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COMENTARIOS A LA CONSTITUCION
DE LOS
Estados Unidos de América

POR

JAMES KENT

OBRA TRADUCIDA DEL TEXTO ORIGINAL

ADICIONADA Y ANOTADA
POR

J. CÁRLOS MEXÍA

Abogado
de los Tribunales Mexicanos

MÉXICO
IMPRENTA POLÍGLOTA DE CÁRLOS RAMIRO
Calle de Santa Clara, esquina al callejon

1878

ES PROPIEDAD DEL TRADUCTOR.

PROLOGO

APESAR de que se han publicado muchas y muy buenas obras sobre derecho constitucional de pocos años á esta parte, creemos prestar un servicio á cuantos en nuestro país se dedican al estudio de las instituciones democráticas, facilitándoles la lectura de los Comentarios á la Constitucion de los Estados Unidos que escribió el canciller Kent, traducidos hoy al español por primera vez, segun creemos. Ellos son estimados como una de las mejores obras que se conocen sobre esa importante materia en los Estados Unidos, tanto que allí sirven de texto en las escuelas de Jurisprudencia.

Kent escribió su obra despues de haber desempeñado por espacio de veinticinco años la magistratura en el Estado de Nueva York, y de haber consagrado gran parte de su vida á la enseñanza del derecho constitucional en el colegio de Colombia, perteneciente á dicho Estado. Sus elucubraciones deben considerarse, por tanto, como el fruto de sus meditaciones y larga experiencia. Si á esto se agrega el estilo claro, conciso y muchas veces elegante que emplea al desarrollar sus doctrinas; el sistema metódico segun el cual ha expuesto los grandes principios del derecho constitucional, y la vasta erudicion con que enriqueció su obra, se comprenderá la importancia que ésta tiene, conviniendo en que el autor pudo decir con justicia: «He pagado el tributo que, segun Bacon, debe todo hombre á su profesion.» Hemos procurado presentar exactamente los conceptos del autor, mediante una traduccion tan literal cuanto ha sido posible, supuesta la diversa índole de ambos idiomas; y como la obra ha sido anotada por su autor y sucesivamente por sus editores, el traductor ha creido conveniente colocar las suyas al fin del volumen.[1] Para mayor claridad de las doctrinas de Kent, damos en un apéndice el texto igualmente traducido de la acta de Independencia, de los artículos de Confederacion y de la Constitucion actual de los Estados Unidos de América, con sus adiciones y reformas.

México, Julio 15 de 1878.

J. Cárlos Mexía.

CAPÍTULO I.
Historia de la Union Americana.

RESUMEN. Párrafo I. Confederacion de las Colonias de la Nueva Inglaterra.—II. Congreso de 1754.—III. Congreso de 1765.—IV. Congreso de 1774—V. Declaracion de Independencia.—VI. Artículos de Confederacion.—VII. Su ineficacia.—VIII. Convencion de los Estados de 1786.—IX. Convencion general de 1787.

El gobierno de los Estados-Unidos fué instituido por el voto libre y la voluntad uniforme del pueblo americano para su propia defensa y felicidad. Sus facultades están en relacion con los grandes intereses que como nacion tiene ese pueblo, y que en cuanto á su estabilidad y proteccion penden de que se consolide la Union. Está investido de los atributos principales de la soberanía política, y es considerado con justicia como el guardian de nuestros mas caros derechos, la fuente de nuestros deberes civiles y políticos mas importantes, y el medio seguro de conseguir nuestro engrandecimiento nacional. La constitucion y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos merecen el mas minucioso exámen, y éste se facilitará con la reseña histórica del orígen y progreso de la Union, y del establecimiento de la actual constitucion, fruto necesario de aquella, pues dará á conocer el carácter y la excelencia del gobierno, preparando la inteligencia del lector estudioso, para pasar á investigar las facultades que aquel tiene.

La asociacion del pueblo americano en un solo cuerpo político tuvo lugar cuando todavía era colonia y debia fidelidad y obediencia á la corona británica. Mucho antes de la guerra de independencia y de las exigencias del Parlamento británico que la produjeron, ya habia sido generalmente reconocido que la union de las distintas partes que componian este país era indispensable para su propia conservacion, prosperidad y engrandecimiento.

I. Confederacion de las colonias de la Nueva Inglaterra.

Desde muy al principio de su fundacion, las colonias de la Nueva Inglaterra tenian la costumbre de coligarse para su defensa comun. Eran inducidas naturalmente á formar alianzas estrechas, porque eran unos mismos su orígen, sus intereses, sus necesidades y aspiraciones, y estaban animadas de un mismo espíritu, siendo además, muy semejantes sus costumbres, su religion, sus leyes é instituciones civiles. Ya desde 1643, las colonias de Massachusetts, Plymouth, Connecticut y New-Haven conociendo los riesgos á que estaban constantemente expuestas, rodeadas como se encontraban por las tribus indígenas, y á fin de auxiliarse mútuamente contra las exigencias y avances de sus vecinos los holandeses, formaron una liga ofensiva y defensiva, declarando que ésta seria firme y perpétua, y que se llamaria "Colonias Unidas de la Nueva Inglaterra." Segun los artículos de esa confederacion, cada colonia debia ejercer una jurisdiccion privativa sobre su propio territorio, y en caso de guerra, suministrar un contingente de hombres y dinero proporcionado á su respectiva poblacion. Anualmente debia reunirse un Congreso compuesto de dos comisionados por cada colonia con facultades para discutir y decidir todos los asuntos referentes á la guerra, á la paz y á los intereses generales; y las determinaciones que fuesen aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros de la asamblea, debian ser obligatorias para toda la confederacion.

Puede considerarse este pacto de asociacion como la base de la série de ensayos que se hicieron despues para conseguir una union mas extensa y perfecta entre las colonias. Contenia algunas providencias dispuestas cuidadosamente, con la mira de dar seguridad y estabilidad al todo. En ella se prohibia la reunion de dos colonias bajo una sola jurisdiccion, sin el consentimiento de todas, y se requeria asimismo su unánime consentimiento para la admision de otra nueva. Si una colonia violaba alguno de los artículos de la confederacion, ó perjudicaba á otra colonia, los comisionados de las demás debian conocer del asunto y decidirlo. En virtud de este arreglo y bajo la autoridad de esta union, las colonias de la Nueva Inglaterra procedian de hecho como Estados independientes y libres de toda intervencion de un poder superior, lo cual se debió á que toda la atencion de la madre patria estaba concentrada en los asuntos de la guerra civil en que se veia envuelta; así es que Inglaterra no contrarió este primer paso hácia la futura independencia, ni le dió mucha importancia y casi no lo advirtió. Con algunas alteraciones, esta confederacion subsistió por mas de cuarenta años, y durante una parte de ese tiempo tuvo la aquiescencia del gobierno inglés. No fué disuelta hasta el año de 1686 en que el rey Jaime II declaró nulas las cartas de fundacion de dichas colonias.[2]

II. Congreso de 1754.

Despues de haberse disuelto esta primera liga, el pueblo americano siguió presentando frecuentes ejemplos de asociacion para atender á su seguridad. Se solia reunir un Congreso, compuesto de los gobernadores y de otros comisionados de la Nueva Inglaterra y de las demás colonias, con el objeto de acordar medidas para la proteccion mas eficaz de la frontera, y en 1722 encontramos una de estas asambleas en Albany. En el año de 1754 se reunió allí mismo un Congreso mucho mas importante. Se componia de los delegados de New-Hampshire, Massachusetts, Rhode Island, Connecticut, New-York, Pennsylvania y Maryland, convocados á pedimento de los lores comisionados del comercio y de las plantaciones, á fin de que se examinaran los medios mas adecuados para defender á la América, en caso de que estallara la guerra con Francia, que entonces era inminente. El objeto que se propuso la administracion inglesa al convocar esta asamblea, era relativo á los tratados de amistad con los indios; pero los colonos tenian miras mas avanzadas, y los comisionados que formaban el Congreso, entre cuyos nombres se encuentran algunos de los mas distinguidos de nuestra historia colonial, proclamaron algunas verdades inestimables, que siendo debidamente aceptadas por sus compatriotas prepararon el camino á su futura independencia y á nuestra actual grandeza. Una de las colonias (Massachusetts) dió instrucciones terminantes á sus delegados para que entrasen en arreglos de union y confederacion con las demás, á fin de atender á la seguridad general, tanto en tiempo de paz como de guerra. La asamblea resolvió por unanimidad, que la union de las colonias era absolutamente necesaria para su propia conservacion. Desechó todos los proyectos de dividirlas en confederaciones separadas, y propuso un plan de gobierno federal, el cual debia formarse de un Consejo General de delegados que habian de ser electos cada tres años por las asambleas provinciales, y un presidente general nombrado por la Corona. Se facultaba á este consejo para declarar la guerra y celebrar la paz con las naciones de los indios, sujetándose al veto inmediato del presidente y al eventual del rey con su consejo, debiéndose comprender en la confederacion á todas las colonias que entonces existian, desde New-Hampshire hasta Georgia. El Consejo debia tener la facultad de expedir leyes para el gobierno de las nuevas colonias que se formaran en los terrenos que se fueran comprando á los indios, de levantar tropas, construir fuertes, y aun armar buques de guerra que guardasen la costa y protegieran el comercio, tanto en el mar como en los lagos y rios. Debia tambien estar autorizado para decretar y cobrar los derechos, impuestos y contribuciones generales que fueran necesarios para esos objetos. Pero aun no habia llegado la época, ni los ánimos estaban bastante ilustrados para un plan tan vasto, y á este atrevido pensamiento de union continental le toco la suerte de ser desechado, no solo por la Corona, sino tambien por todas las asambleas provinciales. Por parte de aquella se supuso probablemente que la union de las colonias les enseñaria el secreto de su fuerza y los medios adecuados para emplearla y dirigirla; á la vez que éstas recelaron de la influencia preponderante que daba á la Corona la prerogativa real. Estábamos destinados á permanecer separados por algunos años mas, formando hasta cierto grado repúblicas extrañas entre sí, émulas las unas de las otras en su obediencia á la madre patria, y en la consagracion á sus intereses, encelándose las unas de la prosperidad de las otras y divididas todas por la política, las instituciones, las preocupaciones y las costumbres. Eran tan poderosas estas consideraciones y estaba tan exasperado el pueblo de las colonias con motivo de las disputas que éstas tenian entre sí sobre sus límites y cartas de fundacion, que en 1760 el Dr. Franklin (uno de los comisionados al Congreso que formo el plan de union en 1754) expreso la opinion de que era de todo punto imposible, que las colonias se ligaran contra la madre patria, á no ser que se vieran obligadas á ello por la mas vejatoria tiranía y opresion.

III. Congreso de 1765.

Sin embargo, la conviccion de la suma importancia de una union federativa habia echado hondas raíces en los ánimos de los colonos, nuestros antepasados, y la materia les era familiar. Tenian la costumbre de formar asociaciones, con fines mas ó menos importantes, especialmente en las épocas de sus peligros y dificultades. Se habia hecho sentir la necesidad de la union, se habian palpado sus ventajas, se habian explicado sus principios y señalado los medios de alcanzarla, y el pueblo americano se veia impelido por causas irresistibles á recurrir á ese medio de defensa y conservacion siempre que creia que peligraban sus libertades, no tanto por el sistema de guerra irregular que le hacian las tribus de indios, cuanto por las exigencias formidables y el poder, todavía mas formidable de la madre patria. El haber asumido el Parlamento británico, el derecho ilimitado de legislar para las colonias en todos los casos, cualesquiera que fueran, y principalmente el de imponerles contribuciones sin su consentimiento, derecho que á su vez las colonias negaban, fundadas en que carecian de representacion, y la pretension que tuvieron el rey y el Parlamento de compelerlas por la fuerza de las armas, fueron las causas inmediatas de la revolucion americana. En Octubre de 1765, poco despues del primer atentado contra los privilegios que nos concedian las cartas de fundacion, es decir, de la expedicion de la ley para arbitrar recursos en las colonias por medio del papel sellado, á pedimento de Massachusetts, se reunió en New-York un Congreso de delegados de nueve de las colonias, y redactaron un proyecto de garantías, en el cual se declaró, que la facultad de imponerles contribuciones residía exclusivamente en sus propias legislaturas coloniales. Esta era una preparacion para una liga mas numerosa y general de las colonias, la que tuvo lugar en 1774 y estableció el fundamento de nuestra independencia y de nuestra gloria imperecedera.

IV. Congreso de 1774.

Las exigencias todavía mas avanzadas que tuvo el Parlamento británico, y el amago de las opresiones de la Corona durante este período crítico, produjeron un cambio de ideas y opiniones en las doce colonias que se extendian en este vasto continente desde la Nueva Escocia hasta Georgia, y dieron por resultado que se unieran y mandaran sus delegados á Filadelfia, "con facultades ó instrucciones para reunirse y deliberar sobre los medios de atender á la felicidad comun." En ejercicio de su autoridad los miembros de este primer Congreso continental, cuyos nombres y conducta son familiares á la presente generacion y vivirán en la gratitud de la mas remota posteridad, tomaron en consideracion el estado deplorable que guardaba el país: fijaron en varias resoluciones declaratorias los derechos inalienables que creian tener como ingleses libres y señalaron á sus comitentes el sistema de violencias que se preparaba contra sus derechos, ligándolos con los vínculos mas sagrados, los del honor y del patriotismo en el empeño de renunciar á todo comercio con la Gran Bretaña, como el medio mas eficaz para evitar aquellas y asegurar el goce de éstos.[3] Estas resoluciones fueron pronta y universalmente obedecidas y así continuó la union formada bajo auspicios tan favorables, renovándose los delegados al Congreso. Durante todos los períodos de la guerra y de nuestra revolucion política, esta union fué estimada y respetada como el guardian de nuestra paz y el único fundamento sólido de nuestra independencia nacional. En Mayo de 1775 se volvió á reunir en Filadelfia un Congreso investido de ámplias facultades discrecionales. Los delegados, á semejanza de los del anterior Congreso, fueron en parte elegidos por la cámara popular de la respectiva legislatura colonial, y mas comunmente por asambleas del pueblo de cada colonia. Recibieron instrucciones para "concertar, convenir, dirigir, ordenar y emplear" los medios que creyeran mas adecuados y convenientes para conseguir la reparacion de los agravios inferidos á los americanos, ó en términos mas generales, para encargarse de la defensa de las libertades del país.

Poco despues de la instalacion de este Congreso, Georgia se adhirió y completó la confederacion de las trece colonias. Ya habian comenzado las hostilidades en la provincia de Massachusetts, y la pretension del Parlamento británico de que poseia una soberanía absoluta é ilimitada sobre las colonias, estaba en vía de resolverse por las armas. El Congreso continental encargado de defender los derechos é intereses del pueblo de las colonias unidas, investido con el poder y sostenido por el celo y la confianza de sus comitentes, se preparó á la resistencia. Publicó un manifiesto sobre las causas y la necesidad de tomar las armas, y procedió inmediatamente á levantar y organizar un ejército, á prescribir reglas para el gobierno de sus fuerzas de mar y tierra, á contratar empréstitos, á emitir papel moneda bajo la garantía de la Union, y asumiendo gradualmente todas las prerogativas de la soberanía nacional, al fin el dia 4 de Julio de 1776 ocupó su puesto entre las naciones del mundo, declarando que las colonias unidas eran Estados libres é independientes.

V. Declaracion de Independencia.

Esta memorable declaracion, semejante á la que publicó la Confederacion de los Países Bajos en circunstancias análogas, recapitulaba las vejaciones cometidas por el rey británico, sosteniendo que era derecho natural de todo pueblo librarse de la tiranía, y sus autores con la dignidad y entereza que proporciona una conciencia recta, apelaban solemnemente al género humano, defendiendo la necesidad de esta medida. En virtud de esta declaracion, hecha "en el nombre y con la autoridad del pueblo," las colonias quedaron libres de toda obediencia á la corona británica, quedando totalmente disuelta toda conexion política entre ellas y la Gran Bretaña. El principio de la propia conservacion y el derecho que tiene toda sociedad á su libertad y felicidad sancionaban esta separacion. Cuando el gobierno establecido en un pueblo llega á ser incapaz de llenar su mision, ó contraría los fines para que fué instituido, ese pueblo tiene un derecho, fundado en la ley natural y en la conciencia del género humano, reconocido por las autoridades mas sanas y demostrado con ejemplos verdaderamente esclarecidos, á derrocarlo y á poner nuevos guardianes para su seguridad futura. Este derecho es mas palpable, y el deber de ejercerlo aparece de una manera mas clara é inequívoca, cuando las colonias se hallan situadas á mucha distancia de la madre patria, y no pueden ser gobernadas sin vejaciones ni obstáculos que continuamente van en aumento; y cuando han llegado además al completo desarrollo de sus fuerzas y recursos, ó segun el lenguaje que Montesquieu aplicaba precisamente á nuestro caso, "cuando han llegado á formar grandes naciones en los bosques que fueron á poblar." Si además de estas causas intrínsecas que gradualmente, pero de una manera poderosa van contribuyendo á la separacion, la metrópoli con la arrogancia de su poder y superioridad niega á las colonias las ventajas de un gobierno propio y libre, y pretende ejercer una autoridad discrecional é ilimitada, sin miramiento á los derechos de ellas, en la administracion de todos sus negocios, es una consecuencia casi inevitable que al fin se levanten y desconozcan esas exigencias, particularmente si se trata de una raza de hombres resueltos é inteligentes, consecuentes consigo mismos y justos para con su posteridad.

VI. De los Artículos de Confederacion.

En todos los actos del Congreso se ve que era general la creencia sobre la importancia y necesidad de la Union, y desde que se hizo la declaracion de independencia, se creyó conveniente para su seguridad y conservacion fijar en términos precisos y por medio de un instrumento formal, la naturaleza de nuestro pacto, las facultades del Congreso y la parte de soberanía que se reservaban los Estados. El 11 de Junio de 1776 el Congreso empezó á redactar los artículos de confederacion; pero hubo muchas vacilaciones y demoras, y á pesar de que todos los Estados estaban expuestos á los mismos peligros y luchaban por alcanzar el mismo elevado objeto, el Congreso no pudo amalgamar los intereses y preocupaciones discordantes de trece comunidades políticas distintas, ni convenir en los términos de dichos artículos hasta el 15 de Octubre de 1777. Cuando fueron sometidos á las legislaturas de los Estados para su exámen y ratificacion, se manifestó que eran el resultado de la necesidad y del espíritu de conciliacion; que se habia convenido en ellos, no por su mérito intrínseco, sino porque contenian el sistema mas adaptable á las circunstancias de todos, lo que hacia concebir la esperanza probable de que merecieran el asentimiento general.

Estos célebres artículos encontraron todavía mayores dificultades al ser sometidos á la aprobacion de los Estados. La mayor parte de las legislaturas se apresuraron á ratificarlos, demostrando con esto la conviccion que tenian de la necesidad de la confederacion, y el espíritu liberal de condescendencia y acomodamiento que las animaba. Pero Delaware no los aprobó hasta 1779, y Maryland resueltamente los desechó, dando terminantes instrucciones á sus delegados para que no los ratificasen hasta que no se reformaran ó adicionaran por medio de un nuevo convenio, á efecto de que se destinasen los terrenos baldíos que se encontraban en la parte occidental de la Union á formar un fondo comun para los gastos de la guerra.[4] Estos terrenos eran reclamados por aquellos Estados en cuyo territorio y jurisdiccion estaban ubicados, varios de los cuales guiados por la profunda conviccion que tenian de la necesidad de la Union, se prestaban á ratificar los artículos sin condicion alguna, ó en otras palabras, á constituir una Confederacion separada que debia formarse de los Estados que los ratificasen, aunque Maryland ú otros denegaran su asentimiento y sancion. La legislatura de New-York por sus decretos de 23 de Octubre de 1779 y 19 de Febrero de 1780, llegó á consentir en ceder los terrenos baldíos que existian en la parte occidental de su territorio para el uso y beneficio de los Estados que llegaran á formar parte de la liga federal, renunciando tanto la jurisdiccion como el derecho de tanteo que sobre ellos tenia. La negativa en que Maryland persistió por tanto tiempo, alentó al enemigo, fué perjudicial á la causa comun é hizo desmayar en sus esperanzas á los amigos de la América, tanto nacionales como extranjeros. Estas consideraciones al fin determinaron á ese Estado á sacrificar generosamente sus pretensiones, y el 1º de marzo de 1781, á los tres años de haber sido promulgados los artículos de confederacion, recibieron la aprobacion unánime de los Estados Unidos.

Las dificultades que se presentaron en la redaccion y aprobacion de esos artículos, cuando aun existia una calamidad terrible y general, y que al fin solo el conocimiento del peligro comun pudo vencer, suministrarán un ejemplo notable de la poderosa influencia que ejercen los intereses locales y las pasiones discordantes, dándonos una leccion elocuente de que en los consejos políticos es preciso que reine la moderacion.

Esos artículos investian al Congreso con los derechos preeminentes de la soberanía política, los jura summi imperii (aunque de una manera muy imperfecta y bajo una organizacion la mas defectuosa), lo cual formaba de todos los Estados una sola nacionalidad independiente, admitida y reconocida por las naciones del mundo; y sin embargo, en realidad no eran otra cosa que un digesto, ó mas bien una limitacion en la forma de un pacto escrito, de aquel poder soberano, indefinido y discrecional que el pueblo de las colonias habia delegado al Congreso en 1775, y que habia sido libremente ejercido é implícitamente obedecido.[5] En las actas del Congreso de fines de 1776 encontramos un caso notable del ejercicio de ese vasto poder discrecional que hasta entonces no se habia puesto en accion. En esa fecha los progresos que habian hecho las armas británicas, infundian sérios temores por nuestra salvacion, y el Congreso invistió al general en jefe por el término de seis meses con un poder dictatorial absoluto sobre la libertad y la propiedad de los ciudadanos de los Estados Unidos, imitando el ejemplo del Senado romano, que en las épocas críticas de la República solia recurrir á un dictador, ne quid respublica detrimenti capiat. Una autoridad tan vaga é indefinida como la que la Union poseia al principio, era enteramente incompatible con las nociones regulares de libertad. Una soberanía tan extraordinaria no podia durar, á pesar de que en el caso que hemos referido, y en otros varios, fué ejercida con las mejores intenciones y bajo la presion de una necesidad irresistible. Necesariamente tenia que nulificarse ó degenerar en despotismo.

VII. Ineficacia de la Confederacion.

Por lo que toca á los fines esenciales de la Union, tal vez habrian bastado las dificultades que daban los artículos al Congreso si aquellas se hubieran distribuido convenientemente en varios ramos de un gobierno bien equilibrado, y se hubieran ejercido sobre los ciudadanos por medio de un poder nacional, judicial y ejecutivo. Se daba al Congreso la facultad exclusiva de arreglar nuestras relaciones exteriores, la de hacer la guerra y la paz, y la absoluta de imponer contribuciones y exigir el contingente de sangre; y las disposiciones que expidiera en el ejercicio de estas facultades serian obligatorias para los Estados. Pero, á semejanza de todas las anteriores confederaciones de Estados independientes, tanto de la antigua Grecia como de la moderna Europa, el Congreso comunicaba sus decretos á los Estados en su carácter soberano ó capacidad colectiva. Este fué el defecto fundamental de la confederacion de 1781, vicio que tendia á su destruccion: la experiencia ha demostrado que fué pernicioso á todos los demás gobiernos que lo adoptaron como principio. El gobierno llega á verse en la dura alternativa, ó de tolerar que se desobedezcan las leyes de la Union, lo que es su ruina, ó de apelar á las armas para hacerlas cumplir. Aunque los individuos acaten y obedezcan la suave influencia del magistrado civil, éste nunca será respetado por las sociedades organizadas que conocen su fuerza y están sujetas á las pasiones. La historia de los gobiernos federales de Grecia, Alemania, Suiza y Holanda presentan tristes ejemplos de asoladoras guerras civiles producidas por la desobediencia de sus miembros divididos. Para probar mi intento, solo mencionaré un caso tomado de los anales de los cantones suizos, que en lo general han llamado poco la atencion. En virtud de uno de los artículos de la Confederacion Helvética, los cantones deben someter á la decision de árbitros todas las diferencias que se suscitaren entre ellos. En el año de 1440 se originó una disputa entre Zurich por una parte, y los cantones de Schweitz y Glaris por la otra sobre ciertas pretensiones de territorio. Zurich se negó á acatar la decision que se dió en su contra, y las partes contendientes apelaron á las armas. Toda la Suiza, por supuesto, se armó contra el miembro refractario, Zurich. Esta provincia buscó proteccion en su antigua enemiga la Casa de Austria, y la contienda no terminó en favor del decreto federal, sino despues de seis años de una guerra cruel y destructora.[6] Si durante el régimen de la Confederacion el gobierno de los Estados Unidos hubiera tenido la suficiente energía para llevar adelante las exacciones constitucionales, ésto habria sido fatal á las libertades públicas, porque el Congreso, tal como estaba constituido entonces, era el depositario menos capaz y seguro del poder público, puesto que toda la autoridad de la Nacion se habia conferido á un solo cuerpo, en un conjunto complicado de facultades jurisdiccionales. Fué ciertamente una fortuna, como los hechos vinieron á probarlo despues, que las legislaturas de los Estados se hubieran negado á conceder al Congreso el derecho de imponer y hacer efectiva una contribucion general, á pesar de que entonces se creyó que era una verdadera calamidad, y lo sintieron profundamente los amigos inteligentes de la Union. Si hubieran condescendido, tal vez no se habrian hecho esfuerzos para enmendar la confederacion, y el pueblo americano, víctima desgraciada de una union débil é ineficaz, estaria resintiendo sus consecuencias hasta el dia. En los artículos de confederacion no habia disposicion alguna que autorizara al Congreso para dar sancion penal á sus leyes. Bajo este aspecto la forma de gobierno era mas defectuosa que otros sistemas de federacion que encontramos en la historia. El Consejo de los Amfictiones en Grecia tenia facultad para multar y castigar á los Estados refractarios. Lacedemonia y Focia fueron sentenciadas ante ese Consejo, (que era el representante de las doce naciones de la Grecia) y se exigió formalmente á todos los Estados, que hicieran cumplir esa disposicion. La Dieta germánica, tal como existió al principio, podia suspender los derechos de los miembros que la formaban, en cuya virtud sus propiedades eran confiscadas, y para hacer cumplir las leyes habia un Poder Judicial de la Federacion y un Jefe Ejecutivo. Segun la antigua Confederacion, el Congreso, á semejanza de los Estados Generales de la Confederacion holandesa, no podia ejercer ninguna facultad en virtud de una simple interpretacion, por necesaria que se la considerase para el ejercicio de las que expresamente se le habian concedido. De ninguna facultad expresa podia inferirse la concesion de otra como implícita, y fácilmente se percibirá que el atenerse estricta y rigorosamente á la letra de una atribucion, sin poderla interpretar de una manera liberal y equitativa para llevar adelante los fines benéficos del gobierno, en muchos casos debia frustrar enteramente los objetos de esa atribucion. Un gobierno, cuyas atribuciones están demasiado restringidas para el cumplimiento de su elevado encargo, tiene que nulificarse ó ser usurpador. De esto tenemos ejemplos en la Confederacion de los Países Bajos antes de que sucumbiera á los actos de violencia de la revolucion francesa. Mientras que los actos de ese gobierno se ciñeron á sus límites constitucionales, fué el mas débil de los que han existido. Los Estados Generales no podian declarar la guerra, hacer la paz, celebrar alianzas, ni imponer contribuciones sin el consentimiento de cada provincia, ni éstas podian darlo sin haber obtenido antes el de todas las ciudades que tenian voz en sus asambleas. La consecuencia de esto fué que el jefe de la Confederacion, estrechado por una imperiosa necesidad, frecuentemente se veia en la tentacion de asumir facultades que no le concedia la carta fundamental de la Union, y de dispensarse el requisito de la unanimidad que aquella exigia. Así sucedió en los años de 1648, 1657 y 1661, y es todavía mas notable el precedente de 1668 dado por Sir William Temple, de que él mismo fué autor.[7]

La primera Confederacion de este país tenia el defecto de no autorizar competentemente al Congreso para intervenir en las contiendas que se suscitaran entre dos ó mas Estados, ni para proteger á éstos en caso de violencia ó rebelion interior. Bajo muchos aspectos nuestra confederacion era superior á las de Alemania, Holanda y Suiza, especialmente en cuanto á aquellas disposiciones que prohibian absolutamente á los Estados en particular toda alianza extranjera ó doméstica, y el mantenimiento de fuerzas de mar y tierra en tiempos de paz. Pero en cuanto á los principales puntos que he indicado y otros de menor importancia, fué la obra menos acertada y del todo insuficiente para los fines que se intentaban. Casi desde el dia en que fué ratificada por los Estados, éstos comenzaron á no dar pronta y cumplida obediencia á las leyes que dimanaban de ella. Conforme iba desapareciendo el peligro, iban siendo mas frecuentes los ejemplos de negligencia, y antes de la paz de 1783, ya la ineptitud del gobierno, nacida de su misma organizacion, se manifestaba con una rapidez alarmante. Las faltas de un Estado daban pretexto ó excusa para las de los demás. Pronto se vió que era ilusoria la idea de cubrir las necesidades pecuniarias del gobierno, por medio de impuestos sobre los Estados. Los compromisos de la Nacion fueron enteramente despreciados. Los dos Estados de mayores recursos tenian que sufragar casi todas las contribuciones, aun aquellas que tenian por objeto cubrir los gastos ordinarios del gobierno. Desde muy al principio el Congreso se dirigió á los Estados de una manera empeñosa y persuasiva, pidiendo autorizacion para imponer una contribucion general por un tiempo limitado, con el exclusivo objeto de atender al pago de la deuda nacional; pero fué en vano: nunca pudo conseguirse que ellos se unieran para tomar una determinacion en favor de la salvacion y el honor de la patria. Las disposiciones contradictorias sobre el comercio y los intereses encontrados sobre propiedad territorial, estaban destruyendo los vínculos de amistad y de interés comun que habian cimentado y sostenido á la Union durante las árduas luchas de la revolucion. Iban aumentándose rápidamente los síntomas de malestar y abatimiento, y apenas se pudo mantener bastante vivo el interés de los Estados para que conservaran sus representaciones en el Congreso á fin de que éste pudiera tener el quorum indispensable para sus sesiones. El tesoro nacional estaba exhausto. Todo el ejército de los Estados Unidos se reducia en 1784 á ochenta hombres, y fué necesario pedir á los Estados que facilitaran parte de sus milicias para guarnecer los puestos militares de Occidente. En suma, segun las palabras de los autores del Federalista, "cada Estado, escuchando solo la voz de su inmediato interés y conveniencia, fué retirando sucesivamente su apoyo á la Confederacion hasta que el edificio, débil y vacilante, se vió á punto de caer sobre nuestras cabezas y aplastarnos bajo sus ruinas."

La mayor parte de las constituciones federales que han existido en la tierra han degenerado ó perecido de la misma manera y por las mismas causas. Deben colocarse entre las instituciones políticas mas defectuosas que hayan inventado los hombres para su bienestar. El defecto capital é incurable de todos los antiguos gobiernos federales, tales como las confederaciones de los Amfictiones, de la Acaya y de Lysia en la Antigua Grecia, y la República germánica, la helvética, la anseática y la holandesa en la historia moderna, consistia en que todas eran soberanías constituidas sobre otras soberanías, y legislaban, no para individuos particulares, sino para sociedades que tenian una entidad política. La única coaccion posible en caso de desobediencia era la fuerza física en lugar del decreto y del brazo desarmado del magistrado civil. En una confederacion semejante, siempre que uno de sus miembros se niegue á obedecer, la consecuencia inevitable será la guerra civil, ó la nulificacion de la autoridad nacional.

VIII. Convencion de los Estados de 1786.

El Estado de Virginia hizo el primer esfuerzo para sacar al pueblo americano de la postracion y decadencia en que se encontraba, haciendo su legislatura una proposicion en Enero de 1786, á fin de que se reuniera una Convencion de delegados de todos los Estados para reglamentar nuestro comercio con las naciones extranjeras. La proposicion fué bien recibida en muchos Estados, cinco de los cuales mandaron sus delegados á la Convencion, que se reunió en Annapolis en Setiembre de ese mismo año.[8] Como esta pequeña Asamblea era solo una representacion de una parte de los Estados, hallándose sus miembros profundamente convencidos de los defectos radicales del sistema de gobierno federal que existia, creyeron que no bastaba aplicar un remedio parcial y transitorio á nuestras calamidades nacionales, y en consecuencia acordaron dirigir una elocuente peticion al Congreso, para que éste convocara una Convencion general, que examinando la situacion en que se encontraba el país, propusiera las medidas que creyese convenientes á fin de que el gobierno federal dejara de ser como hasta entonces habia sido, un mero fantasma, y fuera un gobierno real y adecuado para proveer á las exigencias de la Union.

