Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.

—Se han corregido las erratas mencionadas en «ERRATAS MÁS NOTABLES» así como los errores obvios de imprenta.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es mayor al del resto. Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían mostrar en mayúsculas el texto en versalita.

—Las notas al pie de página se han renumerado y agrupado en un capítulo independiente denominado «NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS», el cual se encuentra situado antes de los «DOCUMENTOS».

—En el original, las notas al pie de página núm. 24 y 25 están incompletas mientras que, en los documentos núm. 61 y 64, la fecha del encabezado y la indicada al final del documento no coinciden.

—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces: [«PERSONAS»], [«GENERAL»] y [«DOCUMENTOS»].

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.


COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.


COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO NÚM. 5.


I

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.


MADRID

EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20


1890


ENSAYO HISTÓRICO
SOBRE LA
LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

I.
INTRODUCCIÓN.

Es opinión por nadie contradicha, y puede en consecuencia elevarse á la categoría de verdad inconcusa, que las leyes que dió España á sus posesiones de Ultramar son uno de los más gloriosos monumentos de su historia nacional; no sólo con un fin práctico, sino también para penetrar su espíritu, desde la segunda mitad del siglo XVI empezaron á formarse copilaciones de esas leyes, y más tarde obras que tenían por objeto desentrañar su sentido y exponer en forma metódica sus disposiciones: el licenciado Antonio Maldonado, fiscal de Méjico, fué el primero, al decir de León Pinelo, que emprendió el trabajo de coleccionar las leyes de Indias, pues se despachó cédula á favor de su obra en 1556; pero no se sabe que la terminase, ni ha visto la luz pública, ignorándose en la actualidad su paradero.

Siguió á éste el doctor Vasco de Puga, oidor de la misma Audiencia de Méjico, por encargo del virrey D. Luis de Velasco, limitándose á reunir las cédulas y demás disposiciones que halló, de las despachadas desde el año de 1525 hasta el de 1563, en que imprimió su libro.

Empezóse por mandado de Felipe II, en 1570, aunque se ignora por quién, una recopilación de leyes análoga y con igual método al que se siguió para la Nueva Recopilación en el Consejo de las Indias, y se imprimió su principio en 1593, según consta de su título ó portada; el libro primero se terminó, y se conservaba m. s. en los archivos del Consejo, pero no llegó á imprimirse completo, y la obra no pasó adelante.

Diego de Encinas, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias, aunque sin licencia ni autorización, reunió las disposiciones legales que halló, y las publicó en cuatro volúmenes, el último de los cuales fué impreso en 1599; si bien esta copilación no era metódica y carecía de autoridad, como la tenían los documentos que los formaban, fué muy útil y se mejoró mucho por los que entendían en los negocios de Ultramar, según dice Veitia y Linage en su Norte de la contratación de Indias[1].

Hizo un trabajo análogo el licenciado Alvar Gómez de Araunza, oidor de Guatemala y luego alcalde del Crimen, de Méjico, bajo el nombre de Repertorio de Cédulas Reales, en dos grandes volúmenes, que no llegaron á imprimirse.

El licenciado Diego de Zorrilla trató de formar una recopilación metódica, tomando de la obra de Encinas las resoluciones; pero no perfeccionó su trabajo, que publicó el licenciado D. Rodrigo de Aguiar un sumario de la Recopilación general de las Leyes de Indias, en Madrid, y en el año de 1628[2].

Estando de oidor en Lima, el doctor Juan de Solorzano, empezó otra recopilación, y envió el primero de los seis libros que habían de formarla al Consejo, que recibió con estimación su escrito, le encargó que lo prosiguiese y, aunque no consta que lo llevase á término, hubo de servirle de fundamento para las dos grandes obras que escribió, y de que hablaré luego.

En la ley que dió autoridad y fuerza legal á la Recopilación de Leyes de Indias, publicada en 1680, se refieren las vicisitudes de esta obra, desde que en 1608 se formó para llevarla á cabo una Junta de consejeros, hasta que se terminó en el año citado, gobernando el Consejo el príncipe D. Vicente Gonzaga. Después de publicada la Recopilación se tardó mucho en hacer algún trabajo análogo para reunir y sintetizar las muchas disposiciones legales que se fueron dictando para el régimen y gobierno de nuestras posesiones de Ultramar. Pero cuando al impulso de nuevas ideas se introdujeron en la época del Rey D. Carlos III, y por su ministro Galvez grandes reformas en Ultramar, el consejero Sr. Ayala preparó una nueva Recopilación de Leyes de Indias, y á pesar de nuestros esfuerzos no hemos podido averiguar el paradero que la gran colección de documentos que formó con este objeto últimamente el Sr. Zamora, publicó una copilación y otra más tarde el Sr. Rodríguez San Pedro.

Últimamente, y bajo imperio de las ideas modernas, se han llevado con leves modificaciones á Cuba y Puerto Rico la Ley hipotecaria y el Código penal; pero en materias de derecho civil, canónico y administrativo está vigente la Recopilación, en cuanto no ha sido modificada por disposiciones posteriores.

Entre las obras que tratan del régimen y gobierno de las Indias con método doctrinal, nunca dejaron de tener el mayor interés la titulada De Jure indiano, de Solorzano Pereira; la del mismo autor llamada Política indiana, que no es mera traducción de aquélla, y la de Frasso, que se denomina De Regio patronato indiano. Otras hay que tienen este carácter, y entre ellas debe notarse el Discurso de León Pinelo sobre la manera con que se debe proceder á la clasificación y distribución de las disposiciones legales para formar un cuerpo de derecho, trabajo que sirvió de guía á los que dieron por resultado la Recopilación de 1680.

Todas estas obras y otras no menos interesantes, si bastan para formar idea de la actividad legislativa de la metrópoli respecto á sus dominios de Ultramar y del espíritu de alta justicia con que procuró regirlas, no ofrecen siquiera los elementos necesarios para trazar la historia de tan vasta legislación, asunto digno de atención y de estudio por varios motivos: en efecto, el cedulario de Puga, que es la más antigua copilación, sólo contiene, como va dicho, las disposiciones que se dictaron con posterioridad á 1525; la de Diego de Encinas contiene algunas anteriores á esta fecha, y la oficial de 1680 no trae las disposiciones íntegras y se omiten aquellas que al publicarse se estimó que habían sido derogadas expresamente ó caído por diferentes razones en desuso. Las obras de Solorzano, de Frasso, de Pinelo y otras análogas escritas con un sentido doctrinal, sólo citan las partes de los documentos que hacen á su propósito, prescindiendo completamente de su orden cronológico.

De lo dicho resulta claramente que hasta ahora no se ha emprendido ningún estudio histórico acerca de la legislación de Indias, y como el asunto es tan interesante para ilustrar la historia de aquellos extensos países, al publicar una colección de documentos legales á ellos referentes se brinda una ocasión natural para intentar un ensayo que necesariamente ha de ser muy imperfecto, porque la materia es muy vasta, porque los elementos que es menester reunir para hacer una obra definitiva están esparcidos en diferentes archivos, aunque los más se conservan en el de Indias, establecido en la ciudad de Sevilla, y porque muchos de ellos han desaparecido á consecuencia de las grandes vicisitudes ocurridas en el presente siglo, ya con motivo de la emancipación de la mayor parte de nuestras posesiones de América, ya por la invasión francesa, pues consta que muchos documentos fueron sustraídos por los invasores de los depósitos en que se custodiaban.

De todas maneras, el trabajo que emprendemos podrá servir de punto de partida á otros posteriores y más completos, que contribuyan á dar idea cumplida de lo que España hizo para llevar la civilización á las extensas regiones en que tan brillante porvenir espera á la humanidad, que tal vez alcance en aquel inmenso continente el término de sus destinos terrestres.


II.
PRIMERAS DISPOSICIONES DE LOS REYES DON FERNANDO Y DOÑA ISABEL PARA EL RÉGIMEN DE LAS INDIAS.

No nos proponemos dar á conocer como precedente de nuestras investigaciones nada de lo que se refiere á la civilización precolombiana de América, porque sobre ser asunto difícil y hasta ahora muy obscuro, ocuparía grandísimo espacio exponer, aunque fuera muy brevemente, lo que de esta materia se sabe; bastará con que remitamos á los aficionados á esta clase de estudios á las obras que más especialmente se han ocupado del particular, y entre ellas á la Historia de las cosas de Nueva España, del P. Fr. Bernardino de Sahagún, tesoro riquísimo y hasta ahora poco explotado para el conocimiento de la civilización de los aztecas; á la Historia apologética de las Indias, del P. Las Casas, todavía inédita en su mayor parte; á la Crónica del P. Diego Durán, publicada por D. José Fernando Ramírez, y cuyo original importantísimo se conserva en la Biblioteca Nacional de Madrid; á la Historia del Perú, escrita por el Inca Garcilaso de la Vega, ya que la Historia del P. Josef de Acosta contiene pocas noticias originales, habiendo tomado las más de la obra del P. Durán.

Esta omisión no es importante para nuestro objeto, porque, á pesar de las opiniones de algunos historiadores americanos, es para nosotros indudable que la civilización que actualmente florece en el Nuevo Mundo, nada ó muy poco tiene de común con las civilizaciones que existían á la llegada de los pueblos de Europa que llevaron allí y allí implantaron la que les era propia, y resultado de un admirable desarrollo que, empezando por los rudimentos de todas las manifestaciones del espíritu, tales como aparecieron en las tribus de los primitivos aryas, llegaron á su mayor desarrollo en Grecia y en Roma, ampliándose luego de una manera maravillosa bajo el benéfico influjo del cristianismo, hasta alcanzar los resultados que hoy se muestran en las grandes naciones de origen aryano, que principalmente pueblan la Europa y la América.

En virtud de una ley misteriosa cuyos ministros han sido los últimos emigrantes llegados al Nuevo Mundo, las razas que antes lo poblaban, han ido desapareciendo, y todo indica que acabarán por dejar expeditos aquellos inmensos territorios á la invasión incesante y á la propagación rapidísima de la raza dominadora. El interés científico que ofrece el estudio de la historia precolombiana de América es sin duda muy grande; pero no se relaciona de un modo directo con el de la que empezó á establecerse y desarrollarse desde que aportaron á las islas y tierra firme del mar Océano las naves españolas conducidas por el inmortal Colón, bajo la gloriosa enseña de Castilla.

Puede decirse con entera exactitud que las famosas capitulaciones convenidas entre los Reyes Católicos y el intrépido navegante genovés, contienen los primeros vestigios de la legislación que dió España á sus dominios en las regiones á que con impropiedad hoy notoria se dió el nombre de Indias.

En efecto, en las referidas capitulaciones, firmadas en Santa Fe el 17 de Abril de 1492, se pactó:

«Primeramente, que sus Altezas, como señores de los mares Oceanos, hazen desde agora á don Christoual Colón su Almirante, en todas aquellas islas y tierras firmes que por su mano é industria se descubrieran ó ganaran en las dichas mares Oceanas, para durante su vida y despues de muerto á sus herederos y sucesores de uno en otro perpetuamente, con todas aquellas preeminencias y prerrogativas pertenecientes á tal oficio, y segun que don Alonso Enriquez, su Almirante mayor de Castilla, y los otros predecesores en el dicho oficio lo tenian en sus destritos.

»Otrosí, que sus Altezas hazen al dicho don Christoual su Visorrey y Gouernador general en todas las islas y tierras firmes que (como dicho es) él descubriere ó ganare en las dichas mares, y que, para el regimiento de cada una, ó cualquier de ellas, haga eleccion de tres personas para cada oficio, y que sus Altezas tomen y escojan uno, el que más fuere su servicio, y así serán mejor regidas las tierras que nuestro Señor le dejara hallar ó ganar á servicio de sus Altezas.

»Item, que de todas y qualesquier mercaderias siquiera sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, especerias ó otras cualesquier cosas ó mercaderias, de cualquier especie, nombre ó manera que sean, que se comprasen, trocasen, fallasen, ganasen ó ouiessen, dentro de los límites del dicho almirantazgo, que dende agora sus Altezas hazen merced al dicho don Christoual, y quieren que aya y lleue para sí la décima parte de todo ello; quitadas las costas que se hizieren en ello: por manera que de lo que quedare limpio y libre, aya y tome la décima parte para sí mismo y faga de ella á toda su voluntad, quedando las otras nueve partes para sus Altezas.

»Otrosí, á causa de las mercaderias que él trajere de las dichas islas y tierras que así (como dicho es) se ganaren ó descubrieren, ó de las que en trueque de aquellas se tomaren acá de otros mercaderes, naciere pleito alguno, en el lugar á donde el dicho comercio ó trato se tendrá ó fará, que si por la preeminencia de su oficio de Almirante, le pertenecerá conocer de tal pleito, plega á sus Altezas, que él ó su teniente, y no otro juez conozca de tal pleito: si pertenece al dicho oficio de Almirante, segun que lo tenia el Almirante don Alonso Enriquez, ó los otros antecesores en sus destritos, y siendo justo.

