posible de los indígenas ó de los colonizadores de otras naciones, ya porque los templos, santuarios y edificios públicos de la colonia habían de construirse al mismo tiempo que las moradas de los colonos. De aquí que así los Fenicios, como los Cartagineses, continuadores en este punto también de la tradición fenicia, acostumbraron á servirse de extranjeros, ya para fundar nuevas colonias, ya para reforzar la población de las ya existentes. A fin de reunir el número necesario se enviaban, pues, nacionales y extranjeros, elegidos los primeros por el Gobierno de la metrópoli, probablemente por suerte de entre la gente joven. Venía luego la plebe, cuya aminoración era uno de los principales fines de las colonias, y en último término los extranjeros reunidos para la fundación ó atraídos por ella.

A veces este último elemento, aunque secundario ó subordinado al principio en el orden político, lograba sobreponerse al elemento puramente fenicio en el gobierno de las colonias, y ya esta circunstancia, ya el solo hecho de su superioridad numérica, reflejada en la lengua, en las costumbres y en la cultura general, daba á algunas colonias fenicias el carácter preponderante, cuando no exclusivo, de ciudades helénicas.

No todas las colonias fenicias debieron su origen á expediciones enviadas con carácter oficial por los Gobiernos de Sidón y Tiro. Muchas fueron obra de la iniciativa particular; fundaciones que opulentas y activas casas comerciales llevaron á cabo con fines pura y exclusivamente mercantiles. El vínculo que unía á las colonias fenicias con la metrópoli era de distinta índole, según que se trataba de colonias de una ú otra de las indicadas procedencias. Todas tenían obligación de contribuir con el diezmo de los ingresos del erario público al culto del Hércules Tirio, cuyo templo se consideraba como el centro religioso del mundo fenicio. Como homenaje de devoción y piedad filial hacia este numen, protector de los fenicios en sus alongadas y peligrosas navegaciones, enviaban anualmente á Tiro todas las colonias fenicias embajadas especiales, para presentarle ofrendas y asistir á las solemnes fiestas religiosas que se celebraban en su honor en el gran santuario de Tiro. Era asimismo costumbre de ambas clases de colonias ofrecer al Hércules de Tiro la décima parte del botín de guerra. El carácter distintivo entre ellas, en lo tocante á sus relaciones con la metrópoli, es que, mientras las establecidas directamente por esta última, estaban en sujeción y dependencia estrechas de ella, como instituídas para su provecho y engrandecimiento, las otras, fuera del vínculo religioso y de piedad filial antes indicado, gozaban de independencia casi absoluta, y venían á ser sólo como ciudades aliadas ó confederadas de Tiro. De aquí que las primeras recibiesen sus magistrados supremos directamente de Tiro, ó se vieran precisadas á elegirlos de entre las familias aristocráticas de la metrópoli, mientras que las fundadas por la iniciativa privada gozaban de libertad omnímoda en este punto. De aquí también que, al paso que las primeras tenían que reforzar con un contingente determinado en caso de guerra el ejército y la marina de Tiro, las otras eran dueñas de auxiliar ó no, en ocasiones semejantes, á la metrópoli de Fenicia.

Las noticias que poseemos así acerca de la organización política de la Fenicia, como respecto de la de sus colonias, son escasísimas.

Tiro, que en el período más conocido de su historia aparece gobernada casi constantemente por Reyes, se rigió en un principio por dos Magistrados elegidos anualmente llamados suffetes, forma de gobierno que parece haber sido la ordinaria de todas las colonias fenicias. Los elementos fundamentales de la constitución fenicia[125] eran las gentes patricias ó sea la aristocracia ó nobleza, de entre cuyos individuos se reclutaba el Senado; los plebeyos ó clase media, constituída por los industriales ó comerciantes, organizados en gremios, y el proletariado, ó sea lo que llamaríamos hoy clases desheredadas. De entre estas dos últimas clases de la población se formaba la Asamblea popular. Carecemos de datos precisos y exactos acerca de la composición de estas Asambleas, y la esfera de atribuciones ó competencia especial de cada una de ellas, así como sobre sus mutuas relaciones; pero es indudable que, fuera de algunos períodos de escasa duración en que el elemento popular logró sobreponerse al aristocrático, este último fué el preponderante en el Gobierno de las ciudades fenicias.