El Congreso, comprendiendo la sabiduría y pesando el patriotismo de esa excitativa, recomendó que se formara una Convencion de delegados de todos los Estados para revisar, reformar y modificar los artículos de la Confederacion. Todos los Estados, con excepcion de Rhode Island, accedieron á la propuesta y nombraron sus delegados, quienes en Mayo de 1787 se instalaron en Convencion general en Filadelfia.

IX. Convencion General de 1787.

Esta fué una de las crísis mas solemnes y felices para el futuro bienestar y prosperidad del pueblo americano. Todos los frutos de la revolucion y acaso el final destino del gobierno republicano, debian decidirse en el ensayo que iba á hacerse de reformar el sistema de nuestro pacto nacional. Afortunadamente para esta nacion y tal vez para las libertades de todo el género humano, en esta Convencion se encontraba reunido todo lo mejor que el país tenia en cuanto á talento, experiencia, instruccion, patriotismo, probidad y energía de carácter, y mereció por esta razon toda la confianza pública que tales cualidades naturalmente debian inspirar. Despues de algunos meses de una tranquila deliberacion, la Convencion, con una unanimidad sin ejemplo, aprobó el plan de gobierno que hoy forma la constitucion de los Estados Unidos. Se acordó someterlo á la aprobacion y ratificacion de Convenciones populares que debian celebrarse en cada Estado. Esta disposicion ponia los cimientos del edificio de nuestro sistema político nacional sobre la única base sólida que debia tener, el consentimiento de todo el pueblo. La Constitucion sufrió una larga discusion y un exámen escrupuloso, no solo por la prensa y los círculos políticos, sino tambien por la multitud de ilustres hombres de Estado que tomaron parte en estas convenciones locales. Pasó casi un año antes de que recibiera la aprobacion del número de Convenciones de delegados del pueblo de los Estados que se necesitaba para darle una existencia política. New-Hampshire fué el noveno de los Estados que la aprobaron, y en virtud de esta aprobacion, la misma Constitucion, segun uno de sus artículos, debia considerarse como la carta fundamental de los Estados que la habian ratificado. Su ejemplo fué inmediatamente seguido por los poderosos Estados de Virginia y New York, y el 4 de Marzo de 1789, el gobierno quedó debidamente instalado, y comenzó á funcionar. North Carolina y Rhode Island tardaron mas en aprobarla. Sin embargo, sus escrúpulos fueron gradualmente desvaneciéndose, y en el mes de Junio de 1790 la Constitucion habia recibido la ratificacion unánime de las Convenciones populares de todos los Estados.

Si se toman en consideracion todas las circunstancias que mediaron en la adopcion pacífica de esta forma de gobierno, se tiene un ejemplo de la fuerza de voluntad que presidió á la deliberacion combinada con un espíritu de amistad y mútuas concesiones que no tiene precedentes. Debe ser un motivo de justa satisfaccion y de grato recuerdo para los americanos, cuando sériamente reflexionen en la dificultad del ensayo, la manera en que se hizo, su feliz resultado, y la suerte que han corrido algunos ensayos semejantes en otras naciones.

CAPÍTULO II.
Del Congreso.

RESUMEN. Párrafo I. Division del Congreso en dos Cámaras.—II. Del Senado.—III. De la Cámara de Representantes.—IV. Atribuciones de las dos Cámaras del Congreso.—V. Facultades del Congreso.—VI. Reglamentos de las Cámaras.—VII. De la manera de expedir las leyes.—VIII. Facultad del Presidente de hacer observaciones (Negative).

El poder de legislar es el supremo poder de un Estado, y el departamento en que reside tiene naturalmente tanta preponderancia en el sistema político y pesa tanto en la opinion pública, que es necesario trazar con la mayor claridad y la mas escrupulosa precision la línea que lo separa de las demás ramas del gobierno.

La Constitucion de los Estados Unidos logró alcanzar este objeto de una manera feliz, y bien calculada para mantener, no solo el equilibrio entre las diversas ramas del gobierno, sino tambien la armonía en sus respectivas funciones. No se limitó á hacer una delegacion general de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en cada uno de sus respectivos departamentos, sino que señaló detalladamente á cada uno sus facultades y obligaciones. Esto, que es indispensable para la paz y tranquilidad en cualquiera forma de gobierno, lo es mas especialmente en aquella en que el poder público solo tiene facultades determinadas, que le fueron concedidas para ciertos objetos de interés nacional, y que debe coexistir con los gobiernos de muchos Estados, que conservan el exclusivo derecho de arreglar sus asuntos locales.

En este capítulo nos ocuparemos del poder legislativo, y lo examinaremos bajo los artículos siguientes: 1.º Cámaras que constituyen el Congreso y modo de elegirlas. 2.º Facultades y prerogativas que tienen, reunidas y separadas; y 3.º modo de expedir las leyes y facultad del Presidente de la República de hacer observaciones á los proyectos de ley.

Segun la Constitucion, todas las facultades legislativas que ella concede se depositan en un Congreso, compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes. (Art. 1.º, sec. 1.ª)

I. De las Cámaras del Congreso.

La division de la Legislatura en dos Cámaras distintas é independientes entre sí, se funda en principios tan óbvios de buena administracion, y la recomienda tanto la voz inequívoca de la experiencia, que ha merecido la aprobacion general del pueblo americano. Uno de los importantes fines de esa division en dos Cámaras que funcionan separadamente y con facultades coordinadas, es destruir los perniciosos efectos de una exaltacion del momento y evitar que se tomen medidas festinadas, inspiradas por las pasiones, los caprichos, las preocupaciones, las influencias personales y las intrigas de partido, que, como una dolorosa experiencia lo acredita, ejercen una influencia peligrosa y terrible en las asambleas unitarias. No es probable que la resolucion precipitada de una cámara llegue á sancionarse como ley, cuando ésta tiene que demorarse en su curso y sujetarse á la deliberacion celosa, y tal vez á la revision y censura de otro cuerpo rival instalado en un lugar distinto y que tiene mas facilidad para librarse de las preocupaciones y corregir los errores de aquella. Las legislaturas de Pennsylvania y Georgia tenian una sola Cámara al principio. Sus actos llevaban impresas de una manera tan clara la versatilidad y la pasion, que les concitaron el desprecio público, y mas tarde, cuando esos Estados reformaron sus constituciones, el pueblo estaba tan convencido de que era defectuosa su organizacion y tenia tan presentes los males que habia sufrido por esta causa, que en ambos Estados se instituyó el Senado. Pero en ninguna parte de la historia política del género humano encontramos lecciones tan instructivas sobre esta materia y pruebas tan irrefragables de las divisiones, instabilidad y desgracias que agobian á los Estados bajo el dominio de una sola asamblea, como en la de las Repúblicas italianas de la edad media, muchas de las cuales se levantaron con un esplendor efímero durante el intervalo que medió entre la caida de los imperios de Oriente y Occidente. Todas estaban mal constituidas con una sola asamblea sin contrapeso. Todas fueron desgraciadas y acabaron de una manera lamentable.[9]

En los primeros momentos de la revolucion francesa, á muchos escritores doctrinarios y políticos teóricos les halagaba la sencillez de una legislatura con una sola asamblea, y creian que una segunda Cámara era inútil y dispendiosa. Esto determinó al primer presidente Adams á escribir y publicar su notable obra titulada: "Defensa de las constituciones políticas de los Estados Unidos," en que de una manera muy erudita y hábil prueba la importancia y necesidad de que la Legislatura esté dividida en dos cámaras, y que los poderes públicos se depositen en varios departamentos. Recorrió la historia examinando la organizacion de todos los gobiernos mixtos y libres que han existido desde las épocas mas remotas, para deducir con mas seguridad y fuerza de argumentacion la gran verdad práctica, de que las asambleas unitarias, que no tienen restriccion ó contrapeso, y los gobiernos en que toda la suma del poder está reunida en un solo centro, segun la idea de M. Turgot, son formas fantásticas, violentas, intrigantes, corrompidas, que constituyen el dominio tiránico de las mayorías sobre las minorías, y que siempre han acabado su corta existencia degenerando en un despotismo desenfrenado.

La Asamblea Nacional de Francia adoptó la idea visionaria de una sola cámara en la constitucion que sancionó en 1791. La misma naturaleza de las cosas, decian los políticos exaltados é inexpertos de esa asamblea, se opone á la division del Cuerpo legislativo, pues como la Nacion representada es una sola, uno solo debe ser tambien el cuerpo representante. La voluntad de la Nacion es indivisible, y así debe ser tambien la voz que la dé á conocer. Si hubiera dos cámaras y cada una de ellas pudiera ejercer el veto sobre los actos de la otra, las dos frecuentemente se hallarian reducidas á una perfecta inaccion. Con semejante razonamiento, aquella asamblea, compuesta de mas de mil diputados, despues de un corto y tumultuoso debate, casi por unanimidad de votos desechó la proposicion de una cámara superior. Ese principio de gobierno, falso y vicioso, prevaleció algun tiempo entre los teoristas de ese país; y en el plan de gobierno publicado por la Convencion francesa en 1793 se conservó el pensamiento de una sola cámara. La instabilidad y violencia de las disposiciones que dictó esa Convencion llenaron de asombro y horror á la Europa durante algunos años, y dieron á conocer de la manera mas clara y sensible los extravíos á que puede llegar una cámara única y sin restricciones, investida con todos los poderes legislativos del Estado. Es muy creible que la Francia se hubiera precipitado á los excesos de la revolucion, aunque hubiera tenido mejor organizado su gobierno; pero si hubiese prevalecido el proyecto de M. Lally Tolendal, de establecer un Senado ó Cámara superior, compuesta de miembros elegidos de por vida, la constitucion habria tenido mas estabilidad, y probablemente habria servido mejor para conservar el órden y la tranquilidad en la Nacion. Al fin, el pueblo francés, aleccionado con sus propios sufrimientos, aprendió á escuchar á ese oráculo de la sabiduría, la experiencia de otros pueblos y de otros siglos que habia despreciado por tanto tiempo, dominada como lo estaba por la violencia de las pasiones. Ningun pueblo, decia M. Boissy d'Anglas en 1795, puede atestiguar al mundo con mas verdad y sinceridad que el francés, los peligros inherentes á una sola Cámara legislativa, y hasta qué grado puede ser extraviada por las facciones una asamblea que no tiene freno ni contrapeso. Debido á esto, en la siguiente Constitucion de 1795 se estableció una division en la legislatura, y se formó un consejo de ancianos para dar firmeza y moderacion al gobierno, y este principio de las dos Cámaras nunca fué abandonado despues.[10]

II. Del Senado de los Estados Unidos.

El Senado de los Estados Unidos se compone de dos senadores por cada Estado, (art. 1.º, sec. 3.ª) elegidos por sus legislaturas por el término de seis años, teniendo un voto cada senador. Si por renuncia ó cualquiera otra causa ocurre una vacante en el Senado durante el receso de la legislatura del Estado que representaba el senador que falta, el Ejecutivo del mismo puede hacer un nombramiento provisional mientras se vuelve á reunir la legislatura, que procederá entonces á cubrir la vacante. Actualmente el Senado se compone de sesenta miembros que representan á los treinta Estados de la Union.[11] En esta disposicion constitucional percibimos desde luego los vestigios de la antigua Confederacion. Los Estados tienen igual representacion é influencia en el Senado, sin consideracion á la desigualdad que pueda haber en ellos respecto á poblacion, elementos ó extension territorial. Semejante arreglo debe haber sido el resultado de ese espíritu de amistad y mútuas concesiones que hacia indispensable la condicion política que guardábamos cuando aquella se formó. Se fundaba en la idea de la soberanía de los Estados, y en la de que todas las comunidades independientes son iguales entre sí por el derecho de gentes y pueden á su arbitrio dictar sus propias condiciones antes de ligarse en un pacto social. Conforme al principio de la consolidacion de los Estados, esta organizacion habria sido inadmisible, porque todos los Estados se hubieran confundido en un gobierno único. Cuando se estaban discutiendo los artículos de Confederacion, se intentó conceder á los Estados una influencia y poder en el Congreso proporcionados á su censo y elementos; pero era tan popular entonces la idea de Estados separados é independientes, que la proposicion no tuvo éxito.

La eleccion de los senadores por las legislaturas es tambien un reconocimiento de la existencia separada é independiente de los Estados, y produce el resultado de que aquellas sean absolutamente indispensables para la marcha del gobierno nacional.[12] Hace algunos años se presentaron ciertas dificultades sobre la verdadera inteligencia de la Constitucion en este particular. A las legislaturas de los Estados toca la eleccion de los senadores y señalar el tiempo, lugar y manera de hacerla, pudiendo el Congreso general alterar las disposiciones que dieren, con excepcion de las que se refieren al lugar (art. 1.º, sec. 4.ª). En vista de que las legislaturas tienen la facultad de prescribir la manera en que debe hacerse la eleccion, en el Estado de New York, cuando sus dos Cámaras no pueden ponerse de acuerdo en una eleccion votando separadamente, se ha introducido la práctica de que se reunan para hacerla, prévio acuerdo de la legislatura á ese efecto. En este caso desaparece la importancia del Senado ante la superioridad numérica de los votos de la Asamblea de Representantes. Mas esta práctica se ha hecho ya demasiado expeditiva, y lleva demasiado tiempo de estar sancionada por la aquiescencia de los senadores electos de esta manera para que pueda interrumpirse; pero si se presentara la cuestion de nuevo, yo sostendria que la Constitucion, al disponer que las legislaturas hagan la eleccion, no quiso designar á los miembros de estas per capita, sino á las legislaturas en su verdadero sentido técnico, que es el de dos Cámaras que tienen una investidura y organizacion distintas, con la facultad constitucional ordinaria de ejercer cada una el veto sobre las disposiciones de la otra. Esta fué una interpretacion contemporánea á la cláusula de que nos ocupamos; y se sostuvo en las muy conocidas cartas que publicó el periódico The Federal Farmer (carta 12), en las que se analizó la Constitucion con un espíritu escudriñador y concienzudo.

Con el corto número y larga duracion de los senadores, se quiso que el Senado fuera una salvaguardia contra la influencia de los acalorados y apasionados arrebatos que suelen tener lugar aun en las sociedades mas cultas, y que acompañan á las deliberaciones de las asambleas populares. Bajo este punto de vista, un Senado dotado de firmeza é independencia, es considerado con justicia como el áncora de salvacion en las tempestades producidas por las facciones políticas. Por la falta de una corporacion tan estable perecieron las repúblicas de Atenas y Florencia al furor de las conmociones, mientras pudieron sobreponerse á ellas los senados de Esparta, Cartago y Roma. Segun la mente de la Constitucion, las cualidades características del Senado deben ser la prudencia y la estabilidad. Se presume legalmente que el Senado tendrá miras mas vastas acerca de la conveniencia pública, estará poseido de un sentimiento mas moderado y justo de la dignidad nacional, y cuidará mejor de que haya estabilidad en la administracion del gobierno que la otra Cámara. Verdad es que tambien en ésta las mas veces se encontrarán dichas cualidades; pero no se cuidó tanto de ellas en su organizacion constitucional, como en la del Senado, porque viniendo los representantes mas directamente del pueblo, y desempeñando su cometido por un tiempo mucho mas corto, se presumió que participarian con mas facilidad de las tendencias y de los caprichos que suelen dominar en determinadas épocas, y que habia mas riesgo de que adoptaran medidas festinadas y las cambiaran con mas ligereza. El cambio frecuente de la legislacion siempre acarrea males al pueblo. Debilita la fuerza y aumenta la complicacion de las leyes, perjudica el crédito y disminuye el valor de la propiedad. Este ha sido un defecto que generalmente han tenido las instituciones republicanas y un motivo de sérios temores é inquietudes para sus simpatizadores mas ilustrados.[13] Parece que es un mal inherente á las asambleas populares la manía de cambiar y multiplicar las leyes con cualquier motivo, y estar haciendo constantes ensayos en la legislacion. Para contrapesar por lo mismo esa propension peligrosa, mantener la debida confianza en el gobierno y asegurar su sostenimiento y dignidad, interior y exteriormente, fué necesario instituir otro cuerpo, que siendo tambien del pueblo y siendo igualmente responsable por su conducta, tuviera una base mas firme, y por su misma organizacion, estímulos para ser mas moderada en sus debates y mas tenaz en su propósito, como un freno á los excesos de la Cámara mas popular.[14]

Desde que se organizó el gobierno, el Senado para su renovacion se dividió en tres clases, cesando en su encargo de dos en dos años los senadores de cada clase sucesivamente, de manera que al fin de cada bienio se renueva una tercera parte de la Cámara; cuya rotacion se decidió al principio por la suerte. (Constitucion, art. 1.º, sec. 3.ª) Esta disposicion fué sacada de otras semejantes de las constituciones de los Estados, entre los que el de Virginia dió el primer ejemplo. Es una disposicion sábia, que tuvo por objeto infundir de nuevo la confianza pública y dar nuevo vigor al Senado cada dos años, conservando en él á la vez un número considerable de personas que ya conocen los principios de la política general y las formas y el giro de los negocios de la Cámara. El vicepresidente de los Estados Unidos es presidente del Senado; pero no tiene voto sino para decidir en caso de empate. Parece mejor fundada la opinion de que en virtud de su oficio el presidente del Senado tiene autoridad para hacer guardar el órden, sin necesidad de que la Cámara le haga ninguna delegacion especial de facultades; pero por ciertos escrúpulos que se suscitaron sobre el particular en 1828, el Senado estableció la regla de que su presidente decida sin discusion las cuestiones de órden, sujetándose al voto del Senado en caso de reclamacion.[15]

La magnitud y lo delicado del encargo que se confia al Senado, punto de que nos ocuparemos mas adelante, es la razon porque la Constitucion, (art. 1.º, sec. 3.ª) no solo exige que los senadores sean electos por seis años, sino además que tengan treinta años de edad y nueve de ser ciudadanos de los Estados Unidos, debiendo ser al tiempo de su eleccion vecinos del Estado que los elige. Esa era tambien la edad que debian tener los senadores entre los romanos, aunque no fijaban ninguna para los empleados del ejecutivo. Ne ætas quidem distinguebatur quin prima juventa consulatum ac dictaturas inirent.[16] Además; en un país que en su orígen fué colonizado por los habitantes de varias partes de Europa, y que ha estado dispuesto á seguir la política mas liberal para con el resto del género humano, se creyó que los inmigrados deberian ser elegibles al cargo de senador cuando despues de haber adquirido la ciudadanía hubiera trascurrido el tiempo que pareció suficiente para crear en ellos el sentimiento de adhesion á nuestro sistema de gobierno, y proporcionarles el conocimiento de sus principios. La política inglesa no es tan liberal, pues en Inglaterra ningun extranjero puede ser miembro del Parlamento. Esta inhabilidad fué establecida por el Act of settlement, 12, William, III, c. 2, y no se puede presentar un proyecto de naturalizacion á ninguna de las Cámaras, que no contenga la cláusula relativa á esa restriccion.

III. De la Cámara de Representantes.

La Cámara de Representantes se compone de miembros elegidos cada dos años por los ciudadanos de los diversos Estados, que tienen los requisitos legales para elegir los miembros de la Cámara mas numerosa del Estado á que pertenecen. La legislatura de cada Estado prescribe el tiempo, lugar y manera de hacer las elecciones; pero el Congreso, siempre que lo juzgue conveniente, puede alterar esas disposiciones por medio de una ley. (Art. 1.º, sec. 4.ª) Nadie puede ser representante antes de haber llegado á la edad de veinticinco años cumplidos, haber sido ciudadano de los Estados Unidos por siete años, y ser vecino del Estado en que hubiere sido electo al tiempo de su eleccion.[17]

Estas son generalmente las cualidades que deben tener los electores de la Asamblea ó Cámara mas numerosa de las legislaturas de los diversos Estados: ser de veintiun años de edad, hombres libres y vecinos del Estado en que votan. En algunos se requiere que sean propietarios, y en los mas que sean ciudadanos libres y blancos.[18] En la mayor parte de los Estados las leyes relativas son tan ámplias que comprenden casi á todas las personas que tienen discernimiento, se interesan en la prosperidad del gobierno y puedan soportar las obligaciones ó cargas que el mismo impone. Por consiguiente, se puede decir sin faltar á la verdad, que la Cámara de diputados representa á la totalidad del cuerpo político del pueblo americano. En las Constituciones de algunos Estados se prescribe que los electos tengan las mismas ó mayores cualidades que los electores en cuanto á propiedad, y en otros, que otorguen un juramento religioso. Pero la Constitucion de los Estados Unidos no exige pruebas sobre que los representantes tengan propiedad, ni declaracion alguna sobre creencia religiosa. Solo requiere que el electo sea ciudadano, tenga la competente edad y no esté sujeto á una influencia ó dependencia inconveniente, sirviendo un empleo del gobierno de los Estados Unidos. (Art. 1.º, sec. 6.ª)

El término del encargo de representante del pueblo no debe ser tan corto que no le permita instruirse suficientemente en los negocios públicos, ni tan largo que por esta razon olvide la naturaleza transitoria de su comision, y que en el desempeño de ella está sujeto á la aprobacion de sus comitentes. Además, debe tenerse presente como una verdad íntimamente enlazada con el buen nombre y eficacia del sistema representativo, que la mucha frecuencia de las elecciones tiende á desprestigiarlas, á que el pueblo vea con indiferencia el ejercicio de sus derechos, y á fomentar el espíritu de inquietud, instabilidad y faccion. Mientras que cuando son muy largos los intervalos que median entre las elecciones, éstas producen demasiada exaltacion en los ánimos, y por consiguiente demasiada rivalidad y conflicto de intereses para que pueda conservarse sin alteracion la tranquilidad pública. La Constitucion ciertamente no se desvió hácia este último extremo, al disponer que las elecciones se verifiquen cada dos años. Escogió un medio que atendidas la situacion y extension del país, probablemente tiene tantas ventajas é inconvenientes como cualquiera otro término que se hubiera podido adoptar.

Segun la Constitucion, el número de representantes que deben ser elegidos por el pueblo de los Estados, será proporcionado al censo de éstos, que para este efecto se computa agregando al número total de personas libres, tres quintos de todas las demás personas. Entre las personas libres se incluyen las que están obligadas á prestar sus servicios por cierto número de años, y se excluyen los indios que no pagan contribuciones. La misma Constitucion dispone además (art. 1.º, sec. 2.ª) que el número de representantes no exceda de uno por cada treinta mil habitantes; pero cada Estado tiene derecho á tener uno por lo menos. El censo de los habitantes de los Estados Unidos debe formarse cada diez años, y el número de representantes que deba elegirse será proporcional al aumento relativo de la poblacion de los Estados. (Art. 1.º, sec. 2.ª) Al principio, el número que fijó la Constitucion mientras se formaba el censo, fué el de sesenta y cinco representantes. La proporcion que se formó segun los datos que arrojaba el cuarto censo, en virtud del decreto del Congreso de 7 de Marzo de 1822, fué el de un representante por cada cuarenta mil personas en cada Estado, lo que hacia subir el número total de representantes á doscientos trece. Bajo el quinto censo que se formó en 1831, y segun el que la poblacion de los Estados Unidos era de doce millones, ochocientos cincuenta y seis mil habitantes, la proporcion se fijó en un representante por cada cuarenta y siete mil setecientas personas, lo que dió un resultado de doscientos cuarenta representantes.[19] La regla de proporcion de los representantes de los distintos Estados, segun el número de habitantes, en su aplicacion ha presentado grandes dificultades en la práctica, porque el censo de cada Estado no guarda, ni jamás podrá guardar una proporcion tan exacta con el total de la poblacion, que pueda adoptarse un divisor comun que no deje fraccion en algun Estado. Al fin de cada decenio en que se ha tenido necesidad de fijar la proporcion, se ha presentado y agitado esa embarazosa cuestion. Como es imposible que haya una perfecta igualdad, ha prevalecido el principio de aproximacion, distribuyendo la proporcion entre los varios Estados segun su censo, hasta donde sea posible. Esto se consigue concediendo á cada Estado un representante por cada fraccion del número de sus habitantes que exceda de la mitad del número fijado, despreciando las fracciones que no lleguen á esa mitad.[20]

Contra la regla de proporcion establecida por la Constitucion, se puede hacer el argumento de que para fijar el número de representantes de los Estados del Sur, se computan las tres quintas partes de los esclavos. Pero esta disposicion fué el resultado de la necesidad, y debió su orígen á que de hecho existia la esclavitud doméstica en una parte de nuestro territorio. El mal ha tenido una existencia demasiado larga, está demasiado extendido y arraigado para que se pueda extirpar violentamente, y aun para que se discuta, si no es con mucha cordura y discrecion. Pero la misma regla de proporcion de los representantes se hace extensiva á la de las contribuciones directas: de manera que si bien es cierto que en los Estados del Sur los esclavos dan un aumento en su representacion, tambien lo es que en el sistema aumentan la medida de las contribuciones.

La Cámara de representantes es bastante numerosa tal como hoy existe. Si en lo sucesivo no se amplía la proporcion cada vez que lo vaya requiriendo la necesidad, con el tiempo podrá llegar á ser un cuerpo demasiado numeroso y difícil de sujetarse á disciplina para sus deliberaciones y debates. En esa Cámara debe haber el suficiente conocimiento de los intereses locales de todas las partes que forman la Union, y reunirse el número de representantes que baste para darlos á conocer, discutirlos y crear simpatías en favor de las necesidades y deseos del pueblo. Una vez conseguidos estos objetos, no se amplía la deliberacion ni se aumenta la seguridad pública con aumentar la representacion. Siempre se ha observado que los cuerpos muy numerosos, aunque hayan sido elegidos con el mayor tino, se dejan guiar demasiado por las pasiones y se impacientan con una larga deliberacion.

Creemos que los Estados Unidos con los progresos que han hecho en el ejercicio del derecho de representacion, pueden reclamar la preeminencia sobre todos los demás gobiernos antiguos y modernos. Nuestras elecciones se verifican en períodos fijos, establecidos por la ley. El pueblo generalmente vota por escrutinio secreto en pequeños distritos, y presiden las elecciones empleados públicos que reciben los sufragios y mantienen el órden y la legalidad.[21] Aunque la competencia entre los candidatos suele ser acalorada y excitarse mucho el celo de los partidos rivales, las elecciones se verifican en todas partes con tranquilidad. La legislatura de cada Estado fija el tiempo, lugar y manera en que deben hacerse las elecciones, con sujecion sin embargo, á las disposiciones que dicte el Congreso federal, á quien se le concedió la facultad de intervenir en el particular, para su propia conservacion, presumiéndose que solo la ejercerá cuando algun Estado rehusare ó dejare de prescribir las medidas convenientes al efecto. Como ya hemos dicho antes tienen derecho á votar todas las personas que tengan la suficiente aptitud por razon de su edad y la capacidad de manejarse por sí mismas. Los antiguos griegos y romanos no solo tenian nociones muy imperfectas acerca de la importancia de la representacion, sino que sus asambleas populares eran tan numerosas, ejercian facultades tan ámplias y estaban tan expuestas al desórden, que por esta razon era una medida de precaucion entre ellos el ser parcos en conceder los derechos de ciudadanos libres.

En Atenas no llegaba á la décima parte del pueblo la que tenia el privilegio de votar en las asambleas populares, y las nueve décimas partes de los habitantes de toda la Grecia eran esclavos.[22] En Esparta se habia fijado en diez mil personas el número de las que podian votar. En Roma, el derecho de votar durante muchos siglos estuvo limitado á los Pomæria de la ciudad,[23] y así continuó, produciendo resultados indiferentes, hasta despues de la guerra social en que se extendió á todos los habitantes de la Italia que vivian al Sur del Rubicon y del Arno. Como no se exigia ninguna prueba de tener propiedades, ni capacidad personal, y como el pueblo se reunia en grandes masas dentro de los muros de Roma, no solo para votar sino tambien para legislar, esta grande innovacion produjo la mayor anarquía y desmoralizacion, y se ha considerado con justicia como una de las causas que festinaron la caida de esa república.[24]

La Inglaterra, como la generalidad de los países feudales de Europa, gozaba antiguamente de los beneficios de una representacion popular, y los Knights, citizens y burgesses representaban á los labradores, comerciantes y fabricantes que constituian las diferentes órdenes ó clases del pueblo de que se componia la nacion.[25] Pero las alteraciones que el tiempo y el comercio fueron introduciendo, despoblando los antiguos boroughs y formando nuevas ciudades y grandes establecimientos manufactureros que carecian de una representacion directa en el Parlamento, fueron cambiando insensiblemente la organizacion de la Cámara de los Comunes, y la convirtieron, en teoría por lo ménos, en un órgano muy inadecuado é imperfecto de la voluntad nacional. Hace muchos años el Arcediano Paley (Moral Philosophy, pág. 369 ed. 1786) decia que cerca de la mitad de los miembros de la Cámara de los Comunes era elegida por el pueblo, y la otra mitad adquiria el cargo por compras ó por el nombramiento de los dueños absolutos de grandes propiedades. En Inglaterra era tan excesivamente desigual el voto popular en las elecciones, que ménos de siete mil electores elegian casi la mitad de los miembros de la Cámara de los Comunes.[26] Pero á pesar de la organizacion tan defectuosa que tiene esa Cámara, si se sujeta á la prueba de la exactitud aritmética de nuestros modelos políticos, sin embargo, en toda la historia de Inglaterra se reconoce el vigor del principio popular. Mientras que en el continente de Europa la degeneracion del sistema feudal, la influencia de la gerarquía papal, las máximas políticas del derecho imperial ó civil, y la fuerza de los ejércitos permanentes extinguieron la libertad atrevida é irregular de los gobiernos góticos, y abolieron la representacion del pueblo, en Inglaterra la Cámara de los Comunes fué el asilo de la libertad europea, y conservó su dignidad contra toda la violencia de los príncipes de la casa de Plantagenet, la altiva raza de los Tudores y el despotismo incesante de la casa de Stuart. Cuando consideramos el plan admirable de su administracion judicial, y esas dos grandes salvaguardias de la libertad civil, el juicio por jurados y la libertad de la prensa, no debemos admirarnos de que en la nacion que disfrutaba de esos beneficios inapreciables hubiera mas seguridad para las personas y las propiedades, que jamás la hubo en Atenas ó Esparta, Cartago ó Roma, ni en ninguna de las repúblicas de Italia durante el período de la edad media.

Paso á considerar las prerogativas y facultades que tienen las dos Cámaras juntas y separadas. El Congreso debe reunirse por lo ménos una vez al año, el primer lúnes del mes de Diciembre, á no ser que por una ley especial se fije otro dia[27] (Art. 1. sec. 4.)

IV. Atribuciones de las dos Cámaras del Congreso.

Cada Cámara es el juez único que debe calificar el resultado de las elecciones, y si los electos tienen ó no las cualidades requeridas. (Art. 1, sec. 5). La misma facultad tiene la Cámara de los Comunes de Inglaterra, y las legislaturas de los Estados; la Constitucion no reconoce ningun otro cuerpo á quien se pudiera confiar con seguridad esa facultad. Así era necesario para que hubiera una representacion pura, que fuera la genuina expresion de la voluntad del pueblo, y para evitar los males de las elecciones irregulares, corrompidas y tumultuosas. En esta materia cada Cámara procede con carácter judicial, y sus decisiones como las de cualquier otro tribunal de justicia, deben basarse en principios conocidos de derecho, y ser extrictamente observadas, á fin de que haya uniformidad y certeza. En cada una de las Cámaras la mayoría constituye quorum para el despacho de los negocios; pero un número menor puede reunirse periódicamente y compeler á los miembros ausentes á que concurran, empleando aquellos medios y disposiciones penales que cada una haya creido conveniente adoptar.[28] Así mismo, cada una fija el reglamento de sus procedimientos, y puede castigar á sus miembros por conducta desordenada, y aun expelerlos, concurriendo en la medida las dos terceras partes de los miembros.[29] Cada Cámara debe llevar actas de sus procedimientos, y publicar aquellas partes de las mismas que no exijan reserva, haciendo constar en ellas los votos en pro y en contra de cualquiera cuestion, cuando así lo pidiere una quinta parte de los miembros presentes. Durante las sesiones del Congreso (Art. 1, sec. 5), ninguna de las dos Cámaras podrá entrar en receso por mas de tres dias sin el consentimiento de la otra, ni reunirse en otro lugar distinto de aquel en que las dos tienen sus sesiones. (Art. 1, sec. 5). Los miembros de las dos Cámaras no pueden ser arrestados durante el tiempo de su asistencia al Congreso, ni al ir ó volver de él, esceptuándose los casos de traicion, delitos graves ó alteracion de la paz pública.[30] Es óbvia la necesidad de esta prerogativa que tienen las dos Cámaras para su propia conservacion y dignidad, así como de la que todavía es mas importante para la libertad de las discusiones, á saber, que ningun miembro del Congreso pueda ser reconvenido fuera de allí con motivo de los discursos que se hallan pronunciado, ó de los debates que hayan tenido lugar en su recinto.[31]

A ninguna de las dos Cámaras se le ha concedido expresamente la facultad de castigar por faltas de respeto ú obediencia (contempts) á las mismas, á no ser que estas sean cometidas por sus respectivos miembros. Sin embargo, en el caso de Anderson, la Cámara de representantes lo redujo á prision por falta de respeto y fué arrestado por el Sargeant-at-arms. Anderson entabló una demanda contra este funcionario, pidiendo indemnizacion por violacion de garantías (action of trespass), y se llevó en apelacion (writ of error) ante la Suprema Corte de los Estados Unidos la cuestion de si la Cámara tenia facultad para reducir á prision por semejante falta.[32] La Corte decidió que la Cámara tenia esa facultad, que era tácita y de vital importancia para su propia respetabilidad y decoro.[33] La necesidad de la existencia y ejercicio de ella, se funda en el principio de la propia conservacion, y se limita exclusivamente á la prision, la que no pudiendo durar por mas tiempo que el que dura el poder que la ordena, debia terminar al entrar en receso ó disolverse el Congreso.[34]

La Cámara de representantes tiene el exclusivo derecho de iniciar los proyectos de ley relativos á los impuestos públicos, y ésta es la única prerogativa que disfruta esta Cámara en su capacidad legislativa de que no participa la otra; pero aun esos proyectos pueden ser reformados discrecionalmente por el Senado (Art. 1, sec. 7). En materia de legislacion las dos Cámaras se contrapesan perfecta y absolutamente; y una no puede ni aun entrar en receso por mas de tres dias durante las sesiones del Congreso, sin el consentimiento de la otra, ni reunirse en otro lugar que en el que está reunido el Congreso, (Art. 1, sec. 5.)