»Item, que todos los navíos que se armaren para el dicho trato y negociación, cada y quando y cuantas veces se armaren, pueda el dicho don Christoual Colón, si quisiere contribuyr en pagar la octava parte de todo lo que se gastare en el armazon, y que tambien aya y lleue del prouecho la octaua parte de lo que resultare de la tal armada.»

Basta leer con atención estas capitulaciones, para que desde luego se conozcan, aunque no lo supiéramos de un modo directo, cuáles fueron los propósitos que movieron á los Reyes Católicos y á los descubridores del Nuevo Mundo y cuáles los principios ó reglas que los guiaron en aquella gigantesca empresa, aun antes que pudiesen imaginar siquiera su magnitud. Todos los tratadistas, y especialmente Smit, han notado las diferencias fundamentales y características que existen entre las emigraciones y colonizaciones de la antigüedad, y las que se emprendieron al término de la Edad Media y al principio de los tiempos modernos, aunque exagerándolas y prescindiendo por completo de sus analogías, olvidando sobre todo lo que fué el espíritu invasor del pueblo romano, cuyos procedimientos y espíritu fueron verdaderamente los que guiaron á los españoles y portugueses en sus descubrimientos y conquistas durante los siglos XV y XVI.

Sin duda los primeros éxodos de la raza aryana, pues no es posible todavía explicar por falta de datos lo que fueron las emigraciones de los pueblos prehistóricos, reconocieron por principal motivo la necesidad de buscar territorios en que pudieran establecerse las nuevas generaciones que no cabían en los términos que ocupaban sus padres. Ya en los albores de la historia, algunos pueblos de raza semítica, habiendo descubierto el arte de navegar, empezaron á ejercitar el comercio, y por razones de vecindad comunicaron esta industria á los griegos, quienes por otra parte establecieron también colonias militares después de las guerras médicas, para asegurar sus victorias y su preponderancia en las regiones á que habían llevado sus armas; pero los romanos, aun antes de asentar por completo y definitivamente su dominación en Italia, extendieron sus conquistas á diferentes naciones de Europa, y más tarde á Asia y á África, llevando con sus ejércitos los gérmenes de la civilización que se desarrolló y floreció en el antiguo mundo durante tantos siglos.

En realidad puede decirse que los pueblos modernos, y principalmente España, han sido los continuadores de aquella política, extendiendo á un nuevo y más extenso continente la civilización cristiano-romana, llevando á él sus instituciones, su organización y sus leyes. Así vemos que desde su primer acto, desde que se resolvieron á realizar el gran pensamiento del descubrimiento y conquistas de tierras desconocidas, los Reyes Católicos empiezan por conferir al descubridor el oficio y dignidad de almirante, con las mismas prerrogativas y facultades que tenía este cargo en Castilla, nombrándole además su visorrey y gobernador general, y mandando que para el regimiento de lo que descubriera estableciese los oficios necesarios, proponiendo en terna las personas que habían de desempeñarlos.

Verificado el descubrimiento y vuelto Colón á España de su primer viaje, estos gérmenes de la organización de los nuevos estados tuvieron ya un desarrollo de carácter legislativo en las instrucciones que se le dieron para su segundo viaje, que fueron las siguientes:

«Instruccion del Rey é de la Reina para Don Crist. Colon.

»1. Que procure la conversion de los indios á la fe: para ayuda de lo qual va Frai Buil con otros religiosos, quienes podran ayudarse de los indios que vinieron para lenguas. Para que los indios amen nuestra religion, se les trate mui bien y amorosamente, se les daran graciosamente algunas cosas de mercaderias de rescate nuestras: i el Almirante castigue mucho á quien les trate mal.

»2. Se escogeran para el viaje las mejores naos que se hallen en Andalucia, i los pilotos i marineros mas peritos y fiables á satisfacion del Almirante.

»3. Toda la gente que vaya sean, si ser puede, personas fiables i conoscidas, y hagase alarde de ellas en Sevilla ante Colon, Fonseca y Soria, á quien los Contadores mayores embian por su lugarteniente, éste haga libros, etc.

»4. Quantos contratos se hagan sobre personas, é cosas para la armada háganse por Colón i Fonseca ó sus apoderados, ante Soria ó Escribano público.

»5. Todas las cosas se entreguen á quienes diga Colon; i á estos haga cargo dellas, i lo asiente en libro.

»6. Toda la gente antes de partir se presente ante Colon y Fonseca, i hagan pleyto omenaje de hacer y procurar por todos modos el servicio de SS. MM. i de obedecer al Almirante. Soria tomará razon de la calidad y oficio de cada uno.

»7. Nadie podra llevar mercaderias ni hacer rescates por si.

»8. Llegados allá personas y cosas se presente ante el Almirante, i á quien se hallaren mercaderias no registradas se le confisquen, i asientelas el Teniente de los Contadores mayores que va para estar allá.

»9. Todo rescate se haga por el Almirante i tesorero de SS. AA. ó sus apoderados en ausencia, i ante dicho Teniente ú otro en su lugar que lo asiente todo.

»10. El Almirante do poblare, nombrará alcaldes y Alguaciles que administren justicia, i el oiga las apelaciones, ó 1as instancias, como mas viere que cumple.

»11. Si fueren menester Regidores, jurados, é otros oficiales por esta vez nombre el Almirante, en adelante embie terna, i nos proveeremos, segun su asento.

»12. En qualquier Justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é Reina.

»13. Toda provision se despachará bajo el nombre don Fernando é doña Isabel, etc., firmado de Colon, antes de Escribano selladas con el sello Real.

»14. Luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderias de aquí é de allá ante el Almirante y los dos oficiales de yuso. Se hara cargo dellas al Tesorero que embian SS. AA., y se asentaran en dos libros, uno tenga el teniente de los Contadores mayores, i otro el oficial que nombre por sí el Almirante.

»15. La gente será obligada á hacer alarde, cada vez que el Almirante lo mande: i paguese por el dicho alarde, libramiento y nominas de Almirante i teniente de Contadores mayores.

»16. Capitanes, Maestres y todos seran tenidos á ir á descubrir i rescatar, ó venir acá, siempre que el Almirante lo mandare.

»17. En Cadiz habrá casa de Aduana, do depositara lo de esta armada i otras de acá i alla: en ella debera cargarse y descargarse, y todo lo asentara Soria: Podra el Almirante poner otro por si.

»18. Aya el Almirante la 1/8 de lo que se gane en lo que se oviere de oro y otras cosas de las dichas Indias y tierra firme, pagando la 1/8 del costo de las mercaderias porque se rescate, é sacando primeramente la 1/10 que dello ha de aver dicho Almirante segun el asiento que se tomó con él.

»Nos Rei é Reina mandamos á vos... Almirante Visorey é gobernador de las Indias é tierra firme é nuestro Capitan general de esta armada que guardedes é cumplades esta instruccion, etc. Barcelona 29 Mayo 1493.»

Es desde luego digno de notarse que en estas instrucciones el primer cuidado de los Reyes fué la conversión de los naturales de las tierras que se descubrieran á la santa fe católica, y este propósito no era sólo de los monarcas, sino que, como es sabido, fué siempre el que principalmente aducía Colón para mover las voluntades de aquellos soberanos, quienes no sólo enviaron á Juan Buil y otros eclesiásticos para catequizar á los indios, sino que en cuanto fué conocido el descubrimiento acudieron al Papa para que sancionase con su autoridad suprema aquella empresa, cuyo principal objeto era la extensión de la Iglesia romana, convirtiendo á su fe á los que no participaban de ella; y como esto constituía un verdadero apostolado, era no sólo natural sino necesario que se hiciese bajo la autoridad del sucesor del Príncipe de los Apóstoles, que tiene y ejerce el primado de honor y de jurisdicción en la Iglesia militante.

Ocupaba en aquella época la cátedra de San Pedro Alejandro VI, y aunque se ha dicho que por ser español y de una ilustre familia aragonesa favoreció desde luego especialmente á los Reyes Católicos, es lo cierto que su primera resolución, dada en forma de bula (breve), no consistió en otra cosa sino en concederles los mismos privilegios que sus antecesores habían otorgado á los portugueses, con arreglo á los cánones, en las regiones que habían descubierto y conquistado en sus viajes marítimos.

Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época, se atribuía el Pontífice un derecho especial y superior sobre los estados y territorios que no formaban parte de la cristiandad. Como se verá luego por documentos fehacientes, los Reyes Católicos reconocieron este derecho y fundaron el suyo, respecto á los países descubiertos, en las concesiones pontificias; pero éste origen de la dominación de los Reyes de Castilla en América fué discutido y aun negado por muchos teólogos españoles, especialmente por Las Casas y por el P. Victoria, que fundamentalmente trató este asunto en sus Reelectiones De Potestate Papæ y De Indiis.

Los teólogos y los políticos de aquella época aceptaban, sin embargo, el derecho de conquista, según las doctrinas aristotélicas, y toda la cuestión en este supuesto se redujo á determinar cuáles debían reputarse justas causas de guerra, asunto que dió lugar, como luego veremos, á extensas y acaloradas polémicas, en las que principalmente se distinguieron J. G. de Sepúlveda y el P. Fr. Bartolomé de Las Casas, habiendo dado origen estas discusiones á leyes diferentes y aun contradictorias, de que se dará noticia en su lugar oportuno.

Al presente sólo cumple recordar que después de la primera bula se dieron otras de gran interés por los Pontífices, siendo la más conocida é importante aquella en que Alejandro VI trazó el límite que había de separar los descubrimientos y conquistas que respectivamente podían emprender España y Portugal, resolución que dió materia á largas negociaciones entre ambos Estados, que son propias de la historia general de las Indias, pero lo es muy especial de la que nos ocupa lo que en esa y en las posteriores bulas se refiere al patronato de los Reyes de España en las iglesias de sus dominios de Ultramar, y desde luego es en esta materia la primera cuestión que surge la que consiste en determinar si dicho patronato fué una mera concesión pontificia, como algunos suponen, ó si tuvo más sólido y propio fundamento.

Basta á nuestro juicio conocer, aunque sólo sea de un modo superficial, el derecho canónico, para afirmar que el patronato de los Reyes de España en Indias tiene por base principal los motivos generales que lo producen, según las más antiguas disposiciones canónicas, con arreglo á las cuales la fundación de las iglesias engendra como consecuencia precisa dar al fundador el carácter de patrono; y como es evidente que los Reyes fundaron las iglesias de Indias, es claro que por este solo hecho adquirieron su patronato. Además, las fundaciones de que se trata no fueron tales como lo suelen ser de ordinario, sino que por sus medios y diligencia se obró la conversión de los fieles que las formaban, y á esto y á la distancia á que se hallaban de la Silla Apostólica aquellas iglesias fueron debidos los caracteres peculiares del regio patronato indiano, con arreglo á la disciplina novísima conforme á la cual se atribuyeron á los monarcas, en cuanto al régimen exterior de la Iglesia se refiere, atribuciones especiales como representantes de los pueblos que gobernaban.

Todos cuantos se han ocupado de la historia de Indias reconocen la importancia que tuvo en la formación y desarrollo de aquellos Estados el principio religioso, y por eso es menester estudiar con profunda atención cuanto se refiere á las materias eclesiásticas, para comprender con exactitud la índole de las disposiciones legislativas que se dictaron para las Indias, de las que muchas y muy importantes son exclusiva ó principalmente religiosas. Ya en las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje, lo primero que se le manda es «que procure la conversión de los indios», para lo cual formó parte de esta expedición Fr. Buil con el carácter de verdadero vicario apostólico, y llevó para desempeñar su misión otros religiosos bajo sus órdenes: luego veremos cómo se desarrolló el estado religioso en Indias, fundándose sucesivamente obispados y estableciéndose comunidades religiosas; entre éstas las órdenes de San Francisco y Santo Domingo, y más tarde la de los Jesuítas, fueron los principales y más activos agentes de la civilización del Nuevo Mundo, constituyéndose en enérgicos defensores de sus naturales, que por su protección eficaz no fueron aniquilados y extinguidos en los dominios españoles como lo han sido en casi todas las colonias fundadas por otras naciones de Europa.

