Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.

—Se han corregido los errores obvios de imprenta.

—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían mostrar en mayúsculas el texto en versalita.

—Las notas al pie de página se han renumerado y agrupado en un capítulo independiente denominado «NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS», el cual se encuentra situado antes del «ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS».

—En los textos originales utilizados en la presente transcripción, la referencia bibliográfica referente al documento núm. 188 está incompleta mientras que esas de los documentos núm. 112 y 156 no se observan con claridad y podrían no coincidir con las reflejadas aquí.

—En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, e.g. Baçan y Vejar en el original frente a Bazán y Bejar en el índice.

—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces: [«DOCUMENTOS»], [«PERSONAS»] y [«LUGARES»].

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.


COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.


COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO NÚM. 4.


II

DE LA ISLA DE CUBA.


MADRID

EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20


1888.


INTRODUCCIÓN.

Con los documentos contenidos en este tomo, que llegan al año de 1537, se completan los del período primero de la dominación española en la isla de Cuba, contado desde el momento en que allí puso el pie Diego Velázquez, enviado á la conquista y población por el almirante D. Diego Colón, hasta que por virtud del concierto celebrado con la virreina D.ª María de Toledo, en el pleito que seguía con el fiscal del Rey como curadora de su hijo D. Luis Colón, cesó la jurisdicción de los Almirantes de las Indias y la preeminencia que por privilegio tuvieron de elegir y poner lugartenientes y justicias que, en su nombre, tuvieran la gobernación de la isla[1], como nombraban los de todas las descubiertas por el primer almirante D. Cristóbal.

A esta facultad, que amenguaba el prestigio y fuerza de la autoridad real, se atribuía principalmente el escaso desarrollo de la riqueza y avance consiguiente de la población, aunque en realidad no fuera único obstáculo opuesto á la iniciativa individual. Por contraste de un Gonzalo de Guzmán, autoridad arbitraria que no dió oídos sino á la voz de las pasiones, aparece en los documentos un Manuel de Rojas, desinteresado, celoso y recto; frente al licenciado Zuazo, juez venal reprobado por la Corona, se hace estimar el licenciado Vadillo, activo, inteligente, integérrimo magistrado. Otras influencias se imponían por entonces, en su número la que resultaba de la comparación entre el bien real poseído y la facilidad supuesta de multiplicarlo en regiones vecinas.

Las expediciones de Grijalva y de Hernán Cortés al Yucatán y Nueva España, sacaron de la isla bastante gente que se hubiera arraigado en ella. Las nuevas de fabulosas riquezas en el Perú y en Tierra Firme llevaron á mucha más, y acaso quedara de nuevo abandonada la llave del seno mejicano, sin la adopción de medidas violentas que contrariaron la voluntad casi unánime[2].

Apenas daban valor al suelo en un principio aquellas gentes. La riqueza efectiva consistía á sus ojos en las minas, criaderos ó depósitos de oro, y el modo de adquirirla prontamente en disponer del mayor número de brazos obligados á recogerlo. El oro disminuía en Cuba por la búsqueda incesante del que se hallaba en la superficie de la tierra; los indios trabajadores disminuían aun más por epidemias, trabajos y alzamientos[3]; no es mucho que en la ociosidad y enervación del clima tropical, aquellos conquistadores, «con mucho ánimo para gastar y muy poca diligencia para granjear», según su gobernador decía[4], se llamaran pobres en la posesión de la reina de las antillas.

Que pugnando el interés con las ideas humanitarias, procuraran eludir de mil modos los mandamientos del legislador, tampoco es cosa que maravillar pueda en el siglo XVI. El Consejo de Indias, siguiendo la pauta trazada desde los primeros pasos del descubrimiento y desde las primeras cédulas de los Reyes católicos, repetía las Ordenanzas encargando el amparo y cuidado de los indígenas; estimulaba el casamiento de españoles con mujeres de aquella raza; procuraba corregir el error de los repartimientos; instaba apretadamente por la formación de pueblos donde los indios vivieran en libertad, industriados en costumbres sociables y trabajando en provecho propio; pero á tan bella aspiración se oponía, tanto si no más que los hábitos salvajes de los indígenas, la codicia de los mismos á quienes su protección se encomendaba, sin excepción del Gobernador y del Obispo, primeros en desvirtuar ó en no cumplir las provisiones y en amañar diligencias de razón aparente con que dilatarlas.

Las cédulas é instrucciones de esta colección, que tratan de indios vacos en repartimiento y de las experiencias á que habían de someterse los que solicitasen vivir en libertad, son de gran interés, como lo son por otro lado los informes contrarios de las autoridades y las peticiones de los concejos y vecinos que interpretan la aspiración del común.

Tres concesiones principales querían los conquistadores de Cuba: salir de la jurisdicción del Almirante, teniendo gobernador y justicia de nombramiento real; obtener rebaja en la tributación del oro; alcanzar consentimiento de llevar indios esclavos de Pánuco y Yucatán[5].

A la primera no atendió el Consejo, mientras por la sentencia arbitral en el pleito de los Colones, no quedaron reformados los derechos que adquirió D. Cristóbal por la primera capitulación y sucesivos privilegios. Al contrario, habrá de reformarse el juicio apasionado de ciertos historiadores del descubridor del Nuevo Mundo, con la evidencia de las prescripciones que mantenían en su integridad las preeminencias que obtuvo y aun las consideraciones que merecía su memoria. Ya se ordenaba contra la corriente vulgar que la isla fuera denominaba Fernandina y no Cuba, porque el primer nombre puso D. Cristóbal[6]; ya llevadas con D. Diego las deferencias al límite[7], se prevenía, muerto, que no se hiciera mudanza en los cargos que había provisto y se acudiera á la viuda D.ª María de Toledo, con todas las rentas y provechos que correspondieran por los privilegios[8]; ya contemporizando con la equidad se admitían reclamaciones de la Virreina en cuentas añejas y obscuras[9]; ya, en fin, con perjuicio de la conveniencia general y del servicio del Rey, se consentía á esta señora, contra el dictamen del Consejo, la reposición de una autoridad juzgada y condenada[10].

En las cuentas anuales de los oficiales, está acreditada la entrega al Almirante del diezmo de las rentas, como se hacía en las otras islas[11], y por otra prueba de estimación de familia, sobre los repartimientos de indios y especiales mercedes á cada individuo, se señalaba á D. Fernando Colón por las cajas de Cuba la renta anual vitalicia de 500 pesos de oro para ayuda de su persona y de la librería que estaba formando en Sevilla[12], dato curioso con que debe de ampliarse la historia de la biblioteca colombina, calculando por los precios de adquisición especificados en el inventario de los libros, la parte con que contribuyó la isla de Cuba, ó el Estado en más extenso concepto, á la formación de ese que fué de los primeros y más insignes depósitos de obras impresas[13].

La tercera pretensión de los vecinos de Cuba, la de introducir indios esclavos procedentes del litoral del seno mejicano fué constantemente negada[14] y corregido el abuso de trasladar á los indígenas ó traerlos á España[15]. Se autorizó sí, la entrada sucesiva de esclavos negros[16] como alivio al trabajo de los otros y equivocado preservativo de su consunción.

En veinte años largos, transcurridos desde la elección del sitio que había de ocupar la capital de la isla, no mereció por edificación el título de Ciudad de Santiago con que fué nombrada, ni por la importancia se hacía digna de las armas y divisas con que el Rey enalteció el fundamento. Los quince ó veinte vecinos inscriptos en el padrón del Concejo, con dos alcaldes, regidores, escribanos y alguaciles; las autoridades civiles y eclesiásticas; los oficiales reales; los fundidores y mercaderes, cuyos nombres andaban repetidos en los registros de los anteriores cargos, se satisfacían con modestas viviendas de madera ó tierra, cubiertas de hoja de palma, materiales empleados también en las iglesias. El incendio de la catedral y el general del pueblo, que por dos veces dejó á la intemperie á los más de los pobladores, con pérdida de galas y atavíos, sirvió de lección y estímulo para hacer tejares, cocer ladrillos y reconstruir con alguna más solidez y garantía las casas[17]. Ya al fin del período que abarcan los documentos contaba la ciudad con edificio de Ayuntamiento; adelantaba la fábrica de la catedral y se había alzado una docena de casas de piedra y teja, aunque humildes todavía[18].

Había en la extensión de la isla otras seis poblaciones con título de villas[19], la principal la Habana, con doce vecinos pobres[20]. Empezaba, no obstante á ser frecuentado el puerto por las naves de Nueva España y Tierra Firme, que andando el tiempo habían de darle fama.

La población general por entonces no está bien averiguada, por haber tenido notables oscilaciones. Los indígenas se habían reducido ó unos 4.500 ó 5.000 en 1532, subiendo los negros á casi 500[21].

Asimismo osciló el importe de las rentas reales, llegando á un promedio de 7.000 pesos anuales, de los que tres se invertían en sueldos de empleados y atenciones generales, sin que en las últimas entrara por mucho el cuidado de las obras públicas ó defensivas. La fortaleza de tierra erigida primeramente en la Asunción de Baracoa, de que fué alcaide perpetuo Diego Velázquez, se vino al suelo arrastrada por los aguaceros; el Licenciado Vadillo mandó fabricar un torrejón en la boca del puerto de Santiago porque la reconocieran los navegantes, sabiéndose por su despacho[22] que no existía otra señal de concurrencia que un muelle en el mismo puerto, y caminos abiertos á machete á través de la maleza, intransitables en la estación de las lluvias[23].

Tal aparece la isla Fernandina por los papeles aquí reunidos. Á medida que acusan disminución en el rendimiento de las minas de oro, dejan ver cómo el imperio de la necesidad lleva á los pobladores á buscar recursos nuevos en el suelo y en la industria. Que se dedican unos á la ganadería que otros ensayan el cultivo del trigo y de la caña; que los más aspiran todavía á sacar del cobre, abundante en la sierra, el provecho que les niega el metal más rico, y que todos insensiblemente contribuyen á la llegada de embarcaciones nacionales que, cambiando productos, establezcan corriente comercial, y á la aparición de las extranjeras piratas, aparejadas para arrebatar con la fuerza brutal el fruto de su trabajo[24].

Es de advertir que en el índice general de documentos se intercalan por orden cronológico, lo mismo que en el tomo anterior, los publicados en la primera serie, y el extracto de algunos más, encontrados durante el curso de la impresión.

Cesáreo Fernández Duro.


NÚMERO 109.

(Año de 1528, Febrero 24 á Marzo 13.)—Capítulos de petición á Su Magestad acordados en Junta por los procuradores de la ciudad y villas de la isla Fernandina para remedio de las necesidades generales.—(A. de I., Pto. 2, 1, 1/20.)

En la cibdad de Santiago de la ysla Fernandina del mar oceano, lunes veynte e quatro dias del mes de hebrero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veynte e ocho años, estando los señores Justicia e regidores desta dicha cibdad ayuntados en cabildo, segun quello han de uso e costunbre, en presencia de mi Martin de Castro, escrivano público y del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores dijeron que Juan de la Torre, escrivano, les notificó un escrito que presentaron antel señor Gonzalo de Guzman los procuradores de las villas de la Asuncion e Sant Salvador e de Santa Maria del Puerto del Príncipe, e cierto mandado del señor Gonzalo de Guzman, e que sus mercedes quieren responder al dicho escrivano, por tanto mandava e mandó el Alcalde á mi, el dicho escrivano, vaya á ver á Juan de la Torre e le pida el dicho escripto para lo ver e responder á él. E luego yo el dicho escrivano fui al dicho Juan de la Torre e le pedí el dicho escripto, el qual dió a my el dicho escrivano un escripto que dijo ques el que los dichos procuradores presentaron, su tenor del qual es este que se sigue.—Muy noble Señor Gonçalo de Guzman, governador desta ysla Fernandina, etc., por su Magestad; los procuradores de las villas de la Asuncion e Sant Salvador e Santa Maria del Puerto del Príncipe que aqui firmamos con nuestros nombres, en nombre de las dichas villas e de las otras villas de la Trenydad e Sant Cristoval de la Havana, por las quales prestamos voz e cavcion, presentamos ante vuestra merced en la mejor forma que podemos e devemos, por virtud de los poderes que tenemos de las dichas villas, de que fazemos presentacion, e dezimos questa ysla tiene nescesydad que los procuradores desta cibdad de Santiago e de las otras villas se junten como lo tienen de costumbre á entender algunas cosas necesarias e muy cumplideras al bien e pro comun, sobre lo qual nos los dichos procuradores nos hemos juntado en el cabildo desta dicha cibdad para platicar como platicamos en algunas dellas, de donde hemos colegido e nos parece no convenyr que en el dicho cabildo nos juntemos a platicar y entender en el despacho e brevedad de los tales negocios syn mucho perjuicio e encovinyente, por ser como son los regidores del dicho cabildo oficiales de su Magestad, tesorero, contador e fator, por razon de los quales oficios e so color de servicio a su Magestad e de acrecentar sus rentas Reales tienen e podrian tener diferente fin e propósyto de lo que conbiene e convenya al bien e pro comun e a su oficio de regidores, especialmente dejando de suplicar de algunas cédulas e provisyones de Su Magestad sacadas por particulares personas en mucho perjuicio del bien pro comun desta ysla e de la poblacion de ella, de lo qual syendo su Magestad bien ynformado, seria e será mas servido que lo podria ser del fin e propósyto que los dichos señores oficiales tienen, ny podrian tener en muchas cosas que se podian esplicar e dezir y se dirán sy nescesario fuere, por cuya razon e por que ansy mismo nos los dichos procuradores hemos visto e nos paresce como las personas del dicho cabildo, especialmente los dichos regidores e oficiales de su Magestad, quyeren yntruduzir e ynponer sobre las dichas villas nuevas costunbres e manera de señorio, queryendo que todas las cosas que los dichos procuradores quisyeren fazer o pedir se platiquen e pidan con todos ellos en su cabildo, lo qual nos paresce que no se puede fazer ny se debe consentir por las otras villas desta ysla, con cuyo motivo, nos los procuradores en boz de toda la ysla, hemos pedido e requerido en el cabildo desta cibdad al concejo e justicias e regidores della que nombren e creen su procurador de esta cibdad con su poder bastante, ansy que aqui nos juntemos a entender en las dichas cosas e en otras de mucha calidad que en esta ysla pertenesce de se pedir e convenyr brevemente, lo qual ellos no han querido ny quieren fazer conforme razon y justicia como por no les estar pedido e requerido, mas ante nos respondieron que en su cabildo que no havian de crear procurador, e dieron bien a entender que no les convenya a los dichos regidores e oficiales de su Magestad e no lo havian gana de fazer, e agora responden por escrito que señalan y nombran a Andres de Duero regidor e tesorero de su Magestad para que se junte con nos los dichos procuradores a entender en algunas de las dichas cosas señaladamente, e no en mas, diciendo que sy otras cosas algunas queriamos pedir o procurarlas, vayamos a pedir consulta en el dicho su cabildo con todos ellos segund que todo lo suso dicho mas largo se contiene en el dicho nuestro pedimento e requerimiento e su respuesta, de cuyo testimonio fazemos presentacion.—Por ende dezimos en voz e en nonbre de toda esta dicha ysla, como dicho es, prestando como prestamos voz e cavsion por las dichas villas de la Trenydad e Havana, cuyos procuradores a la sazon no son presentes, que al bien e pro comun de toda esta dicha ysla e vezinos della estantes e habitantes conviene esta cibdad de Santiago tenga su procurador con quien los demas procuradores nos podamos juntar para súplica de algunas cédulas e provysiones de su Magestad, para ynformar a su Alteza de como no conviene a su Real servicio que algunas de las dichas sus cédulas e provisyones se entiendan en esta dicha ysla Fernandina, por que sería muy evidente cabsa para que la ysla se perdiese e los yndios alçados prevaleciesen contra los cristianos e las rentas de su Magestad viniesen en mucho menoscabo, e para pedir e suplicar a vuestra merced de parte de las villas e ysla que vaya personalmente a visytar las dichas villas e provincias donde andan muchos yndios alçados faziendo muchos robos e daños, como es notorio, para las quales cosas e para otras muy necesarias cunplideras, que no conviene al presente espresar ny dezir, es nescesario que luego con toda brevedad el cabildo desta cibdad nonbre e cree su procurador con poder bastante, e queste tal no sea nynguno de los dichos regidores e oficiales de su Magestad, por las dichas cabsas, e asy pedimos, e sy es nescesario requerimos a vuestra merced, lo mande proveer con toda brevedad conforme a justicia ó como le paresciere que mas conviene al servicio de Dios e de su Magestad e desta ysla.

