Notas del Transcriptor

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COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.


COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO NÚM. 10.


III

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.


MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20


1897


ENSAYO HISTÓRICO

SOBRE LA

LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

XIV.
REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS ADOPTADAS DESDE 1528.

Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.

Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus Décadas de Indias, cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio de los abusos», y empieza luego exponiendo esta grave materia en los siguientes términos:

«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos, intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos, se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas, de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos dias sobre esta materia.»

Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia como aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera, «por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de sugecion que no fuera la del Rey».

Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los acuerdos de la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos, especialmente en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana, porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan desservicio de nuestro Señor y daño de nuestra corona Real e visto en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».

Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del infractor.

Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer, en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas señaladas en el capítulo anterior.

El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para cada india.

Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les probare que lo han hecho.

Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.

Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente, y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.

Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.

El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados que en el hacer guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año (1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute so las penas en ella contenidas.»

Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo recibido.

—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare».

En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos. Con razón se afirma, como fundamento de tal resolución, que esas verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.

Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época materia de indios, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era, como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de Cuba y de las tierras calientes de Méjico.

El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América, en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta en la famosa Casa de Contratación establecida á este efecto. Por la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises para la cámara.

Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos de fijarse la atención, por su gran importancia y por las graves consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:

«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.n Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien, sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes, e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de lo qual os dexó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»

Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo continente la dominación de España; y aunque por las causas de que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América, con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.

Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D. Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».

En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores, que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la ciudad de Tunbes.

Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación, son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares, y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él. Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.

Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos llamados pechos; en la de los caballeros que tenían carácter militar, y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes cargos de la república.


XV.
NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.

Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes, presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.

No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como vulgarmente se dice, es causa sui, es autónomo, y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas sus manifestaciones.

Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas Prælectiones theologicæ, y que lleva el título de Indiis. En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración, que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y defendido durante más de medio siglo.

Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas al examen del Consejo de Indias.

La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M. desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el Consejo de Indias.

Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de 1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada en Toledo á 15 de Enero del año anterior.

En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello se han venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas, como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...» Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en 1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española, que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará copiar aquí las instrucciones dadas á los nuevos magistrados, según las refiere el cronista Herrera:

«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula, cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen. Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco, como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos: diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez, lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.»

Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.

Para la administración de justicia y para su régimen interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.

Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.

Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por todos los medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P. Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte, las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar noticia, y las siguientes:

[1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la Colección de documentos del Archivo de Indias.

En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque, ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud de los indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los indios encomendados por repartimiento.

De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la Audiencia presida.

Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión, que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.

Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter general, como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales industrias.

El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.

Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M. dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y recojan las niñas doncellas.

Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia noticia.

Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el 25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar y fecha se expidieron dos cédulas de materia eclesiástica; por la primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden». La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil, porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su iglesia de Chiapa.

También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que, para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos decidía la suerte.

Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.

Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta; por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de difuntos.

En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes: que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.


XVI.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y OTRAS DADAS DESDE 1531.

No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su profundo arrepentimiento.

Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia, según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro, que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.

El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se manda y defiende firmemente que agora ni en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.

Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un regidor de la villa, hagan las avaluaciones (valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus preceptos.

Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados, y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado más insignes de aquella época.

Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio, autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre los mismos indios.

Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los individuos.

Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y á la gratificacion de los pobladores de esas provincias.»

El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo, y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y mantenimiento de sus casas.

El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal residia».

La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre, se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención, sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo, otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por esclavos, aunque verdaderamente lo sean».

Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y gobierno.

Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de 1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables términos:

«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys, y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de vuestra carta que requiera respuesta.»

Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los 23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas, pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente, quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.

Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este particular.

Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan designado las personas que vayan por las provincias á hacer las descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado en que han de quedar las cosas para adelante».

Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les exceptuó por treinta años de la alcabala.

Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia, remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes distancias á que estaban varias de sus poblaciones.

Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles». Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su justicia.

Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del presidente Sahagún, titulada Cosas de Nueva España, no debe olvidarse que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero, como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América, reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil; siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente, proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en la América del Sur tribus indias en estado salvaje.

Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas: primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para socorrer á los diez ó doce conquistadores tollidos de bubas[2] que están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores, respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan (de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».

[2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América, causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la importaron á España.

La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella, aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga; también se trata en este capítulo del cargar de los indios, y por las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo á esta resolución harían en el particular lo conveniente.

Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco; que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.

Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores, á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos desalmados.

Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas. Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores, impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud, contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.

Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado, encargando que las resolviesen por vía de expediente, esto es, sin forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los oidores á la letra las relaciones de los conquistadores, de las cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.

Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que los opilçangos y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad directa de la Audiencia.

El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por lo cual esta resolución no debía aplicarse á los coronados legos, esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona y dignidad.»

Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su biógrafo, y que vieron la luz en el Boletín de la Real Academia de la Historia. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la segunda Audiencia.

En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.

Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.

Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.

La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo, pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados, especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes gastos de las guerras.

Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica. El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»

Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán, y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á 10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar, que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos, aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.

Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa, mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de Mendoza.

Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen este material de construcción, y en el siguiente se manda que los encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en corregimiento los pueblos que se les habían encomendado.

Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar, prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV para que disimulara sobre ello; y, en efecto, desde entonces hasta la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y casi el único medio de trasporte en Méjico.

Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para evitar los fraudes que pudieran ocurrir por la habilidad y sagacidad de los naturales. Siempre con el propósito de comunicar á los indios nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones políticas de evidente conveniencia.

Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.


XVII.
CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS EL AÑO DE 1532.

Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes de Guamanga.

En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder contra sus bienes».

[3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.

Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo real, porque en ellas se le concedía el jus patronatus en las tierras contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la cédula á que antes nos hemos referido.

En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.

Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28 de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez, electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en ellas se conservase la población indígena.

En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.

De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía mezclando en las fundiciones el oro llamado de nacimiento, que devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era, que pagaba al Rey menor derecho.

Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.

Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á 10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de evidente justicia.

La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos, con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren este oficio por nombramiento Real.

Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8 de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban en descubrir minas.

En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores, á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:

Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los naturales como de los indígenas.

Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.

Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué encomiendas de indios tienen.

Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.

Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores conforme á su calidad y á sus servicios.

Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á quienes se hagan los repartimientos.

Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de nuevo vayan á poblar.

Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de organizar la administración de justicia.

Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos países.

Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz, con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester.

La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante, hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que «queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso, y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S. M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos. Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor es muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.»

Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de que es testimonio una gran parte de la población actual de la América española.

De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la Audiencia de Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad.

Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula, fechada en Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites, poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo á aquellos admirables países.

Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos, pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales.

Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra santa fe á los naturales.

Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se expidió otra Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda, y de cómo han sido tratados é industriados los indios.

Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior. Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como esclavo como antes».

Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto, se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles, ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían en su poder.

A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero de este año una provisión en que se mandaba á la Audiencia de Nueva España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3 de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para residencia de los párrocos.

En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia, mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos desde la Península.

A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera».

Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en que se hallaban aquellos países.

En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con obligación de residir cinco años.

El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones, de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín, Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en 21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra manera.

Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas dadas con este objeto, que constan de diez y nueve capítulos, encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y de la artillería y armamento que exigía su defensa.

En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien; el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales.

En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico.

En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para que pudieran construir naves en los puertos del mar del Sur. Y por otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro, no proceda á nombrar teniente que le sustituya.

Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos, de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas exacciones.

Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación, según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división de funciones por la Real cédula de 1535.

Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril, en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.

El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.


XVIII.
GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.

Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y, como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia, informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos, de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino, sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda, llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países, insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico, como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto, muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores, encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que, consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues, como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer, empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles. Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado «como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando «algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca. Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000 maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en aquella provincia de Nueva España.

Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535 se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón, disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel.

«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina que se conozca que se hizo en méxico.

»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanças.

»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.

»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.

»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.

»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.

»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.

»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua sustentacion.

»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo que convenga á nuestro seruicio.»

Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.

Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la proporción de 1 á 16.

En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.

Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44 maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes, la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni secretamente.

Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas. El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos, porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la mitad de las ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»

En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día; por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos en las Ordenanzas vigentes.

Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su viaje». También se encarga que las ropas que, por exceso de carga, se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por exceso de carga.

En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27 días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532. Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».

Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en Cádiz.

Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en 15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»; disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica. Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar, lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.

En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y, por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo, oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.

Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó plancha los quilates que tuviera.

En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas y principios que determinaban la vida del espíritu.


XIX.
ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS DEL PERÚ.

Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas, lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron, abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían á la Península en busca de los favores de la Corte.

Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.

El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos referido en uno de los anteriores capítulos.

Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar, y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16 de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año, por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad, después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.

Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden «que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes, siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya en los registros generales de los navíos que venían á la Península, para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas materias la parte que pertenece al Fisco.

Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma siguiente:

Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos, bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».

Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá, donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La última disposición de este año se refiere á la obligación que los encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales. Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos. Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula, que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por ellas derechos de ninguna clase.

Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales copia de las penas aplicadas á la Cámara.

Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales reales.

Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á Aduanas.

Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación. En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.

Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro, de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia, se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20 sencillos.

En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra causa justa.

Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid, sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las Indias.

En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose, por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos.»

En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las boticas y medicinas de ellas.

Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia, se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores, voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero, contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean «preferidos en el asiento y voto».

Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia, y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios, de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de Méjico.

En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en el arzobispado de Sevilla.

En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción, de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de beneficios eclesiásticos.

No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á los patronos puedan reconocerse.

El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.

Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los privilegios que tenía para no pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.

Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo, encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia. Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».

De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de S. M.

Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas y de los aprovechamientos que tuvieren.

Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta nuestros dias.

La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6 de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica nuestros Monarcas.

En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año, también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.

La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme, para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los religiosos limosna para su sostenimiento.

Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa, sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana, su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además, como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la tenían.

En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo, para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.

Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D. Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos crustáceos con el instrumento llamado chinchorro. No hay para qué decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la codicia extinguió muy pronto esta riqueza.

Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos nuevamente convertido; disposición que prueba una vez más el celo especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8 de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia de Tierra Firme á la del Perú.

La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales, bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos desgraciados seres, los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se prohibe que se traspasen los indios encomendados.

Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago: aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes que lo pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»

Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de estas instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la provincia. Por el tercero se le mandaba moderar las exacciones de los españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro. Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se le manda que revea las cuentas de los oficiales reales que se habían mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que «viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero se refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla. El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios, consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero, disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las minas.

En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas «en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes. El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas, que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado que perdió el sol antes que naciese. Habla el trigésimonoveno de la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de qué manera es conveniente aplicar estos bienes á las iglesias. El cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener en sus tierras á los indios que «viniesen de paz».

Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la normalidad en aquellas vastas regiones.

Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que aportasen algo á las costas de las Indias.

Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar, ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M.

Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo de la historia de nuestro Derecho indiano.


NÚMERO 1.

(Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.)

Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre e quyto della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello: fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y beltran y xuares.


2.

(Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise de la persona que dexa en su lugar.—(A. de I., 148-1-13.—T. I, fol. 43.)

Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso de vuestros officios.


3.

(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(A. de I., Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo 11.)

..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.


4.

(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(A. de I., 2-6-1, R.º 12.)

Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia: bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.


5.

(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare el dicho oro.

La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.


6.

(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(A. de I., 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)

La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos que ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.


7.