En cuanto se refiere á la futura organización de aquellos Estados, los españoles llevaron á ellos la que en su época existía en la Península, y especialmente la que se había formado en Castilla durante el largo período de la Reconquista y estaba en vigor en los pueblos de realengo. Así vemos que en las instrucciones de 1493 de que vamos hablando, se manda que «el Almirante do poblare nombre Alcaldes é Alguaciles que administren justicia, e él oiga las apelaciones o primeras instancias, segun viere que cumple.» Sabido es que en los lugares de realengo el Rey nombraba Alcaldes para que en su representación administrasen la justicia, que, según las leyes del Fuero viejo, «non podía partir de sí», es decir, que era una de sus atribuciones esenciales, ó como ahora decimos, una de sus prerrogativas, y el Almirante, como virrey, la había de ejercer en las Indias en nombre y representación de los monarcas, por lo que en las mismas instrucciones se preceptúa más adelante que «en cualquier justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é Reina»; y después añade: «Toda provision se despachará bajo el nombre de don Fernando e doña Isabel.»

Aun cuando en aquel tiempo no estaban deslindadas las atribuciones del poder, y todas ellas solían ejercerse por unas mismas autoridades, ya empezaban á encomendarse algunas á funcionarios especiales, y las que tenían por objeto las que hoy se llaman administrativas corrían á cargo de corporaciones municipales, que si tuvieron origen electivo y si todavía en algunas partes lo conservaron en Castilla, en los lugares de realengo sus individuos eran designados por el Monarca, á veces con carácter perpetuo y aun hereditario. Conforme á estos precedentes, que constituían el derecho público de Castilla, los Reyes Católicos mandaron á Colón que si «fueran menester Regidores jurados é otros oficiales, por aquella vez los nombrase, y en adelante enviase ternas» para que ellos proveyesen conforme á lo pactado en las capitulaciones de Santa Fe. Pronto hizo uso de esta facultad el Almirante, pues apenas fundada la ciudad á que dió el nombre de Isabela, designó los oficiales de justicia y regimiento, recayendo el cargo de alguacil mayor en Pedro Fernández Coronel, y dando la alcaidía de la fortaleza á Antonio de Torres, hermano del ama del príncipe D. Juan.

También en estas instrucciones se encuentran los primeros vestigios del régimen administrativo y financiero que después se fué desarrollando. Desde luego fué propósito de los Reyes y de sus consejeros, así como del Almirante, crear en las tierras que se descubrieran ciudades y villas pobladas por españoles, y que la mayor parte de los vecinos se dedicasen al cultivo de las tierras, procurando aclimatar en ellas los frutos de Castilla; y por eso una de las primeras diligencias que hizo Colón al fundar la Isabela, fué sembrar en sus campos las semillas que á ese propósito llevaba.

Pero el comercio era también el principal fin á que se aspiraba, para lograr por su medio el cambio de las mercaderías de la Península por el oro y por otros ricos productos que con más ó menos fundamento se esperaba encontrar en aquellas regiones. A este tráfico se refiere la parte de las instrucciones en que se manda que «todo rescate se haga por el Almirante e tesorero de SS. AA. o sus apoderados»; y para regularizar aun más el comercio, se manda después que «luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderías de aquí y de allá ante el Almirante y los dos oficiales de suso nombrados (el Tesorero y el Contador). Se hará cargo de ellas al Tesorero que envíen SS. AA. e se asentaran en dos libros...» Tal fué el origen de los llamados oficiales Reales y de la cuenta y razón que se estableció para lo que entonces se denominaba el tesoro Real.

Basta con lo dicho para que se comprenda que en las instrucciones dadas á Colón en 1493 para su segundo viaje está ya en germen la legislación que se fué luego desarrollando para el gobierno de las tierras nuevamente descubiertas, en lo que se refería á la religión á la administración de la justicia, al régimen de las poblaciones, á sus industrias y comercio; por lo demás, casi es excusado decir que el fondo de dicha legislación, la que se aplicó desde luego á todas las relaciones jurídicas, así en los negocios privados como en los públicos, fué la que en aquella sazón regía en Castilla, pues las leyes especiales que sucesivamente se fueron dictando, sólo tenían por objeto, ó atender á las condiciones propias y peculiares de aquellos países, ó modificar, conforme á ellas, las leyes patrias.

En armonía con las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje, se dieron otras á los que con diversos cargos le acompañaban. Por lo que se refería á las materias religiosas, los Reyes escribieron á Fonseca, diciéndole: «No va el memorial que se quedó en facer aquí de las cosas que han de ir en l'armada para decir misa e dar los sacramentos, ni es menester do va Frai Buil e estais vos. Disponed lo que os pareciere, e si fuere menester, que os lo den de las iglesias e monasterios, para lo que va carta del Arzobispo de Sevilla para su provisor, y que Pinelo lo pague muy bien á los monasterios e iglesias que lo dieren.» En los mismos días y en otra carta decían también los Reyes: «A Fonseca que haga asentar en el número de la gente de la Armada á Frai Buil y á otros frailes y clerigos que van con él, que les dé paño para sus vestuarios de que se les hace merced y les mande dar en viaje e allá el mantenimiento que ovieren menester.»

Como antes se ha dicho, Fr. Buil fué investido de facultades especiales conferidas por el Pontífice, y á ellas se refiere la carta que le dirigieron los Reyes en estos términos: «Devoto Frai Buil: Agora vino de Roma la bula que enviamos á demandar, así para lo que á vos toca como para lo que es menester allá en las islas. El traslado della autorizado vos enviamos.»

Las instrucciones dadas á Pisa, que fué en este viaje, para que ejerciese en los nuevos Estados el oficio de Contador conforme con las dadas á Colón fueron las siguientes:

«Instruccion á Pisa Contino de nuestra Casa que lleva cargo de Contaduría á Indias.

»1. Tomareis relacion de Soria de quanto va en la armada.

»2. Presenciareis alla los alardes de la gente que mande el Almirante, i otro cada mes i embiad á Soria razon de la gente que queda i de la que viene en navios.

»3. Trendreis cuenta é razon de la mercaderia que vaya, i del oro i cosas que ai se ovieren; escribirlo todo por menudo, pesando lo que fuera menester, i de lo que se embie, haced relacion á Soria.

»4. Las relaciones vengan firmadas del Almirante ó quien el ponga por sí, i embiadlas por el Contador del navío ó persona fiable.

»5. Habra Casa Aduana, i nadie cargue ni descargue en otra parte.

»6. En su presencia se repartiran los mantenimientos de orden del Almirante.

»7. Nada hará el Tesorero, de que vos no tengais razon.

»8. Lo que se hallare en navios no registrado por Soria se entregue al Tesorero, i tomad razon.

»Nos vos mandamos guardar &. Barcelona 7 Junio 93.»

En armonía con éstas debieron estar las instrucciones dadas al Tesorero, y desde entonces lo que puede llamarse la organización administrativa en lo económico de los países nuevamente conquistados, se compuso de tres funcionarios principales: el tesorero, el contador y el factor. Con facultades análogas y con los mismos nombres se crearon y se establecieron en Sevilla otros oficiales, que tenían á su cargo, bajo la dirección del que á poco fué obispo, Fonseca, todo lo perteneciente á las armadas y á las expediciones á las Indias.

No hace á nuestro propósito mencionar las visicitudes de este segundo viaje de Colón ni los sucesos que tuvieron lugar en la Española hasta que el Almirante volvió á Castilla, y sólo cumple recordar la rebelión de Roldán y la hostilidad de Fray Buil y de otros españoles contra el Almirante, que dió por resultado el envío á aquella isla del Comendador Bobadilla, encargado por los Reyes Católicos de hacer pesquisa de lo ocurrido y tomar el cargo de gobernador de las tierras nuevamente descubiertas.

Sabido es cómo cumplió su cometido Bobadilla, cuyo nombre ha pasado á la posteridad con la reprobación y el odio que merece su conducta con el Almirante, la cual ha dado pretexto á que se acuse á España, aunque sin fundamento, de la más negra ingratitud con el grande hombre que tan extraordinario servicio hizo á nuestra nación y á la humanidad entera.

Nuestros enemigos podrán poner en duda la sinceridad con que los Reyes Católicos desaprobaron el proceder de Bobadilla con el Almirante; pero no sólo le dieron por escrito y después de palabra las más cumplidas satisfacciones, sino que en prueba de su reconocimiento y de su confianza, aun con los grandes apuros del erario, dispusieron inmediatamente y con la mayor eficacia lo necesario para el tercer viaje de Colón, á fin de que prosiguiera sus descubrimientos; mas era imposible que un político tan hábil y tan poco escrupuloso como el rey D. Fernando, no previese las consecuencias de las capitulaciones de Santa Fe, cuando ya se veían realizadas las promesas tenidas generalmente por quiméricas del Almirante, el cual, si se hubiesen cumplido aquellas capitulaciones, hubiera llegado á ser el verdadero soberano del mundo por él nuevamente descubierto, legando á su descendencia un poder incontrastable. Con harta claridad reveló el Rey Católico su pensamiento años adelante, cuando, muerto ya Colón su hijo primogénito le importunaba para que le cumpliese lo pactado con en padre, diciendo á D. Diego: «Yo por vos lo haría, pero temo lo que pudieran hacer vuestros descendientes.» Y para precaver la realización de esos temores, se entabló el memorable y larguísimo pleito que terminó por una transacción que anulaba las más importantes concesiones hechas á Colón antes de emprender su primer viaje. Por esto, sin duda, Bobadilla fué ya á la Española con el carácter de gobernador, y como tal tomó resoluciones que fueron de gran trascendencia, pero ninguna de tanta como las que adoptó respecto de los naturales que después de vencidos y sojuzgados fueron repartidos entre los españoles y constituídos en un estado de verdadera esclavitud, empleándolos no sólo en las faenas de la agricultura, sino en los abrumadores trabajos del laboreo de las minas.

Aunque esto parezca hoy cruelísimo y monstruoso, deben tenerse presentes para juzgarlo las ideas de aquella época, en la cual, no obstante los dogmas y principios de la religión cristiana, prevalecían las doctrinas aristotélicas, según las cuales era tenida la esclavitud por una institución de derecho natural, y no sólo los prisioneros hechos en justa guerra, sino los hombres que eran considerados inferiores, se tenían por legítimamente esclavos, y como tales consideró á los indios Colón, que á pesar de sus ideas religiosas los trajo ya en esa condición de vuelta de su primer viaje.

Felizmente la Reina Católica concibió muy pronto escrúpulos acerca de la legitimidad de aquel proceder, sobre todo cuando el Almirante, deseoso de aligerar la carga que imponían al tesoro los viajes y descubrimientos, no bastando para estos objetos la parte asignada al Rey del producto de las minas, envió durante su segunda expedición algunos indios para que fuesen vendidos como esclavos en España; siendo de notar que en 12 de Abril de 1495 se despachó en Madrid una cédula[3] «advirtiendo al Obispo de Badaxoz que los indios que venían en las carabelas se vendan en Andalucía, y al día siguiente, esto es, el 13 de Abril del mismo mes y año, se envió carta[4] mandando al referido Obispo afianzar el producto de la venta de los indios que envió el Almirante fasta consultar y estar siguros de si podrian ó no vendellos.» Luego veremos que esta consulta se resolvió en el sentido que pedían la justicia y los verdaderos principios de la religión cristiana, por más de que la materia de indios fuese después y durante muchos años tema de ardientes controversias y de muy distintas y contradictorias resoluciones.

Sin duda para asegurar los derechos de la Corona en el Nuevo Mundo y para satisfacer los deseos que su portentoso descubrimiento despertó en muchos ánimos, no obstante lo pactado con Colón, empezaron los Reyes á autorizar y á favorecer expediciones emprendidas por particulares para descubrir y conquistar. Aparte de las capitulaciones especiales que se otorgaron entonces por los Reyes, expidieron éstos en 5 y 30 de Mayo de 1495 dos Reales cédulas sobre las circunstancias que se debían guardar y observar con las personas que pasaran á la Española para desde allí ir á poblar lo que en adelante se descubriera.

No se limitaron los Reyes á otorgar estas facilidades á los que quisieran ir á poblar en el Nuevo Mundo, sino que dos años más adelante, á 22 de Junio de 1497, expidieron una provisión autorizando el pase á las Indias de los que hubieran cometido ciertos delitos, siendo muy de notar los términos de esta disposición que son los siguientes:

«Provision de Rey i Reina. Medina del Campo 22 Junio 97. Secretario Fernando Alvarez. En las esp.s «D. Alvaro-Acord. Roder.s D.r &. Es general.» Sepades que nos havemos mandado á..... Colon..... que buelva á la Isla Española é á las otras islas é tierra firme que son en las dichas Indias á entender en la conversion é poblacion dellas. E para ello nos le mandamos dar ciertas naos é carabelas en que va cierta gente pagada por cierto tiempo, é bastimentos é mantenimientos para ella. E porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha poblacion como cumple á servicio de Dios é nuestro, sino van otras gentes que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: acordamos de mandar dar esta carta..... porque vos mandamos que cada é cuando algunas personas así varones, como mugeres de nuestros reinos ovieren cometido ó cometiesen qualquier delito ó delitos porque merezcan ó deban ser desterrados..... para alguna isla ó para labrar é servir en los metales, que los desterreis é vayan á estar é servir en la dicha isla Española en las cosas que el dicho Almirante de las Indias les digere é mandare por el tiempo que habian de estar en la dicha isla é labor de metales; é ansimismo todas las otras personas que fueren culpantes en delitos que no merezcan pena de muerte, seyendo tales los delitos que justamente se les pueda dar destierro para las dichas Indias..... los condepneis i desterreis..... para que «esten allí é fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado por el tiempo que vos pareciere.» E á los que fasta aquí teneis condepnados é condenardes de aquí adelante para ir á las dichas Islas, «se hagan conducir á Sevilla.....» E si otras algunas personas ovieren cometido ó cometieren delitos porque deban ser desterrados fuera de estos dichos nuestros reinos, los desterreis para la dicha isla en la manera siguiente: los desterrados perpetuamente á dicha isla por 10 años, los para tiempo determinado á dicha isla por la mitad de tiempo»[5].