V. De las facultades del Congreso.

Las facultades del Congreso se extienden en general á todos los asuntos que tienen el carácter de nacionales. Mas adelante nos ocuparemos de examinar en particular muchas de ellas. Ahora nos bastará observar que el Congreso está facultado para proveer á la defensa comun y al bien estar general, y para conseguir estos objetos, entre otras facultades expresas tiene la de decretar y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y alcabalas: (taxes, duties, imposts and excises) contraer préstamos bajo el crédito de los Estados Unidos: reglamentar el comercio extranjero, y el que se hace de Estado á Estado y con las tribus de indios: declarar la guerra, y definir y castigar los delitos contra el derecho internacional, levantar, sostener y reglamentar los ejércitos y la armada, organizar, armar y disciplinar la milicia y cuidar de que tengan toda su eficacia las facultades que confiere la Constitucion. Algunas de ellas, como la de imponer contribuciones, derechos y alcabalas son concurrentes con las que sobre esta materia tienen los Estados; pero en lo general, son privativas, tanto porque si tambien los Estados pudieran ejercerlas separadamente se perturbarian la paz y la armonía de la nacion, como porque podria darse el caso de que las disposiciones que dictara el Congreso pugnaran con las de los Estados, y de allí resultarian colisiones peligrosas. Bien interpretadas las facultades que la Constitucion confiere al Congreso y las restricciones que impone á los Estados, se hallará que son indispensables para asegurar á la República los beneficios inestimables de la Union. Los artículos de la Confederacion que se formó durante la guerra de la independencia americana, conferian al Congreso facultades casi iguales á las que ahora tiene; pero esa carta no le daba los medios adecuados para el ejercicio de ellas. Y si es fundado el pensamiento que invariablemente ha prevalecido en el ánimo del pueblo americano, de que es indispensable que se consolide la Union de estos Estados para conseguir nuestra felicidad y engrandecimiento nacional, y si no queremos volver á cometer el gran absurdo de proponernos un fin, negando los medios para su consecucion, es necesario convenir en que las facultades concedidas al Congreso no son desproporcionadas á la magnitud de la empresa que confiamos á la Union, y que solamente la Union puede realizar.

VI. De los Reglamentos.

Los reglamentos de las dos Cámaras convienen entre sí sustancialmente, y aunque son esenciales para que haya órden y tranquilidad en el despacho de los negocios, son sin embargo demasiado minuciosos para que puedan ser tratados extensamente en una revista elemental de la administracion constitucional y jurisprudencia general de los Estados Unidos. La Cámara de Representantes elige á su presidente; pero el vicepresidente de los Estados Unidos es ex-officio presidente del Senado, y tiene voto de calidad siempre que se empataren los votos de los senadores. En las dos Cámaras los procedimientos y discusiones son públicas. Esto facilita á los ciudadanos un medio para imponerse con oportunidad y de una manera auténtica del curso de los negocios pendientes ante el Congreso, y de las razones y política de las medidas que dictare, y es, además, un poderoso estímulo para la laboriosidad, la investigacion y el cultivo del talento y de la elocuencia en los debates. Aunque puede suceder que esas ventajas se adquieran á costa de largas é inútiles discusiones, sin embargo, la conveniencia que resulta de que las sesiones sean públicas, se sobrepone con mucho á ese mal. Por algunos años el Senado tuvo sus deliberaciones á puerta cerrada; pero la oposicion que suscitó esa práctica nos autoriza para asegurar que en este país no se consentiria su repeticion en ninguna asamblea legislativa.

VII. Modo de expedir las leyes.

El modo ordinario de expedir las leyes, es en breves palabras el siguiente:[35] En los asuntos de interés general se debe avisar con un dia de anticipacion que se va á pedir licencia para presentar un proyecto de ley. Antes de que un proyecto pueda ser aprobado, deberá sufrir tres lecturas, cada una en distinto dia, y no se puede mandar á comision, ni enmendar ningun proyecto hasta que haya tenido dos lecturas. La intencion que con mucha prudencia se tuvo al establecer estas pequeñas restricciones en las formalidades para el despacho de los negocios, fué evitar las sorpresas y abusos. En la Cámara de Representantes, despues de que los proyectos hayan tenido dos lecturas, pasan á una comision general que se forma de toda la Cámara; el presidente de ella deja de funcionar con ese carácter y toma parte en los debates como uno de tantos representantes, y se nombra á cualquiera de estos para que presida á esta gran comision. Cuando un proyecto de ley ha sido aprobado por una Cámara, se remite á la otra, y allí se sujeta á los mismos trámites, aunque en el Senado hay menos formalidades, y frecuentemente se mandan pasar los proyectos á una comision especial, cuyos miembros son elegidos por escrutinio secreto. Si un proyecto sufre alteraciones ó enmiendas en la Cámara á que se remitió, vuelve entonces á la en que tuvo su orígen, y si las dos Cámaras no pueden ponerse de acuerdo nombran sus comisiones para que conferencien sobre la materia. Puesto en limpio el proyecto y sancionado por las dos Cámaras, se remite al Presidente de los Estados Unidos para su aprobacion.

VIII. De la facultad de hacer observaciones que tiene el Presidente (negative).

Si el Presidente lo aprueba, debe firmarlo. Si no lo aprueba, lo devuelve con sus observaciones á la Cámara en que tuvo su orígen, la que las hace constar íntegras en sus actas y vuelve á discutirlo. Si despues de haberse vuelto á discutir lo aprobaren las dos terceras partes de esa Cámara, se remite juntamente con las observaciones del Presidente á la otra, que á su vez lo vuelve á discutir, y si resultare aprobado por las dos terceras partes de sus votos, pasa á ser ley.[36]

Pero en todos estos casos la votacion de las dos Cámaras debe ser nominal, haciéndose constar en las actas los nombres de los que votan por la afirmativa y por la negativa. Si el Presidente dejare trascurrir diez dias (exceptuándose los domingos) desde que se le remitió un proyecto, sin devolverlo, éste, por el solo lapso del término pasa á ser ley lo mismo que si lo hubiera firmado, á no ser que el Congreso entrare en receso durante esos dias, é impida así la devolucion, pues que entonces no se convierte en ley. (Art. I, sec. 7.)

La práctica que se ha adoptado en el Congreso de reservar la mayor parte de los proyectos de ley para los últimos diez dias de sus sesiones, particularmente en el segundo ó último período, tiene el inconveniente de cercenar el tiempo concedido al Presidente para imponerse de ellos y reflexionar, y además le confiere la facultad de oponer una negativa absoluta á todos los proyectos presentados durante los últimos diez dias que preceden al 4 de Marzo, lo que puede hacer con solo retenerlos, sin estar obligado á dar ninguna razon, supuesto que tiene derecho á todo el término para deliberar.[37] Hace pocos años se acostumbraba pasar al Presidente la mayor parte de los proyectos de ley aprobados en el segundo período de sesiones del Congreso, en los últimos diez dias, y generalmente en los últimos dos; pero de algun tiempo á esta parte los reglamentos del Congreso han abolido esa práctica, impidiendo los males y peligros que pueden resultar del recargo de los negocios en los últimos momentos de las sesiones.

La facultad que tiene el Presidente de hacer observaciones á los proyectos de ley es otra garantía, á lo menos en principio, de que no se sancionarán leyes que no sean convenientes, sea por las preocupaciones ó por falta de reflexion; pero su objeto principal es dar al Presidente una arma constitucional para defender al Ejecutivo y mantener el equilibrio de la constitucion contra las usurpaciones del Poder Legislativo. La facultad de legislar es un poder trascendental, y si el cuerpo que lo ejerce es una representacion del pueblo, completa y genuina, habrá el peligro de que ejerza una presion destructora sobre las otras partes de la máquina gubernamental. Por esta razon los hombres mas sábios y experimentados en la ciencia de la administracion política, creyeron necesario establecer fuertes barreras para protejer y dar seguridad á los otros poderes del gobierno; y no encontraron medios mas á propósitos y conducentes á este fin, que el de dar al gefe del Ejecutivo la necesaria independencia, y la negativa en la aprobacion de las leyes, y el de conceder al Poder Judicial, que descansa en una base todavía mas permanente, la prerogativa de resolver sobre la validez de las leyes, comparándolas con su matriz que es la Constitucion. Una negativa calificada llena los objetos de la absoluta, pues no es de presumirse que las dos terceras partes de las Cámaras del Congreso en su segunda deliberacion, cuando tienen á la vista en sus actas las razones que expone el Presidente para no aprobar un proyecto de ley, den su asentimiento á una medida inconstitucional.[38] En la Constitucion inglesa el rey tiene un veto absoluto; pero desde Guillermo III (1692) nunca ha sido necesario usarlo. La corona ha ejercido su influencia de una manera mas suave para impedir la adopcion de medidas perjudiciales en su progreso por las dos Cámaras del Parlamento. Cárlos I por mucho tiempo sostuvo los derechos de su prerogativa sin transigir; pero al fin, por el espíritu y clamor de la Nacion se vió obligado á consentir en proyectos de ley que la destruyeron completamente, poniendo el poder del gobierno en las manos del Parlamento. El veto perentorio de los tribunos romanos que estaban colocados á la puerta del Senado, no seria conciliable con el espíritu de deliberacion é independencia que distingue á las asambleas modernas. La Constitucion francesa de 1791, obra costosa, de mucho trabajo, en la que los filósofos y estadistas de Francia agotaron todo su ingenio, y que al año de su existencia fué derribada, concedia al rey una negativa sobre los actos de la legislatura, con muy pequeñas limitaciones. Todos los proyectos debian presentarse al rey, quien podia denegarles su asentimiento; pero si las dos legislaturas siguientes volvian á presentar sucesivamente el mismo proyecto y en los mismos términos, entonces pasaba á ser ley. Parece que la negativa constitucional concedida al Presidente de los Estados Unidos fué instituida con mas sabiduría que ninguno de los ejemplos que hemos citado.[39]

CAPÍTULO III.
De las declaraciones judiciales sobre las facultades del Congreso.

RESUMEN. Párrafo I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos en el cobro de sus créditos.—II. De la facultad del Congreso para crear bancos.—III. De la facultad de decretar contribuciones.—IV. Del dominio eminente sobre los terrenos de los indios.—V. De la fé que debe darse en cada Estado á los registros y procedimientos de los demás.—VI. De las facultades del Congreso sobre la milicia.—VII. De las facultades del Congreso para decretar mejoras materiales.

Paso á ocuparme de aquellos casos en que las facultades del Congreso han sido materia de las investigaciones judiciales.[40]

I. De la prelacion que tienen los Estados Unidos en el cobro de sus créditos.

El Congreso ha declarado por ley que en concurrencia con acreedores particulares, la federacion debe ser preferida en el pago de sus créditos cuando el deudor fuere insolvente ó hubiere fallecido, y se tratare de repartir sus bienes. La ley de 31 de Julio de 1789, sec. 21 limitaba esta preferencia á los créditos que se fundaban en responsivas por derechos aduanales, y lo mismo hizo la de 4 de Agosto de 1790, c. 35 sec. 45. La de 2 de Mayo de 1792 daba á los fiadores de esas responsivas que pagaban su importe la misma preferencia que tiene la federacion, y limitaba la insolvencia mencionada en la ley anterior, á los casos de cesion voluntaria, y secuestro de los bienes del deudor que se oculta ó ausenta. La ley de 3 de Marzo de 1797, c. 74 sec. 5, avanzó más y dió preferencia á la federacion en todos los casos que pudieran ocurrir, cualquiera que fuere el deudor ó la procedencia de la deuda, cuando aquel era insolvente, ó moria y no alcanzaban los bienes que dejaba para pagar sus deudas. Se declaró que habria lugar á la prelacion cuando el deudor hiciere cesion voluntaria de sus bienes, ó se hubiera procedido contra estos por la vía de asentamiento á causa de que el deudor se hubiera escondido ó ausentado, y por último, cuando judicialmente hubiere sido declarado en estado de bancarrota. La ley tiene aplicacion, y hay lugar por lo mismo á la preferencia cuando el deudor falleciere, sea que la deuda se hubiera contraido antes ó despues de la publicacion de la misma ley, siempre que no hubiera mas que acreedores simples, sin ninguna hipoteca ó gravámen especial. La ley de 2 de Marzo de 1799, c. 128, sec. 65 dispone que en todos los casos precitados de insolvencia, ó cuando los bienes que tuvieren en su poder los albaceas testamentarios ó dativos ó los síndicos en su caso, no alcanzaren á pagar todas las deudas, debian ser preferidos los créditos de la federacion, procedentes de responsivas por derechos aduanales, subrogándose en lugar de aquellos los fiadores que pagaren dichas responsivas.

Estas son las leyes que dan la preferencia á la federacion sobre los demás acreedores en el cobro de sus créditos, y en el caso de "Fisher versus Blight" (2 Cranch 358) se sometió á la decision judicial el punto de si el Congreso habia tenido facultades constitucionales para expedirlas. Se cuestionaba sobre si la federacion, tenedora de una letra de cambio protestada y negociada en el curso ordinario del comercio, debia ser preferida á los acreedores simples, cuando el deudor comun habia resultado fallido. La Suprema Corte declaró que eran constitucionales las leyes que daban esa preferencia á la federacion, pues se fundaban en la facultad que en general tiene el Congreso de dictar todas aquellas disposiciones que sean necesarias ó conducentes para que el gobierno nacional pueda ejercer los poderes que la Constitucion le confiere. Como el objeto está en la órbita de las atribuciones legales del gobierno, queda reservado al Congreso la eleccion de los medios, pudiendo emplear todos los que fueran conducentes á su consecucion. Supuesto que el gobierno tiene que pagar las deudas de la Union, debe ser libre para emplear aquellos arbitrios que sean mas adecuados para llenar este compromiso. Tiene el derecho de hacer remisiones por medio de letras de cambio, ó de la manera que le parezca mas conveniente, tomando todas las precauciones que contribuyan á la seguridad de sus transacciones. Si se presentare el caso de que esta prelacion del gobierno general pugne con las disposiciones dictadas por los Estados sobre la preferencia en el cobro de sus propios créditos en su calidad de soberanos, nulificando las medidas que tienen derecho á adoptar en circunstancias ordinarias, deberia considerarse como una consecuencia necesaria del carácter de supremacía que tienen las leyes de la Union, en todas las materias á que alcanza el poder legislativo de la misma.

En esa ejecutoria se fijó el principio de que la federacion podia abrogarse la prerogativa de ser preferida como acreedor en concurrencia con ciudadanos particulares ó con los Estados, cuando el deudor comun fuere insolvente ó estuviere en bancarrota. Pero la Corte advirtió que las precitadas leyes no establecieron el derecho de retencion (lien) ni declararon que serian nulas las traslaciones de dominio, hechas de buena fé en el curso de los negocios. Solo establecieron la prelacion, que ya era un principio adoptado por la costumbre con distintas modificaciones. La Corte reconoció la validez de esas traslaciones cuando se hubieren verificado antes de que naciera el derecho de prelacion del gobierno general.

"The United States v. Hooe" fué el segundo caso en que se presentó á la decision judicial la cuestion de preferencia. En él se sostuvo que ese derecho que tiene el fisco no cria un gravámen ó vínculo (lien) sobre los bienes de sus deudores, y que el simple carácter de acreedor no confiere á la federacion una hipoteca tácita sobre los bienes inmuebles de su deudor: que serian incalculables los males que resultarian de que naciera el derecho de prelacion desde el momento en que se contrajera la deuda, cuando el deudor podia seguir haciendo negocios con el público: que ese derecho solo tiene lugar cuando el deudor siendo real y notoriamente insolvente, esto es, hallándose en la imposibilidad de pagar sus deudas, hace cesion de bienes, ó se procede á secuestrarlos: que si el deudor, procediendo de buena fé, hubiere trasmitido parte de sus bienes á un acreedor, no con el fraudulento fin de eludir la ley, sino para satisfacer un crédito justo, aquella no tendria entonces aplicacion. En el caso precitado se trataba de un recaudador de rentas que habia hipotecado parte de sus bienes á favor de la persona que le sirvió de fiador en el empleo que desempeñaba, como una garantía por la fianza. La Suprema Corte resolvió, contra la pretension de los Estados Unidos, que la hipoteca era válida á pesar de que á la fecha de su otorgamiento el recaudador realmente no estaba en estado de poder pagar todas sus deudas, y que además el fiador sabia cuando la aceptó, que su fiado debia grandes cantidades á la federacion.

Posteriormente en el caso de "Harrison v. Sterry" (5 Cranch, 289), se resolvió que en la reparticion de bienes de un fallido, el crédito de la federacion debia ser preferido á los demás, no obstante de que se trataba de una deuda contraida por un extranjero, en país extranjero, habiéndose comprobado la existencia de aquella ante una comision de bancarrota, (Commission of Bankruptcy), pues aunque generalmente hablando el contrato se rige por la ley del lugar en que se celebra, la prelacion en el pago no forma parte del contrato. En el caso de "Prince v. Bartlet," (8 Cranch 431. S. P.) se fijó el principio de que para que los Estados Unidos tengan prelacion, es necesario que la insolvencia sea legal y se manifieste por un acto notorio del deudor conforme á derecho. De esta manera, ya el público tiene una regla precisa y equitativa á que atenerse para saber cuando existe la peligrosa preferencia que en principio concede la ley á la federacion. La Corte resolvió que los bienes de un deudor insolvente, secuestrados á pedimento de un acreedor en Junio, no podian ser reclamados por el gobierno federal que fundaba su accion en una responsiva de pago de derechos aduanales, otorgada antes del secuestro, pero cuyo cumplimiento no llegó á pedirse judicialmente hasta el siguiente mes de Agosto. El acreedor particular en virtud del secuestro, habia adquirido ya una hipoteca tácita de que no podia ser desposeido en el juicio que entabló despues la federacion, pues la simple preferencia que ésta tiene, no podia destruir dicha hipoteca. La expresion "insolvencia" de que usan las leyes de 1790, 1797 y 1799 significa una insolvencia legal y el mero estado de insolvencia ó sea la imposibilidad del deudor para pagar todas sus deudas, no confiere el derecho de preferencia á la federacion, á no ser que concurra además la circunstancia de que aquel haga cesion voluntaria de todos sus bienes en favor de sus acreedores ó algun otro acto que pruebe que es insolvente segun las leyes. Pero si antes de que nazca la prelacion, el deudor, procediendo de buena fé traspasa sus bienes á una tercera persona, los hipoteca por vía de garantía á un acreedor, ó son secuestrados en virtud de mandamiento judicial, ya salen de la posesion del deudor y no quedan afectos al crédito de la federacion.

Cuatro son por lo mismo los casos en que la federacion con el carácter de acreedor, tiene preferencia sobre los demás acreedores: 1.º Cuando muere el deudor no dejando bienes suficientes para cubrir sus deudas; 2.º Cuando estuviere en estado de bancarrota ó insolvencia legal demostrada por algun acto conforme á derecho; 3.º Cuando el insolvente haga cesion voluntaria de todos sus bienes para pagar sus deudas: y 4.º Cuando se ocultare ó ausentare, y sus bienes fueren secuestrados en virtud de una providencia judicial. Segun la mente del legislador tendria lugar la prelacion solo cuando por la ley ó algun acto del deudor sus bienes fueren secuestrados en favor de los acreedores, y es conveniente que se interprete extrictamente y se defina con toda precision esta prerogativa que tiene el gobierno, porque menoscaba los derechos generales de los acreedores.

En el derecho romano el gobierno era un acreedor privilegiado que tenia prelacion en el cobro de sus créditos, y la cesion de bienes estaba sujeta á ella. Esto mismo sucede generalmente conforme á todas las legislaciones modernas sobre bancarrota é insolvencia. En Inglaterra el crédito del rey tiene preferencia sobre el del súbdito, siempre que haya instaurado sus procedimientos antes de que éste hubiera obtenido en juicio. (Estatuto de Enrique VIII, c. 39). En cuanto á la hipoteca tácita (lien) que tiene el gobierno de los Estados Unidos, en el caso de "Harris v. Dennie" (3 Peters v. 8. 292) se decidió que existe sobre los efectos importados por los derechos aduanales que causaren, cuando estos no estuvieren asegurados con alguna responsiva, y además que el mismo gobierno puede conservarlos en depósito hasta que se le paguen ó aseguren esos derechos, y mientras dure el depósito no tendrán validez los mandamientos de embargo obtenidos en los Estados; pero que no tiene una hipoteca tácita general sobre todos los efectos del importador por los derechos que tuviere que satisfacer en otras importaciones.

II. De la facultad del Congreso para crear Bancos Nacionales.

Otra de las facultades implícitas que tiene el Congreso es la de crear Bancos Nacionales, y ésta ha sido sometida á la interpretacion de los tres poderes del Gobierno. En 1791, el secretario del Tesoro recomendaba la creacion de un banco nacional, juzgándola de suma importancia para la buena administracion de la hacienda federal y para algunas transacciones que se ligaban con la conservacion del crédito público; pero su proyecto tuvo oposicion en la Cámara de Representantes, porque segun se decia, no lo autorizaba la Constitucion. Los partidarios de esta idea sostenian que el Gobierno no podia ejercer mas facultades que las que la Constitucion especifica, y entre éstas no se encuentra la de crear un banco, ó si acaso, solo está comprendida de una manera implícita; y que el poder que tiene el Congreso de expedir las leyes que fueren necesarias y convenientes para el ejercicio de dichas facultades, debe ceñirse á la adopcion de las medidas absolutamente indispensables para obtener el fin, ó de aquellas que sean consecuencias naturales de las facultades expresas. En favor del proyecto se decia que todo gobierno tiene necesariamente no solo facultades expresas, sino tambien las que de ellas se derivan; que cuando se delega la facultad para hacer algo, se delega así mismo, como una consecuencia necesaria, la de adoptar los medios conocidos y que ordinariamente se emplean al efecto, y que un banco era un instrumento conocido y usual para ejercer algunas de las facultades expresas que tiene el Gobierno. El proyecto fué aprobado por las Cámaras del Congreso; pero en el gabinete del Ejecutivo todavía se volvió á tratar de su constitucionalidad con la misma destreza y calor. El secretario de Estado y el Procurador General de la Nacion opinaban que el Congreso habia traslimitado sus facultades, mientras que el secretario del Tesoro sostenia la opinion contraria. Fundaban sus respectivos pareceres en razonamientos que revelan el largo estudio que habian hecho de los principios fundamentales de la constitucion, y los sometieron al juicio del Presidente de la República. Contra la constitucionalidad del proyecto se argüia: que entre las facultades que expresamente concede la Constitucion, no se encuentra la de crear un banco, y que el dar un solo paso fuera de los límites señalados al poder del Congreso, nos conduciria al terreno de un poder indefinido é indefinible: que á pesar de que el Congreso podia expedir todas las leyes necesarias y conducentes á hacer efectivas las enunciadas facultades, solo podia emplear los medios que fueran indispensables al efecto; esto es, aquellos sin los cuales la concesion de las facultades habria sido nugatoria, pero no los que eran simplemente convenientes, porque si se aceptaba la interpretacion de que el Congreso puede ejercer cualquiera facultad implícita por razones de mera conveniencia, ésta, en su amplitud abrazaria todas las facultades explícitas, que vendrian á quedar comprendidas bajo una sola expresion. En su defensa se sostenia que el poder concedido al gobierno es soberano por su misma naturaleza y lo autoriza para emplear todos los medios conducentes á su fin, siempre que no sean de los expresamente prohibidos, ó que pugnen con los fines escenciales de toda sociedad política: que á pesar de que el gobierno de los Estados Unidos es un gobierno de facultades específicas y limitadas y es soberano en la esfera de aquellos objetos que le son propios y de la mision que se le confió: que la facultad de crear corporaciones es una consecuencia del poder soberano, y por lo mismo la tiene incidentalmente el gobierno federal para fundar una corporacion, que como la del Banco, se relaciona con los objetos confiados á su administracion: que en la delegacion de facultades, las implícitas se delegan tan completamente como las explícitas, y que la facultad de erigir una corporacion puede entenderse conferida de un modo implícito lo mismo que la de adoptar cualquiera otro instrumento ó medio de ejercer las facultades expresamente concedidas: que en el presente caso el ejercicio de esa facultad por su misma naturaleza se enlaza con los fines para que fué instituido el gobierno, que, como soberano, tiene la facultad incidental de reglamentar, pudiendo adoptar los medios mas adecuados para ejercerla: que en la Constitucion, la palabra "necesarios" no debe restringirse á aquellos medios sin los cuales el poder se nulificaria, pues muchas veces significa lo que se há menester, lo que constituye un requisito, lo que es útil ó conducente, y que tal era el sentido en que la usaba la Constitucion: que la regla que se debe seguir para calificar la constitucionalidad de una medida, es la relacion que existe entre ella y el fin, y no su mayor ó menor necesidad ó utilidad; y últimamente que la infinita variedad é importancia de las exigencias nacionales, requerian necesariamente que el gobierno tuviera un poder discrecional muy ámplio para elegir y aplicar los medios que creyere conducentes, y por lo mismo que era conveniente y aun indispensable, que ejerciera sus facultades segun los principios de una interpretacion extensiva.

El Presidente Washington hizo un exámen detenido y profundo de los argumentos de su gabinete. Al fin se convenció de que la Constitucion autorizaba la creacion de un banco nacional, y firmó la ley.

El año de 1819 esta misma cuestion se presentó á la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de M'Culloch v. The State of Maryland [4, Wheaton, 316]. Se trataba de una contribucion impuesta por la legislatura del Estado de Maryland al banco nacional creado en 1816. Apesar de que ya habia sido resuelta la cuestion relativa á la facultad del Congreso, hasta donde podian resolverla las leyes de las Cámaras de 1791 y 1816, se creyó conveniente entonces volverla á discutir. El Presidente de la Suprema Corte que redactó la sentencia, dijo que apenas podia considerarse como cuestion discutible, puesto que el principio llevaba mucho tiempo de introducido, habia sido reconocido por muchas legislaturas sucesivamente, y habia sido aplicado por los tribunales como una ley de autoridad incuestionable; sin embargo reconocia, que solo á la Suprema Corte tocaba dar una solucion final á la cuestion, que envolvia algunos de los puntos mas importantes de la Constitucion.

Admitia que el gobierno de los Estados Unidos es un gobierno de facultades específicas, que no puede ejercer otras que las que le están expresamente concedidas; pero sostenia que á pesar de que es limitado en su poder, es supremo en la esfera de su accion. Es el gobierno del pueblo de los Estados Unidos, y de él dimana. Sus facultades fueron delegadas por todos, á todos representa y obra en nombre de todos. Cuando se ciñe á la órbita que le está trazada en sus disposiciones, estas necesariamente deben ser obligatorias para todas las partes que forman dicho gobierno, pues este fué el lenguaje expreso de la Constitucion al declarar que ella, y las disposiciones que de ella dimanaren serian la ley suprema de la tierra, exigiendo que todos los funcionarios de los gobiernos de los Estados juraran su fiel observancia. Nada se encuentra en la Constitucion que excluya las facultades derivadas ó implícitas. Los artículos de confederacion solo permitian al gobierno federal las facultades expresamente concedidas; pero la actual Constitucion suprimió la palabra expresamente, dejando que la cuestion de si una facultad determinada, habia sido concedida ó no, se resolviera por una interpretacion prudente de toda la carta. Ninguna Constitucion puede especificar detalladamente todas las subdivisiones de las facultades que confiere, ni los medios que deban adoptarse para ejercerlas, porque seria demasiado prolija. Su misma naturaleza exije que solo marque las generales y designe cuales son sus principales objetos, dejando que las facultades accesorias se deduzcan de la naturaleza de esos objetos. Al gobierno general quedaron confiadas las armas, el tesoro, las relaciones exteriores y una gran parte de la industria nacional; y un gobierno á quien se conceden facultades tan ámplias, de cuyo buen uso depende esencialmente la felicidad y engrandecimiento de la nacion, debió concedérsele tambien la facultad de elegir los medios mas adecuados para ese mismo uso. No debemos creer denegada la eleccion de esos medios, sino solo cuando las palabras expresas de la Constitucion así lo requieran imperiosamente: la interpretacion contraria importaria hacer á los legisladores que la formaron la imputacion de que al conceder al gobierno ámplias facultades para el bien público, tuvieron la mente de impedir su ejercicio, no concediéndole esa eleccion.

Las facultades concedidas al gobierno comprenden implícitamente los medios ordinarios para su ejercicio, y segun la sana razon é interpretacion, al gobierno debe tocar le eleccion de los que juzgue mas convenientes y adecuados para su objeto. Aunque la facultad de fundar una corporacion es propia de la soberanía en sí misma, sin embargo no es de las facultades principales, sustanciales é independientes, sino mas bien un medio de conseguir algun objeto; por ejemplo, la fundacion de un seminario no tiene por simple fin el instituir una corporacion, sino el de promover la educacion de la juventud. Jamás se ha usado de ella por lo que las corporaciones son en sí, sino siempre con relacion á otros objetos. No es mas que un medio ordinario para conseguir ciertos fines de utilidad pública. La Constitucion no dejó al simple razonamiento el derecho que tiene el Congreso de emplear los medios necesarios para ejercer las facultades de que está investido, sino que expresamente lo autorizó; y medios necesarios, segun el sentido en que se usó esta expresion, no implica una absoluta necesidad física, ni que una cosa no pueda subsistir sin la otra. Significa cualquier medio que tienda á producir el resultado que se busca. La palabra necesarios admite todos los grados de comparacion: una cosa puede ser necesaria, muy necesaria, absoluta é indispensablemente necesaria. Tiene varios sentidos, y al interpretarla debe tomarse en consideracion la materia de que se trata, el contesto de la oracion y la intencion de los que la usan. Las facultades que tiene el gobierno le fueron concedidas para el bien de la nacion, y con la mira de que sirvieran para la posteridad, acomodándose á las diversas emergencias de los acontecimiento humanos. Seria poco cuerdo y aun perjudicial el puntualizar todos los medios que el gobierno debiera emplear en lo sucesivo para ejercer sus facultades, restringiendo la eleccion del Congreso á límites tan estrechos, que no le quedara el arbitrio de adoptar aquellos que fueran adecuados y conducentes al fin. Seria tanto como querer fijar reglas inmutables para atender á exigencias que no era posible preveer ó solo se podian preveer imperfectamente, privando al legislador de la posibilidad de aprovecharse de la experiencia y de ejercer su criterio para acomodar sus leyes á las circunstancias.

Si el fin es legítimo y constitucional, deben ser legales todos los medios que notoriamente tiendan á su consecucion, siempre que no estén expresamente prohibidos. Una corporacion no es un medio menos usual, ni tiene mayor importancia, ni requiere una mencion especial mas que otro medio cualquiera. El banco nacional es un instrumento útil, conveniente y esencial para facilitar las operaciones financieras del gobierno; es á todas luces una medida adecuada, y á la vez que la Suprema Corte declaró que si el Congreso llegara á dar una disposicion extralimitando sus facultades, la misma Corte tendria el derecho y la obligacion de sostener que aquella no era la ley de la tierra, declaró tambien que cuando una ley no contrariara á la Constitucion y fuera á propósito para realizar un objeto confiado al gobierno, ella nunca pretenderia estar autorizada para calificar la necesidad de su expedicion, porque esto seria salir de la órbita que circunscribe al poder judicial, invadiendo el terreno del legislador.