Otro sy dezimos que los vezinos e moradores e habitantes desta dicha cibdad se sienten agraviados que la dicha cibdad no tenga su procurador como lo tienen las otras villas, paresciéndoles los dichos regidores, por ser como son personas principales oficiales de su Magestad, no quieren crear procurador que haga por ellos e pida las cosas que les tocare en su cabildo, por tener ellos solos en el dicho su cabildo mas premynencias e señorio sobre llos vecinos que deverian tener; pedimos e suplicamos a vuestra merced, et sy nescesario es le requerimos, mande fazer junta general de todos los vezinos e habitantes desta dicha cibdad para que ellos sepan lo suso dicho e sobre todo provea lo que mas convenga al servicio de Dios e de su Magestad, para lo qual todo el muy noble oficio de vuestra merced ynploramos e pedímoslo por testimonio. Diego de Orellana.=Manuel de Rojas.=Francisco de Agüero.

En las espaldas del dicho escripto se ha escripto lo syguiente:

En diez e ocho de hebrero de myll e quinientos e veynte e ocho años lo presentaron Manuel de Rojas e Francisco de Agüero e Diego de Orellana, vecinos de la villa de la Asuncion, e dijo que Pedro Fidalgo tiene poder de la dicha villa y está enfermo; que presenta por él boz e cavcion. El señor Gonzalo de Guzman mandó que se notifique al dicho Pedro Martyn si lo ha por presentado e se notifique a los alcaldes e regidores desta cibdad, que de aqui a mañana señalen procurador para lo suso dicho, pues es bien de la ysla, o parescan a dezir razon por que solo deven cumplir en este testimonyo, donde no que se rescibirá la ynformacion que dizen e se proveerá en todo lo que mas convenga al bien de la ysla; e mandó que se les notifique lo cunplan en tercero dia, lo qual pasó en faz del contador Pedro de Paz. En este dia notifique lo suso dicho a Diego de Soto, alcalde, e a Fernando de Castro, regidor.

E despues de lo suso dicho en myércoles veynte e seys dias del dicho mes de hebrero e del dicho año, estando ayuntados a cabildo los dichos señores Justicia e regidores, en presencia de my el dicho escrivano, Martyn de Castro, escrivano suso dicho, los dichos señores dieron a my el dicho escrivano un escripto firmado de sus nombres, que dijeron ques respuesta que dan al dicho escripto presentado por los dichos procuradores, e mandaron a my el dicho escrivano lo de al dicho señor Gonzalo de Guzman en respuesta del dicho escripto, por que sus mercedes lo presentan en respuesta del su tenor, el qual dicho escripto es este que se siggue.

Muy noble Señor:

El cabildo desta cibdad, respondiendo a lo pedido por los procuradores que se dizen ser de alguna de las villas desta ysla, en cuyo nombre dizen que prestan boz e cabcion por todas las otras, visto el yntento de las razones de su pedimyento contenydas, por vuestra merced bien visto, fallaron lo que piden ser en sy nynguno e sin justa cabsa que se les mueba y tan bien por defeto de ser, por que no ha lugar ny de derecho se sufre, ny pueden prestar la boz de cabcion que dizen syn tener especial poder e ynstruccion de las dichas villas, e que se especifique las cosas que se quieren pedir, e cesando esto no ha lugar la dicha cabcion que de derecho pudiesen presentar; havia de ser dando ante todas cosas fianças bastantes para que las villas por que dizen que prestan la dicha cabcion havrian por bueno lo que ellos fiziesen e demandasen, e faltando las dichas fianças la dicha cabcion es ninguna.

Lo otro por que vuestra merced bien bisto la manera de su pedimiento demas de ser oscuro e no concluyente por no espresar las razones e cabsas a cuyo efecto piden que nonbremos procurador, por que dicen que agora no conviene de espresarlas aquí, por esto como por pedir como piden quel procurador que se nombre no sea regidor desta cibdad ny oficial de su Magestad, de donde se presume y es muy clara sospecha las cosas que quieren pedir no ser cunplideras al servicio de su Magestad ny al bien de los vecinos desta cibdad, pues lo quyeren fazer ascondidamente de los oficiales de su Magestad, especialmente constando a vuestra merced que los oficiales de su Magestad e regidores desta cibdad han de myrar muy bien el bien e pro desta ysla y el servicio de su Magestad, como syempre lo han fecho e su Magestad asy lo tiene mandado y encargado, e syn espresar las dichas cabsas no hay justa causa ny razon para que devamos nombrar el procurador que dizen e piden; por tanto vuestra merced les mande que se declaren acerca de su pedimyento e visto lo que quieren sy cumpliere al servicio de sus Magestades e al bien desta ysla, nos estamos prestos de nombrar el dicho procurador e no en otra manera, pues no sabiendo para qué efecto no lo podemos fazer de derecho ny hariamos lo que deviamos al servicio de su Magestad, e para mas justificacion desta cabsa e por que no paresca que se les denyega lo que piden para en las cabsas que han espresado, nosotros estamos prestos de nonbrar e nombramos por procurador desta cibdad a Andres de Parada, vecino desta cibdad, a quyen hemos dado nuestro poder, y esta es tal persona que bien e fielmente myrará e guardará lo que conviene al servicio de su Magestad e al bien e procomun, e declarándose como dicho es los susodichos, mostrándose partes primeramente de toda la ysla, estamos prestos de facer todo lo que al servicio de su Magestad conviniere e al bien e procomun desta cibdad por que no se conpadece ny hay justa cabsa de nonbrar el dicho procurador syn saber el efecto para qué, y esto damos por nuestra respuesta.=Francisco Osorio.=Diego de Soto.=Pedro de Paz.=Andres de Duero.=Fernando de Castro.

E despues de lo suso dicho, jueves veynte e syete dias del dicho mes de febrero e del dicho año, yo el dicho escrivano di e presenté el dicho escripto de respuesta antel dicho señor Gonzalo de Guzman e en presencia del dicho Juan de la Torre, escrivano, el qual lo rescivio=Martyn de Castro, escribano público y del concejo.

En la cibdad de Santiago, puerto desta ysla Fernandina de las Yndias del mar oceano, cinco dias del mes de março año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, estando en las casas de la morada del reverendo señor don Sancho de Céspedes, provisor desta dicha ysla, juntos en ayuntamyento los señores Francisco Osorio, alcalde ordinario en esta dicha cibdad por sus Magestades, é Andres de Parada, procurador desta dicha cibdad, e Manuel de Rojas procurador de la villa de San Salvador, e Francisco de Agüero, procurador de la villa de Santa Maria del Puerto del Príncipe, e Juan Bono de Quexo, procurador de la villa de San Cristoval de Havana, e Pero Martyn Vizcayno, procurador de la villa de la Asuncion, acordaron lo syguiente:

Et presentaron tres memorias la una Andres de Parada, procurador desta cibdad de Santiago, e otra Pedro Hidalgo, procurador de la villa de la Asuncion, e otra Manuel de Rojas, procurador de la villa de San Salvador, las quales una en pos de otra son las syguientes:

Capítulo de Andres de Parada, procurador desta cibdad de Santiago.

Que se suplique de la provision de su Magestad que los yndios no xamuren ny caven, y que se diga que su Magestad lo proyva.

Que se suplique de la provisyon de su Magestad que manda que los negros se casen, que no hay negras; y que se suplique que las mande su Magestad enbiar.

Que se suplique a su Magestad que enbie los setecientos negros y negras a esta ysla de que le mandó hacer merced, o que dé licencia para que los vecinos puedan yr o enbiar por ellos a las yslas de Cabo Verde.

Que se pida que, por que su Magestad mandó que ninguno vaya a las tierras nuevas a poblar y el señor Gonçalo de Guzman no dexa yr a nyngun vezino ny otra persona a contratar a nynguna tierra de las nuevas, que su Magestad lo mande declarar, mandando que se guarde la primera provisyon en que manda que puedan yr a contratar los de unas tierras con otras y con los térmynos y tiempos que tiene señalados, por que gasten sus crianças y mantenymientos y gozen todos, y los unos y los otros se ayuden en su Real servicio.

Que se pida que su Magestad haga merced á esta ysla de prorrogar el tienpo para que se pague del oro que se cojere el diezmo, y dar las causas para ello.

Que se pida que del oro que se cojere con los esclavos que se dé para syenpre al quynzabo.

Que se pida que pues su Magestad a pedimiento desta ysla hizo merced de que de dos en dos años hiziesen resydencia los tenyentes de governador, que ansy se confirme, y que por peticion ny suplicacion no lo mande revocar ny prorrogar, porque ansy conviene á su servicio y bien desta ysla, porque á las vezes hazen los juezes cosas desaguisadas contra los vezinos, que no las harian sabiendo que a dos años han de dar cuenta de lo que mal hizieren y vivir han en paz y manternán justicia y no harán desaguisados a nadie.

Que se pida que su Magestad mande que se haga ynformacion sy los yndios que han vacado despues quel Adelantado murió, a esta parte, se han proveydo y dado conforme como su Magestad lo ha mandado por sus provisyones, y que lo que se ha hecho sobre ello de otra manera, lo mande reponer y remediar, y que se den a las personas que su Magestad manda, pues aquello es su servicio y lo que al bien desta ysla y vezinos della conviene, y no se ha mirado ny hecho ansy, por do la ysla padece.

Que se haga relacion de como la ysla está tan alçada y questá para perderse, y que conviene para el remedio della que su Magestad le haga estas mercedes y que dé licencia para echar sysa en los mantenymientos y que haga merced del almojarifazgo por diez años o por cinco para apaziguar la ysla y reformarse.

Que se pida á su Magestad que quando algun vezino casado muriere en esta ysla, sy tuviere hijos, le quede a la muger y hijos los yndios del tal vecino, o sy no tuviere hijos, le quede a la muger con que sostenga la honrra en que su marido la tenya, y se case, por que con esto se casara muy ahina y se poblará la ysla y permanecerá en ella, aunque sean bastardos, no aviendo legítimos.

Que se pida que, por que esta ysla está en comarca de todas las otras tierras nuevas comarcanas, que son Santa Marta, Tierra firme y Higueras, Yucatán, Nueva España, Pánuco, Rio de Palmas y las otras tierras nuevas, puedan traer á ella yndios esclavos que los principales de las dichas tierras tienen por esclavos, y de los otros que los governadores en ellas hicieren, mereciéndolo, por que con ellos esta ysla se conserve y permanezca en servicio de su Magestad.

Que su Magestad provea en los que murieren syn hazer testamento, ansy en camynos como en los pueblos, e los que tuvieren sus bienes, gasten el quinto de sus bienes en hazer bien por su ányma.=Andres de Parada.

Capítulo de Pedro Hidalgo, procurador de la villa del Asuncion.

Suplicar de las provisyones segun que está platicado de lo del jamuzar y de lo demas.

Pedir quel oro al diezmo perpetuamente.

Pedir que todo el oro que se cojere en esta ysla se marque por de á cuatrocientos y cincuenta, porque la ysla se ennoblecerá y todos ternán con qué tratar.

Pedir que los oficiales de su Magestad no sean Regidores, por las causas que para ello se darán, e que no tengan yndios, pues su Magestad lo tiene mandado e les ha acrecentado todo el partido.

Pedir que Gonzalo de Guzman no se remueva e sea siempre Governador, e que no venga juez de residencia, porque Gonzalo de Guzman tiene lo que ha menester, e nos conosce a todos e la ysla es bien governada.

Que su Magestad enbie aquí setecientos negros e negras, tanto de unas como de otros, porque estén casados y seguros.

Pedir que su Magestad ayude con sus rentas Reales en limosna, para ayudar a hazer un monasterio de la Orden del Señor San Francisco.

Pedir que su Magestad, por cierto tiempo, no lleve almojarifazgo de las mercadurías que vinieren de Castilla, porque la ysla está perdida, y haziendo esto se ennoblecerá; e si esto no se negociare, no paguen almojarifazgo los vezynos desta ysla de lo que trujeren de Castilla e de otras yslas comarcanas, y ansí mismo se entienda para los vezinos de las yslas comarcanas que vinieren a esta ysla a contratar con sus ganados e granjerias.

Pedir que su Magestad haga merced a esta ysla, para que pueda sacar de las tierras e yslas comarcanas diez o doze myll esclavos, y provision para los governadores de las tierras nuevas, que los puedan dar para esta ysla sin pena, e los tomen de las tierras que no dan provecho á Dios ni al Rey.

Pedir dos cuentos de moneda para esta ysla.

Pedir que los plateros que hoviere e fundidores puedan labrar oro e plata, segun lo han acostumbrado.

Pedir que la fundicion esté abierta todo el año, e que puedan refundir los que vinieren, para que puedan sufrir sus necesidades et se remedien.

Pedir e requerir al señor Gonzalo de Guzman que vaya por toda la ysla a pacificalla, e se abran los caminos de toda ella que se suelen andar.

En lo de los yndios e repartimientos, que esto se platique y se vea.

Pedir que su Magestad dé de sus rentas Reales un marco de oro al que descubriere minas, porque con esto muchos se darán á descubrir, e terná mucho provecho a su Magestad e vezinos de la ysla.

Que pedimos al Obispo que cumpla lo que es obligado en las yglesias de las villas, dando sus escusados e otras cosas, segun costumbre.

Que pedimos al cabildo desta cibdad e governador, que por quanto las villas han pagado la parte que les cupo a los que han traydo provisiones y están en el arca del cabildo desta cibdad, que nos las den todas sacadas syn costa, para que cada villa tenga y goze de las mercedes que su Magestad ha hecho.

Que los yndios que se quitaren a los oficiales, se repartan en los vezinos de las villas donde estuvieren.