Se expidió otra provisión general de la misma fecha, intitulada Carta de los Omicianos, que tiene casi á la letra el mismo principio y las mismas causas de propagación de la fe y ensanchamiento de los dominios reales, y continúa en estos términos lo que no puede cumplirse si no van otras gentes (fuera de las que llevan sueldo) que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: «é Nos queriendo proveer sobrello, así por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion, como por usar de clemencia é piedad..... mandamos dar esta nuestra carta..... por la qual..... mandamos queremos é ordenamos, que todas é qualesquier personas varones é mugeres nuestros subditos e naturales que oviesen cometido fasta el dia de la publicacion de esta nuestra carta, qualesquier muertes é feridas é otros qualesquier delitos..... ecepto de heregía, e laese maiestatis ó perduellionis ó traicion ó aleve, ó muerte segun ó fecha con fuego ó con saeta ó crimen de falsa moneda ó de sodomia, ó oviesen sacado moneda fuera ó oro ó plata ó otras cosas por nos vedadas fuera de nuestros reinos que fueren á servir en persona á la isla Española é sirvieren en ella á sus propias costas..... los que merecieren pena de muerte por 2 años, é los que merescieren otra pena menor que no sea muerte..... por un año; sean perdonados de qualesquier crímenes ó delitos..... presentandose antel dicho D. Xpl Colon..... desde hoy fasta el fin del mes de Septiembre 1.º que viene para que puedan ir con el dicho Almirante á la isla Española é á las otras islas é tierra firme de las dichas Indias é servir en ellas por todo el dicho tiempo en lo que el dicho Almirante les mandare. Y trayendo fe del Almirante como cumplieron ningun Juez tenga que hacer en ellos, ni el Almirante ni otro que allí gobernare pueda detenerlos pasado el tiempo prescrito. Y que se pregone en todos los reinos»[6].

Pocos días antes de estas resoluciones, en 6 de Mayo del mismo año de 1497, y para facilitar la colonización, expidieron SS. AA. en Burgos una Provisión[7] «que concedia merced de general franqueza de todos derechos, en cuanto se llevare para Indias ó se tragese de ellas»; entendiéndose que la exención se refería á cuanto tocase á cosas necesarias para mantenimiento, labranza y demás que contribuyen á la población, y sin excepción alguna para las cosas que venían de las Indias.

Las apremiantes y grandes necesidades que imponían á los Reyes Católicos el descubrimiento, conquista y población de las Indias, al mismo tiempo que las guerras que tuvieron que sostener en Europa, les obligaron á establecer el repartimiento de la Sisa, y por una bula dada en Roma por Alejandro VI el 21 de Marzo de 1499 les concedió este Pontífice que por tiempo de un año se repartiese este tributo aun á las personas eclesiásticas, en tierra de las Islas descubiertas, concesión que sirvió, sin duda, de precedente á otras aún de mayor trascendencia que otorgó el Pontífice á los Reyes.


III.
PRIMERAS LEYES DEL SIGLO XVI.

El siglo XVI se inaugura, por lo que se refiere á la política de España en el Nuevo Mundo, con una medida que honra en alto grado á los Reyes Católicos, por más de que no produjese todas sus consecuencias hasta muchos años más tarde. Ya hemos dicho que habían concebido dudas acerca de si los indios podían ó no hacerse esclavos y venderse como tales, sobre lo cual habían consultado á varios letrados y teólogos; pues bien, en 20 de Junio del año de 1500 escribieron á Pedro de Torres, continuo en su casa, para que se pusiesen en libertad los indios y se enviasen á los países de donde procedían.

Como ya hemos dicho, los excesos cometidos por el comendador Bobadilla determinaron su relevo, y los Reyes designaron para sustituirle á Fray Nicolás de Obando, comendador de Lares, de cuyas virtudes y capacidad hacen todos los historiadores de la época grandes elogios; diéronle los Reyes amplias instrucciones fechas en Granada el 16 de Septiembre de 1501[8], cuyos principales preceptos eran «que procurase tener en paz á los naturales y á los Castellanos, administrándoles justicia con todo cuidado, pues este sería el mejor medio para excusar que no se hiziesen violencias á los Indios, sino todo buen tratamiento: y que desta voluntad de sus Altezas informase á los Caziques, y les hablase en ello, y procurase desde luego de saber si era verdad que se habian traido á Castilla mugeres é hijos de algunos Indios; que éstos pagasen los tributos y derechos, como los demas vasallos á sus Altezas: y que sirviesen en coger el oro, pagandoles su trabajo: porque su intencion era que fuesen tratados con mucho amor y dulzura, sin consentir que nadie les hiciese agravio por que no fuesen impedidos en recibir nuestra santa Fé, y por que por sus obras no aborreciesen á los Cristianos. Y porque la mayor parte de la jente de sueldo que estaba en la isla, era culpada en las alteraciones pasadas, mandaron que se despidiese y volviese á Castilla: y asi mismo la que llevó Francisco de Bobadilla, y se llevase otra de nuevo. Que se averiguasen las cuentas del Almirante, sin dar fin y quito de ellas. Que se hiziesen las Poblaciones que le pareciese en la Isla, y que ninguno pudiese vivir fuera de ellas, y que se hiziesen tres fortalezas demás que las que entonces habia, y se revocase luego la franqueza que dió Bobadilla por pregon público, para lo cual se dió cédula particular. Que la gente pagase la tercia parte del oro cogido, conforme á la orden que dió el Almirante, y para adelante pagasen la mitad. Diose la orden que se habia de tener en coger y fundir el oro, y la que convenia, acerca de cortar el palo de Brasil, de manera que los árboles no se cortasen por el pié: y que se advirtiese que personas particulares convenia que se volviesen á Castilla, y las que de acá se habian de enviar en su lugar.

»Mandaron que así los Castellanos, como los Indios, pagasen diezmos y primicias, y que se recogiesen todos los caballos, yeguas y ganados de la hacienda Real que Francisco de Bobadilla habia repartido entre la gente, pues no lo pudo hacer sin orden. Que no se permitiese vivir en las Indias ninguno que no fuese natural destos reinos. Que no se consintiese vender armas á los Indios. Que no se dejase ir á descubrir á ninguno, sin expresa licencia de sus Altezas. Que no se consintiese ir ni estar en las Indias Judíos, ni Moros, ni nuevos convertidos. Que se dejasen pasar esclavos negros, nacidos en poder de Cristianos, y que se recibiese en cuenta á los oficiales de la Real hacienda, lo que por sus firmas se pagase.

»Y porque las necesidades de sus Altezas eran muy grandes, con las guerras que á la sazon se ofrecian contra los Turcos, dieron tambien orden á Ovando para que en la Isla Española procurase que se hiciese un servicio voluntario, prometiendo su palabra Real que cumplirian todo lo que para esto el dicho Nicolás de Obando prometiese; y pues se le podia ofrecer ocasion de haber menester algun navio, se le ordenó que comprase uno de los que iban en su flota. Ordenáronle que no quitase las vecindades que dió el Almirante, si para ello tuvo poder. Que el dicho Nicolás de Obando pudiese recibir de los Indios, cosas de comer en poca cuantia y que los pobladores pudiesen vender entre sí las cosas que tuviesen, y hubiesen de sus labranzas, y granjerias. Que se llevase un médico y un cirujano. Que no consintiese que Francisco de Bobadilla pudiese vender los bienes raizes que hubiese adquirido en la isla, sino los que tuviese por merced de sus Altezas. Y cuanto á las cosas del Almirante, se mandó al dicho Nicolás de Obando, que en la flota que llevaba, pudiese poner la octava parte de las mercaderias y en las que adelante se enviasen, que se le diese la octava parte del provecho: y que se le acudiese con la décima parte de los ganados que de Castilla se llevaron á costa de sus Altezas sin sacar los gastos: y que le hiciese restituir todos los atavios de su persona y casa y bastimentos que le tomó Bobadilla: y asimismo las piedras y oro, para que se partiesen entre él y sus Altezas. Y que tambien le hiciese volver dos yeguas, y tres caballos, que habia comprado ó su valor: que se le permitiese traer cada año ciento y once quintales de Brasil, por su décima parte, y que si se hallase que el dicho Francisco de Bobadilla, pagó deudas que el Almirante no debia, se cobrasen y se le hiciese restituir el dinero, y el oro y joyas que tomó á los hermanos del Almirante. Que de lo ganado se hiciesen diez partes, la una para el Almirante y las otras para sus Altezas: salvo de lo que pareciese haber los dichos hermanos comprado de su hacienda, y se les volviesen los vestidos, piedras, joyas, bastimentos y demás cosas que les tomó. Que Alonso Sanchez de Carvajal estuviese en la Española por el Almirante, y se le entregase lo que hubiese de haber: y por él se hallase presente á la fundicion y marca del oro, juntamente con los oficiales de sus Altezas. Que se diese al Almirante la dézima parte de lo que pareciese haber valido el Alguacilazgo de la Española: y se le volviesen los libros que se le tomaron.

»Mandaron que fuese por contador de la Isla Cristobal de Cuellar, que habia servido de copero al Príncipe don Juan: y Pedro de Arbolancha por su oficial: Diego Manrique vecino de Sevilla, por Veedor, y Hernando de Monroy por Fator: y Villacorta, natural de Olmedo, por Tesorero: y por fundidor Rodrigo de Alcázar: y Andrés Velazquez de Cuellar, contino de la casa Real, por entretenido en la armada. Que se comprasen cuatro ornamentos para sacrificar á Dios, y para el culto divino: que se hiciese buen tratamiento, y diese todo recado á los frailes que se enviaban y se llevase paño para sus vestidos y vino para las Misas. Que los Indios pagasen la mitad de todo el oro, y plata y otros metales que cogiesen.

»Y por que deseaban poblar las Islas, y que la gente Castellana fuese en aumento, á cinco de Setiembre de este año se asentó con Luis de Arriaga, que llevaria á las Indias doscientos vecinos, que viviesen y poblasen en ellas, sin sueldo, con ciertas condiciones, algunas de las cuales fueron que harian cuatro poblaciones, de á cincuenta vecinos cada una, adonde se les darian tierras para labrar: que se les otorgaría pasage franco de sus personas, ganados, semillas y otras cosas. Que las dichas cuatro villas gozasen de las preheminencias que en algun tiempo se concediesen á otras poblaciones de las Indias. Que pagarian los derechos á sus Altezas, del oro, plata y cosas que cogiesen y rescatasen.

»Asimismo se asentó con Diego de Lepe, vecino de Palos de Moguer, que es villa del Conde de Miranda, que en todo el mes de Noviembre, de este año saldria con cuatro navíos á descubrir: y que pagaría á sus Altezas la mitad de todo lo que rescatase, y ganase en el viaje, sacados los gastos.

»A 5 de Septiembre se capituló con Vicente Yañez Pinzon, sobre las Islas, y tierra firme que había descubierto, dándole título de Gobernador de algunas, con condicion que pagase los derechos de todo lo que hubiese y rescatase, sin entrar en ninguna de las Islas y tierra firme que estaban descubiertas. A 5 de Octubre de este mismo año se hizo otro asiento con Juan de Escalante, vecino de Palos, para que fuese á descubrir con tres navíos: y á 15 de Febrero de 1501 se tomó otro con Alonso Velez de Mendoza, para llevar cincuenta vecinos casados á las Indias en esta flota del Comendador Nicolás de Obando. Y por mucha priesa que sus Altezas mandaron dar en su partida, aunque Gonzalo Gomez de Cervantes, y el contador Jimeno de Viruiesca, á quien estaba cometido el despacho de ella, pusieron mucha diligencia, y los Reyes Católicos embiaron á solicitar su partida á algunas personas, y particularmente lo cometieron al Licenciado Maldonado, que iba por Alcalde Mayor, con comision para determinar las diferencias de los que pasaban á las Indias, no pudo partir tan presto como quisieran.»