En tal virtud la Corte resolvió que era constitucional la ley que creó el banco nacional, y que tambien lo era la institucion de las sucursales establecidas con el mismo capital, para el completo desarrollo del proyecto.

Con posterioridad la Suprema Corte tuvo que revisar hasta cierto punto su decision en el caso de "Osborn versus The United States Bank" (9 Wheaton 859, 860) y declaró que el Congreso no podia fundar una corporacion por lo que ella es en sí, ó para objetos de interés privado. En el caso de "M'Culloch" la decision de la Corte se fundó en el principio de que el banco era un medio propio y aun necesario para el ejercicio de las facultades concedidas al gobierno. Fué instituido solamente para objetos de un carácter nacional, aunque es evidente que podia hacer transacciones públicas y privadas: no solo era el gran instrumento por medio del cual se hacian las operaciones fiscales del gobierno, sino que especulaba en su propio beneficio con los particulares, y esto era natural, pues de otra manera no habria podido llenar su objeto, careciendo de la facultad de prestar y hacer otros negocios con el dinero. Era indispensable que el banco tuviera esa autorizacion para poder conseguir el fin que el gobierno se propuso al fundarlo, y estaba por lo mismo legal y constitucionalmente imbíbita en su misma institucion.[41]

III. Reglas para imponer contribuciones.

En el año de 1796 se sometió á la decision de la Suprema Corte la cuestion relativa á la facultad del Congreso para imponer contribuciones, en el caso "Hylton v. The United States" (3 Dallas Rep. 171). El 5 de Junio de 1794 el Congreso estableció un impuesto sobre carruajes, y se suscitó la cuestion de si era una contribucion directa segun la mente de la Constitucion. En caso de no serlo, seria conforme á la Constitucion, porque ésta dispone que los derechos, impuestos y alcabalas, serán uniformes en todo el territorio de los Estados Unidos; mas no lo seria en caso de ser directa, pues que la misma Constitucion previene que esta clase de contribuciones deben imponerse por derramas entre todos los Estados, teniendo presente sus respectivos censos. Los magistrados que formaban el tribunal de circuito de Virginia se dividieron en sus opiniones; pero se apeló á la Suprema Corte, y ésta resolvió que no era directa, segun la mente y las palabras de la Constitucion, y que por lo mismo no era contraria á ella la ley que la impuso.

Se consideró que la cuestion era de suma importancia y fué muy debatida. El Congreso, se decia, tiene la facultad general é ilimitada de imponer y recaudar contribuciones, cualquiera que sea su clase ó naturaleza, sobre todo género de propiedades y efectos, menos los de exportacion. Pero se prescribieron al Congreso dos reglas para reglamentar esa facultad: la de uniformidad y la de proporcion. Segun la primera, tres son las contribuciones que pueden imponerse: los derechos aduanales, los impuestos y las alcabalas; (duties, imposts and excises) la capitacion y otras directas deben decretarse conforme á la segunda regla. Si hubiera otra clase de contribuciones, como la Corte suponia que pudiera haber, que no fueran directas, ni estuvieran comprendidas en las palabras "duties, imposts y excises," deberian imponerse por la regla de uniformidad ó nó, segun lo dispusiera el Congreso.

La Constitucion solo consideró como directas aquellas contribuciones que el Congreso puede imponer en proporcion al censo de los Estados, y esta regla no podia aplicarse razonablemente á la contribucion sobre carruajes, sin cometer una injusticia notoria. Supongamos que dos Estados, iguales en censo, para pagar la contribucion deban dar 8,000 pesos cada uno, y que en uno hubiera cien carruajes mientras que en el otro habia mil. La contribucion sobre cada carruaje importaria diez veces mas en aquel que en éste, y mientras que A pagaba en el primero ocho pesos de contribucion por su carruaje, B pagaria ochenta pesos por el suyo en el segundo. De esta manera la Corte demostró que no podia sostenerse, que segun la Constitucion, la contribucion era directa y debia imponerse en proporcion al censo, sin que diera el resultado de un abuso vejatorio. Este era un argumento concluyente contra la interpretacion que se queria dar á la ley, la cual se consideraba fundada en las facultades constitucionales del Congreso. Prevaleció la opinion de que solo dos eran las contribuciones directas á que se refiere la Constitucion; á saber, la capitacion y el impuesto sobre tierras. La Corte resolvió que el impuesto sobre carruajes era una contribucion indirecta sobre el gasto ó consumo, y por lo mismo que debia recaudarse segun la regla de uniformidad.

En el caso de "Loughborough v. Blake" [5 Wheaton, 317] volvió á ser judicialmente controvertida la facultad de decretar contribuciones. La cuestion suscitada tenia un carácter de local, pues se trataba de si el Congreso podia imponer una contribucion al Distrito de Colombia, que carece de representacion; pero la decision envolvia principios que eran de sumo interés y trascendencia para toda la Nacion.

La Corte declaró que el Congreso tiene facultad para imponer contribuciones en todos los lugares sujetos al Gobierno, y por tanto, que podia ejercerla en el Distrito de Colombia y en los territorios que carecen de representacion, lo mismo que en los Estados que la tienen. A pesar de que los derechos aduanales deben ser uniformes y las contribuciones proporcionadas al censo, la facultad de decretar unos y otras es coextensiva á la soberanía. Están sujetos á ella tanto los habitantes de Michigan, Florida, Arkansas (que entonces eran Territorios) y los del Distrito de Colombia, á pesar de que carecen de representacion, como los de los Estados de New York ó Massachusetts. Mas declaró asimismo que en cuanto á los Territorios, era discrecional la facultad del Congreso para hacer extensivas á ellos las contribuciones; esto es, que no tenia obligacion de imponerlas en los Territorios como la tenia respecto á los Estados. Si el Congreso impone una contribucion directa, tiene el deber imprescindible de repartirla entre todos los Estados, sin que pueda eximir de sus efectos á ninguno; pero no sucede lo mismo con el Distrito y Territorios, que carecen de representacion, aunque en caso de que la haga extensiva á éstos, deberá sujetarse á la carta fundamental que prescribe la regla de la cuotizacion. Esta interpretacion fué admitida por razones de conveniencia, porque los gastos de cuotizacion y recaudacion en un territorio, como el del Noroeste, por ejemplo, podian exceder á la cantidad que se recaudara. Aquí habia un caso excepcional en nuestro sistema, en que la facultad de imponer contribuciones y el derecho de representacion no eran inseparables, á pesar de que fué uno de los principios fundamentales de nuestra revolucion el de que dicha facultad no podia existir en justicia cuando no tenia representacion el pueblo. La Corte no consideró que fuera muy sustancial el desviarse en este caso del principio general, porque se trataba de Territorios recien formados, en los que no podria observarse una perfecta igualdad, hasta que llegaran á adquirir todo su desarrollo. En el mismo predicamento se encontraba el Distrito de Colombia, que voluntariamente habia renunciado al derecho de representacion, aceptando á todo el Congreso por su legítimo gobierno.

IV. Del dominio eminente sobre las tierras de los indios.

En el caso "Johnson v. M.'Intosh" (8 Wheaton, 543) se declaró que el Congreso tiene el derecho de ser preferido en la compra de las tierras de los indios que habitan los Territorios de los Estados Unidos. Tanto en ese caso como en el de "Fletcher v. Peck" (6 Cranch. 142, 143) se asentó la doctrina de que los Estados Unidos tienen jurisdiccion y dominio sobre los inmensos terrenos baldíos que existen en dichos Territorios, y sobre los productos que su enagenacion pudiera rendir en lo sucesivo. El título de la Federacion nace del tratado de paz celebrado con la Gran Bretaña, y de las cesiones hechas posteriormente por Francia, España y algunos de los Estados. Los indios solo tienen el derecho de ocupacion y los Estados Unidos el título legal, sujeto á esa ocupacion, con un derecho absoluto y exclusivo de extinguir el título de los indios, sea por conquista ó por compra. El título de las naciones europeas al imperio de este inmenso territorio que se trasmitió á los Estados Unidos, se fundaba en el descubrimiento y la conquista; y segun el derecho consuetudinario de gentes europeo, la prioridad en el descubrimiento daba este título al suelo, sujeto al derecho posesorio de los naturales, y esta ocupacion fué el único derecho que los conquistadores y descubridores europeos primero, y luego los Estados Unidos que sucedieron en el título de aquellos, quisieron reconocer á los indígenas. De manera que los indios son considerados como meros ocupantes del suelo, que deben ser amparados en su posesion mientras vivan en paz, pero incapaces de trasmitir un título absoluto á ningun otro que al soberano del país. La Constitucion (Art. 4, sec. 3 inc. 1 y 2) facultó al Congreso para disponer del territorio y demás propiedades de la Federacion, expedir las disposiciones relativas que fueren necesarias y admitir nuevos Estados en la Union. Despues de sancionada la Constitucion se aumentó considerablemente la importancia de esta facultad, con la compra de la Luisiana y la Florida; y conforme á la doctrina contenida en los casos á que me he referido, el Congreso tiene un extenso y magnífico territorio sujeto absolutamente á su disposicion. Esta inmensa propiedad ha llegado á ser un patrimonio productivo para la nacion, y en la administracion de este patrimonio, el Congreso ha ido estableciendo gobiernos provisionales, conforme á las prevenciones de la ley dada por el de la extinguida Confederacion; y en virtud de sus propias facultades constitucionales, ha nombrado empleados para cada Territorio, cuyos habitantes tienen derecho á elegir cada dos años sus delegados á la Cámara de Representantes, los que tienen voz pero no voto en las deliberaciones.[42]

Las tierras baldías que pertenecen á la Union en los Estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan y el territorio de Wisconsin procedieron de las cesiones hechas por los de Virginia, Massachusetts, Connecticut y New York antes de la actual Constitucion.[43] North Carolina, South Carolina y Georgia hicieron iguales cesiones de tierras, y en ellas se erigieron los Estados de Tennessee, Alabama, y Mississippi. Estas cesiones tuvieron por objeto formar con los terrenos cedidos un fondo comun para la Union, y con este carácter se les consideraba, y cuando fueron admitidos los Estados que en ellos se erigieron, se reconoció el derecho de propiedad que tenia la misma Union en los terrenos eriazos que no se habian vendido. De manera que le pertenecen como parte integrante de su dominio público, sujetos al derecho que tienen los indios á título de ocupacion, siempre que ésta no se hubiera extinguido legalmente. Sin embargo, no debe ocultarse que algunos Estados, como Mississippi, Illinois é Indiana, han negado sériamente el título de la Federacion en los terrenos baldíos que existen en los Estados. En 1829, Indiana pretendió reclamar el derecho exclusivo al suelo, y el dominio eminente sobre las tierras baldías existentes dentro de sus límites reconocidos, y así tambien lo hizo Mississippi en 1830. Pero las cesiones de los Estados, de los derechos que tenian en el territorio del Occidente, habian sido solicitadas por el Congreso mediante sus resoluciones de 6 de Setiembre y 10 de Octubre de 1780, y otorgadas en la inteligencia de que "se dispondria de él en beneficio comun de los Estados Unidos" (Journals of the Confederate Congress, vol. 6, p. 123, 147; Ibid vol. 8, p. 256, 259; vol. 9, p. 47; vol. 10. p. 92; vol. 11, p. 160; vol. 12, p. 92). En la última resolucion, el Congreso acordó que se dispondria de las tierras que se cedieran en beneficio comun de la Federacion: que en ellas se formarian Estados republicanos con la conveniente extension territorial, que serian miembros de la Union americana, debiendo gozar de los mismos derechos de soberanía, libertad é independencia que los demás Estados. Por la ley de 13 de Julio de 1787, expedida para el gobierno del territorio de los Estados Unidos al Noroeste del rio Ohio, se dispuso que las legislaturas de los distritos ó nuevos Estados que en él se formaran, "no podrian ingerirse en las disposiciones que dictara el Congreso de la Union, fundadas en el derecho primordial al suelo, ni en ninguno de los reglamentos que el mismo Congreso tuviera á bien expedir para asegurar á los compradores de buena fé, su título á los terrenos."[44]

V. De la fé de los registros públicos.

Segun la Constitucion de los Estados Unidos, el Congreso prescribirá por leyes generales la manera en que deban probarse los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los Estados, y el efecto que deban producir en los demás. En uso de esta facultad, expidió una ley el 26 de Mayo de 1790 fijando el modo de autenticar dichos registros y procedimientos judiciales, disponiendo que en todos los tribunales que existen en los Estados Unidos se les debe dar la misma fé y crédito que tienen por ley ó práctica en los del Estado en que pasaron.[45] Conforme á este decreto en el caso de "Mills v. Duryee" (7 Cranch. 481) se declaró que si una sentencia debidamente legalizada tenia en el tribunal que la pronunció el mas alto grado de credibilidad, á saber: el de constancia de autos, deberia dársele la misma fé y crédito en cualquier otro tribunal.[46] Al señalar la fé y crédito que debian producir las constancias de autos, se marcaba el efecto que debian tener. La Constitucion no se conformó con declarar que las sentencias de los tribunales constituyen prueba, prima facie sino que facultó al Congreso para darles un efecto decisivo. Una sentencia por lo mismo será definitiva en todos los Estados, si lo es en el en que se dió. Si en un Estado se pidiere la ejecucion de una sentencia obtenida en otro, no seria admisible la excepcion de que nada se debia (nihil debet), supuesto que allí tampoco lo era. Pero sí lo seria si se comprobaba esa negativa con algun instrumento público, (nul tiel record). Este mismo principio se adoptó en el caso de "Hampton v. M'Connell" (3 Wheaton 234) y se puede considerar como una doctrina incuestionable en el derecho patrio. Mas no debe creerse que en todos los casos el nul tiel record es la única excepcion procedente, pues lo es cualquiera excepcion especial que pueda suspender la ejecucion de una sentencia en el Estado en que se dió ("Shumnay v. Stilman" 4 Cowen, 292). En el caso de "Mayhew v. Thatcher" (6 Wheaton, 129) parece que la Corte dió á comprender, que la sentencia obtenida en un juicio sobre secuestro de bienes seguido ante los tribunales de un Estado, no seria una prueba concluyente de la deuda en otro, si el demandado no habia sido personalmente notificado á fin de que se hubiera podido defender.

VI. De las facultades del Congreso sobre la milicia.

El Congreso tiene facultades para disponer que se ponga la milicia sobre las armas á fin de hacer cumplir las leyes de la Union, sofocar las insurrecciones ó repeler una invasion; de expedir leyes para organizar, armar y disciplinarla, y disponer de ella cuando estuviese al servicio de la Federacion, quedando reservado á los respectivos Estados el nombramiento de sus oficiales, y el disciplinarla segun la táctica prescrita por el Congreso. (Art. I, sec. 8.) El Presidente de la República tiene el mando en jefe de la milicia cuando ésta estuviere en actual servicio. En caso de una invasion, ó inminente peligro de ella, el Presidente, en virtud de la ley de 28 de Febrero de 1795, puede convocar al servicio en el lugar del peligro, á la parte de la milicia que crea conveniente, segun su prudente arbitrio. Desde entonces quedará sujeta á la ordenanza del ejército, y el miliciano que no se presentare, sufrirá una multa, cuyo monto determinará una corte marcial, compuesta exclusivamente de oficiales milicianos. Estas cortes se celebrarán y regirán por la ordenanza militar, y la ley de 18 de Abril de 1814 fija la manera de formarlas.

Durante la guerra de 1812 la autoridad del Presidente de la República sobre la milicia dió orígen á dudas, dificultades y opiniones encontradas entre el Gobierno general y los de algunos Estados. El de Connecticut sostenia que el Presidente solo podia convocarla en los casos de necesidad especificados en la Constitucion: que estando en servicio no podia quitar el mando de ella á los oficiales legalmente nombrados por los Estados, ni ponerla al mando inmediato de un jefe del ejército regular de la Federacion: que tampoco podia legalmente fraccionar un cuerpo organizado y mandado por oficiales propios, pues á juicio del Gobierno de Connecticut esto debilitaria, y tal vez llegaria á destruir completamente la milicia del Estado. Cuando se llama á las armas á la milicia, ésta deberá conservar su carácter propio y seguir al mando de los oficiales nombrados por los Estados.

Se suscitaron dificultades análogas entre el Gobierno General y el Estado de Massachusetts. Los dos Estados se negaron á suministrar destacamentos de su milicia para resguardar la frontera marítima, interpretando la Constitucion en la manera que les parecia justa.

En Connecticut el gobernador pretendia que á él tocaba calificar cuándo era llegado el caso de necesidad que faculta al Gobierno general para disponer de la milicia del Estado en servicio de la Union, y que el mismo Estado conservaba el mando de ella despues de que hubiera sido legalmente convocada á las armas, resistiéndose á que un oficial del ejército regular de la Federacion tomase dicho mando; y estas pretensiones fueron sometidas y expresamente sancionadas, no solo por el Consejo del Estado, sino tambien por la Legislatura.[47] En Massachusetts el gobernador consultó con los magistrados de la Suprema Corte de Justicia del Estado, sobre cuál era la verdadera inteligencia de la Constitucion acerca de estos interesantes puntos, y estos funcionarios opinaron que tocaba á los gobernadores de los Estados el determinar cuándo eran llegados los casos de necesidad que refiere la Constitucion Federal para poner á la milicia, ó una parte de ella, al servicio de la Union, y á las órdenes del Presidente. Fundaban su parecer en que la Constitucion no confiere ese derecho de una manera expresa al Presidente ó al Congreso, ni se lo niega á los Estados, lo que bastaba para que se entendiera reservado á estos: que una interpretacion contraria realmente pondria toda la milicia á la merced del Congreso, y consolidaria á todos los Estados bajo un gobierno militar. La ley de 28 de Febrero de 1795 autoriza al Presidente para llamar á las armas á la milicia cuando se presentare alguno de los casos de necesidad previstos por la Constitucion, y si á esto se agregaba la facultad de resolver si habia ocurrido ó no el casus fœderis, la milicia vendria á quedar en realidad bajo el mando del Presidente.

En cuanto á la cuestion de quién debe tener el mando de la milicia, estando al servicio de la Union, los mismos magistrados opinaban que le tocaba exclusivamente al Presidente, y que al ejercerlo, estaba obligado á conservar su organizacion propia, sin poder cambiar los oficiales nombrados por los Estados, ni ponerla á las órdenes de ningun jefe que no fuera de la misma milicia. Nada resolvieron sobre quién debiera ejercerlo en ausencia del Presidente, ó cuando la milicia estuviera agregada á un cuerpo de ejército de la Federacion; ni se metieron á resolver la difícil y complicada cuestion de si la milicia debia obrar independientemente y en concierto como fuerzas aliadas, bajo el mando de sus jefes natos, ó si debia tomar el mando en jefe de todas las fuerzas, el oficial de mayor graduacion presente, ya perteneciera á la milicia ó al ejército permanente.

A su vez el Presidente de los Estados Unidos declaró que semejantes interpretaciones que se daban á las facultades que el Gobierno general tenia sobre la milicia, eran inusitadas y funestas, y á su juicio clara y abiertamente contrarias á la Constitucion. En el mensage que pasó al Congreso el 4 de Noviembre de 1812, expuso que si así pudieran burlarse esas facultades, los Estados Unidos dejarian de ser una nacion en la eventualidad en que mas se necesitaba que lo fueran. Estas embarazosas cuestiones quedaron sin solucion hasta el año de 1827, en que las resolvió la Suprema Corte de los Estados Unidos, único tribunal competente para el efecto, y lo hizo en el caso de "Martin v. Mott." [12 Wheaton 19.] Declaró entonces que al Presidente de la República exclusivamente tocaba calificar cuándo era llegado el caso en que segun la Constitucion él podria disponer de la milicia, y que su resolucion era inapelable.

Algunas cuestiones relativas á las facultades del Gobierno Nacional sobre la milicia fueron decididas en el caso de "Houston v. Moore." [5 Wheaton 1.] Toda la legislacion del Congreso sobre el particular se reduce á las precitadas leyes y la de 8 de Marzo de 1792, para uniformar la milicia. En ellas se prescribe todo lo concerniente á la organizacion, armamento, disciplina y gobierno de la milicia, y tambien á su refundicion, á la formacion de destacamentos y al llamamiento de los contingentes de los Estados, cuando los pidiere el Presidente, quien puede comunicar sus órdenes al primer magistrado ejecutivo de dichos Estados, ó á cualquier oficial de la milicia, segun lo creyere conveniente, y se declara que el dejar de cumplir sus órdenes ó resistirlas abiertamente, constituye delito público, y sujeta al culpable á ser juzgado y castigado por una corte marcial, cuyos procedimientos quedaron claramente detallados.

Se presentó á la Suprema Corte de los Estados Unidos la cuestion de si una corte marcial, creada por disposicion de algun Estado tiene jurisdiccion para juzgar y castigar á los milicianos omisos, ó que se negaban abiertamente á obedecer la órden del Presidente que los llamaba al servicio de la Federacion. La Corte declaró que no podia considerarse á la milicia como al servicio de la Federacion, ni adquiria el carácter de nacional, sino hasta despues de que hubiera pasado la correspondiente revista de inspeccion, y el Estado conservaba entre tanto la facultad, concurrente con la del gobierno general, de castigar las faltas de sus individuos. Pero una vez hecho el llamamiento y pasada la revista, cambia su carácter, y de milicia de un Estado pasa á ser milicia de la Federacion, siendo el dia y lugar de la revista el término á quo debe comenzar á percibir sus haberes, y sujetarse á la ordenanza del ejército. Si la milicia rehusa obedecer el llamamiento al servicio de la Federacion, permanece bajo la jurisdiccion militar del Estado, y á éste toca disponer que sus individuos sean juzgados y castigados por los tribunales militares del Estado, segun lo prescrito por las leyes del Congreso sobre el particular. El año de 1814 el Estado de Pennsylvania dió una ley disponiendo que los milicianos que rehusaren ó dejaren de concurrir al llamamiento del gobierno general, serian juzgados por una corte marcial del Estado, y castigados de conformidad con lo dispuesto por el Congreso de la Union, y se declaró que dicha ley no era contraria á la Constitucion y leyes generales. Habia sido expedida para normar el ejercicio legal de la facultad de castigar que las cortes marciales del Estado tienen simultáneamente con las de la nacion, y unas y otras pueden ejercerla. Como las leyes del Estado lo permiten, y las de la Federacion no lo prohiben, así debe procederse hasta que el Congreso confie esa facultad á otras manos exclusivamente, ó los Estados quiten á sus cortes marciales la jurisdiccion que tienen. Esta fué la decision que en la primera instancia dió la Suprema Corte de Pennsylvania ("Moore v. Houston." 3 Serg. & Rawle, 169) y la Suprema Corte de los Estados Unidos, la confirmó en la apelacion.

VII. De las facultades del Congreso en cuanto á las mejoras materiales.

La facultad del Congreso para invertir los fondos públicos en mejoras materiales ha sido muy discutida tanto por el mismo Congreso como por el Ejecutivo de la Union; pero nunca ha sido sometida á la decision judicial.

Se ha sostenido que en la facultad que tiene el Congreso para establecer correos y caminos postales, arreglar el comercio entre los Estados y arbitrarse recursos á fin de proveer al bien general, se comprende como una consecuencia necesaria, la de destinar ciertas sumas para la construccion de caminos y canales en los Estados, prévio el acuerdo de éstos; y de esta facultad se ha hecho ya algun uso. Ha habido constantemente la costumbre de conceder á los Estados que nuevamente se forman una parte del producto de la venta de los terrenos públicos, la cual deben invertir en la construccion de caminos y canales dentro de su mismo territorio, ó que conduzcan á él. En 1806, el Congreso autorizó la apertura de un camino desde Nashville en el Estado de Tennessee hasta Natchez, y en 1809, dispuso que se extendiera hasta el rio Mississippi el canal de Carondelet que sale del lago Pontchartrain. El 8 de Agosto de 1846 cedió algunos acres de terreno para ayuda de las mejoras que se estaban haciendo en los rios Fox y Wisconsin, y para que en el Estado de este último nombre se abriera un canal á fin de unir esos dos rios. El camino de Cumberland se construyó en virtud del decreto del Congreso de 29 de Marzo de 1806, y se hizo mediante convenio celebrado con el Estado de Ohio el 30 de Abril de 1802, de que una parte de los productos de los terrenos públicos que existian en su territorio se destinaria á la apertura de caminos que condujeran al mismo Estado, prévio el consentimiento de aquellos por cuyo territorio debiera pasar. Los gastos de su construccion excedieron con mucho á lo que produjo la venta de esos terrenos, y en 1817 el Presidente de la Union hizo observaciones á un proyecto de decreto para la asignacion de los fondos necesarios, apoyándose en que la Constitucion no facultaba al Congreso para ordenar la construccion de caminos y canales y mejorar el curso de las aguas que existen en los Estados, ni el consentimiento de éstos podia conferir dicha facultad. Tambien en 1822 el Presidente hizo observaciones á otro proyecto que señalaba fondos para reparar el camino de Cumberland, estableciendo en él algunas garitas y el cobro de peages.

En estos y otros casos hubo una notable diferencia entre las opiniones del Congreso y las del Presidente de la República, sobre la cuestion de constitucionalidad. Los Presidentes Jefferson y Madison, el primero en su mensaje de 2 de Diciembre de 1806, y el segundo en el de 3 de Diciembre de 1816, le negaban esa facultad al Congreso. Este por su parte reclamaba la facultad de trazar, construir y reparar las líneas postales y los caminos militares, prévio el asentimiento de los Estados por cuyo territorio debian pasar, y la de abrir canales al través del territorio de los mismos Estados, prévio tambien su asentimiento, con el objeto de promover y facilitar el comercio interior, y hacer mas seguro y económico el trasporte de provisiones militares en tiempo de guerra, sin perjuicio en todos estos casos de la jurisdiccion territorial de los Estados en que se construyan esas vías.[48]

El Presidente Adams aludió á esta cuestion en su discurso inaugural de 4 de Marzo de 1825, y parece que su opinion favorecia la constitucionalidad de esta facultad y la sábia política de invertir con liberalidad los recursos de la nacion en mejoras materiales. Manifestó que los escrúpulos que en teoría existian sobre este punto, probablemente quedarian desvanecidos por los beneficios prácticos que resultarian del uso de esa facultad, y quedarian fijadas y reconocidas satisfactoriamente para todos, la extension y restricciones de las facultades que debia tener el gobierno general en esta materia de tan vital importancia. Puede considerarse que esta manifestacion dió á los partidarios de la opinion de la constitucionalidad del poder que reclamaba el Congreso, la influencia de la autoridad del Presidente, quitándosela á los de la contraria, que hasta entonces habian contado con ella.[49]

CAPÍTULO IV.
Del Presidente.

RESUMEN. Párrafo I. De la unidad del poder Ejecutivo.—II. De las cualidades que debe tener el Presidente.—III. De su eleccion.—IV. De la duracion de su encargo.—V. Su sueldo.—VI. De sus facultades.—VII. De la facultad de celebrar tratados.—VIII. De la facultad de nombrar los empleados públicos.—IX. Del enjuiciamiento del Presidente.

En este capítulo examinaremos los siguientes puntos; 1.º La unidad del poder Ejecutivo. 2.º Las cualidades que la Constitucion exige en el Presidente de la República. 3.º La manera de nombrarlo. 4.º El tiempo que dura en su encargo. 5.º Su remuneracion; y 6.º Sus facultades.

La Constitucion (art. 2, sec. 1), deposita el poder Ejecutivo en un Presidente.

I. Unidad del poder Ejecutivo.

Este poder tiene por objeto hacer cumplir las leyes, y razones de sana política aconsejaban que se le diera aquella organizacion que fuera la mas proporcionada para que llenara su cometido con puntualidad y de una manera fiel.[50] En la formacion de las leyes es necesaria la consulta. Deben conocerse perfectamente los defectos ó males que ellas tienen por objeto remediar, y es preciso meditar detenidamente el efecto que producirán en los intereses, la moral y las opiniones de la sociedad. Para establecer una buena legislacion es indispensable conocer minuciosamente los grandes intereses de la nacion en todas sus complicadas relaciones y detalles prácticos, lo que prueba la necesidad de que el cuerpo en que se deposite el poder legislativo sea la representacion libre, completa y perfecta del pueblo. Pero una vez formadas y promulgadas las leyes, solo falta hacerlas cumplir.

El funcionario encargado del Ejecutivo carece de facultades discrecionales. A él no le toca deliberar ni decidir sobre si la ley es sábia ó conveniente, y una vez expedida, prévia la prudente deliberacion prescrita por la Constitucion, debe recibir pronta obediencia. Las cualidades características que debe tener el Ejecutivo, son la prontitud, la resolucion y la fuerza; y hay mas probabilidades de que las reuna una sola persona que se mueve por una sola voluntad. La division, la indecision y las dilaciones, son excesivamente desfavorables á la firme y vigorosa administracion de la ley, que es indispensable para asegurar la tranquilidad en el interior, y el respeto de las naciones extranjeras. Todos los gobiernos antiguos y modernos, que se constituyeron sobre otros principios, confiando el poder Ejecutivo á varias personas, sufrieron los males consiguientes: los intereses públicos fueron sacrificados ó abandonados por una administracion inepta é irregular. Los Estados que ensayaron el sistema de consejos ejecutivos, como Pennsylvania y Georgia, se persuadieron muy pronto de su debilidad, tuvieron que quitarlos y sustituirlos con un solo magistrado ejecutivo, aprovechándose de la luz de su propia experiencia y de las instituciones de los Estados vecinos.

La unidad no solo produce mayor energía, sino tambien mayor responsabilidad en el poder Ejecutivo. No habiendo asociados que se dividan ó se disfrazen la responsabilidad, puede trazarse el orígen de todas las disposiciones del gobierno sin que se oculte su verdadero autor, y generalmente, ni los motivos en que se funda. Habrá ménos tentaciones para hacer á un lado el deber, y mas empeño en adquirir reputacion, cuando no haya compañeros que compartan el odio, ó inspiren confianza con su ejemplo.

Las miradas del pueblo se fijarán constantemente en un solo objeto visible. Por estas razones, De Lolme (Constitution of England, pág. 111) tenia como un axioma de sana política, el de que el poder ejecutivo está mas bien desempeñado, cuando se confia á uno solo. "Si se confia la ejecucion de las leyes" dice, "á varios individuos, queda oculta la verdadera causa de los males públicos. La tiranía entonces no siempre procura derribar las barreras que se le oponen, sino mas bien salvarlas de un salto, burlándose de los esfuerzos del pueblo, no porque ella sea invencible, pero sí porque es invisible." Se podria ilustrar y confirmar la verdad de estas observaciones examinando atentamente la conducta que siguió el antiguo consejo de New York establecido en virtud de la Constitucion de 1777. Por el constante cambio de las personas que lo formaban, quedó destruida toda responsabilidad de alguna eficacia, siendo muy difícil determinar á cuál de ellas debia atribuirse un mal nombramiento.

II. De las cualidades que debe tener el Presidente.

La Constitucion (Art. 2, sec. 1, inc. 4) exige que el Presidente sea ciudadano por nacimiento, ó que lo hubiere sido cuando se adoptó la Constitucion; que tenga treinta y cinco años cumplidos, y haya residido catorce años en el país. Si se considera toda la importancia de su encargo, que en último resultado es el poder del gobierno que obra ó ejecuta, no parecerán inútiles ó triviales estas restricciones. Como se requiere que sea ciudadano de los Estados Unidos por nacimiento, los extranjeros ambiciosos no podrán intrigar para llegar á ese puesto; este requisito por lo mismo, cierra la puerta á todas las maquinaciones extrañas que pudieran ponerse en juego para desmoralizar al pueblo, traficar ó encender una guerra, como con tanta frecuencia y de una manera tan fatal ha sucedido en las monarquías electivas de Alemania, Polonia, y en el Pontificado de Roma. La edad que debe tener el Presidente es la suficiente para que se haya formado una reputacion, pública y privadamente, y se le exige la residencia de catorce años en el país con el objeto de que sus conciudadanos hayan tenido oportunidad de conocer perfectamente sus principios y su aptitud, y además para que él haya podido formar sus hábitos de respeto y obediencia á las leyes, y amor al bien público.