Pedir al señor Gonçalo de Guzman que se echen por la ysla dos cuadrillas, a costa del Rey, para que se pacifique la ysla e los caminos se hagan e anden.=Pedro Hidalgo.

Capítulos de Manuel de Rojas, procurador de la villa de San Salvador.

Primeramente, e ante todas cosas, que se debe suplicar antel señor Gonçalo de Guzman, nuestro governador, de las provisyones de su Magestad que hablan cerca del trabajo que se ha de dar a los yndios que anduvieren en las minas, y cerca de los negros que han de venir a esta ysla, e del tiempo en que se han de casar, como está platicado e acordado por alguno de nosotros con los señores del cabildo desta cibdad.

Yten me parece que se debe escrevir a su Magestad en nombre de la ysla, haziéndole fiel relacion de las cosas y estado della, diziendo que por no se haver hecho hasta agora, se han proveydo a esta ysla por su Magestad algunas cosas que no fueron cumplideras a su servicio ni al bien e comun de los vasallos, vezinos e moradores desta ysla, lo qual se ha cavsado por haver hecho relaciones a su Magestad por personas desta ysla particulares e no por parte de los pueblos della, e suplicándole sea servido de nos oyr e de mandar ver en su Consejo Real nuestras peticiones y cartas, y de proveer, conforme a ellas, lo que más fuere servido para la buena poblacion y perpetuydad desta ysla.

Yten que se le deve suplicar sea servido de mandar señalar e amojonar los terminos de los pueblos desta ysla, para que cada uno dellos sepa en qué partes e provincias tiene jurisdicion, porque cerca desto ha avido e hay alguna dubda e confusyon, especialmente en el proveer de los yndios que se encomiendan e dan en tutela, e de las visytaciones que los alcaldes ordinarios hazen en los yndios, e juntamente con esto sea servido su Magestad de mandar que los caziques e yndios que fueren de termino e jurisdicion de un pueblo, cibdad o villa, porque de lo contrario se ha seguido confusyon entre los españoles, e a los yndios gran dapño e menoscabo[25].

Yten el governador o tenyente general que hoviere de ser en esta ysla será syempre proveydo por su Magestad, porque desta manera se acertará mejor e se proveerá en mas grado de la ysla, e será el tal governador e juez mas acatado e temido que lo es ni podria ser syendo proveydo por el Almirante que es o fuere, y quel tal governador o tenyente general sea su Magestad servido de le mandar proveer que sea vezino desta ysla, pues en ella hay personas en quien quepa, pero que este tal no pueda de una vez ser proveydo por mas tiempo de tres años, y que en fin de los tres años, dejando el cargo, haga resydencia, y que esta sea su Magestad servido de la mandar cometer al governador que sucediere, como lo hizo con el licenciado Altamirano e con Gonçalo de Guzman, por manera quel tal juez de residencia e governador sea natural e no estraño, porque de lo contrario serán seguidos muchos dapños e males en esta ysla, e quel tal governador, proveydo por su Magestad, sea repartidor de los yndios e no otro alguno.

Yten quel governador que agora es o fuere de aqui adelante, sea obligado a visytar el primero o segundo año de su governacion toda la ysla personalmente, e no pueda proveer en ninguna cybdad ni villa desta ysla sus tenyentes o alcaldes mayores por mas tienpo de un año á cada uno dellos de una vez.

Yten que en esta cibdad de Santiago, por ser cabeza de la ysla e de mayor vecindad, haya dos alcaldes ordinarios, pero en las otras de la ysla, por ser como son pequeñas e de pocos vezinos, no haya mas de un alcalde ordinario, e que los dichos alcaldes, ansy en la cibdad como en las villas, sean nonbrados el primer dia de cada un año por junta de todos los vezinos e por votos que den por juramento, e no por nonbramiento de los regidores.

Yten que las villas e cibdad desta ysla tengan todas e cada una dellas su procurador de concejo que entre en cabildo cada vez que le plugiere e viere que conviene, para pedir e procurar alli el bien e pro comun de los vezinos e para se juntar con los demas procuradores cada vez que convenga hazer relacion a su Magestad e suplicalle algunas cosas que convengan a su servicio e al bien e pro comun, e que este tal procurador sea nonbrado en cada un año por votos de todo el pueblo como dicho es, e no por el cabildo.

Yten que en ninguna cibdad ni villa desta ysla no haya regidores perpetuos, salvo cadañeros, que sy su Magestad fuere servido que todavia los haya, que no lo puedan ser ni sean ningunos de los oficiales, contador e tesorero e fator, porque estos tales acaece muchas vezes e puede acaecer que por razon de los tales regimientos e oficios de su Magestad están suspensos en lo que deven hazer e no hazen enteramente lo que conviene a la hazienda de su Magestad ni lo que conviene al bien e pro comun de sus vasallos, ques el principal servicio que se le puede e deve hazer, porque de otra manera la ysla verniá en detrimento e de cada dia en mucho menoscabo.

Yten que los alcaldes ordinarios no sean visytadores, porque syendo como son vezinos e cadañeros, e teniendo como tienen yndios de repartimiento, no pueden bien visytar ni ejecutar los dapños e males que los yndios reciben conforme a justicia, antes alternativamente se dan pasada los unos a los otros, y especialmente se tiene la dicha symulacion con los regidores e principales de los pueblos, que son los que mas yndios tienen, y a las vezes peor tratados, porque los dichos alcaldes e visytadores, siendo como son proveydos por mano de los dichos regidores, no osan ejecutarles las penas que devrian ejecutar en favor e perpetuydad de los tales yndios, de donde se han seguido e syguen en los dichos yndios notables dapños e alçamientos, e por las dichas cosas su Magestad sea servido de mandar que haya dos visytadores generales en esta ysla, a los quales su Magestad sea servido de mandar dar salarios de sus rentas Reales, que porque syendo los yndios mejor visytados servirán muy mejor, y no se matarán ni alçarán, y de lo tal se seguirá mucho bien al pro comun e las rentas de su Magestad mucho mas provecho.

Yten que los tales visytadores llevando el salario de su Magestad, no tengan ni puedan tener yndios de repartimientos, mas de algunas naburias para el servicio de sus casas e personas, e no puedan comer de balde por los pueblos de los yndios que visytaren, ni en las estancias, syno por su dinero, porque mas brevemente puedan hazer justicia e castigar los dapños que hallaren hechos en los yndios; pero que a los tales visytadores se les den los mantenimientos por cierta tasa e precio moderado, como le pareciere al governador de la ysla, e los tales visytadores no puedan aplicar ninguna pena pecunaria para sy ni para cámara de su Magestad ni para otra persona alguna, syno solamente para los gastos que se hizieren ordinariamente contra los yndios alzados e de guerra, porque desto hay gran necesydad e la cibdad e villas no tienen propios ni otra mejor manera de que se pueda cumplir.

Yten que su Magestad sea servido de mandar a su tesorero e por éste de sus rentas Reales a esta ysla, mill pesos de oro, y reciba la paga dellos en dos años, durante el qual tienpo sea servido de dar lisencia para que se pueda poner sisa en los mantenimientos de la ysla, porque al presente hay muchos yndios alçados e sy brevemente no se atajase por falta de dinero, la ysla podria venir a mucho peligro y tal que no se pudiese remediar despues.

Yten el governador ques o fuere, nonbre los tales visytadores generales con bastante poder e jurisdicion para lo tocante a los yndios, e que los governadores entren en cabildo con los regidores e alcaldes de los pueblos de toda la ysla, porque no enbargante que su Magestad por hazer bien e merced a los pueblos proveyó e mandó que los tenientes de governador no entrasen en cabildo, por la espirencia hemos visto e vemos que no conviene, e que de lo tal se sygue enojo e alboroto e cizañas, mediante lo qual no podemos estar en buena paz e sosiego ni puede ser el governador bien acatado.

Yten que lo susodicho que arriba dijimos, suplicando a su Magestad que ningun governador lo pueda ser proveydo de una vez por mas tienpo de tres años, no se entiende que se diga por Gonçalo de Guzman que al presente es por su Magestad, porque este nos parece que ha hecho y haze (bien) tinyendo toda la ysla e vezinos della en paz e justicia syn ninguna codicia ni ynterese de los que han tenido otros governadores, mas antes estamos contentos con él al presente, e suplicamos a su Magestad quel testimonio que le pedimos de los tres años para los governadores, se entienda e le corra al dicho Gonçalo de Guzman desde el dia que en esta ysla se sepa como su Magestad nos concede esta merced.

Yten pedir y requerir al señor governador que vaya luego con brevedad por la ysla adentro a remediar los dapños que hazen los yndios alçados, e que para ello mande poner sysa como mejor le pareciere que convenga, e que no dé licencia durante la guerra de los dichos yndios para que ningun español salga de la ysla a España ni a otra parte.=Manuel de Rojas.

Et despues de lo susodicho, en diez dias del dicho mes de março del dicho año, estando juntos los dichos señores procuradores en la posada del provisor Sancho de Céspedes, en presencia del dicho señor Francisco Osorio, alcalde de su ayuntamiento, e ante mi Cristoval de Najar, escrivano público e de la dicha junta, Juan Bono de Quexo, procurador de la villa de San Cristoval de la Havana, syéndole pedida la memoria e capítulos que traya et le parecia que se devian de mandar e pedir, dijo que le parecia dijo que en las susodichas tres memorias de los procuradores desta cibdad e de las villas de la Asuncion e de San Salvador, estava apuntado e dicho todo lo que se devia apuntar e pedir, e que por tanto que no dava ni havia necesydad de dar él otra memoria, salvo que con aquellas le pareceria ser buenas, e todo lo proveydo por ellas e por virtud dellas, e ansy lo aprovava por bueno e firmólo.=Juan Bono de Quexo.

Este dicho dia luego yncontinente el dicho Francisco de Agüero, procurador de la villa de Santa Maria del Puerto del Príncipe, syéndole pedida la dicha su memoria, dijo que dezia lo mismo que habia dicho el dicho Juan Bono de Quexo, e avto que le parecia que se devia pedir a su Magestad diese sobrecarta mandando que en la fundicion no se pidiese ni tomase oro a ninguna persona que fundiese e avto lo que perteneciese al diezmo e hazienda de su Magestad, porque lo susodicho, puesto que esta proveydo por su Magestad, no se cunple como conuenia, et lo firmo.=Francisco de Agüero.

En este dicho dia los dichos señores procuradores estando en su ayuntamiento e en haz del señor Francisco Osorio, alcalde de su ayuntamiento, acordaron que se pida á su Magestad otro capítulo; sea servido de mandar que los governadores desta ysla que por tienpo fueren, no se entremetan en proveer juez de minas en ninguna parte que haya oro, salvo que lo sean los alcaldes de los pueblos cada uno en su jurisdicion.

Et ansy mismo acordaron e dijeron los dichos señores procuradores, para que quede claro su yntincion en muchas cosas que desean de pedir, de las que arriba se contienen, que su yntento ha sydo y es que a su Magestad no se le pida ninguna cosa de su hazienda, dado caso que todo lo suso dicho sea en bien e pro comun de la ysla, hasta tanto que primera e principalmente sea pedido e alcançado de su Magestad e sea servido de prorrogar la merced que tiene hecha a esta ysla de llevar el diezmo del oro que se coje et no el quinto, como se solia llevar, por que podria ser que su Magestad concediese otras cosas que son menos e negase esta que es de mayor ymportancia, e que para solo este efeto del diezmo del oro les parecio que devia yr procurador desta ysla para que lo pidiese et negociase, e al presente no habia despusycion e dineros para lo poder enviar.=Andres de Parada.=Pero Hidalgo.=Manuel de Rojas.=Juan Bono de Quexo.=Francisco de Agüero.

En este dicho dia los dichos señores procuradores dieron cargo al señor Manuel de Rojas para escrevir para su Magestad conforme a lo consultado e capitulado el qual lo acevto et tomó el cargo.

Et despues de lo suso dicho en onze dias del mes de março del dicho año, estando juntos los dichos señores procuradores en su ayuntamiento con el señor Francisco Osorio, alcalde de su ayuntamiento, platicaron e tornaron a ver todo lo sobre dicho e acordaron lo siguiente:

Et visto algunas cosas Juan Bono de Quexo, procurador de la villa de san Cristoval de la Havana dijo, que todo lo que estaba afirmado por el e por los demás procuradores, que aquello querian, e sy el procurador Manuel de Rojas algo ynovava, quél dava lo por su parte hecho, lo dava por ninguno, e se salió la puerta afuera, e yéndose el dicho señor Manuel de Rojas e Pero Martin, Hidalgo e yo el dicho escrivano, llamamos al dicho Juan Bono, el qual dijo que dezia lo dicho, e se fue syn bolver, e el sobre dicho Andres de Parada, procurador desta dicha cibdad, lo pidió por testimonio.

Et luego el dicho Andres de Parada, procurador desta dicha cibdad, dijo que su boto e parecer es que se tornen a ver los sobre dichos capítulos, por que sy hay algunos que se tornen a ver se revea e se mire lo que cunpla al servicio de su Magestad e al bien de la ysla e de los vezinos della.

Et luego yncontinente Pedro Hidalgo, procurador de la villa de la Asuncion, dixo que su voto e parecer, es que lo fecho e platicado en los sobre dichos capítulos está bien, e aquello ha por bueno e a avto que en el capítulo de los yndios que se remuevan los dichos yndios desque falleció el adelantado Diego Velazquez e que ninguno tenga de mas de ciento e treynta personas yndios e yndias de número, como se han contado e cuentan en los repartimientos de la ysla Española, e que esto es su parecer, haviendo respeto a los conquistadores e a los casados.

Et luego el dicho Manuel de Rojas, procurador de la villa de San Salvador, dijo que su parecer es que lo hecho e platicado en los sobre dichos capítulos está bien, e no hay necesydad de los mas ver todos por entero, e avto en los dichos dellos que le parece que se deven mas mirar e platicar, el primero, lo tocante a los repartimientos pasados de yndios, lo qual le parece que se deve pedir e suplicar a su Magestad mande que todo lo que se ha proveydo despues del repartimiento quel adelantado Diego Velazquez hizo, se vea e modere, por que hay muchas personas vezinos e casados, e algunos de los conquistadores que no tienen yndios, e son muy pocos los que tienen, e hay otros vecinos que tienen indios en cantidad, de lo cual están agraviados e muy querellosos generalmente todos los vezinos e comunydad por la mayor parte en toda la ysla, e que le parece se deve suplicar a su Magestad que lo provea como sea servido, y especialmente le parece que si su Magestad fuere servido de mandar que se haga alguna yspirencia en la libertad de los yndios, como su Magestad parece que lo hovo mandado, questa se haga en los yndios que tengan o tuvieren algunas personas demasyados repartimientos, e no en los yndios que vacaren, por que los tales que vacaren será menester de se proveer á las personas que tienen necesidad.