Fácilmente se comprende por lo expuesto el nuevo carácter que con el gobierno de Obando y con las disposiciones adoptadas en aquel año iban á tomar las cosas de las Indias; poco hay que decir acerca de la reparación de los agravios hechos á Colón por el comendador Bobadilla, y sólo haremos notar que se consintió que quedase en la Española una persona representante de Colón para recaudar algo de lo que le pertenecía en los productos de las Indias, conforme á sus capitulaciones; pero en lo demás el Comendador de Lares llevó plenas y absolutas facultades para ejercer el cargo de gobernador en nombre de los Reyes, y se dió más perfecto orden en la organización de los diferentes ramos, nombrándose por los Reyes para los de la justicia al licenciado Maldonado y para los de la Hacienda al tesorero, contador, veedor y factor de que hemos hecho referencia, además de un fundidor, cuyas atribuciones y oficio fueron importantísimos en la primera época del descubrimiento.

La vuelta á España de Fray Buil obligó á recurrir á nuevos medios para cumplir los fines religiosos á que tanta importancia daban los Reyes, y con este objeto fueron por primera vez en la armada de Obando los frailes franciscos, que tanta gloria alcanzaron llevando á aquellas partes la fe y la civilización cristiana.

Fué también de mucha trascendencia, además del permiso dado á diferentes descubridores, el nombramiento de distintos gobernadores para las tierras ya descubiertas, pues de este modo se inició la división de los estados, regiones ó provincias de las Indias que habían de depender de un modo directo del Gobierno de la metrópoli. Al propio tiempo, y para asegurar los derechos de la Corona en lo que en adelante se descubriese, expidieron los Reyes en Granada, con fecha 3 de Septiembre de 1501[9], Real cédula disponiendo que ninguna persona pueda ir á descubrir ni á lo descubierto en Indias sin licencia de sus Altezas.

En este año de 1501 se dictaron muchas resoluciones que prepararon ó complementaron las instrucciones dadas á Obando; en este número se comprende la Real cédula de 16 de Septiembre de dicho año[10] revocando la franquicia que concedió Bobadilla á los vecinos de la Española de no acudir á S. M. con parte alguna del oro que sacasen en cierto tiempo; y como esta medida no bastase para proveer las arcas del Tesoro con los recursos necesarios para atender á los gastos que ocasionaba aquella gigantesca empresa, por otra Real cédula de la misma fecha[11] se autorizaba al Gobernador de la isla Española para tomar prestado para sus Altezas.

Más importantes que estas medidas son las que se contienen en la respuesta á un memorial del Gobernador de la Española, dada en Granada á 20 de Septiembre del referido año[12]; en ella se autorizaba al Gobernador para que pueda recibir de los indios cosas de comer, que los arrendadores de diezmos puedan entre sí comprar y vender, que el contador no lleve derechos, sino sólo sus salarios, y otras de carácter esencialmente económico y administrativo.

Con el propósito de facilitar el comercio con las Indias, y principalmente para que acudiesen los negociantes á llevar á ellas las mercancías de Castilla, de que se sentía con frecuencia gran necesidad, se dió en 26 de Septiembre del mismo año[13] Real cédula para que de lo que se cargare y descargase para las Indias no se llevaran derechos algunos; en 27 y 28 de Septiembre de este mismo año se dieron por los Reyes las instrucciones sobre lo que se había de ejecutar con Cristóbal Colón en las cosas de Hacienda, y la Real cédula para que el Gobernador de la Española hiciere restituir á Colón y á sus hermanos todo lo que se les hubiere tomado[14].

En este mismo año, y mediante las negociaciones entabladas en Roma, expidió el papa Alejandro VI, en 16 de Noviembre, la bula en que concede á los Reyes de España perpetuamente los diezmos de Indias, en atención á los gastos de la conquista temporal y espiritual y después para la conservación y aumento de la fe, con la obligación de dotar las iglesias que en aquellas regiones se erigiesen. Esta disposición pontificia dió su carácter especial al patronato de los Reyes de España en la Iglesia de las Indias, porque, á diferencia de lo que ocurría en la metrópoli, el culto y sus ministros no se sostenían con el patrimonio y rentas especiales de la Iglesia, sino con las asignaciones que los Reyes en representación del Estado señalaban para estos objetos; precedente que tal vez se tuvo en cuenta al resolverse por medio de los concordatos, después de la desamortización eclesiástica y de la abolición de los diezmos en varias naciones, la dotación del culto y del clero. De todas maneras, la situación relativa de la Iglesia y del Estado en los dominios españoles de América fué desde su origen de tal índole, que la influencia y el poder de la autoridad civil en las materias religiosas eran mayores que en ninguna otra nación católica, aunque la armonía que reinó entre ambas potestades fué tan grande que no ocasionó sino raros conflictos, habiendo sido la Iglesia, principalmente representada por las órdenes monásticas, el instrumento más eficaz para establecer la dominación pacífica de España en aquel vasto continente.

En este mismo año, y para la ejecución de la bula de que acabamos de hablar, se formuló el arancel por donde se habían de pagar los diezmos y primicias en la Española y en las demás islas y tierra firme del mar Océano. De este modo los diezmos y primicias fueron en adelante en las Indias un recurso permanente del Tesoro, ó como entonces se decía, una de las rentas de la Corona. Para aumentarlas dieron los Reyes en Écija, el 2 de Diciembre de 1501, una Real cédula para que los indios pagasen la mitad del oro que sacasen ó tuviesen al día siguiente, pero ya en Granada, se expidió otra Real cédula para que ninguna persona pudiese llevar á vender guanines ni otros metales á las Indias ni á otra partes[15]; disposición cuyo objeto tendía á regularizar la explotación de la riqueza minera en los nuevos estados.

Para evitar que los colonos que se enviaban á la Española y á las demás tierras que se iban descubriendo careciesen de los medios necesarios para su instalación y permanencia en ella, y también para suprimir el comercio fraudulento, se expidió la Real cédula de 12 de Diciembre, dirigida al Gobernador de la Española para que no permitiese que los que iban á las Indias vendiesen lo que llevaban.

El Comendador de Lares no emprendió su viaje hasta ya entrado el año de 1502, y tardó algún tiempo en enviar desde la Española á sus Altezas cartas informándoles de los primeros actos de su gobierno y proponiéndoles lo que estimaba más conveniente para el buen régimen y prosperidad de aquellas regiones; pero, como eran ya muy extensas y considerables las islas y tierra firme que se habían descubierto, principalmente en el viaje de Rodrigo de Bastidas, que había arribado al llamado Golfo de las Perlas y que había enviado muestras de ellas; para regularizar y fomentar el comercio con las nuevas regiones, determinaron los Reyes crear en Sevilla una casa para la contratación de las Indias, y en 10 de Enero de 1503 formaron la primeras ordenanzas para su régimen, que comprendían veinte capítulos. Desde la misma ciudad y en 20 de Enero dieron SS. AA. una extensa instrucción para el establecimiento de esta casa en las Atarazanas, de donde se trasladó después al Alcázar; allí permaneció muchos años, habiéndose conservado hasta nuestros días el edificio que desgraciadamente ha desaparecido, sin considerar que era un monumento de carácter histórico que recordaba las glorias más grandes de España.

Como lo indicaba su nombre, la Casa de la Contratación de Indias fué en su principio, y según sus primeras ordenanzas, un establecimiento esencialmente comercial, y su objeto consistía en reunir en sus vastos almacenes las mercancías de todo género que habían de enviarse á las Indias, y recibir en ellos las que de allí venían, entendiendo los oficiales que estaban á su frente en la compra y venta de ellas y en los medios de transportarlas. Estos oficiales fueron al principio un tesorero, un contador y un factor, no sólo encargados de tan complicadas y extensas operaciones, sino de llevar la cuenta y razón de ellas con exquisitas formalidades que minuciosamente se establecían en estas ordenanzas. El carácter y atribuciones de la Casa de la Contratación de Indias se modificaron profundamente, en especial por el espíritu que predominó, á partir del reinado del emperador Carlos V, en el cual llegaron á alcanzar tan grande influencia los jurisconsultos. Ya «por Cedula de 6 de Julio de 1511 se dió facultad á Hernando de Ibarra, juez de la Audiencia de Grados de Sevilla, para que asistiese en dicha junta, y fué el primer Asesor letrado que tuvo; y el 15 del mismo mes y año se nombró otro. En 16 de Julio de 1546 se concedió título de Fiscal al Licenciado Geronimo Becerra, y parece fué el primero que hubo en ella. En 22 de Julio de 1588 se expidieron los títulos de jueces letrados de la Casa á los referidos asesores»[16].

En este mismo año de 1503, además de las referidas disposiciones, se dictaron otras varias relativas al establecimiento de la Casa de Contratación, y entre ellas la Real cédula dada en Alcalá de Henares el 5 de Junio, mandando á los oficiales de la Contratación de Sevilla que dicha Casa se estableciera en el Alcázar viejo; disponiendo cómo se había de hacer la contratación de la Mar Pequeña (África) y lo relativo á las personas que habían solicitado ir al Golfo de las Perlas. En 30 del mismo mes se mandó por otra Real cédula que todo lo que se trajese de Indias, Canarias ó Berbería, así oro como plata ú otras mercaderías, lo entregasen al Tesorero de la Casa de la Contratación[17], disposición tomada en cumplimiento de las ordenanzas. En la misma fecha y con el mismo objeto se mandó por otra Real cédula que toda persona en cuyo poder estuviesen cualesquiera cosas que se hubieran traído de las Indias, acudiesen con ellas á los oficiales de la Contratación[18]. También en Alcalá de Henares, el 4 de Junio de este mismo año, se expidieron dos Reales cédulas que forman verdaderos reglamentos en que se desarrollan los preceptos contenidos en las ordenanzas: por la una se establece el orden que habían de tener los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla para entender en los negocios de Indias; y por la otra, repitiendo que había de haber en ella un factor, un tesorero y un escribano, se dispone que las mercaderías que el tesorero reciba, sea ante el factor y el escribano y de la manera que por las ordenanzas estaba mandado, y que los patrones de las naos traigan certificaciones de las cosas que transportaban. Ya en Madrid el 26 de Julio, y también en cumplimiento de lo que disponían las ordenanzas, se expidió Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación para que se labrase todo el oro que viniera de las Indias ú otras partes, con el objeto de destinar la moneda así acuñada al pago de los libramientos que sobre aquellas cajas se expidiesen para los gastos de las cosas de las Indias y aun para otras atenciones.

No dejaremos de llamar la atención á este propósito acerca del aumento que desde esta época empezaron á tener los metales preciosos, y por consecuencia la circulación monetaria; por tanto, aumentó entonces la depreciación de dichos metales, con todas las consecuencias económicas que de esto se originaron. Para concluir las noticias más curiosas sobre el establecimiento de la Casa de Contratación de Indias, diremos que los primeros oficiales de ella fueron el doctor Sancho de Matienzo, canónigo de la santa iglesia de Sevilla; Francisco Pinelo, jurado y fiel ejecutor de dicha ciudad, y Jimeno de Briviesca.


IV.
GOBIERNO DEL COMENDADOR DE LARES.

Al propio tiempo que los Reyes dictaban estas disposiciones de carácter orgánico para la administración central de las Indias, enviaban á ellas otras que especialmente se referían al régimen local que allí había de establecerse. Ampliando y modificando las que llevó el Comendador de Lares, le enviaron una instrucción de carácter reservado, fechada en Alcalá de Henares el 20 de Marzo de 1503[19], y en el mismo día se dió respuesta á una carta del mismo Obando, que probablemente fué la primera que envió después de su llegada á la Isla, pues del tenor de la respuesta se infiere que vino en la flota que al mando de Torres salió de aquella isla á poco de llegar el Comendador, no obstante los consejos y advertencias de Colón, que anunció una próxima y furiosa tempestad, pronóstico que se cumplió, pues poco después de salir de la isla se desencadenó una terrible borrasca en la que naufragaron varias naves, entre ellas la capitana, donde venía el comendador Bobadilla, el cacique Guarionex y otras varias personas que allí perecieron, perdiéndose además gran parte del oro que venía para los Reyes, y especialmente un grano ó pepita que alcanzó gran fama y que se valuó en 3.600 pesos ó castellanos de oro, sin duda se perdió también parte de los documentos referentes á la gobernación de Indias, que Obando enviaba á los Reyes, pues en la respuesta de éstos, á que nos vamos refiriendo, dicen que no han recibido el memorial de que les habla en su carta por no haber llegado á las costas de España la capitana de Antonio Torres, que, como se ha dicho, naufragó con todas las demás de aquella expedición, salvo ocho[20].