III. De la eleccion del Presidente.

El modo de nombrar al Presidente fué uno de los puntos mas difíciles é importantes que ocuparon las deliberaciones de la Asamblea que formó la Constitucion. Si alguna vez llega á perturbarse la tranquilidad de esta nacion y á peligrar sus libertades en la lucha por el poder, será á causa de la eleccion del Presidente. Esta es en realidad la cuestion que pone á prueba la bondad y fuerza de la Constitucion; y si de aquí á cincuenta años podemos seguir eligiendo al primer magistrado de la Union con discrecion, moderacion é integridad, habremos indudablemente enaltecido nuestro honor nacional y recomendado nuestras instituciones republicanas, si no á la imitacion, sí ciertamente á la estimacion y admiracion de la mas ilustrada parte de la especie humana. La experiencia de la Europa, tanto antigua como moderna, hasta aquí ha sido adversa á la posibilidad de que la eleccion popular del primer magistrado de una gran nacion sea pacífica y enteramente libre y espontánea. Allí se ha visto que era imposible preservarla de las intrigas de los extranjeros, las turbulencias domésticas, la violencia y la corrupcion; y generalmente los hombres han procurado librarse de las consecuencias de las elecciones populares, apelando á los ejecutivos hereditarios, como al menor de dos males. El cambio mas reciente y notable en este sentido ocurrió en Francia en 1804, cuando el cuerpo legislativo cambió la monarquía electiva en hereditaria, fundándose en que las rivalidades producidas por las elecciones populares conducían á la desmoralizacion y á la violencia. Es un acontecimiento curioso en la historia europea, que en la primera desmembracion de la Polonia en 1773 las potencias que se la repartieron, queriendo conservar todos los defectos de su miserable gobierno, astutamente pidieron á la Dieta polaca que la corona continuara siendo electiva. (Cox's Travels in Poland, Russia &, vol. I). Esto se hizo con el objeto de que siguieran abiertas las puertas á las intrigas y á las influencias extranjeras. Mr. Paley (Principles of Moral and Political Philosophy, 345) reprueba las monarquías electivas, y á su juicio, con las elecciones populares nada se gana que pueda contrapesar las disensiones, los tumultos, y la paralizacion del trabajo que inseparablemente las acompañan. No es mi objeto examinar la cuestion relativa á la sabiduría ó política de preferir las monarquías hereditarias á las electivas en las grandes naciones de Europa, donde existen diferentes órdenes y clases en la sociedad, la propiedad está acumulada en pocas manos, la ignorancia y la miseria muy extendidas, y son necesarios los ejércitos permanentes para conservar la estabilidad de los gobiernos. El estado de la sociedad y de la propiedad en este país y nuestros hábitos morales y políticos nos ponen en aptitud de adoptar el principio republicano, que hasta aquí hemos mantenido con un éxito brillante. Queda todavía por ver, si en último resultado, serán eficaces los remedios que la Constitucion ha establecido contra las peligrosas propensiones de nuestro sistema. La eleccion del Supremo Magistrado Ejecutivo de toda una nacion, afecta tantos intereses, es tan accesible á las pasiones populares, y presenta tentaciones tan fuertes á los ambiciosos, que necesariamente es una terrible prueba para las virtudes públicas, y tal vez un peligro para la tranquilidad de la sociedad. La Constitucion con conocimiento perfecto de esas dificultades, no creyó seguro ó prudente someterla directa é inmediatamente á la eleccion del pueblo, sino que la confió á un pequeño cuerpo de electores, nombrados en cada Estado, bajo la direccion de la legislatura: y con el fin de quitar, hasta donde era posible, toda ocasion á las negociaciones, las intrigas y la desmoralizacion, facultó al Congreso para determinar los dias en que deban verificarse las elecciones primarias y secundarias, declarando que serán los mismos para todos los Estados.[51] Esta seguridad se ha afianzado mas con el decreto del Congreso (de 1.º de Marzo de 1792) que previene que en los Estados estarán nombrados los electores treinta y cuatro dias antes del en que deba verificarse la eleccion.

La Constitucion (Art. 2, sec. 1, inc. 2) dispone que el número de electores de cada Estado será igual al total número de senadores y representantes que tiene derecho á mandar al Congreso; y segun la proporcion que este fijó en 1832, el presidente debia salir electo por una mayoría de 294 electores; pero en el año de 1844 se redujo el número de éstos á 275.[52] Para impedir que el Presidente en actual ejercicio del cargo pudiera influir indebidamente en su reeleccion, valiéndose de su puesto, se dispuso que no podrian ser electos los miembros del Congreso, ni las personas que desempeñan empleos lucrativos ó concejiles del gobierno de la Union; pero en ningun otro sentido definió las cualidades que debian tener los electores. (Art. 2, sec. 1.) Estos, se reunen en sus respectivos Estados, en el lugar que señalan sus legislaturas, el primer miércoles de Diciembre del cuarto año siguiente á la última eleccion, y por escrutinio secreto emiten sus votos para Presidente y Vice Presidente de la República, (supuesto que este último es electo de la misma manera y por el mismo período que el Presidente) debiendo, no ser habitante del mismo Estado de que son los electores, uno por lo menos de esos candidatos. Los electores, escriben en distintas cédulas los nombres de las personas por quienes sufragan para Presidente y Vice Presidente; forman listas separadas de todos los que han obtenido votos para uno y otro cargo, con expresion del número que obtuvieron, firman y certifican dichas listas, y las remiten cerradas y selladas á la residencia del gobierno de la Union, dirigidas al Presidente del Senado.

La ley de 1.º de Marzo de 1792, en su seccion 2.ª dispone que los certificados de los votos sean entregados al Presidente del Senado antes del primer miércoles del mes de Enero siguiente á la eleccion. El segundo miércoles del inmediato mes de Febrero, el Presidente del Senado, en presencia de las dos Cámaras del Congreso, abre todos los pliegos y se procede entonces á hacer la computacion de los votos. La Constitucion no dice expresamente por quién deba hacerse esta computacion, ni la declaracion de su resultado. Presumo que como no existe una disposicion legislativa sobre el particular, al Presidente del Senado toca contar los votos y determinar el resultado, asistiendo las dos Cámaras únicamente como expectadores, para presenciar la legalidad del cómputo, y obrar en el solo caso de que no estuviere decidida la eleccion por los electores.[53] Dado que fuere este caso, la Cámara de Representantes procederá inmediatamente á hacer la eleccion, aunque segun la Constitucion, será válida, si la hace antes del 4 de Marzo siguiente. En 1801 y 1824, como no quedaron decididas las elecciones, la Cámara de representantes se retiró para votar, y permitió que los senadores, asistieran al acto como espectadores. Es Presidente la persona que reuna la mayoría de los sufragios de los electores para ese cargo; pero si ninguna la reune, de entre las tres que hayan sacado mas votos, la Cámara de representantes procederá inmediatamente á elegir una por medio de escrutinio secreto. Al hacer esta eleccion, se cuentan los votos por Estados, computándose la representacion de cada Estado por un voto. Para este objeto el quórum de la Cámara se formará de un representante ó de los representantes de las dos terceras partes de los Estados, y es necesaria una mayoría de todos para que haya eleccion. Si antes del 4 de Marzo siguiente, dicha Cámara no hubiere hecho la eleccion de Presidente, cuando le toque hacerla, entonces el Vice presidente entrará á desempeñar las funciones del Presidente, lo mismo que en caso de muerte, ó de cualquier otro impedimento constitucional del mismo. (Reformas á la Constitucion, art. 12.)

En cuanto al Vice Presidente, lo será la persona que obtuviere la mayoría de los votos para ese cargo; y si ninguna la hubiere reunido, el Senado elegirá de entre las dos personas que tengan mas votos. Para este objeto el quórum del Senado se forma de las dos terceras partes del número total de senadores y para que haya eleccion, se necesita la mayoría de ese quórum. La persona que, segun la Constitucion, no es elegible para Presidente de la República, tampoco lo es para Vice Presidente (Reformas á la Constitucion, art. 12). La Constitucion no determina cuándo ó dónde deba hacer la eleccion de Vice Presidente el Senado, dado el caso de que no la hubieren hecho los electores; presumo que ese cuerpo está en libertad para proceder á dicha eleccion en cualquier tiempo antes del 4 de Marzo siguiente.

El Presidente y Vice Presidente son elegidos por el mismo término de cuatro años (Art. 2, sec. 1) que segun la ley del Congreso de 1.º de Marzo de 1792, comenzará á contarse siempre desde el dia 4 del mes de Marzo inmediato al dia en que los electores hubieren sufragado.

Si el Presidente fuere removido, muriere, renunciare ó tuviere algun impedimento para desempeñar su encargo, lo sustituirá el Vice Presidente y funcionará todo el tiempo que faltare del término, exceptuándose los casos en que el Presidente dejare antes de estar impedido. En los casos de remocion, muerte, renuncia ó incapacidad de ambos, el Congreso está facultado para designar por medio de una ley, qué funcionario deberá desempeñar la presidencia, y la persona nombrada al efecto la desempeñará hasta que se haya removido la incapacidad del Presidente, ó se haya hecho nueva eleccion, la que tendrá lugar entonces el primer miércoles del mes de Diciembre inmediato si alcanzare el tiempo, ó hasta la misma fecha del año siguiente en caso contrario, (Art. 2, sec. 1, inc. 5 de la Constitucion, y decreto del Congreso de 1.º de Marzo de 1792). En cumplimiento de esta disposicion constitucional, la ley del Congreso de 1.º de Marzo de 1792, sec. 9, previene que en caso de que falten tanto el Presidente como el Vice Presidente, deberá desempeñar la presidencia el Presidente pro tempore del Senado, y no habiéndolo, el que lo sea de la Cámara de Representantes. La misma ley en su seccion 11.ª, tiene como prueba de la no aceptacion ó renuncia del Presidente y Vice Presidente, sus declaraciones escritas al efecto, que deben presentarse al departamento de Estado. Si se diera el caso de que debiera suplir la falta del Presidente de la República el de la Cámara de Representantes, cuando ya hubiere expirado el Congreso durante cuyas sesiones funcionó, y antes de que se reuniera el nuevo, seria cuestionable quien debiera entrar á funcionar, y si el Presidente de la Cámara de Representantes, cuyo período habia terminado, era la persona llamada por la ley.

Parece que el modo de hacer la eleccion de Presidente fué bien calculado para lograr una eleccion acertada, y evitar todos aquellos males que describen los partidarios de la monarquía, y que son una consecuencia de las elecciones populares, como lo demuestra perfectamente la experiencia de otros pueblos y de tiempos ya pasados. Si su eleccion se hubiera confiado directa é inmediatamente á todo el pueblo como una sola comunidad política, habria razones para temer que produjera una lucha demasiado violenta, como sin duda lo comprendió la convencion, y habria sido un ensayo en una escala demasiado extensa para las virtudes, la tranquilidad y la felicidad públicas. Si imitando el ejemplo que nos presentan la mayor parte de los Estados del Sur en la eleccion de sus ejecutivos, hubiéramos dejado al Congreso la eleccion del Presidente, lo habriamos colocado en una dependencia muy directa de aquellos á quienes debia su elevacion, para que pudiera obrar con la debida energía en el desempeño de su encargo, dándole además la ocasion de intrigar y hacer una coalicion peligrosa con el cuerpo legislativo, á fin de asegurar su continuacion en el poder. Todas las elecciones que hacen los cuerpos representativos, están especialmente expuestas á producir combinaciones siniestras en sus fines. La Constitucion ha salvado estas dificultades, confiando la eleccion del Presidente á un número reducido y selecto de individuos en cada Estado, que son elegidos para este exclusivo objeto pocos dias antes de la eleccion. A primera vista se ve que esta disposicion es una de las mas sensatas que haya podido adoptar la prevision humana para quitar toda ocasion á las intrigas, extranjera y doméstica. Estos electores se reunen en colegios separados y distantes entre sí y bajo la organizacion que se creyó la mas propia para alejar todo incentivo al desórden, á las preocupaciones y á la corrupcion. Atendidas todas las circunstancias peculiares de nuestra condicion política, parece que no hay otro sistema tan puro de elegir al primer magistrado de la nacion, aunque no puede decirse que sea perfecto, porque todavía no está bastante experimentado. La eleccion de 1801 puso en peligro la tranquilidad de la Union, y la dificultad que entonces ocurrió para obtener una eleccion constitucional, produjo una reforma á la Constitucion precisamente sobre este punto:[54] todavía queda por decidir á la luz de la experiencia, si esa reforma mejoró ó empeoró nuestra situacion sobre el particular. La Constitucion dice que cada Estado nombrará los electores de la manera que determinen sus legislaturas; en algunos, la misma legislatura elige á los electores por ley. Pero es presumible que seria menos fácil que los partidos políticos se coludieran y combinaran planes basados en el egoismo y la ambicion, si se confiara su eleccion á todo el pueblo, y parece que así se practica generalmente y es conforme con la opinion pública.

IV. De la duracion del encargo de Presidente.

El Presidente dura en su encargo cuatro años, tiempo suficiente al parecer para que pueda desempeñarlo con energía é independencia, y para dar estabilidad y alguna madurez á su sistema de administracion, siendo por otra parte bastante corto para que sienta su dependencia de la aprobacion pública. El Presidente es reeligible para varios períodos sucesivos; pero en la práctica ninguno ha consentido en ser candidato para una tercera eleccion, y esta costumbre, sancionada por la opinion pública, ha llegado á establecer indirectamente una limitacion saludable á la prolongacion indefinida de su encargo.

V. Del sueldo del Presidente.

La remuneracion del Presidente está provista en la Constitucion (Art. 2, Sec. 16 inc.) Esta dispone que en períodos fijos, recibirá por sus servicios una compensacion que no podrá aumentarse ni disminuirse durante su administracion presidencial, ni podrá recibir ningun otro emolumento de la federacion, ni de ningun Estado en particular. El objeto de esta disposicion fué conservar la independencia y energía del poder ejecutivo. Habria sido inútil que los diferentes departamentos del gobierno estuvieran separados y fueran distintos, si la legislatura debiera tener un poder discrecional sobre los sueldos del Ejecutivo y del judicial. Esto hubiera equivalido á despreciar la voz de la experiencia y el resultado de los principios que invariablemente norman la conducta de los hombres. El que dispone de los medios de subsistencia de una persona, generalmente dispone tambien de sus acciones. La Constitucion de Virginia consideró que era un axioma fundamental de gobierno, el que sus tres grandes departamentos debian quedar de tal manera separados y distintos, que ninguno de ellos pudiera ejercer las facultades que propiamente pertenecen á los otros; pero descuidando tomar las debidas precauciones para la observancia de este principio en la práctica, dejó que el gobernador dependiera de la legislatura en cuanto á su sostenimiento. El resultado fué, como dice Mr. Jefferson, (Notes en Virginia, page 127) que la legislatura durante sus sesiones, habitual y familiarmente dirigia los actos del Ejecutivo. La de Massachusetts demostró mas sabiduría, y fué la que dió el primer ejemplo en este país de una disposicion constitucional para el mantenimiento del jefe del Ejecutivo, ordenando que el gobernador perciba un sueldo fijo y competente asignado por leyes permanentes. Las constituciones de los Estados, que se han promulgado ó reformado despues de que se adoptó la de la Union, generalmente han seguido el buen ejemplo que ella les dió, en éste y en otros muchos puntos. Podemos considerar como uno de los mayores beneficios que cupieron en suerte á este país, el tener constantemente á la vista una forma de gobierno tan sábia como la que estableció la Constitucion federal, no solo para protejer á la nacion y hacerse obedecer de ella, sino tambien para que sirva de ejemplo á los Estados.

VI. De las facultades del Presidente.

Habiendo examinado la manera de hacer la eleccion del Presidente, nos resta solo tratar de las facultades con que está investido.

El Presidente tiene el mando en jefe del ejército y de la marina de la Union, así como de la milicia de los Estados cuando hubiere sido llamada al servicio de aquella (Art. 2, Sec. 2). Es tan óbvio que el mando y la facultad de disponer de la fuerza pública para hacer cumplir la ley, conservar la paz y repeler las invasiones extranjeras son de una naturaleza ejecutiva y requieren el ejercicio de cualidades peculiares de este poder, que en todos los gobiernos bien organizados siempre se le han confiado exclusivamente. Hume, á pesar de su brillante inteligencia, manifestó tener muy pocos conocimientos de la ciencia práctica de gobierno, cuando en su plan de república perfecta daba el mando del ejército y de la marina y las demás facultades del poder ejecutivo á un número de cien Senadores.[55] El plan que Milton sugirió en su obra "Ready and Easy way to establish á Free Commonwealth," ("Modo fácil y sencillo de establecer una república libre,") de depositar el poder ejecutivo y legislativo en un consejo permanente de Senadores, era tambien quimérico y absurdo. El de Locke era muy imprudente; este escritor en su proyecto de legislacion para la Carolina, conferia toda la autoridad legislativa y ejecutiva á una pequeña asamblea oligárquica.[56] Todos estos ensayos han venido á justificar la observacion que hizo el Presidente Adams: ("Defence of the American Constitutions, Vol. 1, Letter 54.") "Un filósofo podrá conocer perfectamente á Descartes y á Leibnitz y hacer indagaciones muy profundas en la metafísica: podrá penetrar en los arcanos mas recónditos de la inteligencia humana, y alcanzar los descubrimientos mas notables en beneficio de su especie: podrá defender los principios de la libertad y los derechos del género humano con maestría y buen éxito; y á pesar de todo ésto, cuando se le pida que desarrolle un sistema de legislacion, tal vez asombrará al mundo con un absurdo manifiesto."

El Presidente tiene facultad para suspender la ejecucion de las sentencias y conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, (reprieves and pardons) menos en las causas por responsabilidad oficial (impeachments). El marqués de Beccaria sostiene que en una administracion perfecta de la ley, no debe existir la facultad de perdonar, y que la admision de esa facultad es un reconocimiento tácito de la insuficiencia de los tribunales de justicia. Pero se podria preguntarle: ¿Dónde no es insuficiente la administracion de justicia? Tal vez podria adoptarse esta plausible doctrina, si siempre fuera posible establecer una justa proporcion entre el delito y el castigo, y las pruebas y el modo de enjuiciar fueran tan perfectos que excluyeran toda posibilidad de que se cometiera un error, ó una injusticia. Pero aun entonces muchas veces la política exigiria la remision de una pena extrictamente justa, impuesta por un crímen bien probado. La misma nocion de la clemencia implica la de que los cargos que hace la justicia son verdaderos. Un gobierno inexorable, dice Mr. Yorke en su obra: "Considerations on the Law of Forfeiture" ("Consideraciones sobre las leyes de confiscacion") algunas veces no solo llevará la justicia hasta el grado de hacer una injuria, sino que aun con respecto á sí mismo será peligrosamente justo. La clemencia que en 1786 ejerció el Estado de Massachusetts, no imponiendo ni una sola vez la pena capital por una rebelion injusta y sin provocacion, contribuyó por su cordura á dar estabilidad al gobierno. La facultad de conceder indultos parecerá mas necesaria, si consideramos que aun bajo la mejor administracion de justicia los hombres muchas veces suelen ser víctimas de las venganzas de sus acusadores y de la falibilidad de las pruebas y de los jueces. A pesar de que esta facultad se funda en principios evidentes de política, si no de justicia, llama la atencion que haya habido abogados ingleses de mucha nota y reputacion[57] que sostengan que ella no puede existir en una república, porque no se reconoce una autoridad superior á la judicial. En vez de llegar á una conclusion tan errónea, habria razones para establecer el principio de que puede existir con mas seguridad en los Estados libres que en ninguna otra forma de gobierno, porque en éstos es mas fácil contener los abusos del poder discrecional que inevitablemente ejerce el Ejecutivo al conceder los indultos, por el conocimiento que tiene de que es responsable de sus actos. La facultad de indultar con que está investido el Presidente, no tiene restricciones, si se exceptúa el único caso de la responsabilidad de los funcionarios públicos.[58] No puede en ese caso amparar á los culpables porque seria posible que hubiera formado una coalicion peligrosa é inmoral, ó que fueran sus favoritos y dependientes.

VII. De la facultad de celebrar tratados.

El Presidente tiene tambien facultad para celebrar tratados con la aprobacion y consejo del Senado, concurriendo las dos terceras partes de los Senadores presentes.

Los publicistas no están de acuerdo en sus opiniones acerca de la naturaleza de esta facultad, ni sobre si en la distribucion de los poderes debe pertenecer al legislativo ó al Ejecutivo. Como la Constitucion declara que los tratados constituyen una parte de la ley suprema de la tierra, y como por medio de ellos se forman nuevas relaciones y se contraen obligaciones, podria parecer mas conforme á los principios republicanos que al Congreso tocara el derecho de resolver definitivamente sobre la paz como objeto legislativo, y así se ha practicado generalmente en los gobiernos libres.

En Atenas y en Roma las asambleas públicas de la nacion daban las resoluciones relativas á la paz y á la guerra, y lo mismo sucedia en todos los gobiernos góticos de Europa, luego que salieron de las rudas instituciones de los antiguos germanos. Mas por otra parte, las negociaciones preliminares que puedan necesitarse, así como el secreto y la prontitud que son convenientes para aprovecharse del curso ó giro repentino y favorable de los negocios públicos, todo parece indicar la conveniencia de dejar esta facultad en manos del Ejecutivo. En la Constitucion de los Estados Unidos estas razones tuvieron mas peso que las anteriores, supuesto que se confirió esa facultad al Presidente, con consulta y aprobacion del Senado, que en cuanto á este objeto debe considerarse como un consejo del Ejecutivo. El Presidente es el órgano constitucional de comunicacion con las potencias extranjeras, y de hecho el agente en la celebracion de los tratados; pero se necesita el consentimiento de las dos terceras partes de los Senadores presentes para dar validez á sus negociaciones. El exigir la aquiescencia de un cuerpo mas numeroso, habria producido demoras, desórdenes, tropiezos, y probablemente en último resultado, una infraccion directa de la Constitucion. La historia de Holanda nos prueba que es peligroso y aventurado restringir demasiado la facultad de celebrar tratados. Segun la carta fundamental de las Provincias Unidas, no se podia celebrar la paz sin el consentimiento unánime de todas las provincias; sin necesidad de multiplicar los ejemplos, nos bastará recordar que el muy importante tratado de Münster se celebró en 1648, á pesar de que la Zelandia se oponia á él, y la paz de 1661, cuando Utrecht se rehusaba á dar su consentimiento. Tan débiles así son las restricciones que solo existen en el papel: son barreras de pergamino cuando están en oposicion con la fuerza poderosa de las necesidades públicas.

Fué una medida prudente la que confió ese poder al Senado de los Estados Unidos. El Senado se reune fácilmente, se guia por fines determinados y sistemáticos, está poseido del sentimiento de la dignidad nacional, y puede obrar con prontitud y firmeza.

En los años de 1796 y 1816, fué muy discutida en el Congreso la cuestion de si le obligaba un tratado celebrado legítimamente, como le obligan los demás compromisos nacionales legítimamente celebrados por autoridad competente; ó si, al contrario, quedaba al arbitrio del mismo Congreso el llevarlo adelante ó negarle su sancion, cuando requeria una asignacion de dinero, ó alguna otra disposicion suya. Ya con anterioridad, (el 7 de Abril de 1796) la Cámara de Representantes habia resuelto que cuando para el cumplimiento de las estipulaciones de un tratado, era necesaria alguna disposicion del Congreso, ella tenia el derecho, y aun la obligacion de deliberar si convendria ó no llevarlo adelante. Hoy no se puede recordar sin pesar y extrañeza que esa Cámara hubiera aprobado semejante resolucion. Pero no fué mas que una simple declaracion de que tenia ese derecho, de que nunca ha usado, y poco despues el Congreso expidió una ley para hacer cumplir el tratado celebrado con la Gran Bretaña, precisamente el que habia dado orígen á esta resolucion. El Presidente Washington en su mensaje á la Cámara de Representantes de 30 de Marzo de 1796, explícitamente negaba que el Congreso tuviera tal facultad, sosteniendo que luego que un tratado celebrado en debida forma por el Presidente y el Senado hubiese sido promulgado, pasaba á ser ley de la tierra.

Si un tratado es la ley de la tierra, mientras continúa vigente y sin revocarse, debe obligar tanto al Congreso como á los demás departamentos del gobierno, y á todo el pueblo. La Cámara de Representantes no es superior á esa ley ni tiene facultad de dispensar de su observancia. Tiene derecho para expedir y revocar las leyes, con tal de que concurran el Senado y el Presidente; pero una ley en la forma de un tratado la obliga tanto como una ley del Congreso, un artículo de la Constitucion ó un contrato verificado con autorizacion de la ley. El argumento que se hace en favor de la fuerza obligatoria y concluyente de los tratados hechos por el Presidente y el Senado, es tan claro y palpable, que probablemente cuenta con la conviccion de toda la sociedad, y hoy debe considerarse como el sentimiento decidido de la opinion pública. Este fué el sentir de la Cámara de Representantes en 1816, y hoy no se repetiria la disposicion de 1796.[59]

VIII. De la facultad de proveer los empleos públicos.

El Presidente tiene facultad para nombrar á los empleados del gobierno. Debe proponer, y con el consentimiento y aprobacion del Senado nombrar á los embajadores y demás ministros públicos, lo mismo que á los cónsules, á los magistrados de la Suprema Corte y á todos los demás empleados cuyo nombramiento no estuviere determinado de otra manera por la Constitucion. El Congreso puede autorizar á solo el Presidente, á los tribunales de justicia ó á los jefes de los Departamentos, para que hagan el nombramiento de los empleados subalternos (Art. 2, Sec. 2, inc. 2.)

Con mucha razon se dejó al Presidente la facultad de nombrar á los empleados subalternos del Ejecutivo, supuesto que él es el funcionario encargado de vigilar sobre la fiel ejecucion de las leyes, y á él incumbe la responsabilidad y las facultades de ese departamento de la administracion. El habérsele asociado al Senado en el ejercicio de esta facultad, es una restriccion á la delegacion general de la autoridad ejecutiva, y si no estuviera expresamente investido con el derecho exclusivo de proponer personas para los empleos, la administracion de este ramo seria muy embarazosa, y el gobierno degeneraria en un sistema de cábalas, intrigas y favoritismo. Pero así se establece una restriccion conveniente en la práctica, y para este efecto, la facultad de proponer equivale á la de nombrar, pues que impone al Presidente el mismo sentimiento de responsabilidad, y la misma necesidad indeclinable de sujetarse á la aprobacion ó censura del público. Esto, en último resultado, es lo que constituye la garantía de que los hombres colocados en los puestos públicos despreciarán toda mira de interés personal, y guardarán siempre un celoso respeto á la opinon pública. Ningun mal de consecuencia puede resultar del consejo y aprobacion del Senado que se requiere para que el nombramiento sea válido. Como ese cuerpo no tiene intervencion en las propuestas de las personas para los empleos, y se limita exclusivamente á dar su consentimiento ó negarlo, casi no hay lugar al espíritu de intriga y afecciones personales, supuesto que le faltarian los medios de satisfacerlas. Por otra parte, el consejo de un cuerpo tan respetable constituirá un nuevo estímulo para que el Presidente obre con imparcialidad, y siempre será un óbice con que tropezaria en caso de que procediera mal informado.[60]

Las demás atribuciones del Presidente se reducen á informar al Congreso del estado que guarda la Union, recomendando aquellas medidas que juzgue necesarias ó convenientes. Debe convocar á sesiones extraordinarias á las dos Cámaras del Congreso, ó á cualquiera de ellas, y en caso de que estén en desacuerdo sobre el dia en que deban cerrar sus sesiones, á él toca fijarlo. Puede llenar todas las vacantes que ocurran en los empleos durante el receso del Senado, haciendo nombramientos provisionales que espirarán al fin del próximo período de sus sesiones.[61] A él toca recibir á los embajadores y demás ministros públicos, firmar los despachos de todos los empleados de la Union, y cuidar de que las leyes sean fielmente ejecutadas.[62]

La conveniencia y sencillez de estas atribuciones hablan por sí mismas. La facultad de recibir á los ministros extranjeros, incluye la de despedirlos, supuesto que solo el Presidente es el órgano de comunicacion con ellos, el representante del pueblo en todas las negociaciones diplomáticas, y el responsable á la sociedad, no solo del cumplimiento de las leyes, sino de que los agentes de las naciones extranjeras tengan las cualidades convenientes y observen una conducta decorosa.

IX. Del enjuiciamiento del Presidente.

Como complemento de todas las precauciones adoptadas para impedir que se abuse del poder Ejecutivo, tanto en el modo de elegir al Presidente, como en la duracion de su oficio, y en las restricciones precisas y definidas de sus facultades, la Constitucion lo hace responsable, y lo sujeta á ser juzgado por mala administracion. La inviolabilidad del funcionario público, sea quien fuere, es incompatible con la teoría republicana y con los principios de la justicia retributiva. El Presidente, el Vice-Presidente y todos los demás funcionarios públicos de la Union, pueden ser juzgados por la Cámara de Representantes en casos de traicion, cohecho, y demás delitos ó faltas provenientes de mala conducta (High crimes and misdemeanors), y condenados que fueren por el Senado, serán removidos de sus empleos ó encargos (Art. 1, Sec. 2, y art. 2, sec. 4). De manera que si el sentimiento del deber, el ascendiente de la opinion pública ó la naturaleza transitoria del encargo, no bastaren para que el Presidente desempeñe con fidelidad su encargo, y llegare á abusar de la autoridad de su puesto para violar la Constitucion ó ley de la tierra, la Cámara de Representantes puede cortar su carrera, sujetándole á un juicio.

Doy fin á mi bosquejo sobre las atribuciones de la presidencia de los Estados Unidos. Considerando la naturaleza y extension de las facultades que necesariamente debia tener, habrá de convenirse en que era difícil combinar la independencia del cargo, con los beneficios que la nacion debia esperar de él, conciliando en el sistema de las facultades del Presidente, la debida proporcion de energía y responsabilidad. Aquella era indispensable para que hubiera firmeza en la administracion de la ley; ésta lo era igualmente para conservar inviolables las libertades del pueblo. Parece que los autores de la Constitucion estudiaron con profundo conocimiento ambos objetos, y dieron una organizacion muy hábil al departamento ejecutivo.

CAPÍTULO V.
Del Poder Judicial.

RESUMEN. Párrafo I. De la Independencia del poder judicial.—II. De su jurisdiccion.—III. De la Suprema Corte.—IV. De los tribunales de Circuito.—V. De los de Distrito.—VI. De la jurisdiccion de los tribunales de los Estados en negocios de hacienda de la federacion.—VII. De los procuradores y abogados.—VIII. De los secretarios de los tribunales.—IX. De los Marshalls.

Como al poder judicial está encomendada la administracion de justicia, tiene por este motivo una intervencion mas visible y constante en los grandes intereses de la vida social que ninguno de los otros poderes del gobierno. La libertad y la propiedad individuales descansan completamente en la sabiduría, estabilidad é integridad de los tribunales de justicia.

En esta disertacion examinaremos, 1.º Qué autoridad nombra á los jueces, por qué tiempo, cuál es su remuneracion, y su responsabilidad; y 2.º La organizacion de los tribunales, sus facultades y empleados.

1.º La Constitucion declara (Art. 3.º, sec. 1.ª) que, "se deposita el poder judicial de los Estados Unidos en una Suprema Corte, y en los tribunales inferiores que en lo sucesivo creare y estableciere al Congreso."[63]

Aquí se impone al legislativo un precepto de establecer tribunales de justicia proporcionados al poder judicial de la Union. El Congreso no tiene una simple facultad discrecional, sino el deber de encomendar á los tribunales mencionados y previstos por la Constitucion, el pleno poder judicial para todas las instancias, creando otros inferiores que ejerzan la que no sea exclusiva de la Suprema Corte. En cuanto á su orígen y título, el poder judicial de la federacion es igual á los otros poderes, y reside tan exclusivamente en los tribunales creados por la Constitucion, ó de conformidad con sus disposiciones, como el poder legislativo reside en el Congreso, y el ejecutivo en el Presidente. (Story's Com. vol. III, p. 449, 456). El presidente propone al Senado y con su aprobacion nombra "á los Magistrados de la Suprema Corte y á todos los demás empleados de la Union que se crearen en virtud de las leyes, cuyos nombramientos no estuvieren determinados de otra manera, en esta Constitucion. Pero el Congreso puede por medio de una ley, conferir la facultad de nombrar los empleados subalternos que estime convenientes á solo el Presidente, á los tribunales de justicia ó á los jefes de los departamentos," (Art. 2, sec. 1). Los jueces de distrito no son de los empleados subalternos cuyo nombramiento pueda quitarse al Presidente y Senado, y confiarse á otras autoridades. A pesar de que éste no es un punto resuelto judicialmente, sí lo está de una manera muy autorizada y sábia, por la práctica invariable del gobierno.