La segunda cosa que le parece ver e mirar mas, es cerca de lo que se pide tocante a los governadores que fueren en esta ysla; le parece que está bien platicado e acordado quanto a pedir que ningun gobernador lo sea mas de tres años, e que en fin de aquellos, dejado el cargo, haga residencia, segun e de la manera que se contiene en el capítulo primero que cerca desto fue acordado, e quanto a lo demas en que se pide quel señor Gonçalo de Guzman, governador que agora tenemos, lo sea otros tres años adelante, questo le parece que no se deve pedir ni suplicar a su Magestad hasta tanto que sean cumplidos los tres años primeros, que haga su residencia et se vea conforme a la voluntad de la ysla lo que se puede e deve pedir, e que esto es lo que le parece.

Et luego el dicho Francisco de Agüero, procurador de la villa de Santa Maria del Puerto del Príncipe, dijo que su voto e parecer es que todo lo platicado de los capítulos está muy bien, e que aquello es su parecer, e que sy mas se detuviesen, quel despacho no se yria en este navio, e que esto le parece.=Andres de Parada.=Pero Hidalgo.=Manuel de Rojas.=Francisco de Agüero.

Et despues de lo suso dicho, en treze dias de mes de março del dicho año, estando los dichos señores procuradores juntos en la posada del señor provisor Sancho de Céspedes, e estando en la dicha junta Andres de Parada e Pero Martin Vizcayno e Manuel de Rojas e Juan Bono de Quexo e Francisco Agüero, e ansy mismo Alonso Sanchez, procurador de la villa de Santi Spiritu, al qual dicho Alonso Sanchez los dichos señores procuradores lo recibieron en su ayuntamiento, por cuanto dijeron algunos dellos que lo vieron hazer el juramento e solemnidad que se requiere e presentar el poder de su villa antel muy noble señor Gonçalo de Guzman, governador.

Et ansy juntos todos le leyeron e dieron parte al dicho Alonso Sanchez, estando yo el dicho escrivano público presente, e lo que le pareció e dijo es lo siguiente.

A todos los capítulos e cada uno dellos dijo, que todo lo consultado e platicado por los dichos señores procuradores en quanto a las tres memorias del procurador desta cibdad de Santiago, e el procurador de la villa del Asuncion, e del procurador de la villa de San Salvador, e que todo lo preveydo por los primeros votos lo ha por bueno e ansy lo confirma en quanto puede e que este es su parecer.

Et ansy mismo el dicho Alonso Sanchez dijo, que en lo hecho despues de las memorias que se platicó, que él es con los mas votos e aquello le paresciere bueno e que aquello se afirma con lo que primero estaba acordado por los mas votos, e que esto da por su voto y parecer, e ansy se le deve escrevir á su Magestad conforme á lo platicado e acordado e proveydo por los mas votos en todo lo sobre dicho.=Alonso Sanchez de Corral.

Et luego el señor Francisco Osorio, alcalde de la dicha junta, dijo que atento todo lo sobre dicho, dijo que mandava e mandó que se escriva a su Magestad todo lo acordado e votado por los mas votos en lo sobre dicho, no enbargante que algunos de los procuradores sobre dichos hayan votado al contrario de los mas votos, por cuanto su voto e parecer queda en este registro asentado, e ansy lo pronunció e mandó.=Francisco Osorio.

Et luego todos los dichos señores procuradores dieron el cargo para escrivir á su Magestad lo contenido e proveydo por los mas votos, al señor Manuel de Rojas, conforme a los dichos capítulos, el qual ansy lo acebtó que lo hará en lo posible, por el servicio de su Magestad e de sus mercedes.

Et luego los dichos señores procuradores todos de un voto et parecer dijeron ques bien escribir á su Magestad un capítulo suplicando se mande declarar cierta provisyon suya que está en esta ysla, en cuyo efecto se manda que ninguna universydad ni concejo ni persona ny personas particulares pidan á su Magestad cosa alguna de merced, ni asyento ni provisyon, sin lo notificar primero a su justicia, por quanto nosotros los procuradores somos sus vasallos e en nuestro ayuntamiento e escrivano público no nos parece que hay necesydad de dar cuenta de otro juez alguno, como el señor Gonçalo de Guzman lo ha entendido, mandándonos que le demos parte e cuenta de todo, por que esto nos parece que no conviene al bien e pro comun.=Andres Parada.=Pedro Martin.=Manuel de Rojas.=Juan Bono de Quexo.=Francisco de Agüero.=Alonso Sanchez de Corral.

Et despues de lo susodicho en quinze dias del dicho mes, los dichos señores procuradores estando juntos en su ayuntamiento acordaron que era bien que se suplicase a su Magestad fuese servido de mandar suspender la comisyon que enbió a los reberendos padres fray Pedro Mexia e fray Reginaldo Montesyno para que hiciesen cierta yspirencia en los yndios desta ysla acerca de su capacidad, suplicando a su Magestad mande no se remueva cosa alguna por los dichos frayles ni por otra persona alguna hasta que la dicha ysla sea pacífica et segura, e que ansy mismo se suplique a su Magestad mande que no se lleven por agora los mochachos yndios que enbia a pedir, por que seria grande escandalo en toda esta ysla estando como está la ysla alçada.=Andres de Parada.=Pedro Hidalgo.=Manuel de Rojas.=Juan Bono de Quexo.=Alonso Sanchez.

Et despues de lo suso dicho en diez e syete dias del mes de março del dicho año, estando juntos los dichos señores procuradores en la yglesya desta dicha cibdad e estando presente el dicho señor alcalde Francisco Osorio, todos juntos pidieron que mande a mi, el dicho escrivano, que dé testimonio de todo lo que pidieren e de todo esto sobre dicho, para dar cuenta a sus villas como de derecho son obligados.

Et luego el dicho señor alcalde mandó a mi, el dicho escrivano, les dé de lo que pidieren en pública forma a cada uno lo que quisyere, pagándome mis salarios, et firmóla.=Francisco Osorio.

E en este dicho dia, estando juntos los dichos señores procuradores, e estando presente el dicho señor alcalde, dijeron que porque en el capítulo de los yndios que han vacado des que murió el adelantado Diego Velazquez no está bien aclarado, que ellos quieren tornar a votar acerca de lo aclarar, lo cual aclararon en la forma siguiente:

El procurador desta cibdad de Santiago, ques Andres de Parada, dijo quél ha votado ya en este caso e que en aquello se afirma, e que pide por testimonio de los dichos Manuel de Rojas, procurador de la villa de San Salvador, e de Pero Martin, procurador de la villa de la Asuncion porque cumple al servicio de su Magestad que se escriba este capítulo para que se provea en los yndios que han vacado desde que murio el adelantado Diego Velazquez, e que todo lo demas que votaren los dichos procuradores que se lo dé por testimonio, e ansymismo dijo que todos los demás votos que han sydo diferentes de los demas procuradores lo pide por testimonio.=Andres de Parada.

Et luego el procurador de la villa de la Asuncion, ques Pero Martin, dijo que juntos los procuradores dimos nuestras memorias e en lo tocante a lo sobredicho de los yndios que se removiesen dende que el Adelantado murió acá, fue el voto e parecer de todos que se quedase este capítulo hasta que viniese el presydente, e despues de acordado como dicho es, se tornó acordar otra cosa en este capítulo, no haviendo syno quatro procuradores, e se han recreado otros dos, ques Juan Bono de Quexo e Alonso Sanchez, e en este caso ha havido otro acuerdo todos juntos; que se torne a votar el parecer de cada uno; dijo que su parecer es que se concluya en lo que primero acordaron, no enbargante que en el segundo voto haya dicho otra cosa, e las causas para ello e ynconvenientes que se podrian recrecer él las dirá quando sea tiempo, e sy agora dice esto, ques porque de un voto a otro ha havido distancia de dias, e se ha informado como su Magestad ha cometido todo lo tocante a los yndios al presidente que agora verná, e que porque esto se ha conformado con el primer voto.=Pedro Hidalgo.

Et luego Manuel de Rojas procurador de la villa de San Salvador dijo, que puesto caso que su Magestad tenga cometido lo tocante á los yndios desta ysla al presydente, que todavia le parece que será bien escrevir e pedir el dicho capítulo a su Magestad conforme al segundo parecer que en este caso ha dado, no dexando por esto descrevillo e pedillo al señor presydente (que) trayga comisyon de su Magestad para entender en la libertad y espirencia de los dichos yndios que su Magestad hovo mandado hacer, e no para poder remover los repartimientos pasados que en esta ysla se han hecho, e que por la dicha duda todavia seria lo mas siguro e sano que se escriviese a su Magestad en este segundo parecer e que esto es lo que le parece.=Manuel de Rojas.

Et luego el dicho Alonso Sanchez, procurador de la villa de Santi Spíritus dijo, ques de voto e parecer que no se hable en lo de los yndios a su Magestad, por quél fue procurador del repartimiento pasado, e fue pedido por los procuradores que no se removiesen los yndios, porque en el remove se diminuyen, e sy alguna persona tiene algunos yndios mas que otra persona, que esto tal es bien de los yndios que se sostienen mejor, e cada vez que son removidos e se dan a otras personas, se diminuyen, e que agora vino a su noticia que su Magestad lo ha cometido al señor presydente, lo de los yndios desta ysla, quél como persona riligiosa lo mirará para el servicio de Dios e bien de los naturales, e questes su parecer.=Alonso Sanchez de Corral.

Et luego el dicho Juan Bono de Quexo, procurador de la villa de San Cristoval de la Habana, dijo, que su voto e parecer es lo que ha dicho en su voto primero, e que esto es su parecer.=Juan Bono de Quexo.

Et luego Francisco de Agüero, procurador de la villa de Santa María del Puerto del Príncipe, dijo, que se refiere a lo que syempre ha dicho, e que esto es su voto e parecer.=Francisco de Agüero.

En este dicho dia los dichos señores alcalde e todos los procuradores, leyeron la carta para enbiar a su Magestad, e despues de leyda para la firmar todos, Andres de Parada, procurador desta dicha cibdad, dijo, que no embargante quél ha contradicho alguno de los dichos capítulos, como parecerán por el registro, e le parece que no devia de firmar lo que ha contradicho, como dicho es, lo firma porque no haya desconcierto e discordia en el despacho, que demas calidad e porque le dizen que deve firmar, pero que protesta que no sea visto por firmar el hazer cosa que no deva ni paralle perjuizio al cabildo desta dicha cibdad e a los vezinos della, e que ansy lo pide por testimonio.

Et luego Manuel de Rojas dijo, quél dize otro tanto como ha dicho el dicho Andres de Parada, e que ansy lo pide por testimonio. Et yo el dicho escrivano, Cristoval de Najar, escrivano de sus Magestades e escrivano público e del número desta dicha cibdad de Santiago, presente fuí, e de pedimiento del dicho Andres de Parada lo fize escrevir e fize aqui este mio sygno a tal en testimonio de verdad.=Cristoval de Najar, escrivano público.


110.

(Año de 1528, Marzo 9.)—Información hecha contra Gonzalo de Guzmán. Gobernador de la isla Fernandina, á nombre de las ciudades y villas de la misma, sobre cumplimiento de una Provisión real en razon de los indios naturales que trabajan en la mina de oro. Fecha en Santiago, (A. de I., 53, 1, 9.)


111.

(Año de 1528, Marzo 14.)—Relacion de los maravedís e pesos de oro que an pertenescido á vuestra Magestad en esta ysla Fernandina desde ocho dias del mes de março de myll e quinientos e beynte e syete años, hasta catorze dias del mes de março del año de myll e quinyentos e beynte e ocho, del oro que se ha cogido en esta ysla e de lo que en ella se ha fundido, ansy en refundiçiones como en la fundiçion general, e de oro baxo syn ley de Santa Marta, e de lo que ha rrentado el almoxarifazgo en el dicho tiempo. (A. de I., Pto. 2. 1/25.)

De oro de Santa Marta se manifestó nueve myll e ciento e setenta y seys pesos e syete tomynes de oro de guanines e carátulas, de los quales pertenesçieron a vuestra Magestad de quynto e de diezmo, mill e treynta e quatro pesos e syete tomines e quatro pesos del dicho oro de guanynes, entre los quales ay honze pesos e un tomyn e nueve granos de oro de veynte quylates, de los cuales pertenescieron al almirante, de la déçima que vuestra Magestad le manda dar, ciento e tres pesos e tres tomynes e honze granos, quedan para vuestra Magestad novecientos y treynta y un pesos y tres tomynes y cinco granos. DCCCXXXI pesos, III tomines, V granos.
De oro fino desta ysla se han fundido, desde treze de junio de mill e quinyentos e beynte e syete años hasta quatro de março de mill e quinyentos e beynte e ocho, en refundiciones e fundicion general, beynte e dos myll e seyscientos e ochenta e cinco pesos e un tomin e honze pesos, de los quales, despues de fundidos e pagados los derechos de fundidor pertenesció a vuestra Magestad de diezmo, dos mill e çiento e çincuenta y un pesos e medio grano del dicho oro fino de la ysla, de los quales pertenesçieron al almirante, de la decima que vuestra Magestad le manda dar, dozientos y quynze pesos, y nueve pesos y medio, quedan para vuestra Magestad myll e novecientos e treynta e cinco pesos y siete tomynes y tres granos. IƆDCCCCXXXV pesos, VII tomines, III granos.
De oro baxo desta ysla, de quilates, se an fundido en las dichas refundiciones e fundicion general, seys myll e treinta e cinco pesos e un tomyn, de los quales, despues de fundidos e pagados derechos de fundidor, pertenesció á vuestra Magestad de diezmo quinientos e quarenta e ocho pesos e dos tomynes e siete granos, de los quales pertenesçieron al almirante, de la déçima que vuestra Magestad le manda dar, cincuenta y quatro pesos e seys tomynes e ocho granos; quedan para vuestra Magestad quatrocientos y noventa y tres pesos y tres tomynes y honze granos. ƆCCCCXCIII pesos, III tomines, XI granos.
Ha rentado la renta de almoxarifazgos desta ysla, desde ocho de março de myll e quinyentos e beynte e seys hasta catorze dias del mes de março de myll e quinyentos e beynte e ocho años, myll e ciento e beynte e dos pesos e honze granos e medio. IƆCXXII pesos e XI granos e medio.
Por manera que suman todas las partidas de arriba de oro fino e quilates e syn ley que ha pertenecido á vuestra Magestad de sus rentas en el dicho tiempo hasta este presente mes de março de myll e quinyentos e beynte e ocho años, quatro myll e quatrocientos e ochenta e dos pesos e syete tomynes e seys granos e medio. IIIIƆCCCCLXXXII pesos, VII tomines, VI granos.
Yten se han cobrado de debdas de los cargos viejos que se debian á vuestra Magestad trezientos y doze pesos de oro. CCCXII pesos.
Yten se an cobrado para en quenta del alcance que se hiziere al thesorero Pero Nuñez de Guzman, ya difunto, tress mill pesos, algo más ó menos, lo qual todo con las partidas de arriba ha entrado en poder de Fernando de Castro e de Andres de Duero, thesoreros que an sydo despues de la muerte de Pero Nuñez de Guzman.IIIƆ pesos.
Por manera, que juntados con los destotra parte suman syete myll e setecientos e noventa e quatro pesos e syete tomines e seys granos e medio. VIIƆDCCXCIIII pesos, VII tomines, VI granos y medio.
Destos e librado en los dichos thesoreros, acordado por consulta, desde que el dicho thesorero Pero Nuñez de Guzman, murió, hasta catorze de março de quinyentos e beynte e ocho años, ochocientos e un pesos e dos tomynes e quatro granos, como paresce por los dichos libros que dellos tienen, y estan asentados en los libros del cargo y descargo que yo tengo de vuestra Magestad. DCCCI pesos, II tomines, III granos.
Por manera, que descargándosele de los de arriba, restan en su poder para vuestra Magestad seys mill e noveçientos e ochenta e tres pesos e cinco tomynes e dos granos e medio. VIƆDIIIILXXIII pesos, V tomines, II granos y medio.
Destos se enbian a vuestra Magestad quatro myll pesos de oro muy fino y diez y syete pesos y medyo que se dan para el costo de llevallos á Santo Domingo.IIIIƆXVII pesos y medio.
Por manera, que sacados de los dichos seys myll e novecientos e ochenta e tres pesos e cinco tomynes e dos granos e medio quedan de todo oro fino y de quilates y syn ley dos myll e novecientos e sesenta e seys e cinco tomines e dos granos e medio, los quales quedan en el arca de las tres llaves para enbiallos á vuestra Magestad en el primer navio que partiere de aqui despues deste. IIƆDCCCCLXVI pesos, V tomines, II granos.