Los capítulos de esta respuesta, consultada con algunos de los del Consejo, son, además de curiosos, muy importantes: por el primero se autoriza al Gobernador para que, como lo había solicitado, se estableciesen dos casas de fundición en la Española, una cerca de las minas de San Cristóbal, y otra no lejos de las del Cibao, en las cuales se habían de dar los permisos ó cédulas para las cuadrillas que fueran á coger el oro, tomando razón de ellas en los libros correspondientes. Con esta disposición y con las demás de que hemos dado noticia, se forma idea cabal de cómo se organizó la explotación de las minas en la primera época del descubrimiento: considerábanse éstas, según las leyes que regían la materia desde la época romana, como propiedad del Soberano, personificación del Estado á que pertenece el dominio eminente del territorio. En consecuencia de esto, y según ya se ha visto, los Reyes Católicos reservaron para sí la propiedad y el aprovechamiento de las minas en las tierras nuevamente descubiertas, y sus representantes otorgaban en su nombre autorizaciones temporales para explotarlas, con la condición de que habían de llevar todo el metal que extrajesen á las casas para ello establecidas, donde, fundido y afinado, se distribuía, destinándose primero la mitad y luego la tercera parte para los Reyes, y lo restante para los que habían obtenido las cédulas ó permisos.

El segundo capítulo se refiere á los derechos del fundidor, que lo era por entonces Rodrigo de Alcántara, disponiendo que sólo goce de su sueldo según se concertó con él; trata el tercero del salario que se había de dar á los clérigos encargados de la administración de Sacramentos, reduciéndolo á 100 pesos de oro: dice el P. Las Casas, hablando de estos clérigos, que ignoraba en virtud de qué facultades ejercían su ministerio pastoral; y en efecto, después de la vuelta de Fray Buil, que, por virtud de las bulas de Su Santidad, tenía el carácter de Vicario apostólico, no consta que nadie le sustituyese en este cargo; y por tanto, la existencia y funciones de estos clérigos constituían una verdadera irregularidad en la organización de la Iglesia, no habiendo ningún obispo, ó persona que hiciese sus veces, de quien dependieran y á quien representasen en el ejercicio del ministerio sacerdotal. Trata la disposición cuarta de las bulas plenarias de composición que para los vecinos de aquellas islas había pedido el comendador Obando; y aunque los Reyes dijeron que no les parecían necesarias, no dejarían de serlo, dadas las noticias que, del proceder de aquéllos, han llegado hasta nosotros. El quinto párrafo se refiere á los ornamentos para las iglesias, que se enviaron, en efecto, como el Comendador había pedido. De las indulgencias para los que diesen limosna á las iglesias y hospitales trata el párrafo sexto, y los Reyes ofrecen escribir sobre ello al Santo Padre. Se ve por el párrafo séptimo que residían en la Española quince extranjeros, y se les autoriza para que continúen allí, en vista de los servicios que habían prestado, pero encargando que no se acogieran otros. Esta disposición inspirada en las ideas políticas de la época, claramente indica el propósito de que sólo poblaran españoles las tierras nuevamente descubiertas, y aunque esto dificultase la extensión en aquellos países de la civilización europea, á ello se debe la existencia actual de los Estados hispano-americanos, principales representantes en el nuevo continente de la raza latina, no menos necesaria que la anglo-sajona, para que la humanidad alcance allí sus ulteriores destinos. En el párrafo octavo se trata del genovés Rafael Catano, que tenía los libros del tiempo del Almirante, y se manda que, examinadas las cuentas con diligencia, vuelva dicho genovés á la Península. Muy importante es el contenido del párrafo noveno, por tratarse en él de las vecindades que se daban á los españoles, y que, además de los derechos y prerrogativas de que gozaban en Castilla los vecinos de los pueblos de realengo, se les concedían tierras, dando á los casados la tercera parte más que á los solteros. Los Reyes no sólo aprobaron en esto lo que habían hecho Bobadilla y Obando, sino que recuerdan á éste que tenía el poder necesario, y que por virtud de él, debía hacer lo que viese que convenía al servicio de los Reyes y al bien de la población de aquellas islas: tal fué el origen de la propiedad territorial en los nuevos estados, es decir, las donaciones de la Corona, conocidas después con el nombre de mercedes otorgadas á los que iban á establecerse en las Indias. Trata el párrafo décimo de los diezmos que estaba mandado que pagasen los indios, y ordenan que se moderen como conviniese. Refiérese el siguiente á las mercancías que llevaba á la isla Española Rodrigo de la Bastida, y á propuesta de Obando, los Reyes ofrecen proveer sobre el particular. El párrafo duodécimo dispone que no se manden negros esclavos á la Española. Por el decimotercio se rebaja á la tercera parte lo que habían de dar para el Rey, del oro que recogiesen los vecinos de la isla. En el párrafo siguiente se concede á los vecinos de la Española que puedan llevar libremente bestias, ganados y todo lo demás que hayan menester para sí. Por otra disposición se autoriza á Obando para tasar las mercancías que se lleven á la isla. Curiosa es la disposición en que los Reyes establecen que el tesorero, cuyo salario consistía en el veintiséis maravedís por millar del oro que se recaudaba para el Rey, no excediese de trescientos mil maravedís. Importante es el precepto que prohibe á los que iban á descubrir tocar en la Española, salvo en caso de necesidad. Otra disposición concede á los vecinos la facultad de pescar libremente en las costas; terminando esta Instrucción autorizando al Gobernador para que resuelva en todo lo demás como lo crea conveniente.

De mucha mayor importancia que esta cédula es la instrucción dada el 29 de Marzo de 1503 en la ciudad de Zaragoza, que como todas las disposiciones de aquel tiempo, abraza puntos muy diversos, resolviéndose las cuestiones que suscitaba aquella colosal empresa conforme iban presentándose, pero atendiendo siempre en primer término á la conversión de los indios. Con este objeto se dispone en esta instrucción, primeramente que por lo que cumple á la salvación de las ánimas de los indios se reunan á vivir en poblado, mandando al Gobernador que con mucha diligencia entienda en que se hagan las necesarias poblaciones y en ellas casa para cada familia, y una persona que rija cada pueblo, el cual no consentiría que los indios vendieran sus bienes y procuraría que anduviesen vestidos; dispónese además que se construya en cada pueblo una iglesia y que el capellán, además de decir misa y enseñar la religión á los indios, enseñe también á leer y escribir á los niños y lleven el padrón de los vecinos del pueblo. El cuidado de los indios llega hasta encargar al Gobernador que dé orden que no se bañen con tanta frecuencia como solían porque los reyes eran informados de que eso les hacía mucho daño. Al mismo tiempo se manda en estas instrucciones que se establezcan hospitales para los pobres, así cristianos como indios, asignándoles tierras para sostenerlos con sus rentas. También se encarga que los capellanes enseñen á los indios la obligación que tienen de pagar el diezmo. Pero la disposición quizá más importante de esta instrucción es aquella en que se encarga al Gobernador que procure, no sólo que los indios se casen con sus mujeres en haz de la Santa Iglesia, sino que algunos cristianos se casen con mujeres indias y las mujeres cristianas con indios, cosa que en efecto se llevó á cabo en todas las regiones de la América española, preparando así la fusión de las dos razas y evitando la extinción de los naturales, como ha sucedido en los países ocupados por las demás naciones de Europa. De otra disposición se infiere que no se había provisto la vacante de Comisario Apostólico desde la ausencia de Fray Buil, pues en ella se dice que la persona que nombraran los Reyes tenga á su cargo todo lo que se debe hacer en las cosas tocante á lo espiritual en las Indias.

Siguen á ésta varias disposiciones para el establecimiento en la Española de una casa de contratación análoga á la de Sevilla, y para que correspondiese con ella, cuyos oficiales habían de ser también un factor, un tesorero, un contador y un escribano. Encomiendan los Reyes al Gobernador que nombre interinamente al factor; dan el cargo de tesorero á Rodrigo de Acosta, y el de escribano á Cristóbal de Cuéllar, que ya era contador de las Indias, estableciéndose después minuciosas reglas para el ejercicio de estos cargos.

Concluyen las instrucciones encargando al Gobernador y á los oficiales nombrados que informen acerca de la mejor manera de servirse de los indios, y autorizando á los vecinos de la Española para llevar libremente ganados y mantenimientos para su uso, exceptuando el vino, las ropas, el calzado y las herramientas.

Con la misma fecha se envió otra instrucción pero con el carácter de secreta, al gobernador Obando: en ella se le pide parecer acerca de los derechos que se debieran señalar por razón de señorío á las gentes de las villas de la Española: también se le consulta si sería bien enviar otro letrado para que juntamente con él examinase las causas en grado de apelación, en lo cual puede verse el germen de la Audiencia que se estableció primero en Santo Domingo, y de las que luego se crearon en el continente, siendo el principal organismo de la gobernación en aquellos países.

Después de encargar al Gobernador que comunicase noticia de las deudas á cargo de los Reyes, mandan á Obando que señale á las nuevas poblaciones heredamientos para propios, á fin de que con las rentas atiendan á sus necesidades sin hacer repartimientos sobre los vecinos. También le mandan que provea de personas fiables para que sean veedores de las minas y que cerca de ellas se establezcan poblaciones de indios. Las últimas disposiciones de esta instrucción son relativas á lo que pudiera llamarse el aspecto financiero de las tierras descubiertas, y consisten en pedir informes al Gobernador sobre el establecimiento de la alcabala; acerca del derecho sobre el oro que se cogiere; sobre la crianza y ganadería; sobre la pesca; sobre la carga y descarga de buques; sobre el régimen de las salinas constituído en monopolio para el Estado, y por último, se piden noticias al Gobernador y se le encarga que cuide mucho de todas las cosas de provecho que hay en las islas, especialmente de las perlas, del brasil, de las moreras para criar seda, de las sustancias tintóreas para los paños, etc., concluyendo con este notable párrafo: «E porquen los capítulos de las hordenanzas Imbiamos á mandar algunas cosas que comple para la buena manera del vevir, e rreximiento de los Indios, las cuales cosas aunque sean buenas, por ser nuevas, á ellos podría ser que por agora non vyniesen en ello con buena voluntad ó que se les faga agravio, abeys de therner todas las maneras é templanzas que podiere ser, por atraer los dichos yndios á ello de su gana é voluntad, e con la menos premia que podria ser, porque non tomen rresabios de cosa alguna dello. En lo executar todo abeys dentender con el cuydado é deligencia que vos confiamos.» Vese, pues, que en estos primeros pasos para la gobernación de las Indias no podía menos de andarse á tientas, y que los Reyes procedieron con prudencia debiendo investir á sus representantes de las facultades que siempre han tenido de suspender el cumplimiento de las órdenes que recibían de la metrópoli, facultades sin duda expuestas á lamentables abusos, pero que no por eso eran y son menos necesarias.

Dos cédulas, la primera de 28 de Julio, y la segunda de 29 de Agosto, disponen, entre otras cosas que no tienen relación con las Indias, que sólo se pueda introducir en España la sustancia tintórea llamada palo brasil procedente de Indias; este monopolio no llegó á dar grandes resultados, y como es sabido, el comercio entre las nuevas posesiones y la península se estableció sobre otras mercancías. Mayor importancia tiene la Real cédula dada en este mismo mes de Agosto, en la cual la reina D.ª Isabel, recordando las órdenes que había dado para el buen tratamiento de los indios y que los había declarado libres, autoriza no obstante á los capitanes que fuesen á descubrir para que cautivaran á los que se dicen Caníbales Nacalos y á los demás naturales que se defendieran para no ser doctrinados ni enseñados en las cosas de la santa fe católica. Aun prescindiendo de la injusticia de esta disposición, que con tanto brío combatió el P. Las Casas, hay que reconocer que dió origen á grandes abusos y que contribuyó en gran parte á la despoblación rapidísima de las islas y de algunas regiones del nuevo continente, porque los conquistadores tenían gran interés en convertir á los indios en una mercancía que después del oro, y para obtenerlo, era la más codiciada en aquella época[21].

Sabido es que Rodrigo de Bastidas, en compañia del piloto Juan de la Cosa, llegó al nuevo continente y al paraje que llamaron golfo de Uraba: de vuelta de este viaje, solicitaron de la Reina Católica que los autorizase para volver, no sólo á continuar sus descubrimientos, sino á rescatar, ofreciendo á Su Alteza el cuarto de lo que obtuviesen sacando los gastos; pero, como según había manifestado el corregidor de Jerez, Diego Gómez de Cervantes, otras personas habían solicitado idéntico permiso ofreciendo el tercio, la Reina desde Alcalá de Henares envió orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla para que tomasen el asiento que fuese más provechoso, indicando la conveniencia de que acompañasen á los expedicionarios navíos armados á costa de la Reina, y en los de los particulares, escribanos que llevaran la cuenta de lo que se rescataba. Esta disposición confirma que aparte del fin religioso, el principal propósito que se tenía en estos descubrimientos era de carácter esencialmente comercial[22].