En la mayor parte de las colonias prevalecía la forma aristocrática. Dos magistrados, elegidos anualmente y designados con el título de suffetes (jueces) ejercían el gobierno supremo, asumiendo en este concepto las atribuciones políticas y judiciales. La Hacienda estaba á cargo de un magistrado especial, el Sofer, nombre que, sin duda por ser análogas las atribuciones del funcionario que lo llevaba con las del cuestor romano, traducen los escritores romanos por el de Quaestor.

«Los Fenicios tomaron de Egipto y de Asiria la mayor parte de sus dioses, muchos de los cuales, merced á la gente fenicia, llegaron á introducirse en el Panteón griego. Los Fenicios fueron en el orden religioso, como en el mercantil, los grandes comisionistas de la antigüedad entre el Oriente y el Occidente. A este carácter hay que agregar otro relacionado íntimamente con su organización política. Cada ciudad tenía sus dioses, como sus Reyes y sus colonias. No hubo, pues, panteón fenicio propiamente dicho, sino tan sólo familias de númenes sagrados, que variaban de una á otra ciudad y se mezclaban á veces entre sí[126].» Melqart, el Hércules fenicio, cuyo nombre es abreviación de Melek-Qart, «el Rey de la Ciudad,» el numen tutelar, era venerado como el protector y guía de los Fenicios en sus alongadas y peligrosas expediciones. Difundióse su culto por todas las costas del Mediterráneo y en su más famoso y venerado santuario, situado sobre la isla de Tiro, había, según testimonio de Herodoto, únicamente una columna de oro y otra de esmeralda, cuyas dos columnas se conmemoran, como en Tiro, centro del culto de Melqart, en todos los lugares donde se veneraba esta deidad. Así en España, en las célebres columnas de Hércules y en el templo de Cádiz. Del culto de Astarté se encuentra huella, al lado del de Melqart, en casi todos los establecimientos fenicios.

Como supremos funcionarios en el orden religioso hallamos á los Sumos Sacerdotes y Sacerdotisas; y al lado de ellos figuraba el cortejo numeroso de hieródulos ó servidores de los templos, barberos y porteros sagrados que tenían á su cargo diversos oficios ó ministerios auxiliares del culto. El más elevado cargo sacerdotal ó Sumo Sacerdocio de las colonias fenicias parece haber sido vitalicio[127]. Así induce á creerlo por lo menos la circunstancia de emplearse su duración como cómputo de una Era ó período de tiempo, consignándose así en una tarifa de los derechos percibidos por los Sacerdotes del templo de Cartago formada en tiempo del Rabbi Baalschillek.

Los medios de que habitualmente se servían los Fenicios para conservar sus colonias, especialmente los Tirios, seguidos en esto luego por Cartago, eran las deportaciones en masa de los pueblos vencidos, el misterio de que solían rodear la existencia de sus factorías, cerrándolas sistemáticamente, sobre todo en los primeros tiempos, al trato y comercio de otros pueblos, y los ejércitos mercenarios[128]. Respecto á lo segundo, es curioso y característico el caso que refiere Estrabón al hablar de las islas Casitérides.

Al principio los Fenicios de Gadira eran el único pueblo que enviaba navíos á traficar en estas islas, y cuidaban de ocultar cuidadosamente á los demás el camino que conducía á ellas, hasta tal punto, que se dió el caso de que el patrón de un navío fenicio, viéndose seguido por barcos romanos, cuyos pilotos esperaban llegar á conocer por este medio el camino de aquellas factorías, se dejó ir voluntariamente sobre un bajo fondo, donde sabía que arrastraba á una ruina cierta á los Romanos; pero habiendo logrado salvarse de este naufragio fué indemnizado por el Estado de las mercancías que había perdido. Menace, colonia griega próxima á las fundadas por los Fenicios en la costa Sur de la Península, fué destruída por ellos ó por los Cartagineses[129].

La fundación de Gades debió tener carácter oficial, y el templo databa de la fundación; lo cual no es de extrañar, dada la índole religiosa de la fundación de colonias entre los Fenicios; pues iba acompañada siempre de sacrificios y auspicios respecto á la oportunidad del lugar, á veces precedida de consulta á los oráculos y llevada á cabo por su indicación, y siempre era parte de ella la erección de un santuario á Melqart[130].