Pedro de Paz.


112.

(Año de 1528.—Junio 1.º)—Real cédula dada en Monzón, haciendo merced de la escobilla y relaves de las casas de fundición de oro de la isla Fernandina al maestro argentrier Juan López de Calatayud. (A. de I., Pto. 2, 1, 1/35.)

Don Carlos, etc., por hazer bien y merced á vos Juan Lopez de Calatayud, maestro argentrier[26], acatando los muchos y buenos servicios que nos aveys hecho y hazeys de cada dia, es nuestra merced e voluntad que agora e de aqui adelante, quanto nuestra merced e voluntad fuere, tengays por nos merced de la escobilla[27] y relaves[28] de las casas de las fundiciones del oro que al presente ay e obiere de aqui adelante e se hiziere en la ysla Fernandina en lugar y por renunciacion de Hulano gentil-onbre, que de nos tenia merced del dicho oficio, por quanto él, por una su petiçion firmada de su nombre e sinada de escrivano público, de que ante nos en el nuestro consejo de las yndias hizo presentaçion, lo renunçió en vos, e que podays llevar y lleveys los derechos y provechos de la dicha escobilla, segun y como y por la forma y manera que las llevava y podia llevar el dicho Hulano, conforme á sus provisiones, e lo an llevado y gozado y podian llevar y gozar las personas que antes an tenido merced de la dicha escobilla y relaves, y por esta nuestra carta mandamos al nuestro governador y oficiales de la dicha ysla e al nuestro fundidor e marcador del oro de las cajas de las fundiciones que en ella ay e ovieren, que luego que con ella fueren requeridos sin esperar para ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusion, hagan acudir e acudan á vos, el dicho Juan Lopez de Calatayud, ó á la persona ó personas que para ello vuestro poder oviere con los derechos y provechos que la dicha escobilla y relaves ovieren rentado y valido e rentaren e valieren desde el dia de la fecha desta nuestra carta en adelante, como dicho es, sy es segun que mejor mas cumplidamente se acudió e devia acudir al dicho Hulano conforme á las dichas sus provisiones, de todo bien y cumplidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, e ansi mismo mandamos al nuestro gobernador y oficiales de la dicha ysla é á los concejos, justicias e rregidores, cavalleros, escuderos, oficiales y omes buenos de las cibdades, villas e lugares de la dicha ysla que ansi lo guarden e cumplan sin enbargo ni ynpedimento alguno, y mandamos que tome la razon desta nuestra carta Juan Denciso, nuestro criado, e que se asiente en los libros de la casa de la contratacion de las yndias por los nuestros oficiales que en ella residen. Dada en Monçon a primero dia del mes de junio, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e veynte e ocho años.=Yo el Rey.=Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas magestades, lo fize escrivir por su mandado.=Fray Garcia, episcopus exonensis. Episcopus canariensis.=El doctor Beltran Garcia, episcopus civitatensis.


113.

(Año de 1528.—Junio 30.)—Real cédula ordenando que de las rentas de Sede vacante, desde 4 de Abril de 1525 en que renunció D. Fr. Juan de Ubite (Wite), hasta 1.º de Enero de 1527, en que fué presentado el P. Fr. Miguel Ramírez, acudan los oficiales reales con la mitad para fábrica y ornamentos de la iglesia de Santiago. (Acad. de la Hist. Colec. Muñoz, t. XCII, folio 115 vuelto.)


114.

(Año de 1528.—Julio 28.)—Información hecha á pedimento de Gonzalo de Guzmán, Gobernador y repartidor de indios, ante el escribano Juan de la Torre, como descargo de lo que se le habia imputado en el dicho repartimiento. Fecha en Santiago. (A. de I., 54, 2, 2.)


115.

(Año de 1528.—Julio 28.)—Información hecha ante los alcaldes de Santiago de la isla Fernandina, á peticion de Gonzalo de Guzmán, gobernador de la misma, en prueba de no haber retenido provisiones ni reales cédulas dirigidas al Cabildo como éste suponía (A. de I., 53, 1, 9.)


116.

(Año de 1528.—Septiembre 6.)—Real cédula acordando á los procuradores de la ciudad de Santiago que puedan acudir en apelación de causas á la Audiencia de Santo Domingo. (A. de I., 139, 1, 7.)

Don Carlos etc; a vos el nuestro lugar theniente de governador de la ysla Fernandina o a nuestro alcalde en el dicho oficio, salud y gracia: bien sabeys que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta para vos firmada de mi el Rey y sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sygue.—Aqui esta la provisyon dada en Granada a diez e syete dias del mes de novienbre de MDXXVI años.

Et agora por parte de los suso dichos paresce que fue suplicado de la dicha provisyon que de suso va encorporada, diziendo que ellos tenian apelado de las dichas sentencias y condenaciones para la nuestra avdiencia Real de las yndias que resyde en la ysla Española, donde la cavsa estava pendiente, y que los oydores de la dicha avdiencia, costándoles el notorio agravio quel dicho licenciado Altamirano les avia hecho, les mandaron bolver y restituyr los dichos depósitos y demas desto por una nuestra provisyon estava mandado que de qualesquier condenaciones y cosas de resydencia de seyscientos pesos abaxo, se conociese en la dicha abdiencia y alli se fenesciesen é determinasen syn venir al nuestro consejo, por las costas y gastos que dello se le podria seguir, y nos suplicaron asy lo mandásemos guardar y reponer la dicha nuestra provisyon que de suso va encorporada, pues hera tan agraviada entre ellos o como la nuestra merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos, por la qual mandamos que, syn enbargo de la provisyon que de suso va encorporada, puedan yr y vayan los suso dichos en seguimiento de la dicha apelacion á la dicha nuestra avdiencia et chancilleria que está e reside en la cibdad de Santo Domingo de la ysla Española, conforme á la provisyon que sobre las dichas apelaciones esta dada a la dicha avdiencia, pero sy ellos quisyeren mas venyr en seguimiento della al dicho nuestro consejo de las yndias, premitimos que lo puedan hazer, e vos mandamos que conforme a esta nuestra sobre carta lo hagays guardar e cumplir. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de noviembre de mill e quinientos e veynte e ocho años.=Yo el Rey.=Refrendada de Covos.


117.

(Año de 1528.—Octubre 16.)—Testimonio de un requerimiento que se hizo á Gonzalo de Guzmán por los oficiales reales, sobre cierto oro que habían sacado los indios del difunto Pero Núñez de Guzmán. (A. de I., 54, 1, 15.)

En la cibdad de Santiago desta ysla Fernandina viernes diez e seys dias del mes de otubre de quinientos e veinte e ocho años, antel muy noble señor Gonzalo de Gusman lugar teniente general e governador e repartydor de los caçiques e indios desta dicha ysla por su Magestad e en presençia de mi, Juan de la Torre, escrivano de S. M. e de la abdiencia e jusgado del dicho señor Gonçalo de Gusman, paresçió Andres Ruano, procurador, en nombre de los oficiales de S. M. e por virtud del poder que dellos tiene presentado antel dicho señor Gonçalo de Gusman, e seyendo presente Hernando de Castro fator en esta dicha ysla, e presentó vn escrito de requerimiento su thenor del qual es este que se sygue:

Escrivano presente; dad por testimonio sygnado en manera que haga fee a mi Andres Ruano, procurador de S. M., en como digo al muy noble señor Gonçalo de Gusman, gobernador desta ysla, que su merced bien sabe que por los oficiales de S. M. despues que falleçio el thesorero Pero Nuñez de Gusman pidieron e requirieron á su merced, que por quel dicho thesorero thenia quenta con S. M. e avia alcançe, que hasta en tanto que S. M. fuese pagado e fuese feneçida la quenta del cargo quel dicho thesorero tovo, que los yndios quel dicho thesorero thenia se estoviesen en sus haziendas e cojesen oro como de antes, para con que S. M. fuese pagado e se feneçiese la quenta con S. M., segund que mas largamente en el dicho pedimiento e requerimiento que los dichos ofiçiales hizieron se qontiene, á que me refiero, e agora paresçe que con los dichos yndios quel dicho thesorero dexó, se meten á refundir quinientos pesos de oro, los quales están dentro de la fundiçion e se funden.

Por tanto en la mejor forma que puedo e de derecho devo, no me apartando del requerimiento o requerimientos o pedimiento que los dichos oficiales hizieron antes enello, me confirmando digo, que pido e requiero vna e dos e tres vezes e mas, quantas de derecho devo á su merced, que por quanto el dicho oro que asy está en la dicha fundiçion se a cogido con los dichos yndios e con los mantenimientos de pan e carne e herramientas, barretas e bestias, e otros aparejos que fueron e quedaron del dicho thesorero Pero Nuñez de Gusman, los quales bienes e haziendas quel dicho thesorero dexó, está todo obligado á S. M., e su merced bien sabe que es costumbre que por los mantenimientos se suele dar e dá la mitad del oro que asy se coje, por tanto que su merced mande quel dicho oro que asy se funde que cogeron los dichos yndios, lo mande poner e ponga su merced en el arca de las tres llaves, para que S. M. sea pagado, o la mitad, pues es notorio pertenesce á S. M., pues se cojió con sus haziendas e mantenimientos quel dicho thesorero dexó, e sy su merced lo hiziere hara bien e lo que deve e es obligado e justicia, en otra manera lo contrario haziendo, desde agora protesto que S. M. lo cobrará de su merced e de sus bienes, con mas todas las costas e daños, pérdidas, yntereses e menoscabos que sobre esta dicha razon se recrecieren, e mis partes e yo seamos syn culpa, e mas protesto todo aquello que en tal caso puedo e devo, e de como lo pido digo e requiero e protesto, lo pido por testimonio para guarda e conservacion del derecho de S. M. e mio en su nombre, e á los presentes ruego dello sean testigos.=Pedro de Paz.=Hernando de Castro.

E asy presentado, el dicho señor Gonzalo de Gusman dixo, quél tiene proveydo sobre lo tocante á los yndios e haziendas e al seguro dellos en quanto toca a esta hacienda, e que no tiene que dar quenta a los dichos oficiales, por quél lo toma a su cargo de lo qontenido en el dicho requerimiento; manda quel dicho oro se dé a quien lo metió á fundir, pagado á S. M. su diezmo, e en lo demás que dizen de los yndios, quellos nunca tal requerimiento como dizen en el pedimiento han hecho, porque sy a ellos les paresce ques bien quel rey tenga yndios en esta ysla, que se junten con el señor Gonçalo de Guzman e quél le hará bolver los que thenia en esta ysla, e quanto a lo que dizen de las debdas quel dicho thesorero deve á S. M., que les manda que luego declaren lo que es lo que deve, e costándole á su merçed lo que es, pues tiene dadas fianzas el dicho thesorero, syno bastare su hazienda, quél mandará a los dichos fiadores que lo paguen, e questo da por su respuesta: testigos Francisco de Agüero, e Juan Perez, e Diego de Villalon; e demas que dize que todo lo que en razon de lo susodicho se ha proveydo, está proveydo conforme a justicia e a hordenanzas de S. M., asy en lo que toca a los dichos yndios como a las haciendas.

E despues desto desde ha poco, estando en la casa de la fundiçion el dicho fator, dixo que requeria lo que requerido tiene e que de nuevo lo torna a requerir e protestar, e que no mande llevar el dicho oro de la casa de la fundiçion donde está, e porque se reçela lo mandará llevar e sacar de la dicha fundiçion, que apela de todo lo mandado e de todo lo que su merced mandare, e pidiólo por testimonio; testigos Francisco de Agüero, e Juan de Cepeda, e Juan Perez.

E despues desto desde á poco el dicho señor Gonçalo de Gusman dixo que manda lo mandado.

E luego el dicho fator dixo que de nuevo lo torna a pedir e requerir, que no saque los pesos de oro de la dicha fundiçion, e que sy los quisyere sacar que torna á apelar e pidiólo por testimonio.

E luego el dicho señor Gonçalo de Gusman mandó que se le de todo lo susodicho por testimonio con lo procesado: testigos los dichos.

Otro sy mandó que se le dé junto con esto vn pedimento que hizo Francisco de Agüero en nombre de su hermana sobre las haziendas e esclavos, diziendo que lo queria para en su dote con lo demas que sobre ello pasó.

En la cibdad de Santiago desta ysla Fernandina en diez e nueve dias del mes de agosto de quinientos e veynte e ocho años, antel muy noble señor Gonçalo de Gusman, lugarteniente general é gobernador e repartidor de los caçiques e yndios desta dicha ysla, e en presencia de mi Juan de la Torre, escrivano de S. M. e del abdiençia e juzgado del dicho señor Gonçalo de Gusman, pareció Francisco de Agüero en nombre de doña Catalina de Agüero, su hermana, e por virtud del poder que della tiene presentado antel dicho señor Gonçalo de Gusman, presentó un escrito de pedimento, su thenor del cual es este que se sygue:

Muy noble señor=Francisco de Agüero, en nombre de doña Catalina mi hermana, paresco ante vuestra merced e digo que á mi noticia es venido que vuestra merced a mandado vender todos los bienes que están por vender del thesorero Pero Nuñez de Gusman, marido que fue de la dicha mi hermana, diz que para pagar ciertos pesos de oro quel dicho thesorero deve á S. M., e porque sy los dichos bienes al presente todos se vendiesen la dicha mi hermana recibiria mucho agravio, a cabsa que como a vuestra merçed es notorio, ella ante vuestra merçed pidió que de los bienes de dicho thesorero le fuese entregado su dote e arras, e vuestra merced por ser conforme á justiçia se los mandó dar de los dichos bienes, como mas largo se contiene en el proçeso que sobre ello pasó, la cual cabsa por parte de los oficiales de S. M. fué apelada y está la cabsa pendiente ante los señores oydores, e sy los dichos bienes se vendiesen antes que la dicha mi hermana fuese enterada en lo susodicho e syn quel dicho pleyto se feneçiese, podria ser que despues tan en breve no lo pudiese cobrar, syendo lo quella ha de aver tan justo, e que primeramente avia de ser enterada en la dicha su dote y arras que se despusyese de bienes algunos del dicho thesorero e es debda que prefiere a todas las quél podia dever.