El mismo día se dirigió también la Reina á los oficiales de la Casa de la Contratación para que enviasen dos naos en busca de la Capitana y de las carabelas en que se había embarcado Bobadilla, y que, como ya hemos dicho, perecieron miserablemente á poco de surgir de la Española[23].

En 20 de Septiembre del mismo año, desde Medina del Campo, se expidió una Real cédula dirigida al comendador Obando para que permitiese venir á los reinos de Castilla á los indios é indias que voluntariamente quisieran acompañar á los españoles en cuyas casas habían estado, modificando de este modo la prohibición absoluta que antes existía de traer indios á la península[24]. Entre otros animales, los perros que habían llevado los españoles á las Indias solían escaparse, y su descendencia recobraba sus instintos feroces, causando daños en los ganados, y en 27 de Noviembre de este año, desde Segovia, se expidió una Real cédula al Gobernador de la Española para que se pusiese en esto remedio[25]. Llama la atención esta disposición porque trae á la memoria el uso que ya por aquel tiempo solía hacerse de los mismos perros para perseguir á los indios, costumbre que con tan justa indignación condenó el P. Las Casas, y de la que tal vez traiga su origen el verbo aperrear que hoy familiarmente usamos.

La declaración de ser libres los indios dió motivo á las quejas de los castellanos avecindados en la Española, porque decían que aquéllos huían y se apartaban de la conversación y comunicación con los cristianos, por manera que aun queriéndoles pagar sus jornales no querían trabajar y andaban vagabundos, y, por lo tanto, tampoco los podían doctrinar ni atraer á nuestra santa fe católica; en vista de lo cual la Reina mandó, por su carta fecha en Medina del Campo á 20 de Diciembre de 1503[26], que fuesen compelidos y apremiados los dichos indios para que tratasen con los cristianos y trabajasen en sus edificios, en coger y sacar oro y otros metales, y en hacer granjerías y mantenimientos, pagándoles el jornal que fijara el Gobernador, y obligando á los caciques á que presentaran para estos fines determinado número de indios y que acudiera con ellos á las personas que nombrara; y aunque se añade en términos explícitos «lo cual fagan é cumplan como personas libres que son é non como siervos», esto dió origen á los grandes abusos de los famosos repartimientos y encomiendas, los cuales en realidad fueron una nueva forma de servidumbre.

A esta disposición atribuye Las Casas la despoblación de la isla Española, y dedica á su examen los capítulos del XI al XV del libro II de su Historia de las Indias; y si bien por el carácter apasionado y violento de este escritor no se le deba dar entero crédito, es imposible desconocer que los repartimientos de Indias dieron lugar á grandes crueldades, y hubiera bastado sólo el cambio de costumbres que con ellos se introdujo para explicar que la población se redujese en enormes proporciones, aunque no parezca verosímil que en los ocho años de gobierno del Comendador se redujese á la décima parte, como dice Las Casas. Con razón atribuye éste que no se pusiese remedio á aquel mal, en primer lugar, á la muerte de la Reina Católica, pues siempre dió esta soberana constantes pruebas del vivo interés que le inspiraban sus nuevos súbditos, y fué constante en ella el pensamiento y la voluntad de que los indios fueran verdaderamente libres.

Todavía en vida de la Reina, y en su nombre, aunque en unión con su marido, se expidió desde Medina del Campo en 8 de Enero de 1504[27] una orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, para que todo el despacho sobre las cosas de Indias lo enviasen al secretario Gaspar Gricio, que ya solía entender en estos asuntos y á quien dicen los Reyes que se los tenían especialmente encomendados: esta disposición es importante, porque tendía á unificar y á facilitar la resolución de negocios, que empezaban ya á ser de tan grande importancia.

Con la misma fecha y desde el mismo punto dirigieron los Reyes una Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, autorizándoles para que diesen licencia á los que quisiesen ir á descubrir á las Indias, con las condiciones y partido que bien visto les fuere, á fin de evitar las dilaciones y gastos que ocasionaría obtener el permiso directamente de los Reyes. En 5 de Febrero del año siguiente dirigieron SS. AA. al Gobernador de la Española una Real cédula, dada á petición de los vecinos de ella, rebajando á la quinta parte la tercera que antes se daba á los Reyes del producto de la guerra que por mandado del Gobernador hacían á los Indios á su costa[28]. Las graves consecuencias de esta concesión aparecen desde luego, aunque la necesidad la explique, porque es claro que no habían de procurar la paz los que encontraban en la guerra el incentivo de la ganancia.

Con la misma fecha se rebajó en igual proporción por término de diez años lo que se pagaba á los Reyes del oro, plata y demás cosas que se sacaban de la Española.

Por esta época aumentó considerablemente la cantidad de oro que se sacaba de las Indias, que llegó á ser, según Las Casas, de 450 á 460.000 pesos castellanos[29]. Todo este oro, según ya hemos dicho, por virtud de disposición de los Reyes de que se ha dado noticia, se acuñaba en la Casa de Moneda de Sevilla, por lo cual no se podía labrar en ella el metal que presentaban los particulares: de esto se quejó el tesorero de dicha casa, Luis de Medina, á quien perjudicaba por dejar de cobrar el derecho de braceaje, y en su virtud el Rey y la Reina mandaron que sólo se labrase en Sevilla la tercera parte del oro que viniese de las Indias, y el resto en Toledo y Granada: esta disposición fué adoptada en Medina del Campo en 13 de Febrero de 1504[30]. En 15 del mismo mes y año, y también por cédula expedida por los Reyes en Medina del Campo, se amplió por término de diez años la licencia dada á los vecinos de la Española para poder llevar á ella, libre de derechos, toda clase de mercancías exceptuando sólo esclavos, caballos, guanines, y oro y plata labrada y amonedada[31].

La última disposición en materia de Indias que aparece dada por la Reina Católica en unión con su esposo es de 18 de Junio de 1504, en Medina del Campo, mandando que se abonase al almirante D. Cristóbal Colón la décima parte, que por sus capitulaciones le correspondía, del oro que se recogiese en la Española y que trajesen á su riesgo los navíos que de allí venían, dando este encargo á los oficiales de la Casa de Contratación. Digno es de notarse que la Reina, á quien principalmente se debió que Colón pudiera realizar su gran pensamiento, interviniera quizá por última vez en los asuntos de Indias para favorecer al que las descubrió con su auxilio.

Ya sólo en nombre del Rey, se expidió también en Medina del Campo el 26 de Agosto de 1504 una Real cédula dirigida al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, en la que, después de mostrarse satisfecho de la buena diligencia que habían puesto en el despacho y cosas de su cargo, resuelve varias consultas que le habían hecho, y entre ellas que se labrara en Sevilla todo el oro que se trajese de las Indias, ajustando con el Tesorero de la Casa de la Moneda el salario que se le había de pagar por lo que labrare más del tercio, procurando que fuese lo menos posible; aplaza en ella la resolución de los asuntos más importantes, tales como lo que se había de hacer con los bienes de los que morían en Indias, y no se accede á la constitución de un juez que entienda en las cosas de las armadas, lo cual se hizo al cabo, como ya hemos dicho al hablar de las atribuciones de la Casa de la Contratación.

Sin embargo, con la misma fecha que la anterior, se expidió una Real cédula al Conde de Cifuentes, asistente de Sevilla, encargándole que en adelante todos los pleitos y causas que pendiesen ante él y sus tenientes ú otras justicias de la ciudad, tocante á las Armadas, se determinaran lo más brevemente posible.


V.
LOS ASUNTOS DE INDIAS DESPUÉS DE LA MUERTE DE LA REINA CATÓLICA.

La muerte de la Reina Católica fué de gran trascendencia para los asuntos de las Indias, y en especial para todo aquello que se refería al trato de sus naturales, no obstante la recomendación especial que sobre esta materia hizo en su testamento.

El rey D. Fernando, á pesar de la situación en que le colocaba el estado mental de su hija D.ª Juana y la ausencia de su esposo D. Felipe, herederos del trono de Castilla, se ocupó principalmente durante aquella especie de interinidad en que se prosiguieran los descubrimientos y en asegurar la dominación de la Corona en las tierras descubiertas; y á esto se debió el proceder seguido con el almirante D. Cristóbal Colón, que volvió de su cuarto y último viaje poco después de la muerte de la Reina, á la que no sobrevivió mucho: así es que no tienen grande importancia bajo el punto de vista de la legislación ultramarina, y fueron poco numerosas las disposiciones que en esta materia se tomaron desde fines de 1504 hasta entrado el de 1508.

En 8 de Febrero de 1505, contestando á una carta del comendador Obando, fecha 16 de Noviembre del año anterior, después de ocuparse de las incidencias relativas á los derechos de Colón, se dice que se prohibirá que se lleve á la Española sal, porque con ello se perjudica á los arrendatarios de las salinas de la isla, y crisoles, porque se emplean en hacer fundiciones de oro en fraude de los derechos de la Corona: aprueba el Rey la resolución de Obando que mandó volver de la Española á Castilla á los casados para que llevasen sus mujeres; resolución que tendía, no sólo á que se mantuvieran las buenas costumbres en la isla, sino para asegurar y desarrollar en ella la población española. Se manda también á Obando que traigan los navíos inventario del oro y de las demás cosas que de allá vinieran, para que no se descargaran sino en Cádiz ó en Sevilla, como estaba mandado, y se le dice que procure remitir el oro á medida que se vayan haciendo las fundiciones; por último, sin duda para formalizar la testamentaría de la Reina Católica, se encarga á Obando que envíe razón de todo el oro, brasil y demás cosas que pertenecían á los Reyes hasta el 26 de Noviembre de 1504 en que falleció aquella señora[32].

El Rey escribió desde la ciudad de Toro, en 8 de Febrero de 1505, al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, aprobando lo que habían hecho en el secreto y prisión de los que fueron culpantes en vender el oro en Portugal, y encareciendo la necesidad del rigor en casos análogos, para evitar que otros se atrevieran á hacer lo mismo. Esta disposición era consecuencia del propósito de que el comercio con los nuevos territorios se ejerciera sólo por lo que ya constituía el Estado español, que es el régimen que ordinariamente se conoce bajo el nombre de sistema colonial, muy criticado después, pero tan natural entonces en las circunstancias económicas del mundo, y según las ideas dominantes, que fué establecido por todas las naciones que llegaron á tener colonias y ha estado en vigor hasta nuestros tiempos: para hacerlo efectivo se mandó desde el principio, según ya se ha visto, que sólo los naturales de estos reinos pudieran enviar mercaderías á las Indias, y contestando en esta cédula á una duda de los oficiales de la Casa de Contratación acerca de quiénes se había de entender ser extranjeros, declara el Rey que los casados que tuvieran bienes raíces y llevasen quince ó veinte años en Sevilla, Cádiz ó Jerez, bien se podían tener por naturales, así como sus hijos nacidos en el Reino[33]. Habían consultado también al Rey los oficiales de la Casa de Contratación, sobre lo que procedía hacer con algunos genoveses y extranjeros que enviaban mercaderías á la Española á vuelta de los naturales de estos reinos: el Rey aplazó su resolución sobre este asunto, que dió luego en la cédula de que á continuación nos ocupamos; pero notaremos ahora que desde los primeros tiempos del descubrimiento se dedicaron al comercio de las Indias los extranjeros establecidos en España, principalmente los genoveses, dedicados por aquel tiempo y mucho después á la navegación y al comercio.

En 5 de Marzo del mismo año de 1505, desde la ciudad de Toro, el Rey, contestando al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, aprueba el envío á la Española de medio cuento de moneda de vellón; por donde se ve que allí se estableció al principio la circulación monetaria en la misma forma que existía en Castilla, y entre otras cosas de menos importancia se autoriza á los extranjeros para enviar mercancías á la Española, pero con la condición de que lo hagan en compañía de naturales de estos reinos, y que los factores lo sean en todo caso, entendiéndose que esta licencia sería revocable á voluntad del Rey[34].

En forma más solemne y con la misma fecha confirmó el Rey esta disposición, concediendo á los extranjeros, con las condiciones dichas, licencia, en los mismos términos que la Reina su mujer lo había hecho á los naturales, para enviar mercaderías á las Indias, exceptuando también las armas, caballos, esclavos, oro y plata[35]. Como podía suponerse que la muerte de la Reina dejase sin efecto la representación que tenían los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, el Rey, desde Toro, en 15 de Abril de 1505, envió poder cumplido al doctor Matienzo, á Francisco Pinelo y á Jimeno de Briviesca para que usasen sus oficios conforme á las instrucciones y mandamientos que la Reina y él habían dado.