I. Independencia del poder judicial.

Nos hemos ocupado ya de las ventajas que resultan de que los empleos públicos sean conferidos por el Presidente de acuerdo con el Senado. Esas ventajas se palpan principalmente en el ramo judicial. La obligacion de averiguar y castigar con inflexible energía el engaño y la violencia y emplear el poder público para obligar á todos los hombres al puntual cumplimiento de sus contratos, son deberes graves, cuyo fiel desempeño justamente merecerá la aprobacion de los imparciales; pero que no suelen captarse la popularidad. Es probable que las personas de mas aptitud para el caso sean demasiado reservadas en sus costumbres y severas en su moral, para ganar una eleccion por medio del sufragio universal. Por otra parte, no se puede sostener de una manera absoluta que serian acertados los nombramientos que pudiera hacer una numerosa asamblea deliberante. Semejantes asambleas tienen muchas tentaciones y están demasiado expuestas á la intriga, las preocupaciones de partido y los intereses locales, para que puedan guiarse en la provision de los empleos, única y exclusivamente por el bien general. En la antigua Roma el pueblo elegia anualmente al Pretor; pero las elecciones se verificaban en los comicios por centurias, pudiendo sufragar solo los que pertenecian al órden de los patricios. Así se practicaba hasta fines del siglo IV de la fundacion de la ciudad en que se hizo accesible á los plebeyos el puesto, que segun Montesquieu (Esprit des Lois. Liv. 8, c. 12) se prostituyó, cuando aquellos se hicieron licenciosos. Las elecciones dieron óptimos resultados mientras el pueblo, como observa el mismo autor, fué magnánimo y virtuoso y la sociedad no se habia desmoralizado. Pero todos los sistemas de gobierno que descansan en la base de que el pueblo obrará siempre con cordura é integridad, son verdaderas utopías, contrarias á la experiencia que jamás engaña. Los gobiernos deben formarse para los hombres como realmente son, y no como podrian ser, si carecieran de vicios. Sin fijarnos en los ejemplos de nuestro propio país, en que los jueces eran elegidos anualmente por asambleas populares, podemos citar el poco envidiable de la Suecia. Durante las dietas que precedieron á la revolucion de 1772, los Estados del reino solian nombrar comisionados que desempeñaban las funciones judiciales. Segun Cateau,(View of Sweden, c. 8), el partido mas fuerte prevalecia en los juicios que se instauraban ante ellos, y los condenados en un tribunal eran absueltos en otro.

Conforme á la Constitucion (Art. 3, sec. 1,). "los magistrados tanto de la Suprema Corte como de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras observen buena conducta, y en períodos fijos recibirán por sus servicios una remuneracion que no podrá ser disminuida mientras los desempeñan." Era muy conveniente constituir á los jueces en una absoluta independencia, tanto del gobierno como del pueblo, para que pudieran libremente desempeñar las funciones de su encargo. Este principio tan justamente elogiado, fué tomado de la Constitucion inglesa.[64] Antiguamente en Inglaterra los jueces ejercian la judicatura sujetos al beneplácito del rey, quien podia removerlos libremente como hasta hoy sucede respecto al Lord Canciller. Es fácil comprender que esta facultad le daba una influencia muy peligrosa en la administracion de justicia, particularmente en los juicios en que se ventilaban las acciones ó pretensiones de la corona contra los derechos de los individuos. Pero en la época de Lord Coke los barones del Exchequer fueron nombrados para desempeñar sus empleos, mientras observaran buena conducta, y así tambien se redactaban los nombramientos de los jueces del common-law á la restauracion de Cárlos II.[65] Sin embargo todavía quedaba reservada á la corona la facultad de prescribir discrecionalmente los términos en que debian ponerse dichos nombramientos, hasta que se expidió la ley conocida con el nombre de "Act of Settlement" (12 and 13 William III c. 12) que tuvo el carácter de una carta fundamental, imponiendo nuevas restricciones á la corona, y dando nuevas garantías á la sucesion protestante, y á los derechos y libertades de los súbditos. Esa ley disponia que los jueces desempeñaran su comision quamdiu se bene gesserint, aunque podian ser removidos á pedimento de las dos Cámaras del Parlamento.[66] La bondad de esta disposicion hizo que la aceptaran otras naciones de Europa. Se adoptó en una de las últimas reformas de la Constitucion de Suecia, en las Constituciones francesas de 1791 y 1795, y en la carta constitutiva de Luis XVIII. En la Constitucion holandesa de 1814, encontramos el mismo principio de la inamovilidad de los jueces. En las Constituciones de la mayor parte de nuestros Estados prevalece tambien, aunque en algunos con mas ó ménos modificaciones.

En los gobiernos monárquicos es indispensable la independencia del poder judicial para protejer los derechos del súbdito contra las injusticias de la corona; en las repúblicas es igualmente saludable para defender la Constitucion y las leyes contra los avances y la tiranía de las facciones. Por benéficas ó necesarias que sean las leyes, son frecuentemente el objeto de una aversion pasajera, y aun á veces de la resistencia popular. Es necesario que en semejante evento los tribunales puedan presentar siempre una actitud resuelta contra todo acto licencioso, y que apoyándose en la ley, y procediendo con imparcialidad y justicia, puedan promediar entre toda clase de litigantes, sean populares é impopulares la causa, cuestion, ó partes interesadas. Mas los jueces solo tendrán el valor y la firmeza para obrar de esta manera, cuando puedan confiar en la seguridad de sus empleos y sueldos. Ni es menos importante la independencia del poder judicial para contener al legislativo, dispuesto á veces á sacrificar las garantías constitucionales por compromisos de partido ó intereses bastardos; y es un principio sábio y necesario en nuestro gobierno, como lo probaremos en el curso de estas disertaciones, el de sujetar las disposiciones del legislativo al análisis severo é interpretacion imparcial de los tribunales de justicia, que tienen el deber de respetar la Constitucion como la suprema ley y la mas evidente manifestacion de la voluntad del pueblo.[67]

La disposicion sobre la fijeza en la remuneracion de los jueces, además de su inamovilidad, fué otra medida muy acertada para darles la necesaria independencia. Por otra parte, tambien contribuye á proporcionar á la judicatura hombres instruidos, porque éstos tendrán un aliciente para consagrarse á ella, dejando las ocupaciones lucrativas de la vida privada, por la fijeza de sus sueldos, que no pueden cercenarse. En este particular la Constitucion de los Estados Unidos superó á todas las que existieron antes. En Inglaterra la precitada ley "Act of Settlement" dispone que los sueldos de los jueces serán fijos é invariables, y el estatuto 1.º de Jorge III se los garantiza por todo el tiempo que desempeñen la judicatura. La Constitucion de Massachussetts, á semejanza del estatuto inglés de William III, ordenó que se asignara por ley á los jueces, sueldos fijos y decorosos; pero esta disposicion no era bastante explícita y precisa para que no pudiera ser eludida, y en la mayor parte de las Constituciones de los Estados que se han sancionado despues, se ha seguido prudentemente la prevencion mas terminante de la carta Federal. En Pennsylvania, los magistrados de la Suprema Corte y los que presiden los tribunales del "Common Pleas," en virtud de la Constitucion del Estado, deben recibir por sus servicios en épocas determinadas una remuneracion competente "que no podrá disminuirse mientras desempeñen sus empleos." En 1843 la Legislatura expidió un decreto derogando otro de 1839 que aumentó los sueldos de los jueces; pero en 1841, por medio de una ley, la misma Legislatura habia impuesto una contribucion de dos por ciento sobre dichos sueldos, la cual debia descontar el Tesoro del Estado al hacer sus pagos. Con posterioridad en el caso "Commonwealth ex relat. Hepburn versus Mann," (5 Watts &c. Serg. 403) se declaró judicialmente la nulidad del decreto que disminuia los sueldos, y del que impuso la contribucion, por ser inconstitucionales, y se libró un perentorio mandamus al Tesorero, ordenándole que pagara los sueldos retenidos, libres de toda deduccion y del impuesto. El Sr. magistrado Rogers, autor de la opinion de la Suprema Corte hizo la exposicion del artículo constitucional, demostrando la nulidad de los estatutos. Sin embargo, esta decision dió motivo á dudas, fundadas en que el aumento de los sueldos decretado por la ley de 1839, sí estaba sujeto á la accion de la legislatura, siempre que hecha la deduccion que importaba el impuesto, no resultaran menores los sueldos que los que tenian asignados los jueces al principio. Esta interpretacion es conforme al Federalista, (núm. 79,) y á las observaciones del Sr. magistrado Story, ocupándose en sus comentarios de una disposicion análoga de la carta federal. La Constitucion de New York, reformada en 1821 es una excepcion de lo que acabamos de decir, pues que dejó al poder judicial en un estado de mas dependencia y restricciones que el que tenia antes, y como no las tiene en ningun Estado de la Union, ni gobierno de Europa, de los que han reformado sus Constituciones recientemente.

Aunque la carta federal hizo á los tribunales de justicia independientes de los otros departamentos, declaró sin embargo que podia exigírseles la responsabilidad cuando faltaran á la confianza que se depositaba en ellos, por cohecho ú otro medio de corrupcion. Como ya hemos visto, la Cámara de Representantes tiene la facultad de iniciar causa á los funcionarios públicos, (impeachment) y si en virtud de este procedimiento los jueces resultaren culpables, serán juzgados por el Senado y removidos de sus empleos, si hubiere motivo para ello.

II. De la jurisdiccion de los Tribunales Federales.

Despues de haber establecido el poder judicial de la federacion sobre las bases que eran indispensables para asegurar su independencia y una administracion de justicia recta y enérgica, la Constitucion pasa á designar los objetos de su jurisdiccion. (Art. 3, sec. 2, y 11ª de las Reformas.) El poder judicial conoce de todos los negocios que en derecho y equidad dimanen de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union; de todos los que afectan á los embajadores y demás ministros públicos, y á los cónsules; de todos los casos de la jurisdiccion de almirantazgo y marina; de las controversias en que la federacion fuere parte interesada; de las de dos ó mas Estados entre sí; de las que se suscitaren entre un Estado como actor, y los ciudadanos de otro Estado, ó los ciudadanos ó súbditos extranjeros; de las que se suscitaren entre ciudadanos de diferentes Estados, ó de uno mismo, sobre concesiones de terrenos hechas por Estados diferentes; de las que se suscitaren entre un Estado ó sus ciudadanos y los gobiernos ó Estados extranjeros, y de las que se suscitaren entre nacionales y extranjeros. La conveniencia de estas facultades judiciales se deriva, como una consecuencia forzoza, en un gobierno nacional, de la union de los Estados, para cuya existencia pueden considerarse indispensables. En todo gobierno el poder judicial debe tener la misma extension que el poder legislativo. De lo que se deduce que, en último resultado, el poder judicial de los Estados Unidos es el final expositor de la Constitucion para todas las cuestiones de carácter judicial.[68] Si no hubiera un poder que interpretara, declarara y aplicara las leyes, ó pereceria el gobierno por su ineficacia, como sucedió bajo los artículos de confederacion, ó el cuerpo legislativo tendria que arrogarse facultades, que destruirian la libertad. Es evidente que la interpretacion de los tratados, los litigios de los ministros extranjeros, y los que pertenecen al derecho marítimo, debian confiarse á los tribunales federales, tanto porque son asuntos que están íntimamente ligados con la paz de la Union, como por el desórden que produciria la variedad que habria de otra manera en los procedimientos de los diferentes Estados, y últimamente, porque la nacion es responsable de la conducta que todos y cada uno de los miembros que la forman, observen para con las potencias extranjeras. Los demás negocios especificados de la competencia de los tribunales federales, son á todas luces de interés general, constituyen uno de los motivos mas graves para la union, cual es el de asegurar la tranquilidad interior. En la Confederacion germánica alguna vez se hizo sentir terriblemente la falta de un poder judicial semejante, para resolver esas importantes materias, y el desórden, la licencia y la desolacion reinaron en ese desgraciado país hasta casi á fines del siglo XV, en que el emperador Maximiliano estableció la Cámara imperial, cuya jurisdiccion fué mas tarde la fuente del órden y la tranquilidad del pueblo germánico.

Al principio, los tribunales federales solo tenian jurisdiccion para conocer de los litigios instaurados contra alguno de los Estados por ciudadanos de otro Estado, ó por ciudadanos ó súbditos extranjeros; pero los Estados no consintieron en someterse á ser emplazados como reos ante dichos tribunales á instancia de individuos particulares, sea cual fuere la accion que estos pudieran intentar contra ellos. Causó un profundo disgusto la decision que en 1793 dió la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de "Chisholm versus The State of Georgia" (2 Dallas, p. 419) declarando que un Estado podia ser demandado por los ciudadanos de otro. La Legislatura de Georgia llevó su oposicion hasta desobedecer abiertamente á la autoridad judicial. Se vió que eran tan graves los inconvenientes que resultaban de esa facultad, que en 1794 el Congreso sometió á los Estados una reforma á la Constitucion sobre este particular, que aquellos aprobaron. Dicha reforma (art. XI) declara que la jurisdiccion de los tribunales federales no se extiende á conocer de los litigios que en derecho ó equidad puedan entablar contra un Estado los ciudadanos de otro, ó los ciudadanos ó súbditos extranjeros.[69] La inhibicion solo puede tener lugar en los litigios entablados por ciudadanos ó súbditos particulares; pero no es aplicable á los que pudiera entablar algun Estado de la Union, ó los Estados ó potencias extranjeras,[70] pues éstos conservan el mismo derecho que tenian al principio para demandar á un Estado en la manera que prescribe la carta fundamental, y la Suprema Corte tiene jurisdiccion para conocer en única instancia de los litigios promovidos por las naciones extranjeras contra alguno de los miembros de la Union.[71]

Antepuestas estas observaciones generales sobre los principios de la Constitucion relativos al poder judicial y su objeto, pasamos ahora á hacer un exámen particular de los diversos tribunales de la federacion establecidos por ley.

III. De la Suprema Corte de los Estados Unidos.

La Suprema Corte fué instituida por la Constitucion. Esta dice: "Se deposita el poder judicial de los Estados Unidos en una Suprema Corte y en los tribunales inferiores que el Congreso formare y estableciere en lo sucesivo." (Art. 3, sec. 1). Pero recibió del Congreso la organizacion que actualmente tiene, pues la Constitucion solo dispuso en términos generales que hubiera una Suprema Corte con cierta jurisdiccion para conocer en única instancia, ó en apelacion. Se compone de un Presidente y ocho magistrados, y basta la concurrencia de cinco indistintamente para formar el quorum necesario para el despacho.[72] Cada año tiene en la capital de la nacion un período de sesiones que comienza el primer lúnes de Diciembre, y dura por un tiempo discrecional (Leyes de 20 de Abril de 1802, 24 de Febrero de 1807, 4 de Mayo de 1826, 21 de Enero de 1829, 3 de Marzo de 1837, c. 34, y 17 de Junio 1844, c. 96). Mas aunque es necesario que concurran cinco magistrados para el despacho general de los negocios, uno solo puede dictar los trámites preparatorios para la vista ó decision de un negocio, y aplazar las sesiones de dia en dia por falta de quorum. El primer lúnes de Agosto de cada año asiste en la ciudad de Washington el Magistrado que formó el 4.º Circuito para los autos interlocutorios.

La Suprema Corte tiene jurisdiccion privativa para conocer de todos los negocios civiles en que sea parte interesada un Estado, ménos cuando fuere demandado por sus propios ciudadanos, por los de otros Estados ó por extranjeros, pues entonces no podrá conocer; pero en los casos en que un Estado es actor, tiene jurisdiccion para conocer en única instancia, ó en apelacion. Tiene jurisdiccion privativa para conocer de todos los litigios ó procedimientos instituidos contra los embajadores y demás ministros públicos y sus domésticos y criados, hasta donde pueda tenerla ó ejercerla un tribunal de justicia, segun el derecho internacional. Tiene jurisdiccion para conocer en única ó segunda instancia, de los litigios entablados por los embajadores y demás ministros públicos, ó en que sea parte un cónsul ó vice-cónsul (Judiciary Act of September 24th 1789). La Constitucion tambien invistió á la Suprema Corte "con jurisdiccion para conocer en apelacion de todos los puntos de hecho y de derecho, con las excepciones y segun las bases que el Congreso estableciere." (Art. 3, sec. 2). Segun el "Judiciary act" de 1789 (ley para la organizacion de los tribunales) á ella toca conocer de la apelacion interpuesta contra las decisiones de los tribunales de Circuito y de los tribunales de los Estados. Por el "writ of Error," la Suprema Corte puede revisar, confirmando ó revocando, las sentencias definitivas de los tribunales de Circuito de la federacion, pronunciadas en los negocios civiles y en los de equidad, sea que en ellos hubieren tenido su orígen, ó que procedan de los tribunales de los Estados, ó de los de Distrito por apelacion, siempre que el interés que se versare exceda de dos mil pesos, fuera de las costas.[73] Puede tambien revisar en apelacion los fallos definitivos de los tribunales de Circuito en los casos de la jurisdiccion de almirantazgo y marina, y de presas, cuando el interés que se litiga excediere de dos mil pesos, fuera de las costas, pudiendo recibir nuevas pruebas en la apelacion, segun la opinion comun. Esta opinion es conforme con la doctrina y práctica de los tribunales superiores de almirantazgo, que en la apelacion permiten á las partes presentar nuevos alegatos y pruebas y alterar las causas ó razones en que fundan su demanda. Puede asimismo revisar, y confirmar ó revocar las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales de última instancia de los Estados en cualquier litigio de estricto derecho ó de equidad, por el "Writ of Error in point of law," siempre que la cuestion que se ventila sea sobre la validez de un tratado, ley ó providencia de la Union, y la sentencia fuere contraria á dicha validez; ó sobre la legitimidad de cualquiera providencia de un Estado por razon de ser contraria á la Constitucion, tratados ó leyes de la Union, y la sentencia fuere adversa á los mismos; ó por último, que se hubiere cuestionado sobre la interpretacion de alguna cláusula de la Carta fundamental, ó de algun tratado, ley ó comision de los Estados Unidos, y la sentencia fuere contraria al título, derecho, privilegio ó exencion especial que se reclamaba en virtud de la autoridad de la Union (Ley de 24 de Setiembre de 1789, sec. 25). Interpuesto el "Writ of Error" contra la sentencia del tribunal de algun Estado, no podrá alegarse ni examinarse ningun otro error que el que resultare de las constancias de autos, y se relacione directamente con las cuestiones controvertidas sobre validez ó interpretacion de la Constitucion, tratados, leyes, comisiones, ó legitimidad de una providencia.

La Suprema Corte tiene además la atribucion de vigilar á los tribunales inferiores, atribucion que debia conferírsele como tribunal mas caracterizado y de última instancia para el pueblo de los Estados Unidos. Está en sus facultades mandar suspender los procedimientos (issue writs of prohibition) de los tribunales de Distrito, cuando proceden en virtud de la jurisdiccion de almirantazgo y marina, y librar un "mandamus," cuando fuere procedente segun los principios ó prácticas del derecho, á cualquier tribunal ó funcionario público de la federacion (Ley de 24 de Setiembre de 1789, sec. 13). La Corte instalada como tal, ó cualquiera de sus magistrados, tiene facultad para expedir una órden de arraigo ("ne exeat") y los "injunctions;" pero solo se podrá decretar el arraigo despues de que se hubiera instaurado un litigio en equidad, y de probar satisfactoriamente que la parte contra quien se pide trata de ausentarse próximamente de los Estados Unidos; y no se podrá conceder una órden, "injunction," para suspender los procedimientos del tribunal de un Estado, ni en ningun otro caso, sin notificarlo, dando un término razonable á la parte contraria. (Ley de Marzo 2, 1793, c. 57, sec. 5). Cualquier tribunal de los Estados Unidos está facultado para expedir los "writs of scire facias," "habeas corpus" y otros cualesquiera que sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas jurisdicciones, siendo conformes á los principios y prácticas del derecho,[74] aunque no estén especialmente autorizados por alguna ley. De manera que los magistrados de la Suprema Corte y los jueces de Distrito por el habeas corpus pueden sacar á los ciudadanos de cualquiera prision á que injustamente hubieren sido reducidos, con la autoridad de la Union ó á pretesto de ella, ó por actos ú omisiones en cumplimiento de una ley de la misma Union ó de cualquiera autoridad judicial, tribunal ó juez federal. Pueden asimismo otorgar el recurso del habeas corpus á los súbditos domiciliados de cualquier gobierno extranjero que fueren reducidos á prision por disposicion ó procedimiento de la Union ó de un Estado en particular, por actos verificados por órden ó con aprobacion de un Estado extranjero, y cuya validez depende real ó aparentemente del derecho internacional; y pueden avocarse el conocimiento del caso, y mandar poner en libertad al preso, si á ello tuviere derecho, por razon de la autorizacion alegada, y de la doctrina del derecho internacional aplicable al caso, declarando de ningun valor los procedimientos seguidos en el entretanto por cualesquiera autoridad de los Estados.[75]

IV. De los tribunales de circuito.

Los tribunales de Circuito de los Estados Unidos han sufrido frecuentes alteraciones en cuanto á sus límites y jurisdiccion, y desde la primera organizacion que la ley expedida por el Congreso el 24 de Setiembre de 1789 dió á los tribunales federales, ha ido aumentándose su número, en proporcion al de los Estados y Distritos. Se va instalando uno, (con pocas excepciones) en cada distrito de los nueve grandes circuitos en que actualmente (1840) está dividida la Federacion. Componen el primer circuito los distritos de Maine, New Hampshire, Massachussetts y Rhode Island; el segundo, los de Connecticut, Vermont y los distritos septentrional y meridional de New York; el tercero el de New Jersey y los distritos oriental y occidental de Pennsylvania; el cuarto, los de Maryland, Delaware y Virginia; el quinto, los de Alabama y Louisiana; el sexto, los de North Carolina, South Carolina y Georgia; el sétimo, los de Ohio, Indiana, Illinois y Michigan; el octavo, los de Kentucky, Missouri y Oriente, Centro y Poniente de Tennessee; y el noveno, los de Mississippi y Arkansas. El tribunal de Circuito se reune dos veces al año en cada distrito de estos circuitos, (con excepcion de algunos de Alabama, Louisiana, Mississippi y Arkansas) y lo forma un magistrado de la Suprema Corte y el juez del respectivo distrito; pero siempre que la misma Corte lo estimare conveniente por circunstancias especiales, puede comisionar á dos magistrados para que lo formen, y aun podrá formarlo el magistrado de la Corte solo, cuando el juez de distrito estuviere ausente, hubiere patrocinado la causa en otra instancia, ó tuviere interés en ella.[76]

Los tribunales de circuito conocen en primera instancia, á prevencion con los tribunales de los Estados, de todos los negocios civiles en derecho comun (common law) ó equidad, cuando el valor de la cosa litigiosa pasare de quinientos pesos, fuera de las costas, y la Union fuere la parte actora; ó el litigio se versare entre un ciudadano del Estado en que se entabla y un ciudadano de otro, y un extranjero es parte interesada en él. Tienen jurisdiccion privativa para conocer, ménos en ciertos casos que despues mencionaremos, de todos los delitos, (crimes and offences,) que puede castigar la autoridad federal, y excedan en gravedad á los "ordinary misdemeanors:[77]" de estos conocen á prevencion con los juzgados de distrito. Mas nadie podrá ser arrestado en un distrito para ser juzgado en otro, ni podrá entablarse ninguna demanda civil contra un habitante de los Estados Unidos, fuera del distrito donde reside, y la ley del Congreso (24 de Setiembre de 1789) prohibe expresamente que los tribunales federales asuman jurisdiccion para conocer de demandas provenientes de pagarés ú otras acciones personales, exceptuándose solamente las letras de cambio de procedencia extranjera. Esta restriccion es aplicable á las cesiones hechas por efecto de la ley, pero no á los vales pagaderos al portador, ni á los litigios instituidos por la persona en quien se hizo el endoso contra el endosante, porque el endoso produce novacion de contrato, ni tampoco á los litigios en que la federacion es parte interesada. Conocen así mismo en apelacion de los negocios fallados definitivamente por los juzgados de distrito, cuando el valor de la cosa que se discuta excediere de cincuenta pesos, fuera de las costas. En los casos de la jurisdiccion de almirantazgo y marina, cuando la cuantía del negocio pasare de trescientos pesos, podrán revisar las sentencias definitivas de los juzgados de distrito por el recurso de apelacion; en los civiles cuyo monto exceda de cincuenta pesos, hacen la revision por el writ of error [Leyes de 24 de Setiembre de 1789, sec. 11, 21 y 22, y Marzo 3 de 1803, c. 40, sec. 2]. En los negocios incoados ante los tribunales de un Estado, contra un extranjero, ó en que un ciudadano del mismo Estado demandare al de otro, ó á un ciudadano del mismo, reclamando terrenos en virtud de una concesion otorgada por otro Estado, y el valor del objeto que se litiga excediere de quinientos pesos fuera de las costas, el demandado podrá llevar la causa ante el tribunal de circuito mas cercano, dando una fianza competente. (Ley de 24 de Setiembre de 1789, sec. 12.) Finalmente conocen en primera instancia, tanto en equidad como en estricto derecho, de todos los litigios que dimanaren de las leyes sobre contribuciones internas de la Union, ó de las relativas á los títulos de propiedad literaria ó patentes de invencion, suscitados con motivo de algun descubrimiento, teniendo facultades para expedir injunctions, con el fin de protejer esos títulos. En los casos de propiedad literaria los tribunales de circuito ejercen jurisdiccion, sea cual fuere el carácter de las partes interesadas ó la cuantía del negocio controvertido. Se puede asentar como una doctrina reconocida, que los tribunales de circuito tienen una jurisdiccion limitada, pero no inferior; y es necesario por lo mismo que en las constancias procesales de un negocio aparezcan los hechos ó circunstancias que les confiere la jurisdiccion, sea de una manera expresa, ó tácita, segun la mente de la ley.

V. De los tribunales de Distrito.

Los tribunales de Distrito debieron su existencia, como los de circuito, á la facultad con que la Constitucion invistió al Congreso para establecer tribunales inferiores á la Suprema Corte. (Art. 1, sec. 8.) El territorio de los Estados Unidos está actualmente dividido en treinta y cinco distritos, que generalmente comprenden todo un Estado; pero los Estados de New York, Pennsylvania, Virginia, North Carolina, South Carolina, Tennessee, Louisiana, Mississippi y Alabama, tienen mas de un distrito. Con pocas excepciones, en cada distrito hay un tribunal. Este es unitario, y tiene cuatro períodos de sesiones cada año. En algunos, sin embargo, el tribunal tiene tres, dos ó un solo período de sesiones ordinarias, pudiendo tener todas las extraordinarias que el juez creyere conveniente. Hoy solo hay veintinueve jueces de distrito, y despues de la expedicion de la ley de 1801, la práctica ha venido á resolver que el Congreso puede suprimir discrecionalmente los tribunales inferiores existentes, y crear otros con distinta organizacion.

Con exclusion de los tribunales de los Estados, los jueces de distrito conocen de los delitos leves, sujetos á la jurisdiccion federal, cuyo castigo consista en multas que no excedan de cien pesos, prision hasta por seis meses, ó treinta azotes[78] cuando la pena deba ser corporal, cometidos en sus respectivos distritos ó en alta mar.[79] Tienen jurisdiccion privativa para conocer en primera instancia de todos los negocios civiles de la jurisdiccion de almirantazgo y marina,[80] entre los que se comprenden las aprehensiones (seizures) hechas en virtud de las leyes fiscales de navegacion ó comercio de la federacion, en alta mar ó en las aguas de sus distritos, navegables desde el mar, en buques de diez ó mas toneladas; de todas las demás aprehensiones hechas en virtud de las leyes federales, y de los litigios suscitados con motivo de las multas ó comisos decretados en virtud de dichas leyes. Conocen á prevencion con los tribunales de circuito y los de los Estados, de los litigios que entablaren los extranjeros quejándose de agravios[81] (torts) cometidos con violacion del derecho internacional, ó de algun tratado de los Estados Unidos, y de todas las demandas en derecho comun, en que la Federacion fuere la parte actora y el interés que se versare exceda de doscientos pesos, fuera de las costas. Conocen, con exclusion de los tribunales de los Estados, de todos los litigios que se entablaren contra los cónsules y vice-cónsules, ménos cuando versaren sobre delitos de mayor gravedad que los mencionados.[82] Conocen tambien de las quejas interpuestas contra las capturas verificadas en las aguas de los Estados Unidos, ó dentro de una legua marítima de sus costas, sean quienes fueren los quejosos,[83] y de las que se dirijen á pedir la anulacion de las patentes obtenidas indebidamente.[84]

En aquellos casos en que algun litigante no hubiere tenido tiempo suficiente para ocurrir al tribunal de circuito, los jueces de distrito tienen la misma ámplia facultad que los magistrados de la Suprema Corte para decretar los "injunctions," que subsistirán en su distrito, hasta las próximas sesiones del tribunal de circuito (Ley de 13 de Febrero de 1807, c. 13, sec. 1.) Pueden además decretarlos en ciertos casos que especifica la ley de 15 de Mayo de 1820, expedida para la mejor organizacion del departamento del tesoro.

Fuera de las facultades generales que tienen los jueces de distrito, y sin perjuicio de ellas, tienen además la de los tribunales de circuito, cuando sus distritos estuvieren situados de manera que no permitan convenientemente la presencia en ellos del Magistrado de la Suprema Corte. (Ley de 19 de Febrero de 1831, c. 28.)

Con el fin de evitar los inconvenientes que resultarian de la diferencia de opiniones entre el juez de Distrito y el magistrado de la Suprema Corte, cuando los dos se reunen para formar el tribunal de circuito, se ha dispuesto que debe prevalecer la opinion del magistrado de la Corte en los casos en que se tratare de los recursos de apelacion ó error interpuestos contra los fallos dados por el juez de distrito; y en todos los demás casos de desacuerdo entre ellos, decidirá la Suprema Corte, á quien se remitirá bajo certificado el punto de diferencia,[85] no pudiendo imponerse la pena de prision, ni ninguna otra mientras exista tal desacuerdo. (Ley de 29 de Abril de 1802, c. 31, sec. 5, 6.)

Los tribunales superiores de los Territorios de los Estados Unidos en que no hubiere tribunales de distrito, ejercen la jurisdiccion de los tribunales de circuito, sujetos en sus fallos á la revision de la Suprema Corte por los recursos de apelacion y error. (Ley de Marzo 3 de 1805, c. 38, sec. 1). Los jueces de distrito y los de los tribunales territoriales de los Estados Unidos tienen obligacion de residir en sus respectivas demarcaciones, y ningun juez de la federacion puede patrocinar negocios, ni ejercer la profesion del foro. (Ley de 18 de Diciembre de 1812, sec. 1.)

VI. De los tribunales de los Estados.

Los tribunales de los Estados pueden en ciertos casos conocer de negocios pertenecientes á la jurisdiccion federal, en virtud de algunas leyes del Congreso. Las de 8 de Marzo de 1806, 21 de Abril de 1808 y 3 de Marzo de 1815, autorizaron á los tribunales de los condados situados en algunos distritos rentísticos de los Estados de New York, Pennsylvania y Ohio, ó contiguos á ellos, para conocer de las demandas que se entablaren por multas ó comisos impuestos en virtud de las leyes fiscales de la federacion; y los tribunales de un Estado ó condado, contiguos á cualquier distrito rentístico, conocerán de todos los juicios relativos á las contribuciones ó impuestos locales que puedan decretarse en lo sucesivo, así como de las multas y comisos que se impusieren por dichas contribuciones.

En la reseña que hemos hecho de la organizacion de los tribunales federales, se habrá notado que los rasgos mas característicos del sistema judicial americano se encuentran en la ley de 24 de Setiembre de 1789, que fué expedida durante el primer período de las sesiones del primer Congreso que se instaló conforme á la actual Constitucion. Esa ley ha pasado por el crisol de la experiencia sufriendo muy pocas alteraciones, prueba nada equívoca de la sabiduría de su plan, y de que está en consonancia con los intereses del país. Fué la obra de una profunda reflexion y de vastos conocimientos jurídicos, y el sistema que entonces se formó y planteó, ha dado tantos y tan benéficos resultados, que los tribunales de la federacion han ido aumentando constantemente su reputacion y prestigio. Los principales empleados (Officers) de los tribunales son los procuradores, los abogados, los secretarios y los Marshals.