Por ende en el dicho nombre, á vuestra merced pido, e sy neçesario es requiero, no mande vender los dichos bienes ni alguno dellos hasta en tanto que la dicha mi hermana sea enterada en el dicho su dote y arras, e sy por estar el dicho pleito pendiente algun ynpedimento se le quisiere poner, ella e yo en su nombre estamos prestos de nombrar de los bienes del dicho thesorero los que fueren neçesarios hasta en la cantidad que ella ha de aver, para que por vuestra merçed le sean entregados, pues conforme a derecho ha de ser entregada en lo mejor parado de los dichos bienes e está presta hasta que la causa sea fenecida entregándosele lo que por ella fuere nombrado, de prestar la cabsyon que fuere obligada, cuanto mas que ya que la dicha su dote y arras se le pague en los bienes del dicho thesorero que quedan por se vender, ay mucha mas cantidad asy en vacas, ovejas y yeguas, haziendas, esclavos e otros bienes, que montan mas que el alçance que al dicho thesorero le fuere hecho, porque como vuestra merced sabe, vistas las quentas del cargo del dicho thesorero por el y los oficiales de S. M. no han hallado tanta cantidad de alçance que en los bienes que del dicho thesorero quedaron, enterada la dicha mi hermana, no aya mas que para lo pagar el dicho alcançe, en especial que demas de lo susodicho ay asy mesmo mas bienes del dicho thesorero por vender, que son casas, axuar, e plata e otros bienes, como tengo dicho, e demás él tiene para en lo que toca á su cargo dadas fianças llanas e abonadas, por manera que lo que S. M. le alcançare está a buen recabdo, e en lo asy hazer vuestra merçed hará lo que de derecho es obligado, en otra manera lo contrario haziendo, protesto en el dicho nombre contra vuestra merced e sus bienes todo lo que en tal caso devo, para lo cual su muy noble ofiçio ynploro e pídolo por testimonio.

E asy presentado, el dicho señor Gonçalo de Gusman mandó quel dicho Francisco de Agüero señale los bienes e hará lo que sea justicia.

E despues desto, en veynte e dos dias del dicho mes e del dicho año, el dicho Francisco de Agüero antel dicho señor Gonzalo de Gusman dixo, que señalava por bienes lo suso dicho, las haziendas quel dicho thesorero thenia en la provincia de Cueyva de cunacos[29] e bestias e otras cosas e cinco negros, questá todo tasado por Francisco Guerrero, clérigo, e por Andres de Parada, e mas a Francesquillo, esclavo negro questá enesta cibdad.

E luego el dicho señor Gonçalo de Gusman mandó que señale e dé fianças para que sy la sentencia que se dió en el proceso questá pendiente en el abdiencia real entre los oficiales de S. M. e la dicha doña Catalina fuere revocada, e no oviere de aver la dicha hazienda, la bolverá, o los pesos de oro en que fué tasada e señalada, tenga e posea la dicha hazienda.

El qual dicho Francisco de Agüero dixo que señalava por fiador a Bernaldino de Quesada, e quél asy mesmo se obligará, á los quales el dicho señor Gonçalo de Gusman mandó que se recebiesen.

E despues de lo qual en presencia de mi el dicho escrivano, los dichos Bernaldino de Quesada e Francisco de Agüero se obligaron en forma que sy la sentencia que se dió en favor de la dicha doña Catalina de Agüero fuere revocada e no oviere de aver las dichas haciendas, quellos como sus fiadores los bolverán, ó lo en que fueron tasadas a quien de derecho le pertenesca, como más largo se contiene en la dicha fiança a que me refiero, e yo Juan de la Torre, escrivano de S. M. susodicho, lo que dicho es segund que ante mi pasó, fize escrevir e por ende fize aqui este mi signo á tal. (Hay un signo).=En testimonio de verdad.=Juan de la Torre, escrivano de S. M.

En la cibdad de Santiago desta ysla Fernandina del mar oceano, viernes diez é seys dias del mes de otubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e quinientos e veinte e ocho años, estando en las casas de la fundicion desta dicha cibdad el muy noble señor Gonçalo de Gusman, lugarteniente general e governador e repartidor de los caciques e yndios desta dicha ysla por S. M., e en presencia de mi, Juan de la Torre, escrivano de S. M. e del abdiencia e jusgado del dicho señor Gonçalo de Gusman, e seyendo presente Hernando de Castro, fator e thesorero de S. M. en esta dicha ysla, el dicho señor Gonçalo de Gusman dixo, que mandava e mandó al dicho Hernando de Castro que diezme cierto oro que está fundido, e lo que pertenesciere á S. M. lo meta en el cofre de tres llaves, que tiene él la vna llave dél e está esperando a que se meta en el dicho cofre el dicho oro que pertenesce á S. M.

El dicho fator dixo, que por quanto el contador Pedro de Paz está en su casa sangrado e no hay más oficiales del dicho fator, mande venir al dicho contador o a los alcaldes de la villa para que vean quintar el dicho oro e no se haga fraude á S. M., e que por quanto el theniente de governador de almirante no puede estar en la fundicion, e cobrar lo que se deve á S. M., por quanto su merced estando en la fundicion a mandado a Francisco de Agüero, alguacil mayor, que lo lleve a la carcel e lo eche en el cepo, que pide á su merced les dexe hazer la dicha fundicion e despues haga justicia e pidiólo por testimonio.

E luego el dicho señor Gonçalo de Gusman dixo quél mandó que le llevasen a la carcel por desatinos que a fecho e dicho, como parescerá por la ynformacion que se hará, e quél a de asystir a estar en la dicha fundiçion por que es justicia mayor e para ver lo que enella se haze, porque S. M. asy se lo tiene mandado; e para quel dicho oro que le pertenesce se ponga en el dicho cofre de que el dicho señor Gonçalo de Gusman tiene por mandado de S. M. la llave, e que lo manda que lo diezme e quél ha enbiado á llamar al contador e por estar enfermo enbió a su oficial, e quel dicho señor Gonçalo de Gusman estará presente, e que sy es neçesario hará sentar por ante escrivano lo que sobre el dicho partido pasare: testigos que fueron presentes a lo que dicho es Francisco de Agüero e Gonçalo Hernandez e Diego de Villalon, fundidor.

E yo Juan de la Torre, escrivano de S. M. suso dicho, a pedimiento del dicho fator lo que dicho es segund que ante mi pasó fize escrevir, e por ende fize aquí este mio signo á tal.=(Hay un signo).=En testimonio de verdad.=Juan de la Torre, escrivano de S. M.


118.

(Año de 1528.—Noviembre 6.)—Real cédula sobre repartimiento de indios vacos. (Véase el núm. [122].)


119.

(Año de 1528.—Noviembre 6.)—Real cédula autorizando de nuevo á los procuradores de Santiago de Cuba para que puedan acudir directamente al Rey en queja del Gobernador, Justicia y Oficiales, si la tuvieren. (A. de I., 139, 1, 7.)

Don Carlos, etc., a vos el nuestro governador o juez de resydencia que es o fuere de la ysla Fernandina, salud y gracia: Sepades que nos mandamos dar et dimos nuestra carta firmada de mí el Rey et sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sygue.

Aquí entra la provisyon dada en Granada a XXVI de otobre de 1526 años.

Et agora los procuradores de Santiago desa ysla me hizieron relacion que estando ellos en la dicha cibdad para hazer sus ayuntamientos, le hesistes notificar la dicha provisyon que de suso va encorporada y que por virtud della les mandastes que vos mostrasen todo lo que nos quisiesen pedir y suplicar, de que reciben agravio y es grande ynpedimento para el despacho de las cosas que nos quisyeren escrevir et ynformar, y que esto no se entenderia, salvo quando algunas personas nos quyeren suplicar por tierras y términos y descubrimientos y poblaciones y otras cosas desta calidad, y no para las cosas que ellos quisyesen escrevirnos, et nos suplicaron e pidieron por merced lo mandásemos asy declarar o como la nuestra merced fuese; por ende nos vos mandamos que cada y quando las dichas villas y sus procuradores nos quisyeren escrevir e ynformar de cosas que sean contra nuestro governador e justicia e oficiales de la ysla, no les apremieys a que vos muestren lo que asy escrivieren, syno que libremente lo puedan hazer; pero mandamos que las cosas que se ovieren de pedir et hazer, tocantes al bien comun desa ysla et su poblacion, vos las muestren, para que vos, juntamente con ellos, nos embieys sobre todo vuestro parecer. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de Noviembre de mill et quinientos et veynte e ocho años.=Yo el Rey.=Refrendada de Covos.=Firmada del obispo de Osma y Beltran y Licenciado de la Corte.


120.

(Año de 1528.—Noviembre 19.)—Relación que dió Ginés Navarro de una nao inglesa que encontró en la isla de la Mona, y de lo que le dijo su maestre. (A. de I., Pto. 2, 5, 1/20.)

Questando el martes pasado que se contaron diez y nueve dias deste presente mes de noviembre cargando la dicha carabela de casabe, allegó una nao de doscientos cinquenta toneles de porte, de tres gavias, é creyendo que hera nao de España, salió con su batel aella y ellos salieron con una pinaça que trayan, que bogava veinte e cinco ó treinta remos, y venian en ella hasta veinte é cinco hombres con el maestre de la dicha nao, el qual venia por maestre y capitan, é todos venian armados de coseletes y arcos e frechas y algunos ballestas, e dos lombardas en la proa con sus mecheros encendidos, los quales llegados á ellos, él les preguntó de qué tierra eran e dixéronle que heran yngleses de dentro de la cibdad de Londres y que la nao era del rey de Inglaterra. Preguntóles qué venian á vuscar en estas partes; dixéronle quel rey avia armado aquella nao y otra para yr á descubrir la tierra del Gran Can, y que yéndoles, dió un temporal en el camino, que se perdió la una de la otra, por manera que nunca más la habia visto y que ellos siguieron su viaje e dieron en un mar elado, é que hallavan yslas grandes de yelo, e no pudiendo por alli pasar, tomaron otra derrota e dieron en otra mar caliente como una caldera quando hierve con agua, e por miedo que aquella agua no les derritiera la pez de la nao, se volvieron e vinyeron a reconoscer á los vacallaos, donde hallaron bien cinquenta naos castellanas y francesas e portuguesas pescando, é que allí quisieron salir en tierra por tomar lengua de los yndios, e saliendo en tierra les mataron los yndios al piloto, el qual dixeron que era piamontés de nacion, e dalli partieron e vinieron la costa de la tierra nueva donde fue a poblar Ayllon, quatro cientas leguas y más, e de alli atravesaron y vinieron a reconocer á esta ysla de San Juan, e preguntóles que qué vuscavan en estas yslas, é dijéronle que querian ver estas yslas para dar razon de ellas al rrey de Inglaterra, é vistas cargarse de brasil y volverse, e preguntaron por la derrota de Santo Domingo e por el puerto y quien governava la ysla, que querian yr alla abella y él se lo dijo todo: Ellos lo pusieron por memoria y el maestre de la nao ynglesa rogó al Ginés Navarro que fuese á ver su nao, el qual fue y la vido toda, e que no traya en ella otra cosa sino vino y harina é cosas de provision y algunas cosas de rescate de paños y lienzos y otras cosas, y mucha artilleria e buena, e que traen carpinteros e herreros e fragua y otros oficiales, y aparejo de hacer otros navios sy tuviesen dello necesidad, é un horno donde cuezan pan, e que toda la gente que en la nave venia quél vido serian hasta veyte personas: dice que el maestre de la nao le preguntó si savia leer en latin ó en romance, por que le queria mostrar la instruccion que traia del rrey de Inglaterra, e como no savia leer no la vido, e quel maestre e fasta veinte e cinco ó treynta honbres salieron en tierra en la Mona y estuvieron alli fasta el miercoles en la tarde, e salieron todos armados, que sembarcaron para Santo Domingo, y que el jueves de mañana tiraron dos tiros de lombarda e tocaron una trompeta bastarda que traian e se hizieron á la vela y fueron la via de Santo Domingo fasta que los perdieron de vista, y el dicho Ginés Navarro estovo en la Mona hasta el viernes que se vino á esta ysla.

Este traslado se sacó del original que se inbio á esta real abdiencia de la ysla de San Juan, la qual se ovo de un maestre de una carabela questaba en la ysla de la Mona al tiempo que la nao ynglesa pasó por allí de camino pa este puerto de Santo Domingo.=Diego Caballero.=(Hay una rúbrica.)=(En la espalda se lee):=En Madrid XI de Março de 1528 años.


121.

(Año de 1529.)—Testimonio extendido en Santiago de haber ordenado Su Majestad que el gobernador Gonzalo de Guzmán no tome indios para sí ni para sus deudos ó criados. (A. de I.)


122.

(Año de 1529.—Enero 9.)—Requerimiento hecho por el Cabildo de la ciudad de Santiago al gobernador Gonzalo de Guzmán, para que cumpla la Real cédula de 15 de Febrero de 1528 que se inserta, y en la que se manda que cuando se hayan de encomendar indios vacantes á su persona ó á las de sus deudos ó criados, se haga por mano del Obispo y Cabildo y no de otra manera. (A. de I., 53, 1, 9.)

Muy noble señor.=Andres Muñoz ante vuestra merced paresco en aquella via e forma que mejor de derecho ha lugar, en nombre e como procurador que soy del cabildo desta cibdad, e digo que ya vuestra merced bien sabe que esta cédula de Su Magestad de que hago presentacion, vino a esta cibdad en cierto envoltorio de escrituras e provisyones de Su Magestad, e hasta agora a vuestra merced no le ha sydo requerido que la cunpla, por que hasta agora no ha avido necesydad, e pues quel Obispo desta ysla está en Santo Domingo, de camino para esta cibdad, por tanto en el dicho nonbre pido é requiero a vuestra merced que cunpla la dicha cédula de Su Magestad en todo e por todo segund e como en ella se contiene, e de como lo pido e requiero pídolo por testimonio al presente escrivano.

El Rey=Por quanto yo soy ynformado que a cabsa de tener Gonzalo de Guzman, nuestro lugar teniente de gobernador de la ysla Fernandina, cargo de la encomienda e administracion de la dicha ysla, muchos de los yndios que han vacado despues que tiene el dicho cargo los ha encomendado e repartido a sy e a debdos e criados suyos, e asy se espera que lo hará adelante sy no se remediase e diese orden en dello, lo qual es en daño e perjuyzio de los vezinos de la dicha ysla, e me fue suplicado e pedido por merced mandase que de los yndios que se oviesen de encomendar al dicho Gonsalo de Guzman e sus debdos e criados, no toviese él mano ni entendiese enello, ó como la mi merced fuese, e yo tovelo por bien, por la presente mando que quando se ovieren de encomendar algunos yndios en esa ysla al dicho Gonsalo de Guzman e sus debdos e criados, sea por mano del Obispo della e del cabildo de la cibdad de Santiago de la dicha, ysla e no de otra manera, e que la encomienda e repartimiento que el dicho Gonsalo de Guzman hiziere en las tales personas sea en sy ninguna. Fecha en Burgos á quinze dias del mes de hebrero de mill e quinientos e veynte e ocho años.=Yo el Rey.=Por mandado de Su Magestad, Francisco de los Cobos.