«No hay pueblo que envíe, sea al mar interior, sea al exterior, mayor número de navíos ni de más grueso tonelaje que los Gaditanos,» dice Estrabón. «Como su isla es poco extensa, y no poseen sobre el continente establecimientos considerables, ni tampoco otras islas, casi todos tienen el mar por morada habitual y no se cuenta sino un pequeño número que viva en sus hogares, ó haya venido á fijar su residencia en Roma. A no ser por esta circunstancia, Gadira podría pasar por la ciudad más poblada del Imperio después de Roma. He oido decir, en efecto, que en uno de los censos generales llevados á cabo en nuestros días, se han contado hasta quinientos caballeros gaditanos. No hay ninguna ciudad en Italia, si no es Patavium, que tenga tantos[131]

Como se ha observado con razón[132], la extensión superficial de una ciudad mercantil no puede servir de norma para calcular sus habitantes, su poderío y sus recursos. La pequeña ciudad insular de Cádiz no tenía más que veinte estadios, media milla de circuito, y sin embargo no cedía más que á Roma en el número de sus ciudadanos; pues la mayor parte de ellos estaban ausentes ocupados en el comercio y sólo los menos residían constantemente en la ciudad.

Al frente del Gobierno de Cádiz estaban los suffetes y el sofer ó quaestor[133]. Las asambleas solían celebrarse en Hasta[134], y el derecho vigente en la colonia era el fenicio ó púnico[135].


CAPÍTULO III
LOS GRIEGOS

§ 22.
Los establecimientos griegos en España.

En el año 630 antes de Jesucristo, un navegante samio llamado Coleo, habiendo comenzado á navegar con rumbo á Egipto, fué arrojado por los vientos á la isla de Platea; y al querer desde aquí orientarse de nuevo, se vió otra vez combatido por vientos contrarios, y vino á parar, dejándose atrás las columnas de Hércules, al territorio de Tarteso, siendo el primer griego que arribó á las costas de España. Aquí trocó sus mercaderías por productos de los naturales, volviendo luego con mucha ganancia á su patria, donde, en memoria de tan accidentada y feliz navegación, consagró á Hera como diezmo un donativo de seis talentos de valor[136]. La noticia que, merced al navegante samio, adquirieron los Griegos, de las riquezas del suelo español, hubo de ser poderoso aliciente para que muy luego intentasen entablar relaciones comerciales con la Península, y aun fundar en ella factorías y colonias.

Los primeros colonizadores griegos en España parecen haber sido los Rodios, navegantes atrevidos que, recorriendo el mar en todas direcciones para entorpecer, en cuanto les era posible, el comercio fenicio, traspasaron la estación media de las Baleares y llegaron á las costas de Iberia, donde al pie de un promontorio formado por los Pirineos fundaron una ciudad rodia, por nombre «Rhode[137].» De allí á poco los Focenses de Marsella, que habían llegado al apogeo de su poder, y contaban ya con importantes establecimientos en las costas de Italia, se decidieron también á colonizar en España; y «en el punto en que la costa Nordeste de la Península se adelanta hacia el mar, fundaron á Emporiae, situada al principio sobre una pequeña isla vecina de la costa, y trasladada luego sobre el continente, al sitio mismo donde solían tener el mercado con los indígenas. Los lugares en que acampaban unos enfrente de otros los comerciantes de ambas naciones, llegaron á ser establecimientos fijos: por la parte del mar estaba el barrio ó distrito de los Griegos; por la del interior, el de los Iberos, protegidos ambos por una muralla que daba la vuelta á todo él, y así se formó una ciudad doble, compuesta de dos poblaciones distintas que, separadas una de otra por un muro intermedio, se unían para vigilar y defender juntas contra otras tribus más salvajes la puerta común abierta del lado de tierra. Así, hasta en sus lejanas colonias, los Focenses estaban siempre sobre las armas. Los Bárbaros que habitaban al rededor de Marsella llamaban por esta razón á los comerciantes extranjeros Sigynes, palabra que entre los pueblos dados á la industria del bronce, singularmente entre los Cipriotas, significaba «lanza.» El antiguo establecimiento rodio de Rhode (Rosas), situado entre Emporiae y los Pirineos, pasó á manos de los Focenses, del mismo modo que antes sus propias colonias del Ponto se habían incorporado á Mileto.