VII. De los Procuradores y Abogados (Attorneys and Counsellors.)

Los procuradores y abogados son admitidos ordinariamente en los tribunales de justicia para ayudar á las partes á hacer valer sus derechos, y encargarse de sus negocios, cuando no comparecen á dirigirlos personalmente, como pueden hacerlo en virtud de la precitada ley de 24 de Setiembre de 1789, sec. 35. Esta facultad que tienen los litigantes de dirigir sus negocios por sí mismos, muy razonable en principio, es inútil en la práctica. En todos los países que se rigen por el derecho escrito, se ha palpado la necesidad de la abogacía, para facilitar y dar acierto en la aplicacion de las leyes á los casos particulares. A medida que los pueblos van dando proteccion á la propiedad, cultivando las artes, aumentando su comercio, su riqueza y su lujo creando con ellos las distinciones y refinamiento de la vida social, el derecho, gradual, pero necesariamente irá tomando el carácter de una complicada ciencia, cuya aplicacion requiera el saber y la habilidad de una profesion especial. En Roma, despues de la publicacion de la ley de las doce tablas, los litigantes se vieron en la necesidad de recurrir al auxilio de sus patronos y los procedimientos judiciales fueron materia del estudio de un cuerpo de hombres distinguidos.[86] La clasificacion en abogados y procuradores está tomada de la práctica de los tribunales ingleses. Los procuradores atienden á la parte mas práctica y mecánica de los negocios, mientras que los abogados se ocupan de hacer los escritos y alegatos, informar á la vista y dirigir los negocios en toda su secuela, señalando en cada caso los principios del derecho que los rigen. En la Suprema Corte de los Estados Unidos los grados de attorney (procurador) y counsel (abogado) se mantienen distintos y separados, y no se pueden ejercer los dos á la vez. Así se dispuso por un acuerdo de Febrero de 1790, y aunque en Agosto de 1801 la misma Suprema Corte permitió que los counsellors pudieran ejercer el oficio de los attorneys, prestando el correspondiente juramento, no los autorizó para que ejercieran simultáneamente los dos oficios, sino para que eligieran el que mas les conviniera. En los demás tribunales de la federacion, lo mismo que en los de New York y otros Estados, una persona puede desempeñar á la vez las dos profesiones.[87]

Además de los procuradores ordinarios hay un Procurador General de los Estados Unidos creado por la relacionada ley de 24 de Setiembre de 1789, sec. 35, que dispone que para ese cargo se nombre una persona idónea é instruida en la ciencia del derecho. Fuera de sus atribuciones especiales, esto funcionario tiene la de entablar y dirigir en la Suprema Corte todos los litigios en que estuviere interesada la federacion, y dar un parecer y consejo al Presidente de la República y á los jefes de los departamentos, en todas las cuestiones jurídicas que lo consultaren. Hay asimismo en cada distrito un funcionario público que debe desempeñar los oficios de procurador de los Estados Unidos en esa demarcacion judicial, (District Attorney) perseguir á los perpetradores de delitos sujetos á la jurisdiccion federal, é intentar todas las demandas civiles concernientes á la Union.[88]

VIII. De los secretarios.

A los tribunales toca nombrar á sus secretarios; pero el de juzgado de distrito, ex officio es secretario tambien del tribunal de Circuito en su distrito. Los secretarios tienen á su cargo el sello y los archivos de los tribunales, deben firmar y sellar todas sus disposiciones, llevando constancias de sus procedimientos y fallos. Su cargo es de tanta importancia, que además del juramento que prestan de desempeñar fielmente su empleo, se les impone la obligacion de dar una fianza. (Ley de 24 de Setiembre de 1789, sec. 7). Para precaver los abusos, está mandado que todas las cantidades que deban enterarse en los tribunales de circuito ó distrito por los negocios que penden en ellos, se depositen inmediatamente en los bancos, no pudiendo disponerse de ninguna cantidad sin órden firmada por el juez y refrendada por el secretario, quien en los períodos de las sesiones ordinarias de los tribunales, presentará una relacion de las cantidades que estén á su disposicion. (Ley de Marzo 3 de 1807, cap. 108.)

IX. De los Marshals

El oficio de los "Marshals" tiene analogía con él de los Sheriffs en el common law. Son nombrados por el Presidente de acuerdo con el Senado, por cuatro años; pero son amovibles á voluntad. Los Marshals deben asistir á los tribunales de Circuito y Distrito, hacer cumplir en su demarcacion todas las órdenes que conforme á derecho les fueren comunicadas, y pedir el auxilio que necesiten para cumplir con sus deberes. Las leyes le imponen ciertas obligaciones especiales. La facultad de nombrar sus delegados (Deputy Marshals) es una consecuencia de su mismo empleo, quedando responsables civilmente por la conducta que observen dichos auxiliares, quienes podrán ser removidos no solo por los Marshals, sino tambien por los tribunales de circuito ó distrito. (Ley de 24 de Setiembre de 1779, sec. 27.) La ley dice que los Marshals son amovibles á voluntad, sin haber expresado de quién. Poco despues de que se organizó el gobierno, se suscitó la cuestion de si la facultad de remover á los empleados que son amovibles, podia residir en alguna autoridad distinta de la que los nombró, y si para la remocion era necesaria la concurrencia del Senado, como lo habia sido para su nombramiento. Así fué como el autor del Federalista (núm. 77) interpretó la constitucion, antes de que la ratificaran los Estados. "El consentimiento del Senado," decia, "será necesario tanto para remover como para nombrar," y agrega: "los que pueden valorizar mejor lo importante que es la regularidad en la administracion, estarán mas dispuestos á admitir la conveniencia de una disposicion, que liga la vida oficial de los hombres públicos con la aprobacion ó desaprobacion de cuerpo que, segun todas las probabilidades, será ménos inconstante que ninguno de los otros departamentos del Gobierno por la fijeza de su organizacion."

Pero el Congreso dió otra interpretacion muy distinta á la carta fundamental, despues de un detenido exámen y discusion. En el decreto que estableció el departamento del Tesoro (2 de Setiembre de 1789, sec. 7ª) se dió por sentado que el Secretario del despacho en ese ramo podia ser libremente removido por el Presidente. La ley usa de estas palabras: "Cuando el Secretario fuere removido de su encargo por el Presidente de los Estados Unidos, ó en cualquier otro caso de vacante, entrará á desempeñar el sub-secretario, etc." Esto equivalia á una interpretacion legislativa de la constitucion; así se recibió entonces, y ha servido como fundamento para resolver la cuestion. Es aplicable á todos los demás empleados del gobierno que nombran el Presidente y el Senado, cuyo término de duracion no esté expresamente designado por ley. Se funda en la poderosa razon de que los empleados subalternos en el ramo ejecutivo deben desempeñar sus funciones sujetos á la voluntad del gefe de ese ramo, á quien se invistió con el poder ejecutivo en general, y toda participacion del Senado en ese poder es la excepcion de la regla general y debe interpretarse estrictamente. El Presidente es el alto funcionario responsable por la fiel observancia de la ley; la facultad de remover á los empleados es un incidente de sus deberes, y á veces aun puede ser necesaria para su cumplimiento.

La cuestion nunca ha sido sometida á la investigacion judicial, y la inteligencia que se dió á la constitucion en 1789 sigue descansando en esta declaracion aislada é incidental del congreso, y en la práctica que ha seguido el gobierno desde esa época. Hoy debe considerarse segura y definitivamente resuelta y esa interpretacion es razonable y de utilidad práctica. Sin embargo, en nuestra historia constitucional es un hecho notable que una facultad tan trascendental, que deja al solo arbitrio del Presidente la remocion de los empleados cuando para nombrarlos es necesario la aprobacion del Senado, haya dependido únicamente de una mera deduccion en virtud de una declaracion oficiosa del primer Congreso, contra la respetable autoridad del Federalista, habiendo merecido la aprobacion ó acquiescencia de algunos hombres distinguidos, aún de entre aquellos mismos que negaban ó dudaban que el Congreso tuviera facultades para crear un banco nacional.[89]

El "Marshal" debe otorgar una fianza de veinte mil pesos en favor de la Union, de que él y sus auxiliares cumplirán fielmente con las obligaciones de su encargo, además del juramento que prestan. Es un principio del derecho comun que la muerte del principal pone fin á las facultades del sustituto ó delegado; pero con el objeto de evitar los inconvenientes que pudieran resultar de la aplicacion del principio á este caso, é impedir los males consiguientes á la acefalía del empleo, la ley de organizacion de los tribunales de justicia dispuso que en caso de que muriere el Marshal, sus delegados continuarán desempeñando sus funciones en nombre del finado, hasta que otro sea nombrado y juramentado, salvo el caso de que hubieran sido expresamente removidos. Si el "Marshal" fuere removido ó espirare el plazo para que se le nombró, hará cumplir sin embargo las órdenes pendientes que se le hubieren comunicado, quedando responsable por los presos que tuviere á su cargo hasta que no los entregue á su sucesor en debida forma. (Ibid, sec. 28) En cuanto á la custodia de los presos, la ley federal dispone que el Marshal los entregue al alcaide de alguna de las cárceles del Estado en que desempeña sus funciones, siempre que la legislatura de dicho Estado, obsequiando la recomendacion del Congreso de la Union hubiere impuesto á los alcaides la obligacion de recibirlos; pero en los Estados donde no fuere así, el Marshal proveerá una prision bajo la direccion del juez de distrito.[90]

CAPÍTULO VI.
De la jurisdiccion que tiene la Suprema Corte tanto originariamente como en apelacion

RESUMEN. Párrafo I. De la manera de probar la constitucionalidad de una facultad.—II. De los negocios en que conoce la Suprema Corte desde su principio.—III. De su jurisdiccion para conocer en apelacion.—IV. Del "Writ of Mandamus."—V. Del caso en que un Estado fuere parte interesada.—VI. Al Congreso toca reglamentar la jurisdiccion para conocer en apelacion.—VII. El poder judicial se limita á los casos que dimanan de la Constitucion, los tratados y las leyes.—VIII. La jurisdiccion para conocer en apelacion se limita á la materia que conste de autos.—IX. El que un Estado sea parte no la excluye.

Hasta aquí he considerado bajo un punto de vista general los grandes departamentos en que está dividido el gobierno de los Estados Unidos: paso ahora á hacer un exámen mas prolijo de sus facultades y deberes, así como del grado de subordinacion en que están constitucionalmente colocados los gobiernos de los Estados.

I. Prueba de la constitucionalidad de una facultad.

La Constitucion de los Estados Unidos es un instrumento que contiene concesiones de facultades específicas, y el gobierno de la Federacion no puede reclamar otras que las que le otorga esa carta, sea expresa ó tácitamente por una deduccion necesaria. Las facultades con que estaban investidos los gobiernos de los Estados por sus respectivas constituciones y las que se reservó el pueblo de esos Estados antes de que se sancionara la Constitucion, quedaron intactas y sin cercenarse, ménos en aquellos casos en que fueron delegadas á la Federacion. Debemos averiguar cuál es la verdadera inteligencia de la Constitucion, y la extension precisa que tienen las facultades que quedaron reservadas á los Estados, por la opinion conocida y las respectivas prácticas de los gobiernos, cuando no haya habido conflicto entre ellos; pero en todos los demás casos, cuando la cuestion tiene un carácter judicial, debemos hacerlo por medio de las decisiones de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que todos debian estudiar y conocer en las cuestiones principales del derecho constitucional. El pueblo de los Estados Unidos declaró que la constitucion es la suprema ley de la tierra, y debe ser universal é implícitamente obedecida. Toda ley del Congreso ó de las legislaturas de los Estados, y cualquiera parte de las constituciones de los mismos, que pugnen con la constitucion federal, serán necesariamente nulas. Este es un principio claro y bien establecido en la jurisprudencia constitucional. Se declaró que el poder judicial de la Union abraza todos los casos que en derecho y equidad dimanan de la constitucion; y cuando judicialmente se le somete un caso, á ese poder toca decidir cuál es la ley de la tierra. La resolucion de la Suprema Corte de los Estados Unidos en casos semejantes debe ser final y decisiva, porque la constitucion le dá la facultad de decidir, y no concede apelacion de su fallo.

Con respecto al poder judicial, se puede decir en general lo que la Suprema Corte decia en el caso de "Turner v. The Bank of North América (4 Dallas 8)", que si se esceptuan unos cuantos casos que especifica la carta fundamental, al Congreso toca la facultad de conferirlo; que sin su intervencion los tribunales no podrian ejercer jurisdiccion en todos los casos á que se extiende dicho poder; y últimamente que no está obligado á hacer extensiva la jurisdiccion de los tribunales federales á todas las materias que la constitucion pudiera autorizarlos para conocer. además, es un punto ya resuelto[91] que el Congreso no ha delegado el ejercicio del poder judicial á los tribunales de circuito, sino es en ciertos casos especificados. Para conferir jurisdiccion á esos tribunales es necesario que concurran la constitucion y una ley del Congreso. Intencionalmente se ha dejado sin ejercicio una gran parte de poder judicial que la constitucion facultó al Congreso para conferir, y que éste no ha puesto en accion por medio de una ley.[92] La seccion 11 del "Judiciary Act" de 1789 que dá jurisdiccion á los tribunales de circuito, no tiene toda la amplitud que dá la constitucion; así por ejemplo, esos tribunales no pueden expedir un mandamus sino únicamente cuando es necesario para el ejercicio de su jurisdiccion, (Smith v. Jackson, 1 Paine 453).

La jurisdiccion que tiene la Suprema Corte para conocer desde un principio es muy limitada, y se ha declarado judicialmente (Marbury v. Madison Cranch, 137.) que el Congreso no tiene facultad para ampliarla. La constitucion la restringe á los casos que afectan á los embajadores y demás ministros públicos, á los cónsules, y á aquellos en que un Estado es parte interesada, (Art. 3 sec. 2) y ha sido materia de disputa si tiene el carácter de exclusiva, segun la mente de la constitucion. Parece que el "Judiciary Act" de 1789 consideró que el Congreso tenia facultad para investir á otros tribunales con jurisdiccion concurrente sobre los casos especificados, supuesto que para algunos de ellos la confirió á los tribunales de circuito (sec. 13). En el caso "The United States versus Ravara (2 Dallas 297)" se suscitó esta cuestion en el tribunal de circuito del distrito de Pennsylvania, y se declaró que el Congreso podia investir á otros tribunales con jurisdiccion para conocer á prevencion de los mismos casos en que la Suprema Corte podia conocer en única instancia, y que la espresion "conocerá originariamente" no debia entenderse como si importara el conocimiento privativo de los casos enumerados. Pero la decision que dió la Suprema Corte en el negocio de "Marbury v. Madison" (1 Cranch 137) se inclina mucho á establecer el principio de la jurisdiccion privativa en dichos casos. En el de "Pennsylvania v. Kosloff" (5 Serg and Raule 545) se tuvo esta decision como derogatoria de la de Ravara, y sin embargo en el caso "The United States v. Ortega" (11 Wheaton 467) la Suprema Corte dejó indecisa la cuestion, absteniéndose intencionalmente de resolverla.[93]

Admitiendo que el Congreso pueda discrecionalmente hacer partícipes á otros tribunales de esta jurisdiccion que tiene la Suprema Corte para conocer en primera instancia, se ha declarado, como veremos mas adelante, que no puede ampliarla, es decir, que no puede investir á la misma Corte con jurisdiccion para conocer en el mismo grado de otros casos, fuera de los designados en la constitucion[94]. Por lo mismo es la jurisdiccion que tiene la Suprema Corte para conocer en apelacion la que le dá casi toda su respetabilidad y eficacia, constituyéndola objeto constante de la atencion y solicitud de los gobiernos y del pueblo de los diversos Estados.

En ciertos casos la Suprema Corte tiene jurisdiccion para conocer en apelacion de las decisiones finales de los tribunales de los Estados; pero, ni en derecho estricto ni en equidad tiene facultad para revisar sus propias decisiones. (Washington Bridge Company v. Stewart, 3 How. V. 413.)

Ya hemos visto que conforme al "Judiciary Act" la Suprema Corte puede por el "Writ of Error" revisar, confirmando ó revocando las sentencias definitivas de todos los tribunales de última instancia de los Estados, ya sean de equidad ó de estricto derecho, cuando en los litigios en que aquellas se pronunciaron se tocare la cuestion de la validez de un tratado y la decision fuere contraria á ella; ó cuando se suscitare alguna disputa acerca de su inteligencia, y la decision fuere contraria al título, derecho ó privilegio que se pretende tener en virtud de dicho tratado. Si la sentencia de la Corte fuere revocatoria, podrá entonces á su discrecion, ó devolver la causa al tribunal de su orígen para que la falle en definitiva; ó si, ya esto se hubiera hecho una ves antes, puede fallarla ella misma, y mandar ejecutar su fallo. En la precitada ley, la expresion sentencia final significa todo fallo ó decreto que decide un litigio particular, y no debe limitarse á aquellos fallos que impiden la instauracion de un nuevo litigio por el mismo derecho[95]. En virtud de esta jurisdiccion que para conocer en apelacion tiene la Corte, en el caso de "Clarke v. Harwood" (3 Dallas 343) se declaró que si el tribunal superior de un Estado revoca el fallo de otro inferior, y en la súplica la Suprema Corte de los Estados Unidos revoca el del tribunal superior, éste quedará completamente sin efecto, y la Corte puede mandar al tribunal que conoció en 1ª instancia que haga ejecutar su decision. Sin embargo, en el caso de "Fairfax v. Hunter" (7 Cranch 608) se otorgó el "Writ of Error," por la Suprema Corte de los Estados Unidos contra un fallo del tribunal de apelaciones del Estado de Virginia, que denegaba cierto derecho que un litigante pretendia tener segun la inteligencia de los tratados con la Gran Bretaña de 1783 y 1794, y se revocó el fallo de ese tribunal, devolviéndole la causa y pidiéndole que hiciera cumplir la sentencia del inferior que habia revocado. El tribunal de Virginia al recibir la causa, declaró que no estaba sujeto á la jurisdiccion que tiene la Suprema Corte de los Estados Unidos para revisar en apelacion y que la ley del Congreso, en la parte que daba esa extension á las facultades de la Corte, no estaba fundada en la Constitucion: que los procedimientos de la Corte relativos á ese tribunal, eran procedimientos seguidos coram non judice y por consiguiente se negó á obedecer su mandato. A esta denegacion se concedió el "writ of error", y la causa volvió á subir á la Suprema Corte en el incidente relativo á la resolucion del tribunal inferior, negando la constitucionalidad del estatuto en la parte que concede el recurso de apelacion contra los fallos de los tribunales de los Estados. Martin v. Hunter, 1 Wheaton 304.

Difícilmente habria podido suscitarse en un tribunal una cuestion mas grave, que envolviera consideraciones tan delicadas y que afectara tan de cerca la conservacion y tranquilidad de la Union americana. Al resolverla la Corte expuso que la Constitucion necesariamente se habia expresado en términos generales, y no habia especificado detalladamente las facultades que concedia ni declarado los medios que debieran emplearse para ponerlas en ejecucion, tarea que habria sido peligrosa y difícil, si no imposible: que por lo mismo habia dejado al arbitrio del Congreso el emplear los que le parecieran convenientes llegada la vez, para alcanzar fines que eran legítimos, normando el ejercicio de sus facultades por su propia sabiduría y las exigencias del bien público.

Declaró que el poder judicial de la Union comprende todos los casos que dimanan de los tratados celebrados con su autoridad. En el caso de que nos ocupamos era absoluta la delegacion del poder judicial; el pueblo americano podia investir al gobierno de la Union con él, ó con cualquiera otro, prohibiendo á los Estados el ejercicio de todo poder que á su juicio fuera incompatible con los fines que tuvo por objeto alcanzar el pacto federal. Segun los preceptos mismos de este pacto, el Congreso debia crear tribunales inferiores, invistiéndolos con aquella jurisdiccion que pertenece privativamente á la Union, pero que la Suprema Corte solo podia ejercer, conociendo en grado de apelacion. Todo el poder judicial de la Union debe residir siempre en algunos tribunales creados en virtud de su autoridad, sea para conocer en primera instancia ó en apelacion. La delegacion de ese poder habia sido completa, y el Congreso tenia un imperioso deber de dar alguna disposicion respecto á la jurisdiccion de los tribunales federales para conocer en grado de apelacion, en todos aquellos casos en que la Constitucion daba á la Suprema Corte una jurisdiccion privativa pero no para conocer en primera instancia.

En el análisis que la Suprema Corte hizo del poder judicial, sostiene que en los casos que especifica la Constitucion se deben distinguir dos clases. La mente de ésta fué que las facultades del poder judicial, sea en la primera instancia ó en grado de apelacion, debian extenderse absolutamente á todos los casos que en estricto derecho y en equidad dimanaran de la misma Constitucion, leyes de la Union, ó tratados celebrados con su autoridad: á todos los que afectan á los embajadores, á los demás ministros públicos y cónsules, y á todos los de la jurisdiccion de almirantazgo y marina, supuesto que todos ellos son de vital interés para la soberanía de la Union, entran en su política y afectan tanto los derechos nacionales como la ley y cortesía de las naciones. Por lo mismo la jurisdiccion, sea en la primera instancia ó en grado de apelacion, debe ser proporcionada á los males que tiene por objeto remediar, y á la política que se quiso seguir. Pero en cuanto á la otra especie de casos, parece que la Constitucion exprofeso no empleó la palabra todas, ni extendió las facultades del poder judicial á conocer de todas las controversias, sino de aquellas solamente en que la Union fuere parte interesada, de las que se ventilaban entre dos ó mas Estados, ó entre ciudadanos de diferentes Estados etc. dejando al Congreso calificar su jurisdiccion, ya sea en primera instancia ó en apelacion, segun lo creyera conveniente al bien público. Pero sea cual fuere el fundamento de esa distincion, la Suprema Corte sostuvo como evidente que el poder judicial de la Union en algunos casos excluye inevitablemente toda autoridad de los Estados, y en todos los demás en que el Congreso discrecionalmente podia ordenarlo de esa manera. El "Judiciary Act" en todas sus disposiciones, pero particularmente en las secciones 9ª 11ª y 13ª, dió por sentado que en todos los casos á que se extienden las facultades judiciales de la Union el Congreso puede constitucionalmente investir á los tribunales federales con jurisdiccion privativa. La jurisdiccion criminal, y la de almirantazgo y marina deben tener ese carácter, y hoy los Estados solo pueden ejercer una jurisdiccion concurrente, sobre aquellos casos de que podian conocer antes de la Constitucion, independientemente del poder nacional.

La jurisdiccion para conocer en grado de apelacion no se limitó por la Constitucion exclusivamente á la Suprema Corte. El Congreso puede establecer una série de tribunales inferiores, dando á cada uno jurisdiccion para conocer tanto en primera instancia como en apelacion. Se declaró que la jurisdiccion que tiene la Corte para conocer en apelacion de aquellos casos de que no puede conocer en primera instancia, estaba sujeta á las restricciones y disposiciones que el Congreso tuviere á bien prescribir. Al Congreso, por lo mismo, quedaba reservada la facultad discrecional de reglamentar el ejercicio de la jurisdiccion de apelacion en todas sus diversas formas, y esa jurisdiccion no se limitaba á los casos que pendieran ante los tribunales federales, pues que si así fuera, se deduciria necesariamente que la jurisdiccion de los tribunales federales excluia la de los tribunales de los Estados, en todos los casos que enumera la Constitucion. Si el poder judicial de la federacion comprende todos los casos que dimanan de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union, y todos los que pertenecen á la jurisdiccion de almirantazgo y marina, los tribunales de los Estados no podrian tener, de una manera compatible con la expresa concesion constitucional, ninguna jurisdiccion sobre esos casos, si no se pudiera apelar de sus decisiones para ante la federacion. La jurisdiccion de segunda instancia que tienen los tribunales de la federacion debe extenderse á las decisiones de los tribunales de los Estados, mientras éstos tengan jurisdiccion concurrente sobre los casos que la Constitucion declaró pertenecer al conocimiento del poder judicial federal. Es muy claro que la Constitucion previó que algunos casos de los que pertenecen al conocimiento judicial de la federacion se presentarian ante los tribunales de los Estados en el ejercicio de su jurisdiccion ordinaria, y que estos tribunales tendrian que conocer incidentalmente de casos que dimanaban de la Constitucion, leyes y tratados de la Union; y como el poder judicial de la Union se extiende á todos esos casos, de los mismos términos de la Constitucion se deduce como una consecuencia necesaria, que la jurisdiccion que tienen los tribunales federales para conocer en apelacion, debió extenderse, y de facto se extendió á las decisiones de los tribunales de los Estados, y comprende todos los casos de que puede conocer el poder judicial.

Los casos que se enumeraron como pertenecientes al conocimiento de los tribunales federales, son aquellos que se relacionan con la tranquilidad, la paz y la soberanía de la nacion, ó aquellos en que se presumió que las simpatías, las preocupaciones, los celos y los intereses de un Estado, pudieran alguna vez obstruir la administracion regular de la justicia, ó influir en ella de alguna manera. En todos, la facultad de conocer en apelacion se funda en los principios mas palmarios de política y de prudencia, y es considerada como indispensable para llenar debidamente los grandes y benéficos fines de la Constitucion. Además era necesaria para que en todos los Estados Unidos hubiera uniformidad en las decisiones de aquellas cuestiones que dimanaban de la Constitucion, pues serian deplorables los males que resultarian de interpretaciones y fallos contradictorios sobre todos esos puntos de interés general.

Tambien pertenece al ejercicio de la jurisdiccion de apelacion, el derecho que tiene el demandado para declinar la jurisdiccion de los tribunales de los Estados, y llevar su causa ante los de la Union, cuando á éstos toca conocer de sus garantías, derecho que puede ejercitarse antes ó despues del fallo de dichos tribunales, á discrecion del Congreso. La Suprema Corte por una série de argumentos que parecen ser incontestables y concluyentes, resolvió que la jurisdiccion que tiene la Union para conocer en apelacion, comprende los casos seguidos ante los tribunales de los Estados, y que la seccion 25ª del "Judiciary Act" de 1789 que autoriza su ejercicio por medio del writ of error y en los casos que especifica, está fundada en el texto y en la mente de la Constitucion. En tal virtud se revocó el fallo que dió el tribunal de apelaciones de Virginia al recibir la causa en devolucion, negando la jurisdiccion de la Corte, confirmándose el del tribunal de distrito del mismo Estado que ese tribunal habia revocado.

La Suprema Corte no creyó necesario discutir ó decidir la cuestion relativa á sus facultades para expedir la órden compulsoria del mandamus á los tribunales de los Estados á fin de hacer cumplir su sentencia de revocacion. Parece que uno de los magistrados que extendió una opinion separada en el caso, creia que la Suprema Corte en el ejercicio de su jurisdiccion de apelacion era el juez supremo de las partes y de la causa; pero que no tenia la facultad de compeler á los tribunales de los Estados. La Corte misma no insinuó ninguna opinion sobre si ella podia ó no entablar procedimientos compulsorios ó restrictivos in personam contra dichos tribunales; sin duda no creyó prudente asumir mas autoridad de la que le concedia la Constitucion, que la que era estrictamente necesaria en esa vez. Si la jurisdiccion para conocer en apelacion tenia un fundamento sólido, como evidentemente lo tenia en el caso, parece natural que debia necesariamente incluir todo el poder coercitivo indispensable para hacerla respetar.

IV. Del "Writ of mandamus."[96]

Otra de las cuestiones muy debatidas y detenidamente consideradas por la Suprema Corte, fué la de si ella tenia facultades para librar un mandamus, cuando no resultaba como incidente de un caso sometido á su jurisdiccion para conocer en apelacion, ó no lo requeria alguno de los casos de que podia conocer en única instancia. En el caso de "Marbury v. Madison," (1 Cranch 137) el actor habia sido propuesto al Senado para juez de paz en el distrito de Colombia por el Presidente de la República, quien despues de haber obtenido el consentimiento y aprobacion de esa Cámara, le confirió el nombramiento; éste era completo, hallándose ya firmado su despacho por el Presidente, y sellado con el sello de los Estados Unidos. Pero á pesar de esto, el Secretario de Estado no quiso dar curso al despacho, lo que fué considerado por el quejoso como una violacion de un derecho ya adquirido y legal, que le daba accion á pedir una reparacion por el "writ of mandamus," y se cuestionaba si la Suprema Corte podia constitucionalmente expedirlo.[97]

La seccion 13 del "Judiciary Act," facultaba á la Suprema Corte para expedir el mandamus en todos los casos en que los principios y la práctica del derecho facultan á los tribunales y funcionarios públicos de la Union para hacerlo. Incuestionablemente la ley era aplicable y daba la facultad; solo quedaba en pié la cuestion de su constitucionalidad. La Corte opinaba que la ley era inconstitucional en este particular, porque la facultad de expedir el mandamus en el presente caso importaria un ejercicio de la jurisdiccion de primera instancia que no está comprendido en la Constitucion, y el Congreso no puede dar á la Corte jurisdiccion para conocer originariamente de mas casos que los determinados por la Constitucion. No puede darle jurisdiccion para conocer en grado de apelacion de los casos en que segun la Constitucion debe conocer originariamente, ni viceversa. Para que la Corte pueda expedir el "mandamus," es necesario probar que lo hace en ejercicio de la jurisdiccion de apelacion, ó que es necesario para poderla ejercer.

La Suprema Corte podrá por lo mismo expedir un mandamus á un tribunal de circuito de la Federacion previniéndole que remita testimonio de lo actuado, pues esto sí seria el ejercicio de una facultad, autorizada por los principios y la práctica legal.[98]

V. Del caso en que un Estado es parte interesada.

La Constitucion dá á la Suprema Corte jurisdiccion para conocer originariamente de aquellos casos en que fuere parte interesada un Estado. En el caso de "Fowler versus Lindsey" (3 Dallas, 411) se presentó la cuestion de cuándo debia considerarse un Estado como parte interesada.[99] Los litigantes en el caso reclamaban terrenos en virtud de títulos expedidos por diversos Estados. El actor presentó su demanda de lanzamiento en el tribunal de circuito de Connecticut, alegando que derivaba su título de una concesion de ese Estado, en cuya jurisdiccion estaban ubicados los terrenos. El demandado por su parte alegaba, que él los habia obtenido mediante una concesion del Estado de New York, y que en ese territorio estaban legalmente y de facto ubicados. En cuanto á la jurisdiccion que tiene la Suprema Corte por razon del interés que un Estado tenga en una controversia, el tribunal sentó la regla de que debe ser un caso en que el Estado sea parte nominal ó realmente, y que no basta que pueda afectarlo por las consecuencias, como por ejemplo que tenga que resarcir á su concesionario en caso de la eviccion. Aunque la controversia fuera relativa al suelo ó jurisdiccion entre dos Estados, sin embargo si ocurro en un litigio seguido entre dos individuos, en el que de autos no resulte ser parte ninguno de los dos Estados, no es un caso que pertenece á la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte, porque los Estados mismos siempre pueden disputar su derecho al suelo en la Suprema Corte, cualquiera que fuere la decision que ésta hubiere dado en el litigio de los particulares que no afecta los derechos de dichos Estados en cuanto á jurisdiccion territorial, la que puede quedar intacta aunque el Estado se hubiera desprendido del derecho al suelo. En semejante caso, la Suprema Corte no quiso conceder un injunction pedido por el Estado de New York contra el de Connecticut para que se suspendiera el litigio sobre lanzamiento, aunque ese litigio particular, envolvia una reclamacion general sobre el suelo y jurisdiccion, porque dicho Estado no era parte interesada en el litigio que se seguia ante el tribunal de circuito, ni le afectaba su decision.[100]

VI. Al Congreso toca reglamentar la jurisdiccion de apelacion.

La Suprema Corte solo tiene jurisdiccion de apelacion en los casos en que le fué concedida terminantemente. En el caso de "Wiscart v. Dauchy" (3 Dallas 321) la Suprema Corte consideró que toda la jurisdiccion que podia ejercer para conocer en apelacion, dependia de las disposiciones del Congreso supuesto que la Constitucion la habia concedido con esa taxativa. Debia conocer en ese grado "con las restricciones y segun las disposiciones reglamentarias que estableciere el Congreso;" si el Congreso no hubiera dado un reglamento para normar los procedimientos que debieran seguirse en la apelacion, la Corte no podria usar de su jurisdiccion, así como no podia separarse de él una vez expedido. De conformidad con este principio, en el caso de "Clarke v. Bazadone" (1 Cranch, 212) la misma Corte declaró que no podia entablarse ante ella el writ of error contra la decision de un tribunal de la Federacion del territorio del Noroeste de Ohio, porque la ley del Congreso no habia concedido el recurso de la apelacion, ni el writ of error contra las decisiones de semejante tribunal. Se habia alegado que el poder judicial comprende todos los casos que dimanan de la Constitucion, y que cuando la Suprema Corte no tenia jurisdiccion para conocer originariamente, debia tenerla para la apelacion, con las excepciones y bajo los reglamentos que estableciera el Congreso: que la facultad de conocer en apelacion se deriva de la Constitucion, y cuando el Congreso no la hubiera reglamentado y restringido, debia ser ámplia y completa en todos los casos sujetos al poder judicial de la Union. Pero á pesar de esto, la Corte siguió normando sus procedimientos por la doctrina que habia establecido, de que si bien es cierto que la Constitucion le confiere jurisdiccion para conocer en apelacion, ésta está limitada por las leyes que arreglan la administracion de justicia, las cuales deben ser consideradas como otras tantas restricciones á dicha jurisdiccion, y una negativa de su ejercicio en todos los casos, ménos en aquellos en que las mismas leyes la conceden terminantemente y la reglamentan. Este fué el mismo principio que se declaró explícitamente en el caso "The United States versus More" (3 Cranch, 159) y en el de "Durouseau v. the United States" (6 Cranch, 307). En el primero, la regla de interpretacion se hizo extensiva á declarar que no cabia el recurso de apelacion ó de error para ante la Suprema Corte contra la decision dada por el tribunal de circuito del distrito de Colombia en una causa criminal, porque, segun los términos del estatuto, la jurisdiccion para conocer en apelacion solo tiene lugar en los casos civiles. Despues en el caso "Ex parte Kearney," (7 Wheaton, 38) se declaró generalmente que en los negocios criminales, las leyes de la Federacion no habian concedido á la Suprema Corte jurisdiccion para conocer en apelacion de las decisiones de los tribunales de circuito.[101] Tampoco tiene jurisdiccion para conocer en apelacion de los fallos de los tribunales de circuito en los casos que se les someten por el writ of error, procedentes de un tribunal de distrito; pero puede conocer en súplica de los juicios y fallos de los tribunales de circuito en los negocios en que éstos hubieren conocido en apelacion de las sentencias de los tribunales de distrito.