Asy presentado el dicho poder, pedimiento, e cédula de Su Magestad, el dicho señor Gonsalo de Guzman dixo que obedecia e obedeció la dicha cédula de Su Magestad como acuerdo de su Emperador, Rey e señor natural, aquien Dios nuestro señor dexe bevir e reynar por largos tienpos, e quanto al cumplimiento quél responderá a la dicha cédula e noteficacion della. Testigos Francisco de Agüero e Juan Cepeda.

E despues desto quinze dias del dicho mes, el dicho señor Gonzalo de Guzman respondiendo al dicho requerimiento, dixo quél a obedescido la dicha cédula e mandamiento como de su señor soberano e rey natural, e que asy aquello que su alteza por ella le manda como en todas las cosas que Su Magestad fuere servido de le mandar, que el supiere que es su servicio, lo obedescerá e conplirá como muy leal que él es sudito, porque quanto la dicha cédula de Su Magestad fue alcanzada con falsa é ynjusta relacion e es toda contraria de la verdad, como parescerá por fiel treslado del testimonio signado del escrivano público, e porque las personas que pidieron ser juezes son las mismas que hicieron la dicha relacion falsa, e quien asy delante su príncipe e señor natural se atrevió a ynfamar la persona del dicho señor Gonsalo de Guzman syn necesitarle e pedirle otras, es deservicio de Su Magestad e daño de la tierra, lo qual el no haria por ningun razon ni cabsa ni honra ni ynterese que dello se le siguiese, e sabe que no es la yntincion ni voluntad de Su Magestad que él padesciese ditrimento por selle leal servidor, dixo que con toda la reverencia e acatamiento que puede e debe, suplica de la cédula quanto aquello que por ella se manda que no tome yndios para sy ni los dé a ningund debdo ni criado suyo syno por mano de los regidores e cabildo desta cibdad, por las cabsas sobredichas e por otras que manifestará a Su Magestad, e que como quiera que por la dicha suplicacion esté suspenso el efeto de la dicha cédula hasta que Su Magestad mejor ynformado se provea lo que sea a su servicio, que por convencer toda malicia dixo que está presto e aparejado de no tomar yndio ninguno para su persona ni debdo ni criados syno por la mano del señor obispo desta dicha ysla questá presente en ella, al qual tiene por persona syn pasion y temerosa de Dios e zelosa del servicio de Su Magestad e del bien de la república desta ysla e a quien Su Magestad ha encomendado la proteccion e buen tratamiento de los yndios e otras cosas tocante a ellos, e asy dixo que lo da por su respuesta, e mando a mi el dicho escrivano dé testimonio de la dicha cédula de Su Magestad al dicho cabildo syn poner al pie e junta con ella esta su respuesta, con cierta ynformacion que sobre este caso se hizo ante los alcaldes desta dicha cibdad e que lo vno y lo otro vaya devaxo de vn sygno=Gonzalo de Guzman.=E yo Juan de la Torre, escrivano de Su Magestad, lo que dicho es de pedimiento e por mandado de dicho señor Gonzalo de Guzman, segund que ante mi pasó, fize escrevir, e por ende fize aqueste mi signo en testimonio de verdad=Juan de la Torre, escrivano de Su Magestad.=(Hay una rúbrica.)


123.

(Año de 1529.—Abril 18.)—Carta de los oficiales reales dando cuenta de ocurrencias y quejas del gobernador Gonzalo de Guzmán. Decretada al margen por el Consejo. (A. de I., 54, 1, 15.)

Sacra, Católica, Cesárea, Magestad.—Dos cartas de V. M. reçibimos que venian al governador y ofiçiales, á las quales respondemos juntamente. Carta particular de V. M. para nosotros los oficiales, no la hemos visto, e a esta cabsa no ay que responder mas de hazer relacion á V. M. de las cosas desta ysla que han suçedido.

Y es que la fundiçion se començó en diez de hebrero e se acabó en tres de abril, e quedó fundido e pagados los derechos de fundidor, en veynte mill y novecientos y setenta pesos de oro fino e baxo, e porque quando se enbie el oro, que será muy breve, se enbiará la relacion de todo lo que ha pertenecido este año particularmente, e lo que se ha cobrado e pagado, e lo que queda para enbiar, como V. M. lo manda, bien creemos que á V. M. le pareçerá poco lo que este año se ha fundido, y la cabsa a sido que a vido e ay muchos yndios alçados enella, que an muerto muchos cristianos, e a cabsa desto los yndios que están paçíficos andan atemorizados, que no se osan derramar á buscar oro como solian, y creemos que si Dios no lo remedia, que este año no será menos. Cerca deste pueblo se han descubierto çiertas minas; plega a Dios que sean buenas e que duren, porque cresca la renta de V. M. en esta ysla.

El obispo desta ysla truxo vna çédula de V. M. dada a la parte del heredero del thesorero Pero Nuñez de Guzman, por la cual manda al governador y oficiales que se haga la quenta del dicho thesorero y que lo primero, que V. M. sea pagado de todo lo que se le deviere, e lo otro, que se dé á doña Catalina de Agüero, su muger, lo que le perteneçiere, e lo demas se acuda al heredero, con que primero dé fianças; la qual çédula se notificó a Gonçalo de Guzman, así porque habla con él, para que se haga la dicha quenta, como porque tiene recebido de los bienes del dicho thesorero, con doña Catalina, su muger, dos mill e quinientos pesos de oro, e respondió que el tenia en contrario otra cosa mandada por V. M., la qual no hemos visto, y creemos que no tiene gana que se haga la dicha quenta, por que como posee tanta cantidad, de lo qual V. M. a de ser pagado, haze se le dé mal de acabar la dicha quenta, e V. M. recibe agravio en no ser pagado de harta cantidad que hallamos notoriamente que se deve, sin que de la quenta podran resultar otras cosas[30].

Tambien hazemos saber a V. M. como este año pasado coxeron los yndios que dexo el thesorero Pero Nuñez de Guzman, con sus haziendas, mas de mill y seysçientos pesos de oro, y en esta fundicion quisimos cobrar dellos la mitad del dicho oro, pues perteneçia á V. M., por la debda del dicho thesorero, por se aver coxido con los mantenimientos y otras cosas de la hazienda del dicho thesorero, e cobrado el dicho oro se lo sacó del cofre de V. M. e se lo llevó, e sobre ello ynjurió nuestras personas como todo esta por testimonio e antescrivano.

Sabrá V. M. como en un puerto desta ysla se perdió vna nao que yva á la Nueva España, de la qual se sacó mucha ropa, e Gonçalo de Guzman proveyó de persona para que la truxese aquí, la qual dicha ropa avaliávamos nosotros como es costunbre, y estando el presente a la valiar, de la dicha ropa, nos dixo que la avaliávamos en mucho mas precio, sobre lo qual se enojó diziendo que esta ropa estava a su cargo, y que si no la avaliávamos como él dezia, que señalaria quien lo hiziese, e sobre esto ovo ciertos requirimientos de nuestra parte, pidiéndole que pagase los derechos de como vendiese, y mandó que no se pagasen los derechos de como lo vendiesen, sino de como se avaliase el valor de todo ello. El lo tiene en su poder; hazémoslo saber á V. M., y para que mande proveer que de aqui adelante nos dexe hazer las avaliaçiones segund que hasta aqui se han hecho[31].

La çédula que V. M. mandó enbiar para esta ysla enel enboltorio del cabildo, para que pasados los ocho años se pagase el ochavo del oro que se coxiese, se pregonó publicamente e se conplirá como V. M. lo manda.

V. M. enbió a mandar por otra su çédula que Gonçalo de Guzman no pudiese tomar yndios para sí ni para sus debdos ni criados, la qual se le noteficó por el cabildo desta cibdad, y en continente con mucho enojo suplicó della, e despues dende á poco tiempo vino el Obispo desta ysla e ordenó otra respuesta, suplicando que el cabildo le era odioso, e poniendo sospechas enél, e juntóse con el Obispo, por que a la sazon avia los yndios de Duero vacos, e de otras personas, e repartieron los dichos yndios, la mayor parte a dos cuñados suyos e a doña Catalina su muger la mitad del thesorero defunto, e tanbien en otros criados suyos, e al dicho Obispo otra parte, sin que el cabildo enello entendiese como V. M. lo enbió a mandar por la dicha çédula. Hazémoslo saber á V. M.[32].

Justo es que V. M. seha ynformado como Gonçalo de Guzman, por las cosas dichas y por otras que entre nosotros an pasado, y porque viene el licenciado Vadillo á tomar la residencia, diziendo que nosotros los ofiçiales le pedimos para que le hagan mal, ha dicho públicamente que nos ha de destruyr y anos tratado muy mal nuestras personas y honras y haziendas. Suplicamos á V. M. que no le mande dar crédito contra nosotros sin que nos mande V. M. oyr[33].

Al presente no se ofrece otra cosa de que a V. M. se haga relacion; lo que mas oviere se escrivirá a V. M. quando enviaremos el oro, que será muy breve. Dios nuestro señor, la ynperial persona de V. M. guarde e prospere con acreçentamiento de muchos mas reynos e señorios como V. M. desea; de Santiago de Cuba XIV de abril de 1529 años.

Sacra, Católica, Cesárea, Magestad.=Los muy humilldes criados e basallos de V. M., que sus imperiales manos besan.=Lope Hurtado.=Pero de Paz.=Hernando de Castro.


124.

Relación de los pesos de oro que se han entregado, recibido y cobrado, por el Factor Fernando de Castro, Andrés de Duero y Lope Hurtado, Tesoreros que han sido de S. M., desde 4 de Abril de 1528, hasta 30 de Abril de 1529. Así de los diezmos de lo fundido, como de almojarifazgo y deudas pertenecientes á S. M. (A. de I., 54, 1, 34.)

Cargo de Andres de Duero.

Primeramente se le cargan al dicho Andres de Duero ciento e dos pesos e siete tomines e quatro granos de oro que recibió, que perteneció a Vuestra Magestad de diezmo de oro fino que se fundió. CII pesos, VII tomines, IIII granos.
Yten se le cargan quarenta pesos e quatro tomines e honce granos que recibió de la Renta del almojarifazgo. XL pesos, IIII tomines, XI granos.
CXLIII pesos, IIII tomines, II granos.

Descargo al dicho Andres de Duero.

Descárgansele al dicho Andres de Duero que pagó por libramiento del contador de Vuestra Magestad. XI pesos, II tomines, VIII granos.
Yten se le descargan que se halló en su arca despues de su fallecimiento. CXXX pesos, VII granos.
CXLI pesos, III tomines, IIII granos.
Hasele de alcanse, dos pesos e honce granos. II pesos, XI granos.

Cargo al fator Hernando de Castro.

Primeramente se le cargan que recibió, que se halló en el arca del dicho thesorero Andres de Duero. CXXX pesos, VIII granos.
Yten se le cargan que recibió de la Renta del almoxarifazgo. DCCL pesos, II tomines, VIII granos.
Yten se le cargan que rrescibió de diezmo que pertenescia a Vuestra Magestad de oro que se fundió fino. CCCCX pesos, V tomines, I grano.
Yten se le cargan que rrescibió de diezmo de oro baxo de quilates e syn ley que se fundio. LVI pesos, V tomines, I grano.
Yten se le cargan que rrescibio de debdas pertenescientes a Vuestra Magestad, devidas en la villa de la Habana. XLIIII pesos.
Yten se le cargan que rescibió de debdas del cargo del thesorero Andres de Duero. XVIII pesos.
Yten se le cargan que rescibió de debdas que se debian al thesorero Pero Nuñez de Guzman. CXXXI pesos, IIII tomines, VIII granos.
Yten se le cargan que rescibió de debdas de Vuestra Magestad del cargo del thesorero Pero Nuñez. XXV pesos, XI granos.
Suma todo el cargo del dicho fator. IƆDIX pesos, VI tomines.

Descargo del fator Fernando de Castro.

Descárgansele que parece que ha dado he pagado por libramientos del contador de Vuestra Magestad. CCLVIII pesos, II tomines, VI granos.
Yten se le descargan que dio en entrego al thesorero Lope Hurtado, oro fino. IƆLVL pesos.
Yten se le descargan que entregó al dicho thesorero Lope Hurtado los LVI pesos, V tomines, I grano de oro baxo de su cargo. LVI pesos, V tomines, I grano.
Yten da en descargo que ha tomado para su salario como thesorero, por virtud de la provision de Vuestra Magestad. CXLVIII pesos, IIII tomines.
Hasele de alcance al dicho fator. IƆCCCCLXI pesos, VI tomines, VI granos.
XLVII pesos, VII tomines, VI granos.

Cargo al thesorero Lope Hurtado.

Primeramente se le cargan que le entregó el dicho fator Hernando de Castro. IƆLV pesos.
Yten se le cargan que le entregó el dicho fator en oro baxo. LVI pesos, V tomines, I grano.
Yten se le cargan que rescibió de diezmo de oro fino que se fundió. IƆCLXXXV pesos, VII tomines.
Yten se le carga que rescibió de diezmo, de oro baxo de XXI quilates que se fundió. CCCLI pesos, VII tomines, V granos.
Yten se le cargan que rescibió de la renta del almoxarifazgo. CCXXIIII pesos, V granos.
Yten se le cargan que rescibio de las debdas que se devian al thesorero Pero Nuñez de Guzman. IƆDCVI pesos, V tomines, IX granos.
Yten se le cargan que rescibió de los bienes del thesorero Andres de Duero por el alcance de sus quentas. CCCCLXXXVII pesos.
Yten se le carga que rescibió de debdas devidas a Vuestra Magestad. CVI pesos, IIII tomines, IIII granos.
Por manera que monta todo el cargo hecho al dicho thesorero Lope Hurtado, IIIIƆDCLXV pesos, III tomines, VI granos de oro fino e CCCƆVIIII pesos, IIII tomines, VI granos y medio de oro baxo. IIIIƆDCLXV pesos, III tomines, VI granos.

Descargo al dicho thesorero Lope Hurtado.