»Importante era el comercio de la costa oriental de España en sal, metales y materias tintoriales. Los Focenses y Marselleses se hicieron allí su parte, pero á costa de luchas perpetuas con sus rivales los Fenicios y los Cartagineses. Aunque no lograron tampoco en estas regiones helenizar por completo las costas, levantaron, sin embargo, enfrente de las Baleares, sobre una altura que domina desde lejos el mar, el fuerte de Hemeroscopion, donde había fraguas y pesquerías productivas, y donde la Arthemis de Éfeso tenía un santuario de los más frecuentados. Siguieron las huellas de los Fenicios hasta el Estrecho de Gibraltar, en cuyas cercanías construyeron la ciudad de Maenace; llegaron hasta traspasar las columnas de Hércules, y se aclimataron en la embocadura del Guadalquivir... Después de la caída del poder tirio, á mediados del siglo VII, los Samios habían inaugurado allí con éxito inesperado el comercio griego. Los Focenses se apoderaron á su vez de este tráfico, y trabaron con los príncipes tartesios relaciones de amistad tan íntimas, que uno de ellos, por nombre Argantonio, hizo construir á sus expensas, al rededor de Focea, un muro destinado á protegerla contra los ataques de los reyes de Media[138]

Estrabón[139], siguiendo á Posidonio, Artemidoro y Asclepiades de Myrlea, del último de los cuales dice haber profesado como gramático en Turdetania, consigna algunas tradiciones relativas á establecimientos griegos en la Bética, Cantabria y Galicia; y Plinio afirma también resueltamente que los hubo en la última de estas tres regiones[140]. Entre el Júcar y Cartagena, según el mismo geógrafo, y á corta distancia del río, había tres pequeñas ciudades, cuya población era de origen marsellés; la más importante de las tres era Hemeroscopium, de la cual había hecho Sertorio su plaza de armas marítima. En efecto, añade el geógrafo griego, su posición es muy fuerte, y es un verdadero nido de piratas que se ve desde el mar á muy remota distancia; se la denomina Dianium (lo que equivale para nosotros á Artemisium)[141]

§ 23.
Las colonias griegas.[142]

Las mismas diferencias que se observan entre el desenvolvimiento político de las varias regiones de Grecia, debidas en gran parte á las influencias geográficas, se reflejan también en mayor escala en las colonias griegas, que apartadas de los centros primitivos de su vida nacional, trocaron frecuentemente su carácter propio ó tradicional, dejándose dominar por influencias extrañas. Pero esto, que puede decirse con razón de las colonias griegas del Asia menor, no es aplicable en el mismo grado á las establecidas en el Occidente de Europa, muchas de las cuales florecieron aún en medio de pueblos bárbaros como conservadoras y representantes de la cultura helénica; observación que, aunque hecha con referencia á las colonias jónicas de Marsella y Nápoles, conviene también á las colonias griegas de España.

Escasísimas son las noticias que tenemos respecto á las circunstancias que acompañaron á la fundación de estas colonias, así como acerca de su organización interior y de las relaciones que mantuvieron con sus respectivas metrópolis. Por lo que se sabe de las formalidades con que los Griegos solían proceder en estos casos, puede asegurarse que en general, y ya fuese político, ya meramente comercial el objeto que les moviese á fundar una colonia, una vez elegido el lugar, se procedía á la construcción de la ciudad, y se distribuía el territorio entre los colonizadores por partes iguales. Después de esto el Jefe de la expedición fijaba, de acuerdo con sus compañeros, la organización política y religiosa de la colonia.

Las relaciones entre ésta y su metrópoli variaban, como es natural, según el carácter oficial ó privado de la fundación. Pero en todo caso no parecen haber sido tan estrechas estas relaciones, como se observa en otros pueblos, ni haber tenido en la mayoría de los casos carácter verdaderamente jurídico; antes bien, el vínculo que las unía era de índole meramente religiosa y moral, análogo, según manifiestan los mismos escritores antiguos, al que existe entre padres é hijos. Manifestábase, pues, singularmente en ciertas demostraciones de respeto y honor hacia la madre patria, y en especial hacia sus deidades tutelares, cuyo culto venía á formar parte principal del culto público de la colonia.

Atendida la dependencia política de las colonias griegas de España respecto á Marsella y las frecuentes relaciones comerciales que sostenían con esta última ciudad, por efecto de su proximidad geográfica, puede conjeturarse con fundamento que las instituciones políticas de nuestras colonias, más bien que á las de Focea, de que apenas se tienen noticias[143], debieron asemejarse á las de Marsella.