VII. El poder judicial se limita á los casos que dimanan de la Constitucion, los tratados y las leyes.

La Constitucion dice que el poder judicial se extenderá á todos los casos que dimanen de la Constitucion, las leyes y los tratados de los Estados Unidos, y se ha cuestionado qué significa la expresion caso que dimana de un tratado. En el de "Owings v. Norwood" (5 Cranch, 344) se trataba de un lanzamiento entre dos ciudadanos de Maryland por unos terrenos ubicados en este Estado; y el demandado presentó un título válido conferido á un súbdito británico, alegando que lo protegia el tratado celebrado con la Gran Bretaña en 1794. El tribunal de apelaciones resolvió contra el título presentado, y la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió que el caso no estaba comprendido en su jurisdiccion da apelacion, pues que no dimanaba del tratado, que no habia sido materia de la controversia, ni directa ni incidentalmente. Ni el título ni el derecho á reclamar que se disputaba, nacian del tratado; y la cuestion de si esta circunstancia era ó no un impedimento para que recobrara el actor, debia ser resuelta exclusivamente por el tribunal del Estado.[102]

VIII. La jurisdiccion para conocer en apelacion se limita á la materia que conste de autos.

En cuanto al recurso de apelacion y al writ of error, el "Judiciary Act" de 1789 exije que el error aparezca de autos, y que se relacione directamente con alguna cuestion relativa á la inteligencia de la Constitucion, los tratados ó los estatutos, ó á la legitimidad de las autoridades de la Union. Segun esta ley, no es necesario que en los autos se haga constar en términos la mala interpretacion que se dió á la autoridad de la Union, ni que fué reducida á cuestion en el litigio; pero si es necesario que se señale alguna ley del Congreso, aplicable al caso, para que proceda la jurisdiccion de apelacion de la Corte. Bastará que aparezca que el caso envuelve alguna cuestion de derecho que depende de la jurisdiccion de apelacion de la Corte, segun la seccion 25 del "Judiciary Act;" y que la sentencia del tribunal del Estado debió haberlo tocado virtualmente.[103] Pero sobre este punto la Corte ha sido tan explícita, que en el caso de "Miller v. Nicholls" (Wheaton, 4, p. 311) á pesar de que habia la creencia de que se habia infringido la ley del Congreso que da prelacion á los Estados Unidos en el cobro de sus créditos en casos de insolvencia, como este hecho no aparecia de autos, la Corte resolvió que no podia conocer. En el ejercicio de la jurisdiccion de apelacion, la Suprema Corte solo puede conocer de las cuestiones que nazcan de hechos que constan de autos; y en todos los casos en que la jurisdiccion se constituye por razon de la parte, debe entenderse que lo es la que se menciona en los mismos autos. (Governor of Georgia v. Madrazo, 1 Peters U. S. 110, Hickie v. Starkie ibid 98. Fisher v. Cakerell 5 ib. 248.)

IX. El que un Estado sea parte no la excluye.

La Corte puede tener jurisdiccion para conocer de un negocio en apelacion aunque un Estado sea parte interesada en él, y en el mismo grado puede conocer de las decisiones dadas por los tribunales de los Estados en casos que resulten de la soberanía de la Union. En el caso de "Cohens v. Virginia" (Wheaton 6. p. 264) se volvió á discutir muy extensamente sobre la jurisdiccion que tienen los tribunales federales para conocer en apelacion de los negocios fallados por los tribunales de los Estados, y se defendió con razones muy sólidas y con muchos precedentes que la Suprema Corte sí la tiene segun la Constitucion. La cuestion versaba sobre la validez de una ley del Congreso que estableció una lotería en el distrito de Colombia, y el demandado fué criminalmente perseguido ante los tribunales de Virginia porque vendia billetes de dicha lotería en el Estado, infringiendo una ley de su legislatura. Fué condenado por el tribunal de última instancia del Estado, á que estaba sujeta su causa, á pesar de que reclamaba la proteccion de la ley del Congreso. La causa se llevó ante la Suprema Corte por el writ of error, con el fundamento de que envolvia la cuestion de si tenia validez el fallo del Tribunal siendo contraria la ley de Virginia á otra de la Federacion, y de que habia sido favorable á la del Estado. Uno de los puntos principales del caso, era el de si la Suprema Corte tenia jurisdiccion para conocer de él.

La Corte resolvió que el carácter de las partes, una de las cuales era un Estado, y la otra un ciudadano del mismo, no excluia su jurisdiccion para conocer en apelacion. Se concedió jurisdiccion á los tribunales federales en dos clases de negocios. En la primera, su jurisdiccion depende de la naturaleza de la causa, sean quienes fueren las partes interesadas; y en la segunda, depende enteramente del carácter de las partes interesadas, sin que nada importe la materia de la controversia. El gobierno general aunque limitado en cuanto á sus objetos, en ellos es supremo, como lo es tambien en todos los casos en que tiene facultad para obrar. Los tribunales federales tienen jurisdiccion para conocer de los casos que dimanan de la Constitucion y leyes de la Federacion, sean quienes fueren las partes interesadas en ellos. En muchos, la soberanía de los Estados queda restringida, ó desaparece del todo, cuando el Congreso no tiene mas facultades que la tácita de mantener los principios establecidos en la Constitucion. Uno de los instrumentos por medio de los cuales podia darse cumplimiento á ese deber de una manera pacífica, era el poder judicial. Se autorizó á este departamento para que decidiera todos los casos sea cual fuese su naturaleza, que dimanaran de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union; y en esta concesion general de jurisdiccion, no se exceptuaban aquellos casos en que un Estado pudiera ser parte interesada. Además, es un axioma en política, que en todo gobierno bien constituido, el poder judicial debe ser coextensivo al poder legislativo, y capaz de resolver todas las cuestiones que nazcan de la Constitucion y las leyes. Resultarian fatales consecuencias de que los tribunales de la Federacion no fueran competentes para conocer en apelacion de los fallos de los tribunales de los Estados, porque un Estado fuera parte interesada en el negocio, pues que eso postraria al gobierno y á las leyes de la Union á los piés de cada Estado. El gobierno no podria hacer uso de sus facultades por sus propios medios en ningun Estado, cuando éste estuviera dispuesto á resistir su ejecucion, valiéndose de sus leyes. Si los tribunales federales no pudieran corregir los fallos de los tribunales de los Estados cuando éstos imponian penas prescritas por las leyes de los mismos Estados, á los individuos que hacian cumplir las de la Union, cada miembro de ésta tendria un veto contra la voluntad de toda la Federacion. Ningun gobierno debe ser tan defectuoso en su organizacion, que no contenga en sí mismo los medios de asegurar la ejecucion de sus propias leyes. Si cada Estado tuviera libertad para interpretar á su modo las facultades constitucionales del Congreso, legislar de conformidad con su propia opinion, haciendo cumplir esa legislacion por medio de la imposicion de penas, y resistir ó derogar por medio de una ley las disposiciones ó medidas legítimas de la Federacion, quedaria destruida la Constitucion, ó vendria á ser tan ineficaz como lo fué la antigua confederacion. Para evitar estos males, la Constitucion, sábiamente y de una manera muy clara, dió al poder judicial la facultad de interpretar la Constitucion y las leyes en cada caso, manteniéndolas ilesas de toda violacion, cualquiera que sea la parte de donde esta pudiera venir, hasta donde pueden hacerlo las decisiones judiciales.

En el caso de que nos venimos ocupando, la jurisdiccion dependia de la naturaleza del negocio, puesto que resultaba de una ley de la Union. No era un caso ordinario de una controversia entre un Estado y uno de sus ciudadanos, porque entonces la jurisdiccion habria dependido del carácter de las partes interesadas. La Corte declaró que era competente para conocer del caso en apelacion, á pesar de que una de las partes interesadas era un Estado; pues que afectaba la validez de una ley del Congreso, declarada sin efecto por la decision del tribunal del Estado; y que por punto general, tenia jurisdiccion para conocer en apelacion de todos los casos que dimanan de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union, sin que fuera un impedimento la circunstancia de ser parte un Estado.

La Corte observó que la enmienda constitucional que declara que el poder judicial no debe interpretarse de manera que comprenda los litigios entablados ó seguidos en justicia ó equidad contra un Estado por individuos particulares, no era aplicable al writ of error, que no es un litigio contra un Estado, segun la mente de la Constitucion; y la jurisdiccion de la Suprema Corte para conocer de los casos que dimanan de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union, puede proceder, interponiéndose este recurso contra las decisiones del tribunal de un Estado. En cuanto á los casos previstos en la Constitucion y á las facultades que ella concede, los Estados Unidos forman una nacion y un pueblo, y el poder judicial debe ser competente no solo para decidir sobre la validez de la Constitucion y leyes de un Estado, si pugnaren con la Constitucion y leyes generales, sino tambien para revisar el fallo del tribunal del mismo Estado, que manda hacer cumplir aquellas leyes inconstitucionales. Los tribunales federales, ó deben ejercer una jurisdiccion privativa sobre todos los negocios que afectan á la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union, ó tener facultad para revisar los fallos que en ellos dieren los tribunales de los Estados. Si éstos, que son tan diversos, tuvieran jurisdiccion final sobre unos mismos casos, provenientes de unas mismas leyes, el gobierno seria una hidra de la que no podria resultar mas que contradiccion y complicacion. No puede haber una proposicion mas clara que la de que la Suprema Corte de la nacion debe tener facultad para revisar las decisiones de los tribunales locales en cuestiones que afectan á la nacion, pues de lo contrario quedarian frustrados los objetos mas importantes del gobierno, y ya no seriamos una nacion para ningun objeto práctico. La doctrina iria hasta destruir los grandes principios fundamentales en que descansa todo el edificio de la Union.[104]

Hemos concluido el exámen de los puntos mas importantes que se han presentado en la jurisprudencia de los Estados Unidos sobre la jurisdiccion de la Suprema Corte, tanto para conocer originalmente, como en apelacion. En todas las cuestiones en que se ha tratado de las facultades que tiene, sea por la Constitucion, ó por la seccion 25 del "Judiciary Act" de 1789, la misma Suprema Corte las ha sostenido con entereza á la vez que discrecion.

CAPÍTULO VII.
De la jurisdiccion de los tribunales federales con relacion al derecho comun y á las partes.

RESUMEN. Párrafo I. Los tribunales federales no están investidos con la jurisdiccion criminal del derecho comun.—II. De la jurisdiccion civil del derecho comun.—III De la jurisdiccion que tienen los tribunales federales para conocer de los negocios en que es parte interesada un extranjero.—IV. De su jurisdiccion en los litigios seguidos entre ciudadanos de distintos Estados.—V. De su jurisdiccion en un litigio que afecta á un Estado, sin que éste aparezca como parte en autos.

Ha sido muy controvertido el punto de si los tribunales federales tienen jurisdiccion del derecho comun, y en caso de tenerla, hasta qué punto pueden ejercerla.

I. Los tribunales federales no tienen la jurisdiccion criminal del derecho comun.

En el caso "The United States v. Worrall" (2 Dallas 384) seguido ante el tribunal de circuito en Philadelphia, se trataba de un reo acusado y convicto de conato de sobornar al recaudador de rentas interiores. Se entabló el artículo de declinatoria, alegándose que toda la jurisdiccion de los tribunales federales se derivaba de la misma carta federal, ó de las leyes que el Congreso expidiera para hacerla cumplir, y que el delito de que se trataba no infringia ninguna disposicion constitucional, ni legislativa. El Congreso, se decia, puede expedir todas las leyes que estime necesarias para el cumplimiento de las prevenciones de la Constitucion, y una vez dadas, los tribunales de circuito tendrán expedita su jurisdiccion para proceder en caso de que se infrinjan, supuesto que son los únicos competentes para conocer de los delitos contra la Union. Verdad es que el Congreso ya habia dictado una ley para castigar varios delitos, incluso el de soborno de los jueces, administradores de las aduanas ó de las contribuciones indirectas (excise); pero esa ley nada habia dicho respecto al soborno del recaudador de las interiores, y por lo mismo no habia criado ó declarado el delito. Se presentaba por lo tanto netamente esta cuestion: ¿Cuáles son los delitos que dimanan de la Constitucion y leyes de la Union de que pueden conocer las autoridades de ésta? Por casos que dimanan de una ley debemos entender aquellos que dependen de su inteligencia, en cuanto á hacer alguna cosa que ella prohibe ó prescribe; y si para que los tribunales federales pudieran conocer de un delito ó de una accion civil bastara simplemente que el acto implicara ó afectara á un empleado federal, se estableceria una fuente de jurisdiccion que destruiria todas las barreras que existen entre las autoridades judiciales de los Estados y el gobierno general. Es verdad que el conato de sobornar á un empleado público constituye un delito en el derecho comun: pero la Constitucion federal no hace ninguna referencia á la autoridad de ese derecho. Cada una de las facultades que confiere fué materia de una concesion definida y aun así no pueden tener efecto hasta que se hayan puesto en ejercicio por medio de las leyes. El Congreso tiene la facultad de dar una ley declarando criminal el acto de querer sobornar al recaudador; pero no lo habia hecho hasta entonces, y no era un delito conocido en el código legislativo ni constitucional de la federacion.

En contestacion á este argumento, se dijo que sí estaba comprendido el delito en la letra de la Constitucion, supuesto que dimanaba de una ley federal, y era una tentativa de obstruir ó impedir el cumplimiento de las leyes de la federacion por medio del soborno. Que si el recaudador hubiera aceptado la cantidad que se le habia ofrecido para sobornarlo, los tribunales federales habrian tenido jurisdiccion para procesarle; luego, segun los principios de analogía, deben tenerla tambien para conocer del delito que cometió la persona que lo intentaba. Cuando se formó causa á Henfield por haber servido en un crucero francés contra los holandeses, se ejerció una facultad del derecho comun aplicada á una ofensa contra el derecho internacional y á la violacion de un tratado, que no contenia ningun castigo determinado para el caso.

Las opiniones de los dos magistrados que formaban el tribunal fueron discordantes. El magistrado del circuito fué de parecer que el tribunal no era competente para conocer de una causa seguida á virtud del derecho comun. Admitia que el Congreso tenia facultades para definir y castigar el delito de soborno; pero como el hecho que motivaba la causa no habia sido declarado criminoso por ley, los tribunales federales no podian abrir un proceso criminal para conocer de él. Los Estados Unidos en su carácter de nacion no tienen el derecho comun; sus tribunales carecen de la jurisdiccion criminal que dimana de ese derecho, y el Congreso nada habia dispuesto con respecto al delito de que se trataba. Segun su opinion, mientras que el Congreso no definiera el delito y señalara el castigo, el tribunal carecia de jurisdiccion para conocer de él.

El juez de distrito, por el contrario, sostenia que la Union constitucionalmente tiene la jurisdiccion del derecho comun para castigar los delitos, y que puede ejercerla, ó por medio del Congreso mediante la expedicion de una ley, ó por medio de sus tribunales mediante una averiguacion criminal. El delito de que se trataba atacaba el bienestar de la federacion, y por su misma naturaleza estaba sujeto á la jurisdiccion de ésta.

Este caso no resolvió por lo mismo tan difícil y complicada cuestion del derecho constitucional, por haber disentido los magistrados en sus votos; pero éstos contienen algunos de los principales argumentos en pro y en contra.

En el caso "The United States v. Burr," que tuvo su primera instancia en el tribunal de circuito de Virginia, en 1807, el Presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró que las leyes particulares de los Estados no podian ser consideradas como reglas de decision en las causas seguidas por delitos contra la federacion, porque nadie podia ser condenado ni encausado en los tribunales federales en virtud de las leyes de un Estado. La expresion causas en derecho comun (trials at common law) de que usa la seccion 34.ª del Judiciary Act no es aplicable á las averiguaciones criminales. Se refiere á los litigios civiles en contraposicion á los criminales, y á los que se siguen segun el derecho comun en contraposicion á los que se entablan ante los tribunales federales cuando proceden como tribunales de equidad ó de almirantazgo. Reconoce sin embargo, que cuando el Judiciary Act en su seccion 14.ª faculta á los tribunales para conceder recursos, que aunque no estén expresamente determinados por ley, sean conformes á "los principios y prácticas del derecho," con esta expresion quiso designar, aquel derecho generalmente admitido y establecido desde hace mucho tiempo, que constituye los cimientos (substratum) de las leyes de todos los Estados.[105]

Esta importante cuestion de nuestra jurisprudencia constitucional se presentó ante la Suprema Corte de los Estados Unidos por la primera vez en el caso "The United States v. Hudson and Godwin," (7 Cranch, 32) en que se trataba de si los tribunales de circuito tenian jurisdiccion del derecho comun para conocer del delito de difamacion. Los reos habian sido acusados criminalmente ante el tribunal de circuito en Connecticut por haber difamado al Presidente de los Estados Unidos, y se dividieron los votos del tribunal en el punto de jurisdiccion. La mayoría de los magistrados de la Corte decidió, que los tribunales de circuito no podian ejercer la jurisdiccion criminal en casos del derecho comun.[106] De todos los tribunales que la nacion pudo crear en uso de sus facultades soberanas, la Suprema Corte era el único que derivaba su jurisdiccion inmediatamente de la Constitucion. Los demás que fueron creados por el gobierno federal no tenian mas jurisdiccion que la que les habia conferido el poder que los creó, que no podia ser distinta de la que autorizaba la facultad que al efecto se concedió á dicho gobierno; y la que en el caso se pretendia tener no habia sido concedida por ninguna disposicion legislativa. Cuando se instituye un tribunal, limitando sus procedimientos á ciertos objetos determinados, nunca podrá traslimitar la jurisdiccion que se le concedió. Verdad es que los tribunales de justicia, por la misma naturaleza de su institucion, tienen ciertas facultades implícitas; pero no está entre ellas la de conocer de los delitos contra el Estado. La facultad de imponer multas por faltas de respeto á su autoridad, la de reducir á prision por contumacia, y la de emplear la fuerza para hacer cumplir sus disposiciones, son necesarias para el ejercicio de todas sus demás facultades, y las tienen los tribunales sin necesidad de una ley expresa. Mas no está en sus atribuciones implícitas la de ejercer la jurisdiccion criminal en los casos del derecho comun, y para que la tuvieran los tribunales federales, seria necesario que el Congreso calificara el acto de delito, le señalara un castigo, y declarara qué tribunal debia conocer de él.

Despues se volvió á suscitar la cuestion en el tribunal de circuito de la federacion de Massachusetts, en el caso "The United States v. Coolidge" (1 Gallison 488). A pesar de la decision dada en el caso anterior, el tribunal de Massachusetts creyó que por su importancia la cuestion merecia ser examinada y debatida de nuevo, particularmente porque habia sido resuelta en la Suprema Corte sin que las partes hubieran alegado, y solo por una mayoría de votos. En el presente caso el reo habia sido acusado criminalmente por el delito, cometido en alta mar, de haber rescatado por medio de la fuerza una presa hecha por un crucero americano, y se trataba simplemente de si los tribunales de circuito eran competentes para conocer de delitos contra la federacion, que no hubieran sido definidos, ni tuvieran penas señaladas por leyes expresas. El magistrado de la Corte que presidia dicho tribunal no creyó necesario examinar la cuestion general de si los Estados Unidos, en su carácter de nacion soberana, habian adoptado enteramente el derecho comun. Reconoció que los tribunales federales tenian una jurisdiccion limitada, y que no podian ejercer otras facultades que las que les daban la Constitucion y las leyes que de ella dimanaren. Pero sostuvo que una vez conferida legítimamente una facultad, su naturaleza y extension y el modo de ejercerla debian regularse por los principios de aquel derecho, añadiendo que con esta distincion se desvaneceria todo lo difícil y oscuro de la materia.

Es inconcluso que al sancionarse la Constitucion y leyes de los Estados Unidos se tuvo como existente el derecho comun, prescindiendo de si era el mismo que tenia la Inglaterra en su sentido mas lato; esto es, comprendiendo la equidad, el almirantazgo y las doctrinas legales. En muchos casos no podria explicarse el lenguaje de la Constitucion y de las leyes sin hacerse referencia al derecho comun, y la primera no solo supone su existencia, sino que á él apela para la inteligencia é interpretacion de las facultades que otorga.

El Congreso pudo investir á los tribunales de circuito con jurisdiccion para conocer de los delitos contra la Union, y de facto se la concedió privativamente sobre la mayor parte de aquellos de que puede conocer la soberanía nacional. Refiriéndose á los tribunales de circuito, el Judiciary Act de 1789 en su seccion 11.ª dice; "Tendrán jurisdiccion privativa sobre todos los crímenes y delitos de que puede conocer la soberanía de los Estados Unidos, menos cuando otra cosa dispongan esta ley ó las demás leyes de la Union." Esto quiere decir, todos los crímenes y delitos de que puede conocer el poder judicial de la Union, segun la carta federal: no era posible, conferir jurisdiccion en términos mas ámplios y absolutos. Para conocer cuáles son los crímenes, y delitos contra la Union es necesario ocurrir á los principios del derecho comun, relacionándolos con la Constitucion.[107] Así por ejemplo: el Congreso ha decretado penas para castigar el asesinato, el homicidio y el perjurio, cuando estos delitos estuvieren acompañados de ciertas circunstancias; pero no los definió, y es necesario explicarlos por el derecho comun exclusivamente, pues de otra manera, el ejercicio del poder judicial de la Union quedaria sujeto á su propia discrecion arbitraria. En una multitud de casos dimanados de las leyes federales, no podria darse cumplimiento á las disposiciones de la legislatura sin adoptar el derecho comun. En los negocios de equidad, en los de almirantazgo y marina, y en otros muchísimos, la interpretacion y el ejercicio de la jurisdiccion de que están investidos los tribunales federales, á falta de una ley expresa, deben regirse exclusivamente por el derecho comun.

Son muchos los delitos de que puede conocer la Union, tales como los que atacan su soberanía, las garantías individuales, la justicia y la tranquilidad públicas, los reglamentos de policia etc., y al ejercer su jurisdiccion sobre ellos, debe aplicar los principios del derecho comun, á falta de leyes reglamentarias. La traicion y las conspiraciones para cometerla, el sustraer documentos de los archivos públicos, el soborno, la resistencia á la autoridad judicial, el amotinamiento y demás delitos perpetrados en alta mar, los fraudes cometidos en violacion de las leyes que arreglan el comercio y el poner impedimentos á su ejecucion, el robo y la sustraccion de la correspondencia pública que camina en correos de los Estados Unidos, son delitos por el derecho comun, y cuando se dirigen contra los Estados Unidos, son delitos contra la Union, de que pueden conocer los tribunales de circuito, juzgándolos y castigándolos segun los principios de ese derecho. Deberán castigarse con multas y prisiones, supuesto que es un principio establecido que los delitos que no tengan pena determinada por estatuto, deben ser castigados de esa manera. Se debe recurrir por lo mismo al derecho comun, no solo como regla de decision en las causas criminales que se siguen en los tribunales de la Union, sino tambien en el juicio ó castigo, y dicho magistrado usaba la expresion derecho comun, en su sentido mas lato, comprendido todo el sistema de la jurisprudencia inglesa.

Se declaró en consecuencia que sí eran competentes los tribunales de circuito para conocer de los delitos contra la Union: que para calificarlos era preciso ocurrir al derecho comun, aplicándolo á las facultades que otorga la Constitucion; y que dichos tribunales en uso de su jurisdiccion podian aplicar como castigo la prision y las multas, cuando no hubiera alguna ley que señalara otra pena. La jurisdiccion del almirantazgo es muy ámplia, tanto en lo civil como en lo criminal, y de los delitos que le son propios, sola la Union puede conocer porque la atacan directamente; y los castiga con multas y prisiones, á falta de otras penas señaladas por leyes expresas.

Se elevó el caso á la Suprema Corte; pero en él no se alegó. Hubo algunas diferencias de opiniones entre los magistrados, y en tales circunstancias la Corte manifestó que no queria reveer la decision que habia dado en el caso "The United States v. Hudson and Goodwin," ni revocarla á duda: (1 Wheaton, 415). La decision fué favorable al reo, y contraria por lo mismo á la opinion de que los tribunales federales tienen la jurisdiccion del derecho comun en el ramo criminal.

Así es que la cuestion general, sobre la aplicacion é influencia del derecho comun, no quedó resuelta sobre principios claros y definidos en virtud de estas opiniones y decisiones encontradas de los tribunales federales, y por lo que hace á los negocios de un carácter civil, todavía puede considerarse como un punto discutible. En el caso de "Hudson & Goodwin" se decidió que ni la Constitucion, ni las leyes habian dado jurisdiccion á los tribunales federales para conocer de la difamacion; y en el de "Worall," que tampoco la tenian, para juzgar el conato de sobornar á un recaudador de rentas interiores. Si esto es verdad, tambien lo es que no puede conferirles ninguna jurisdiccion el derecho comun, y por lo mismo los casos fueron decididos con acierto, aplicando el principio asentado por la Corte. Mas este principio no era aplicable al caso posterior de "Coolidge," supuesto que se trataba de un delito de almirantazgo, y sobre los delitos de esta clase parece que los tribunales federales deben tener una jurisdiccion general y privativa. Mr. Du Ponceau en su "Disertacion sobre la naturaleza y extension de la jurisdiccion de los tribunales de los Estados Unidos," examinó de una manera muy hábil é ilustró mucho esta difícil é intrincada materia de la jurisprudencia americana. Sigue la distincion que el tribunal de circuito de Massachusetts fué el primero en establecer, sosteniendo que en nuestro sistema federal de gobierno, no existe el derecho comun considerado como una fuente de jurisdiccion; pero que sí existe como un medio ó instrumento para ejercer la que confieren la Constitucion y leyes de la Union, y en este sentido constituye un sistema seguro y benéfico de nuestra jurisprudencia nacional. Los tribunales no pueden derivar del derecho comun ninguna de sus facultades para proceder: en cuanto á éstas deben ocurrir á la Constitucion y leyes de los Estados Unidos; pero una vez concedida la jurisdiccion y las facultades generales, como sucede en los casos de almirantazgo y marina, para ejercerlas, pueden y deben ocurrir al derecho comun sacando de él las reglas de procedimiento que fueren aplicables cuando no estuvieren prescritas por estatuto, porque son necesarias para dar efecto á la jurisdiccion.[108]

El principio asentado por los tribunales en los casos de "Worrall" y de "Hudson & Goodwin" es considerado como recto y seguro. La simple circunstancia de que la parte injuriada por el delito que motivaba el proceso, era un empleado de la federacion, no daba jurisdiccion á los tribunales de ésta, pues que ni la Constitucion ni las leyes de administracion de justicia que en virtud de ella se han expedido, les confiere una jurisdiccion general sobre los casos de un carácter criminal que afectan á los empleados, como se las da respecto á los que afectan á los enviados diplomáticos y cónsules. El mero hecho de que un empleado haya sido nombrado segun la Constitucion, no hace que todos los casos que le conciernen ó puedan afectarle, sean casos que resulten de la Constitucion y las leyes, sujetos por lo mismo á la jurisdiccion de los tribunales federales. El aceptar una interpretacion tan lata equivaldria á dar facultades legislativas al poder judicial, invistiéndolo con una jurisdiccion casi ilimitada, porque ¿cuál es el acto que no pueda ligarse, aunque sea de una manera indirecta, con la Constitucion y leyes de los Estados Unidos? Queda por lo mismo reservado á la discrecion del Congreso el dar á las personas y al carácter de los empleados del gobierno, cuando obran en su capacidad oficial, una proteccion mas eficaz que la que les dan las leyes de los Estados, y cuando se lleguen á sancionar leyes en este sentido, entonces será atribucion de los tribunales de la federacion el hacerlas cumplir.

Parece que es sana esta doctrina y que se deduce de los casos que hemos mencionado. El argumento del tribunal de circuito de Massachusetts es indudablemente de mucho peso, pues á mi juicio el conato de sobornar á un empleado del gobierno, ó el difamarlo en cuanto á sus actos oficiales, debe tenerse como una ofensa contra el mismo gobierno. Uno y otro tienden directamente á debilitar ó pervertir la administracion, y si se admite que tales actos constituyen delitos contra la federacion, debe admitirse asimismos que están sujetos á su jurisdiccion, y á ser juzgados por los tribunales de circuito. La grave dificultad y riesgo está en dejar al arbitrio de los tribunales mismos el definir qué es lo que constituye un delito contra la federacion, cuando la ley no lo hubiera definido expresamente. El medio mas seguro inconcusamente, es restringir la jurisdiccion en lo criminal á los delitos de estatuto, (ó sea ley expresa) bien definidos, y á los casos que se encuentran comprendidos en la expresa jurisdiccion dada por la carta fundamental. La jurisdiccion de almirantazgo que tienen los tribunales federales se deriva expresamente de la Constitucion, y aunque no hubiera ningun estatuto, era razonable suponer que los tribunales de almirantazgo debian conocer de los negocios criminales que pertenecen á esa jurisdiccion segun el derecho comun y el internacional. Si el derecho comun debe ser una regla de decision para los tribunales federales en el ejercicio de la jurisdiccion que legítimamente tienen, ¿qué razon puede haber para que no se aplique tanto á los casos criminales como á los civiles, y en general, siguiendo el mismo principio, á todos aquellos sobre que tienen una jurisdiccion incontrovertible? Si el Congreso hubiera expedido una ley autorizando á los tribunales de distrito y de circuito para conocer del conato de sobornar á un empleado del gobierno en el desempeño de sus funciones oficiales, sin disponer otra cosa mas, es claro que esos tribunales en la descripcion, definicion y castigo del delito, habrian tenido que sujetarse á aquellos principios y prácticas generales, que no pugnando con la Constitucion y leyes de los Estados Unidos, constituyen el derecho comun del país, y forman la base de toda la jurisprudencia americana. A pesar de que el poder judicial de la federacion no puede conocer de los delitos del derecho comun, si no es cuando la Constitucion ó las leyes expedidas de conformidad con sus prevenciones, les hayan conferido jurisdiccion sobre la persona ó la materia; sin embargo, una vez concedida ésta, parece que ese derecho, sujeto á las correcciones de la Constitucion y de las leyes de la misma federacion, deberia tenerse como una guia necesaria y segura en todos los casos civiles y criminales que puedan resultar en el ejercicio de la misma jurisdiccion, siempre que falten sobre el particular disposiciones de algun estatuto especial. Sin esta guia, los tribunales tendrian facultades discrecionales muy peligrosas, y vagarian errantes en el vasto campo de su imaginacion.[109]

II. De la aplicacion del derecho comun á los negocios civiles.

En el caso "Robinson v. Campbell," la Suprema Corte se inclinaba mucho á admitir que estaba vigente y era necesario aplicar el derecho comun en los negocios civiles propios de los tribunales de la federacion. El Judiciary Act de 1789 (c. 20, sec. 34) declaró que con excepcion de aquellos casos en que la Constitucion, los estatutos ó tratados de la Union, dispongan otra cosa, las leyes particulares de los Estados deben considerarse como reglas de decision en los juicios del derecho comun, seguidos ante los tribunales de la Union, siempre que sean aplicables.[110] La ley posterior de 8 de Mayo de 1792, expedida para reglamentar los procedimientos de los tribunales federales (c. 36, sec. 2) aprobó la forma de los writs, ejecuciones y demás procedimientos; con excepcion de su estilo, así como la forma y modo de proceder que entonces se usaban en los litigios del derecho comun en los tribunales federales, disponiendo que en cuanto á los juicios de equidad se siguieran los principios y la práctica de los tribunales de equidad. Pero todas estas formas y modos de proceder quedaron sujetos á las modificaciones y adiciones que dichos tribunales creyeran conveniente establecer, segun su prudente arbitrio, así como á las reglas que la Suprema Corte de los Estados Unidos tuviera á bien prescribir en lo sucesivo á cualquier tribunal de distrito ó de circuito. Apoyándose en estas disposiciones, la Corte, en el precitado caso declaró que en los negocios seguidos ante los tribunales federales, los recursos tanto del derecho comun como de equidad, no debian sujetarse á las prácticas de los tribunales de los Estados, sino á sus respectivos principios, tales como se definen y se distinguen entre sí en el país de donde hemos derivado el conocimiento que de ellos tenemos.[111]