Da en descargo y parece que ha dado e pagado por libramientos del contador de Vuestra Magestad. CCCV pesos, III tomines, II granos.
Yten se le descargan que pagó al almirante de las yndias de su décima de oro fino. CLXIX pesos, VII tomines, VII granos.
Yten se le descargan que pago al dicho almirante de su décima de oro baxo. XL pesos, VI tomines, VI granos.
Yten se le descargan que dió al secretario Francisco de los Cobos por provision de Vuestra Magestad IIƆ ducados. IƆDCLXVI pesos, V tomines.
Yten se le descargan que dió para enbiar a Vuestra Magestad en oro fino. IƆCCXCVII pesos.
Yten se le descargan que dió para enbiar a Vuestra Magestad en oro marcado de culeanacan. CCCLXXVIII pesos.
Yten se le descargan que dió para enbiar a Vuestra Magestad los CCCLI pesos VII tomines V granos y medio de or baixo de XIX quilates que estan en su cargo. CCCLI pesos, VII
Yten se le descargan que dió para enviar a Vuestra Magestad DCXLI pesos VII granos de oro baxo de XIX quilates que son de oro fino. DXLI pesos, II tomines, IX granos y medio.
Yten se le descargan que dió para Vuestra Magestad CXIIII pesos II tomines VI granos de oro de XIII quilates que son de fino. LXXI pesos, I tomin.
Yten dió para Vuestra Magestad XI pesos III tominesVgranos de oro de XVI quilates, son de fino. VIII pesos, V tomines, II granos.
Yten dió para Vuestra Magestad IX pesos IIII tomines de oro de guanines e VI pesos II tomines VII granos de oro de XIII quilates. XV pesos, VI tomines, VII granos.
Yten dió para Vuestra Magestad XXII pesos VI tomines de oro de XII quintales, son de fino. XII pesos, I tomin, V granos.
Yten dió para Vuestra Magestad en oro fino. LVIII pesos, VI tomines, V granos.
Yten se le descargan que toma para su salario de thesorero de Vuestra Magestad por la provisyon Real que tiene. CLVI pesos, III tomines.
IIIIƆDCLXV pesos, III tomines, VI granos.

Gonçalo Fernand.=Hay una rubrica.=Este oro que va agora para Vuestra Magestad se enbia por via de la ysla Española en XXV de mayo de IƆDXXIX años.


125.

(Año de 1529.—Noviembre 10.) Real cédula ordenando á un tal Rivadeneyra que presente ante el Consejo de Indias en término de quince días los títulos en cuya virtud retiene como esclavo á un indio llamado Antonio, natural de la isla Fernandina, traído niño á España. (A. de I., 79, 4, 1.)

La Reyna.=Ribadeneyra, cuya es..... Antonio, yndio, natural de la ysla de Cuba, me hizo rrelacion que siendo él nyño le truxeron de la dicha ysla a estos Reynos y bivio mucho tiempo con Garcia de Torres, clerigo, vecino de Medinaceli, defunto, y que despues que murió el dicho Garcia de Torres, Juana Lopez de Leon, su madre, os le vendió por esclavo, syendo libre; y nos suplicó lo mandásemos amparar y defender en su libertad y que vos ny otra persona alguna no le detoviésedes ny os sirviésedes dél como de esclavo, contra su voluntad, ó como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que dentro de quince dias primeros siguientes despues que esta mi carta vos fuere notificada, parezcays por vos o por vuestro procurador, con vuestro poder bastante, en el nuestro consejo de las yndias, a mostrar el título o rrazon que teneys para quel dicho yndio sea vuestro esclavo, con apercibimiento que no lo haciendo pasado el dicho termino, syn vos mas citar, mandaremos proveer cerca de su libertad lo que sea justicia. Fecha en Madrid a diez dias del mes de noviembre de mil e quinientos e veynte y nueve años.=Yo la Reyna.=Refrendada de Sámano. Señalada de Beltran y Licenciado de la Corte y Xuarez.


126.

(Año de 1529.—Noviembre 13.)—Real cédula mandando al Obispo de Cuba informe cuántos indios tiene encomendados doña Catalina Agüero, mujer que fué del difunto tesorero Pero Nuñez de Guzmán, casada al presente con el gobernador Gonzalo de Guzmán. Dado en Madrid. (A. de I., 79, 4, 1.)

«La Reyna.—Venerable padre maestro fray Miguel Ramirez, electo obispo de Cuba, y otras cualesquier personas a cuyo cargo está la encomienda y repartimiento de los yndios de la dicha ysla. Por parte de doña Catalina de Agüero, mujer que fue de Pero Nuñez de Guzman, nuestro tesorero de esa ysla, defunto, y agora lo es de Gonçalo de Guzman, lugar teniente de governador della, me ha sido fecha rrelacion, que avido rrespeto a lo quel dicho su marido nos sirvió y el dicho Gonçalo de Guzman nos ha servido e syrve, se depositaron en ella ciertos yndios que tenia encomendados el dicho Pero Nuñez de Guzman, su primer marido, los cuales diz que ella agora tiene y posee, y nos fue suplicado y pedido por merced se los mandásemos de nuevo encomendar para que ella y el dicho su marido mejor nos pudiesen servir, o como la mi merced fuese; por ende, yo vos mando que vos ynformeys qué cantidad de yndios son los que asy tiene doña Catalina de Agüero y vacaron por muerte del dicho su marido, y si hallareis que la dicha doña Catalina al presente los tiene encomendados, enviareys ante nos la relacion dello, y entre tanto que por nos se provee lo que de justicia se deva hacer, no movays ni quiteys a la dicha doña Catalina los dichos yndios, ni parte alguna dellos, de los que ansy vacaron por muerte del dicho su marido, ante se los dexad tener en la dicha encomienda, y terneys particular cuidado de su buen tratamiento conforme á las nuestras ordenanças, que para ello estan fechas. Fecha en Madrid a trece dias del mes de noviembre de mil e quinientos y veynte e nueve años.=Yo la Reyna.=Refrendada de Sámano: señalada del Conde y del doctor Beltran y del Licenciado de la Corte y del Licenciado Xuarez de Carvajal.»


127.

(Año de 1529.—Diciembre 22.)—Real cédula encargando al Obispo de Cuba no se haya mal con los frailes de San Francisco que han ido á fundar casa en la isla, antes los favorezca y anime á la fundación. Dada en Madrid. (A. de I., 79, 4, 1.)

La Reyna.—Reberendo maestro fray Miguel Ramirez electo obispo de Cuba. Yo soy ynformada que ciertos Religiosos de la orden de San Francisco fueron a poblar a esa ysla y fundar en ella casa y monasterio con que se esperava que Dios nuestro señor seria muy servido, y los vecinos desa ysla rescivirian mucho contentamiento et consolacion en sus ánymas et conciencia, como se ha hecho en todas las otras partes de las yndias donde los Religiosos de la dicha orden han poblado, y que para anymallos a ello vos no les aveys hecho el tratamiento que hera rrazon, antes os aveys avido tan mal con ellos, que son ydos o se quieren yr, y por ques rrazon que sean favorescidos y bien tratados, por el buen exemplo que han dado en esas partes y fruto que han hecho en ellas, yo vos encargo mucho que les hagays todo el buen tratamiento que ser pueda, teniendo con ellos la conformidad ques rrazon que se tenga entre perlados y Religiosos, favoresciéndolos y anymándolos para que con mas voluntad asy esten en esa ysla y hagan en ella la dicha casa y monasterio, que demas de dar en esto buen ejemplo y ser cosa del servicio de nuestro señor, me terné en ello de vos por servida. De Madrid á veynte e dos dias del mes de diciembre de mill quinientos e veynte e nueve años.=Yo la Reyna.=Refrendada de Sámano. Señalada del Conde y doctor Beltran y Licenciado Xuarez.


128.

(Sin fecha) El obispo electo Fray Miguel Ramirez informa á S. M. lo ocurrido con los frailes de San Francisco, contestando á la cédula anterior. (A. de I., Aud. de Sto. Dgo. Papeles por agregar.)


129.

(Año de 1529.—Diciembre 22.)—Real cédula ordenando al Juez de residencia quite desde luego los visitadores de indios que ha nombrado, y deje entender en la visita á los alcaldes ordinarios, como antes lo hacían. Dada en Madrid. (A. de I., 79, 4, 1.)

La Reyna.=Nuestro lugarteniente de nuestro gobernador e juez de residencia de la isla Fernandina. Por parte de la ciudad de Santiago desa ysla y de los otros pueblos y vecinos della me ha seydo hecha Relacion que hasta aqui syempre los alcaldes ordinarios de los dichos pueblos han visytado los yndios questan en sus jurisdicciones y que asy convernia que se hiziese, porque los dichos alcaldes conocen las personas que los tienen encomendados y siendo de sus jurisdicciones y comarcas saven sy son bien tratados y estan ynformados de lo que mas conviene para el remedio dello, y que de poco tyempo a esta parte vos con acuerdo del electo obispo desa ysla aveys proveydo de dos visytadores generales para que visyten todos los yndios desa ysla con salario de ciento e cincuenta pesos de oro en cada un año a cada uno dellos, los quales diz que en esa dicha visytacion han hecho muchos agravios e synrrazones a los vezinos desa ysla, y dello nazen otrros ynconvenyentes, los quales cesaran y el dicho salario se escusaria, visytando los dichos alcaldes como hasta aquy se ha hecho, y nos fue suplicando e pedido por merced asy lo mandásemos proveer o como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que quiteys luego los dichos visytadores generales e les mandeis, e nos por la presente, que no entyendan mas en la dicha visytacion y la dexeys hazer a los dichos alcaldes ordinarios como solian hazer, syn les poner en ello embargo ny ympedimento alguno, e para la visytacion de los yndios que tovyeren los alcaldes ordinarios, nombrad persona que lo haga, e no visyte uno los del otro, e de como ellos visytan tened especial cuydado de lo ynquirir y saber, e ynformarnos eys dello para que syempre se provea lo que convenga. E no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte e dos dias del mes diziembre de mill e quinyentos e veynte e nueve años.=Yo la Reyna.=Refrendada de Sámano; señalada del Conde y doctor Beltran y Licenciado Xuarez.


130.

(Año de 1529.—Diciembre 22.)—Real cédula mandando á los oficiales de la Casa de Contratación que envíen á la isla Fernandina trigo de varios géneros á fin de ensayar su cultivo. Dada en Madrid. (A. de I., 79, 4. 1.)

La Reyna.=Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla, en la Casa de la Contratacion de las Indias. Yo soy informada que en la ysla Fernandina, antes llamada Cuba, se daria trigo sy allá se llevase y pusyese recabdo en ello, y que dándose el dicho trigo, la dicha ysla y poblacion della y nuestras rrentas vernian en acrescentamiento e hirian muchos labradores destos rreynos á vivir a la dicha ysla, y nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que enviásedes alguna cantidad de trigo a la dicha ysla de todos los géneros que lo ay en estos Reynos para se sembrar en ella o como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que enbieys a la dicha ysla la cantidad de trigo que os pareciere de todos géneros, de manera que baya muy guardado y conservado, como no se dañe, lo qual enviareys por los meses de hebrero o março o por setiembre, por que llegue a la dicha ysla a tiempo que se pueda sembrar luego como llegare, encargando a los maestres que lo llevaren, que pongan en ello mucho recavdo, lo qual enviareys dirigido al nuestro governador y oficiales de la dicha ysla. Fecha en Madrid a veynte e dos dias del mes de diziembre de mill e quinientos e veynte e nueve años.=Yo la Reyna. Refrendada de Sámano.=Señalada del Conde y Doctor Beltran y Licenciado Xuarez.


131.

(Año de 1529.—Diciembre 22.)—Real cédula ordenando al Licenciado Juan de Vadillo que marche desde luego á tomar residencia al Gobernador de la isla de Cuba. Dada en Madrid. (A. de I., 79, 4, 1.)

La Reyna.=Licenciado Juan de Vadillo. Ya sabeis como vos está cometido y mandado que vays a la ysla de Cuba y tomeis residencia a Gonzalo de Guzman lugarteniente de nuestro gobernador della y deis orden como en los dias que se vos señalan para tomar la dicha resydencia se cobren las debdas que alli se nos deben, como avreis visto por los despachos que cerca dello vos he mandado enbiar, y porque nuestra voluntad es que aquella se cumpla y aga efecto con la brevedad que se requiere, por ende yo vos mando y encargo mucho que si quando ésta recibiéredes no oviéredes ido a la dicha ysla, os partais y vais luego a ella a entender en lo que por nos vos está cometido y mandado y en esto no aya dilacion por que ansy conviene a nuestro servicio y al bien de aquella ysla y administracion de la nuestra justicia. Fecha en Madrid a veynte e dos dias del mes de diziembre de mill e quinientos y veynte e nuebe años.=Yo la Reyna.=Refrendada de Sámano. Señalada de los dichos.


132.

(Año de 1529.—Diciembre 22.)—Real cédula comunicando á Gonzalo de Guzmán otra que se dirige al Obispo de la isla ordenando que ni él ni el Gobernador tengan indios encomendados, á fin de que puedan celar mejor el buen tratamiento por los encomenderos. Dada en Madrid. (A. de I., 79, 4, 1.)

La Reyna=Gonzalo de Guzman, nuestro lugartenyente de gobernador de la ysla Fernandina; sabed que yo he mandado una mi cédula fecha en esta guysa. La Reyna, Reverendo padre maestro frai Miguel Ramirez, electo obispo de la ysla Fernandina y abbad de Jamayca; ya sabeys como por provisyon nuestra está a vuestro cargo juntamente con Gonçalo de Guzman, lugartenyente de nuestro governador de la ysla, el repartimyento de los yndios della, y a vos particularmente está cometida la administracion y buen tratamiento y proteccion de ellos, y soy ynformada que de los yndios que avia vacos quando vos fuystes a esa ysla se vos encomendaron y tomastes alguna cantidad dellos, y por que para estar libre y poder mejor mirar por el buen tratamiento de los dichos yndios y de su conversyon y adminystracion vos no deveys tener ningunos yndios, y ansy está mandado y declarado con todos los otros prelados y protectores, yo vos mando que sy quando ésta recibiéredes tuviéredes algunos en encomienda o en otra qualquier manera, luego los dexeis y vos y el nuestro governador los encomendeys á otras personas vecinas desa ysla que esten syn ellos, y de aqui adelante no tomeys ningunos, por quanto esta es nuestra voluntad y ansy conviene á servicio de Dios nuestro señor y descargo de nuestra conciencia, por las causas dichas. Fecha en Madrid a veynte e dos dias del mes de dizienbre de mill e quinientos e veynte e nueve años.=Yo la Reyna.=Por mandado de Su Magestad Juan de Sámano. Por ende yo vos mando que veades la dicha mi cédula que de suso va yncorporada y hagays que se guarde y cumpla como en ella se contiene, syn que en ello aya falta alguna, y quel dicho electo obispo dexe qualesquier yndios que toviere, y os junteys con él y conforme a ella los encomendeys a personas vecinos desa ysla que esten syn ellos, por manera que no lo queden ningunos y en todo se cumpla la dicha mi cédula por que ansy es nuestra voluntad, y de lo contrario me ternia por desservida: y avisarme eys de cómo se cumple. Fecha en Madrid a veinte e dos dias del mes de diziembre de mill e quinientos e veynte y nueve años.=Yo la Reina.=Refrendada de Sámano. Señalada del Conde y del doctor Beltran y del licenciado Juarez.


133.

(Año de 1529.—Diciembre 22).—Real cédula al Obispo de Cuba ordenando se desprenda de los indios que tiene en su persona encomendados y el buen tratamiento que deben recibir de los otros. Dada en Madrid. (A. de I., 79, 4, 1.)