«La forma de gobierno más antigua de Marsella, según las noticias que poseemos, fué una estrecha oligarquía, en la cual no tenían participación sino muy escaso número de familias, quizá únicamente las de los primitivos fundadores. Este rigorismo hubo de mitigarse después, admitiéndose al desempeño de los cargos públicos, primero á los primogénitos, y después á todos los hijos de familias acomodadas, excluídos antes de la intervención en el gobierno del Estado. En tiempo de Aristóteles era ilimitado el número de las familias que gozaban de este privilegio. Todo aquel que reunía ciertas condiciones, cuyo pormenor nos es desconocido, podía obtener cargos en la administración pública. Al frente de ésta había un συνέδριον de 600 miembros vitalicios, llamados τιμοῦχοι ú οἱ ἑξακόσιοι, los cuales eran indudablemente elegidos de entre ciertas familias privilegiadas, y, sólo en defecto de éstas, de entre las demás familias del Estado marsellés. Una Comisión de esta numerosa Asamblea compuesta de 15 individuos despachaba los asuntos corrientes; y una Subcomisión de tres individuos con su Presidente, representaba el poder Supremo en el Estado. Los ciudadanos no pertenecientes á las familias arriba indicadas, parecen haber carecido por completo de derechos políticos. El συνέδριον de los 600 dirigía la política exterior, además de los otros ramos de la administración pública, sobre las cuales no se tienen noticias concretas[144]

Estrabón y Livio dan algunas noticias interesantes respecto á Ampurias, que parece haber sido la más importante de las colonias griegas en España.

Empórion, colonia de Marsella, dice el geógrafo griego[145], dista sólo cerca de cuarenta estadales del monte Pirineo y de la frontera de la Céltica: todo su territorio á lo largo de la costa es igualmente rico, fértil y provisto de buenos puertos. Vése también allí á Rhodope ó Rhode, pequeña ciudad, cuya población es emporitana, si bien algunos autores la tienen por fundación de los Rodios. Diana de Éfeso es aquí, como en Ampurias, objeto de un culto particular. Al principio los Ampuritanos no ocuparon sino la pequeña isla vecina de la costa, que se llama hoy día Palæopolis, la ciudad vieja, pero en la actualidad su principal establecimiento está sobre el continente y comprende dos ciudades distintas, separadas por una muralla. La razón de esto es que en las cercanías de la nueva Ampurias había algunas tribus de Indígetes, las cuales, no obstante continuar gobernándose por sí mismas, quisieron, para su seguridad, tener un recinto común con los Griegos. Así el recinto vino á ser doble, separando un muro transversal las dos partes de la ciudad. Pero con el tiempo las dos villas se fundieron en una sola ciudad, cuya constitución vino á ser una mezcla de leyes griegas y de costumbres bárbaras, como se ha visto frecuentemente por lo demás en otros lugares.

Los Ampuritanos, cuyo territorio llega por el Pirineo hasta los trofeos de Pompeyo, son muy hábiles en tejer el lino. De las tierras que poseen en el interior, algunas son muy fértiles, otras no producen sino esparto ó juncos de pantano, que es la clase de junco menos á propósito para ser trabajada. Toda esta región lleva el nombre de campo de los juncos.

Hasta aquí el geógrafo griego.

Livio[146], al reseñar las campañas del año 195 antes de la Era cristiana, refiere, que «todavía por aquel tiempo Emporias (año 195 a. de J. C.) constaba de dos ciudades, separadas por una muralla, de las cuales una era habitada por Griegos oriundos de Focea, como los Marselleses, y la otra por Españoles; que la ciudad griega, cuyo recinto se dilataba por el lado del mar, estaba resguardada por una muralla de cuatrocientos pasos, mientras la ciudad ibérica, más apartada de la orilla de la mar, estaba rodeada y defendida por una muralla de tres mil pasos de circuito... Considerando que la ciudad griega se hallaba expuesta así á los ataques por la parte del mar, como á los de los Iberos, nación bárbara y guerrera, admira cómo podía vivir segura y conservar su independencia. Salvaguardia de ella, prosigue el historiador latino, era la vigilancia que diaria é incesantemente ejercía respecto de su vecino más fuerte. La parte de la muralla que daba al campo estaba bien fortificada y no tenía más que una puerta, custodiada siempre por un magistrado que no abandonaba su puesto ni un momento siquiera. Durante la noche la tercera parte de los ciudadanos montaba la guardia en los baluartes, y es de notar que se cumplía con gran rigor el precepto de que los centinelas se sucediesen é hicieran las rondas. No consentían que ningún español penetrase en la ciudad. Los habitantes no salían extramuros sino con precaución; mas por la parte del mar podían salir libremente. Por la puerta que daba frente de la ciudad ibérica, no salían nunca los Griegos sino en número considerable; y de ordinario verificaban esta salida cada día los que habían estado de guardia la noche anterior en los baluartes. Forzábales á hacerla el tráfico que hacían con los Iberos, los cuales, inhábiles en el arte de la navegación, se limitaban á tomar las mercancías que los Griegos traían por el mar, en cambio de los productos de sus tierras; vínculo de mutuo interés que abrió á los Griegos la ciudad ibérica.

La importancia comercial de Ampurias en la antigüedad fué verdaderamente extraordinaria. «Por medio de los hallazgos de monedas, testimonios irrecusables de la extensión que alcanzó el comercio ampuritano, se manifiesta que llegó hasta las costas de Valencia y Murcia y las islas Baleares, al golfo de Lyon, Marsella, Mónaco y costas de Italia, islas de Sicilia, Córcega y Cerdeña, donde por puro accidente, traducción igual del griego, ó por causa de influencia ampurdanesa, existió otra ciudad que aun en la Edad Media traía el propio nombre de Ampurias. Al otro lado de los Pirineos las monedas de Rhoda y Empórion fueron recibidas con gran favor en la Aquitania, Armórica y Britania. Finalmente, el verdadero foco del comercio griego de Ampurias, deducido de los frecuentes y ricos hallazgos de sus monedas, comprendió en Francia los Pirineos Orientales, Ande, Ariege y alto Garona, y en España se revela en Cataluña y Valencia.

Pero no era sólo de este modo que Ampurias y Rhoda dilataban el tráfico, poder y la civilización, porque todas estas cosas representan el batir y circular monedas, sino que por medio de alianzas mercantiles unían á su empresa los varios pueblos del interior de Cataluña, como los Ilergetes, los del Sud y los del Norte, quienes tenían á mucha honra, ó mejor á mucho provecho, imitar los cuños y emblemas de las piezas monetarias emporitanas. En esta imitación no poco les siguieron los galos, que copiaron profusamente el tipo monetario de Rhoda»[147].


CAPÍTULO IV
LOS CARTAGINESES

§ 24.
La dominación cartaginesa.[148]

No es de este lugar la historia de los orígenes de Cartago. Fundada después que Cádiz por una expedición tiria, cuyos individuos habían sido expulsados de su patria por motivos políticos, Cartago, luego que su metrópoli sucumbió ante la prepotencia asiria, tomó sobre sí el papel que antes desempeñaba Tiro, bien que siguiendo un sistema de colonización distinto del de su metrópoli. No se contentaron los Cartagineses con factorías comerciales, antes sometían á los territorios con quien entablaban este género de relaciones, procurando mantenerlos en su obediencia por medio de la fuerza. Su poderío en las costas del Mediterráneo, creado en mucha parte á expensas de los Griegos, llegó á ser tan grande que, como se ha dicho con razón, los Fenicios se vengaron, por medio de los Cartagineses, de todas las humillaciones que les habían hecho sufrir los Helenos.

Llamados los Cartagineses á España por los Gaditanos que, estrechados quizá por los Celtas invasores, reclamaron el auxilio de Cartago, vienen á España y en vez de meras factorías fundan en las comarcas del Sur y del Sudeste de la Península un vasto imperio, organizado por Amílcar y consolidado después de él por su yerno Asdrúbal, que lo consideraron más bien como patrimonio de familia ó como reino independiente sujeto á su soberanía, que como territorio dependiente de Cartago. Todas las posesiones fenicias en España hubieron de reconocer sucesivamente la soberanía de Cartago, que además reforzó con nuevos pobladores las antiguas colonias y fundó otras nuevas al Oeste de Cádiz. Las Baleares fueron ocupadas también por los Cartagineses y utilizadas como puntos estratégicos contra los Marselleses, con quienes en esta parte sostuvieron combates reñidísimos.

§ 25.
Las colonias cartaginesas.

Muy escasas son las noticias acerca de la organización de las colonias Cartaginesas. Es verosímil que bajo la dominación de Cartago, las antiguas colonias fenicias continuaran gobernándose por sus leyes é instituciones tradicionales; y debe creerse también que la organización de las ciudades fundadas por los Cartagineses, hubo de modelarse sobre la de Cartago.

El principio timocrático ó sea la riqueza, era la base de la aristocracia cartaginesa, y el poseer una fortuna considerable, se tenía como requisito indispensable, según Aristóteles, para el desempeño de las magistraturas ó cargos públicos, circunstancia que se explica en parte á lo menos, por el carácter gratuito de tales funciones.

Al frente del Gobierno de la República había dos suffetes, cuyo cargo se duda si era anual ó vitalicio, y á quienes incumbían las supremas atribuciones en el orden civil ó político, bien que estas no nos sean conocidas con exactitud. Como Magistrado supremo en el orden militar figuraba el Jefe del ejército, para cuyo cargo, así como para el de suffetes solían elegir los Cartagineses, al decir de Aristóteles, á las personas mejor reputadas y más ricas. La Asamblea aristocrática ó Senado constaba de 300 miembros. Una comisión de cien individuos, delegada por el Senado, vino á concentrar en su mano el poder supremo, reduciendo casi á un mero título de honor el cargo de los suffetes, convertido en los últimos tiempos de vitalicio en anual y reducido en punto atribuciones á la presidencia del Consejo de Centumviros. Estos ejercían una verdadera fiscalización sobre los generales de la república, sobre todas las magistraturas y aún sobre el mismo Senado. Su cargo era vitalicio, y les aseguraba una gran influencia, pues que, en concepto de Senadores, ocupaban lugar preferente en las comisiones ó delegaciones de individuos de la Asamblea aristocrática que estaban al frente de los varios ramos de la Administración pública, y eran además los llamados á resolver en definitiva sobre todos los asuntos políticos de importancia.

La Asamblea del pueblo no tenía otras atribuciones que la elección de los suffetes, y la de los individuos que habían de componer el tribunal de los ciento cuatro, llamado así por el número de sus miembros, y la decisión de los asuntos de la competencia de los suffetes, en que éstos no lograran ponerse de acuerdo. Aunque durante casi toda la historia de Cartago predominó la influencia del elemento aristocrático, en los últimos tiempos parece haber cedido su puesto al elemento popular. El tribunal de los ciento cuatro entendía en la resolución de todos los asuntos civiles y comerciales.

Los Cartagineses respetaron la autonomía de los pueblos en su gobierno interior, contentándose con que reconocieran la supremacía del pueblo cartaginés, y con que contribuyeran á su esplendor con fuertes contingentes en hombres y en dinero[149]. Sabido es la parte principal y gloriosa que los soldados españoles al servicio de Cartago tuvieron en la primera guerra púnica. Para conservar mejor su dominación en los países conquistados, no solían los Cartagineses emplear en ellos como guarnición sino soldados procedentes de otras naciones. Así, los Españoles prestaban el servicio militar en África, y los Africanos en España[150].

«Constituídos los Cartagineses en dueños reconocidos del país, y organizadas por los Barkidas las instituciones necesarias á su conservación y gobierno; no pudiendo esperar de la exhausta metrópoli recursos para pagar al ejército y á los empleados, antes por el contrario, llamados á remesar desde la nueva provincia auxilios á Cartago, se dedicaron á la explotación de las riquísimas minas de plata que hallaban en las entrañas de la Península; y para no tener que mandar acuñar en África el metal preciso para cubrir las necesidades administrativas y comerciales de la extensa colonia, plantearon en ella misma, y probablemente en su capital, «la Nueva Cartago,» una vasta emisión de plata y cobre[151]

Las minas de plata próximas á Cartagena ocupaban en tiempo de Polibio durante todo el año 40.000 obreros y reportaban á la República romana 25.000 dracmas diarias. Estrabón, que consigna esta noticia[152], dice que en su tiempo, estas minas continuaban en plena explotación.

Hacía cabeza entre las ciudades que poseían en España, y era la capital en el orden político Cartago nova, fundación de Asdrúbal, la más poderosa sin duda alguna de toda esta comarca, en sitio naturalmente fuerte, ceñida por una muralla admirable, en territorio riquísimo en minas, con muchas fábricas de salazón en sus alrededores, centro ó mercado principal donde acudían á un tiempo las gentes del interior para proveerse de las mercancías venidas por mar, y los comerciantes extranjeros para comprar los productos del interior[153]. Sabemos que allí había Senado[154] y que era muy considerable el número de los industriales, lo cual demuestra la importancia de esta clase y la riqueza de la ciudad[155].

La sujeción de esta parte de la Iberia á los Fenicios y Cartagineses fué tan completa que, aun en tiempo de Estrabón, en la mayor parte de las ciudades de la Turdetania y de las campiñas adyacentes, el fondo de la población era de origen fenicio, «pues este pueblo, dice el mismo Geógrafo, dueño de la mejor parte de la Iberia y de la Libia, desde antes de la época de Homero, continúa en posesión de estas comarcas hasta la destrucción de su imperio por los ejércitos romanos[156]


[114]

LIBRO SEGUNDO
ESPAÑA ROMANA


[116]

CAPÍTULO PRIMERO
BOSQUEJO DE LA HISTORIA POLÍTICA

§ 26.
La conquista romana.

Las regiones del Sur y del Este de España reconocían la soberanía de Cartago; pero el resto de la Península conservaba aún su independencia al estallar la segunda guerra púnica. Hacia el año 221 Aníbal movió guerra á los Ólcades derrotándolos en las inmediaciones de Toledo, y en el año siguiente triunfó de la confederación de estos pueblos con los Vacceos y los Carpetanos, que había logrado poner en pie de guerra un ejército de 100.000 hombres. Con esto pudo Cartago considerar asegurada su dominación hasta las orillas del Ebro.

Sagunto, ciudad de origen griego según algunos autores, pero más verosímilmente ibérica, que ante el temor de verse obligada á sacrificar su independencia á los Cartagineses se había procurado la alianza de Roma, y logrado gracias á esto que se le garantizase esa independencia en el tratado de paz celebrado entre Cartago y Roma en 228, vino á ser con un fútil pretexto asediada y destruída por Aníbal. Las vacilaciones de Cartago en desautorizar á Aníbal y ofrecer á Roma la reparación que ésta pedía, dieron origen á la segunda guerra púnica, cuya reseña no nos interesa sino en cuanto se relaciona con la venida de los romanos á España y los progresos de su dominación en la Península.[157]

En las luchas que hubieron de sostener los Romanos, primero con los Cartagineses y después con los pueblos ibéricos, para asentar su dominación sobre la Península, contaron como aliados constantes y poderosos, no sólo con las colonias griegas, que á semejanza de su metrópoli Marsella abrazaron desde luego resueltamente la causa de Roma, sino también con las ciudades de origen fenicio de la costa Sur de España, que viendo cómo la fortuna volvía las espaldas á los Cartagineses, sus congéneres y dominadores, se echaron también en brazos de los conquistadores romanos, recibiendo en cambio de Roma agradecida exenciones y principios.

El resultado de la segunda guerra púnica, por lo que hace á la extensión de la dominación romana en la Península, fué quedar sometidas á ella las regiones del Sur y del Este, que antes reconocían la supremacía de Cartago, y buena parte de los territorios bañados por el Ebro. El objetivo de los Romanos, una vez terminada la guerra con los Cartagineses, fué consolidar su dominación en los territorios conquistados y extenderla en los que aún no reconocían su imperio, fijándose en primer término en las comarcas del centro habitadas por los Celtíberos.

El territorio sometido por Escipión en virtud de la derrota y expulsión de los Cartagineses comprendía parte de Cataluña, Aragón y Valencia, Murcia y Andalucía; pero el arraigo del poderío romano en unas y otras regiones era muy desigual. Mientras que en las dos últimas comarcas parece haberse recibido de mejor grado el yugo romano, en las tres primeras, que vinieron á constituir la provincia romana denominada España citerior, parte por no haber sido tan completa la ocupación romana, parte también por el carácter y grado de cultura de sus habitantes que los hacía más refractarios que los del Sur á influencias extrañas, no tardaron en levantarse contra Roma, derrotando en el año 197 al procónsul Cayo Sempronio Tuditano, y arrojando enteramente de su territorio á los ejércitos de Roma. La pericia militar y la astucia del cónsul Marco Porcio Catón, lograron restaurar la dominación romana en estas regiones dos años después; y las victorias alcanzadas por el padre de los Gracos contra los Celtíberos, y el tratado que fué su consecuencia, celebrados en el año 179, asentaron sobre sólidas bases la paz de estos pueblos con Roma hasta el año 151.