Ya hemos dicho que el cuidado de las cosas espirituales se encomendó por los Reyes á Fr. Buil, quien acompañó en su segundo viaje al Almirante; pero como entre ambos sobrevinieron grandes diferencias, Fr. Buil sólo estuvo en la Española dos años, volviendo desde allí á Castilla, con lo cual hubo de quedar todo lo eclesiástico sin la necesaria dirección: por otra parte, consolidada la dominación de España y extendiéndose cada día más por las islas y tierra firme, era necesario proveer de un modo normal y permanente á los asuntos religiosos, á que dieron los Reyes, y en especial D.ª Isabel, tan gran preferencia. Con este fin se enviaron instrucciones al comendador Francisco de Rojas, embajador en Roma, y por virtud de lo que á consecuencia de ellas negoció en la corte romana, el papa Julio II expidió bula, en 15 de Noviembre de 1504, erigiendo en la isla Española un Arzobispado y dos Obispados sufragáneos.

Esta bula, de que no hemos visto mención en los historiadores y tratadistas, no estaba en armonía con las concesiones hechas por los Pontífices á los Reyes, y, por tanto, fué objeto de reclamaciones que difirieron la erección de las nuevas diócesis.

Sobre este particular, y con fecha 13 de Septiembre de 1505, desde Segovia envió el Rey instrucciones al comendador Rojas, muy dignas de ser conocidas: dice que en las referidas bulas no se concede á los Reyes el patronazgo de los dichos Arzobispado y Obispados, ni de las dignidades y canonjías, raciones y beneficios, con cura y sin cura, que en la dicha isla Española se han de erigir, y que era menester que Su Santidad concediera dicho patronazgo á los Reyes de Castilla y de León pues que no se hacía mención de ello, como se hacía en las bulas de las iglesias erigidas en los reinos de Granada.—«Otrosí: la ereccion de las dichas dinidades calongias Raciones y oficios eclesiasticos de la dicha isla iban cometidas á los dichos arzobispo é obispos no haciendo mincion de la presentacion y era menester que en la dicha bula del patronazgo mandara el Papa que no pudieran ser eregidas las dichas dignidades é calongias é otros beneficios sy no de el consentimiento del Rey como patron é que la dicha erección fuese cometida al arzobispo de Sevilla para que á consentimiento del Rey la hiciera é que no se pueda proveer ni instituir asi desta primera vacacion de la primera ereccion, como cada é cuando las hubiese.» Es decir, que el Rey Católico pedía en estas instrucciones la presentación y nominación de todos los beneficios de las nuevas iglesias, y que fuera cometida su colación canónica á los Arzobispos de Sevilla. Encarga además al Embajador que manifieste al Papa que para la dotación de dichas iglesias cederá los diezmos que tenía concedidos por donación apostólica, pero reservando para la Corona lo que en estos reinos se llamaban las tercias, y todo lo del oro, plata, metales, brasil, piedras preciosas y aljófar. Encargó además el Rey que pidiese al Papa que le cometiese la circunscripción de las nuevas diócesis. Estas negociaciones debieron ser largas, pues, según Gil González Dávila, la bula de erección de la catedral de Santo Domingo no fué expedida por Julio II hasta los idus de Agosto de 1511, y su primer titular, Fr. García de Padilla, procedió á la erección de la nueva iglesia en Burgos á 12 de Mayo de 1512, pero murió sin ser consagrado y antes de pasar á la Española; por lo tanto, el primer Obispo que ejerció su jurisdicción en las Indias, según Torquemada, lo fué el de la Concepción de la Vega, sufragáneo del de Santo Domingo, y se llamó Pedro Juárez de Deza, quien ordenó de sacerdote al P. Las Casas, que, como él dice, fué el primero que recibió las órdenes sagradas en América.

Aun cuando no tienen carácter verdaderamente legislativo, son de interés para la historia del Derecho en las Indias dos cartas dirigidas por el Rey al comendador Obando: es la primera de 15 de Noviembre de 1505, escrita en Salamanca; en ella, después de decir al Gobernador que se proceda á hacer una fortaleza en la costa de las Perlas y que le parece bien que se dé este encargo á Juan de Ravé y á Cristóbal Serrano; aprueba la conducta que proponía Obando que se siguiese con los indios de aquella región, haciéndoles entender que los cristianos no les causarían daño y que el que lo contrario hiciese sería bien castigado. El Comendador, en la carta á que el Rey contesta, decía que era menester saber qué indios se podían cautivar y llevar á la Española como esclavos para servirse de ellos, y el Rey responde que, si no quieren obedecer, son los que se dicen caníbales de las islas de San Bernardo é isla Fuerte, los de los puertos de Cartagena é islas de Baní; aprueba el Rey que se haga el puerto llamado de Plata, para que puedan descargar en él los navíos, y los caminos que á él conducen, haciéndolo publicar para noticia de todos: sobre la conducta de las mujeres indias, manda que no castigue muy rigurosamente sus extravíos, pero sí á los españoles culpables, evitando el escándalo: manda también que para hacer los caminos, fuentes y demás edificios públicos, si no bastan los propios de los pueblos, haga en ellos repartimiento de los maravedís que fuesen necesarios, sin regirse en esto por las leyes de Castilla, porque allí hay más necesidad de estos edificios públicos y se hace menos daño á los pobladores aunque lo repartan entre sí; disposición que demuestra que aunque las leyes de Castilla, principalmente en lo administrativo, sirvieron de base á la legislación de Indias, se hicieron en ellas desde el principio las modificaciones que exigían las circunstancias de aquellos países.

Para proveer á las necesidades sanitarias, además de los físicos de que ya se ha hecho mención, se había enviado un boticario con cierta iguala; mas como sin duda había ya varios que querian ir á ejercer esa profesión, el Rey mandó á los oficiales de Sevilla «que cualesquier boticarios é otros oficiales que allí quisieran ir, lo pudieran facer libremente é llevar todas las medicinas que quisieran y que no se haría partido con ninguno ni se pondría estanco en ello para que aquella isla estuviese bien proveida»: anuncia que se mandaría más moneda que el cuento de que ya antes se hablaba, y manda que se proceda como antes en el repartimiento de los indios: concluye esta carta aplazando la vuelta de Obando y prometiendo hacer mercedes á su hermano.

La otra carta, fecha en Sevilla el 20 de Diciembre del mismo año de 1505, se refiere á los dos millones de cuentos de moneda, y se fija su valor en la forma siguiente: los reales á cuarenta y cuatro maravedises, los medios á veintidós y los cuarticos á once, y la moneda de vellón la mayor á cuatro, la otra á dos, y la menor á maravedí. Este dato es importante, porque es el primero que se refiere al valor de la moneda en las Indias: el Rey encarga luego con mucho encarecimiento á Obando que reparta los dichos dos cuentos entre los vecinos á cambio de oro, y que lo envíe luego, porque hay de ello gran necesidad; por último, recuerda á Obando que envie las cuentas que le tiene pedidas de las rentas de la isla hasta la muerte de la Reina.

En este año de 1505, aunque no consta la fecha, se publicaron unas ordenanzas sobre las libertades y vedamientos que debe gozar la Casa de Contratación de Sevilla en las cosas de Indias, que son una especie de resumen de las disposiciones económicas y administrativas que se habían dictado hasta su fecha respecto á los nuevos estados. He aquí su tenor:

«Las libertades é vedamientos que sus Altezas mandaron facer para esta Casa, tocante á las Indias, que deben saber los que tratan é enthienden en cosas de las dichas Indias, son los siguientes, para que nenguno pueda pretender ynorancia:

»1.º Primeramente que se xunten los oficiales en esta Casa dos veces al dia, en la mañana á las..... oras, é á la tarde á las..... oras; é los que trujeren que negociar, acudan á las dichas oras.

»2.º Que todos los despachos que se ficieren en esta Casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.

»3.º Que los que llevaren cartas ó despachos de sus Altezas para las Indias las registren en esta Casa.

»4.º Que nenguno pase á las Indias oro, nin plata, nin monedas, nin caballos, nin yeguas, nin esclavos, nin armas nin guanines, só las penas de la prematica: e fabrá la tercia parte el acusador.

»5.º Que non pasen á las Indias nengunos estranxeros só las penas de la premática.

»6.º Que nenguna persona dé cosa alguna a cambio para las Indias a nengund Maestre de nao, nin menos lo pueda thomar el dicho Maestre sin licencia de los dichos oficiales, só pena de perder lo que ansí dieren, é só las penas de la hordenanza.

»7.º Que nenguno vaya á las Indias sin licencia de los dichos oficiales; e si alguno quysiere poblar o facer partido para alguna tierra de las descubiertas, acuda á los dichos ofyciales.

»8.º Que nenguno meta nin venda brasil en estos Reinos, salvo de las Indias, como está hordenado, só las penas de la premática: e el acusador habrá la tercia parte.

»9.º Que nenguno traiga de las Indias oro por marcar, nin por registrar, so pena de perdello, e el quatro tanto de sus bienes; e el acusador habrá la tercia parte.

»10. Que nenguno compre el dicho oro por marcar, só la dicha pena, é la tercia parte habrá el acusador.

»11. Que nenguno rregistre en las Indias oro ageno por suyo, so la dicha pena: e la tercia parte habrá el acusador.

»12. Que el oro que se embargue á pedymiento de parte, thengan los dichos ofyciales en su arca de tres llaves, fasta determinar la xustycia.

»13. Que de lo que llevaren á la Indias ó truxeren de allá non paguen derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

»15. Que del oro, plata é otros metales que se sacaren de la Isla Española, paguen á Sus Altezas la quinta parte é non mas, en quanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

»16. Que non paguen mas del Quarto de lo que obieren de los yndios, de algodon é otras cosas, en cuanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

»17. Que los crystianos que ficieren guerra a sus costas á los yndios que se rrebelaren, fayan las cuatro partes, Sus Altezas la Quinta parte.

»18. Que non puedan tomar á los canivales como esclavos los que no fueren con licencia de Sus Altezas.

»19. Que los maestres que quysieren fletar para las Indias, non vayan sin lycencia de los dichos ofyciales, e sin facer primero las delygencias; so las penas de la hordenanza.

»20. Que lleven rregistro firmado de los dichos ofyciales de todo lo que llevaren á las Indias, so pena de perdello todo, e mas la pena de las hordenanzas; e abrá la tercia parte el acusador.

»21. Que los maestres traigan á los dichos ofyciales cópia firmada de los ofyciales de las Indias, del oro ú otras cosas que truxeren en los navios.

»22. Que dempues de vysitados los navios, non thomen los maestres mas carga de lo que determinaren los dichos ofyciales, so pena de perder la parte del flete que á los dicho ofyciales les paresciere.

»23. Que non vendan armas ni nenguna maña de metal á los yndios, so las penas que se discen; nin a otras personas de fuera destos Reynos, só las penas de la premática.

»24. Que los maestres é los que truxeren bienes de defuntos que mueren en los viaxes de Indias, quentregnen á los dichos oficiales para ponelles en arca de tres llaves, conforme a la hordenanza, para que los manden publicar é entregar á sus herederos.

»25. Que los bienes de los que mueren en las Indias, los ofyciales de allá ymbien á los de acá para entregar a sus herederos, conforme a la hordenanza.—Está firmado é sellado.»


VI.
DISPOSICIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES Á LA MUERTE DE DON FELIPE EL HERMOSO.

Los sucesos á que dió lugar la muerte de la Reina Católica; el estado mental de su hija D.ª Juana, agravado considerablemente á causa de la muerte de su esposo D. Felipe, y las diferencias que en el breve tiempo de su vida tuvo con su suegro D. Fernando, todas estas causas reunidas produjeron en Castilla un período de anarquía que por fortuna fué breve, pero que también trascendió al gobierno de las Indias, notándose una laguna en la serie de disposiciones relativas á los nuevos estados, de suerte que desde la fecha del penúltimo que hemos mencionado, no tenemos noticias de ningún otro hasta la carta fechada en Arcos de Burgos á 21 de Octubre de 1507: es ésta contestación á otras del comendador Obando; en ella empieza el Rey por manifestarle que le escriba muy larga y particularmente todas las cosas de allá, y en especial lo que toca á las minas, enviando relación del oro que se remita, duplicada y aun triplicada, y en términos que se sepa lo que las dichas minas producen cada año, dándole además prisa para que envíe lo más pronto posible el oro cogido, porque era menester para ayuda de las necesidades de dinero que entonces había: dice también al Comendador que dará orden á los oficiales de la Casa de Contratación para que envíen aparejos para los navíos, y para que cuiden de que los haya siempre en la Española. Llamó la atención del Rey que Obando le dijese que no se dejase ir más gente á las Indias, aunque fuera de trabajo, pues se creía en Castilla que cuanto más trabajasen mayor sería el provecho, pero sabido es que en aquella época los que iban de Castilla, cualquiera que fuese su condición, se resistían á trabajar, y por esto eran con frecuencia un embarazo para el Gobernador, que no tenía medios para ocurrir á sus necesidades y para satisfacer sus aspiraciones.

Ya dijimos lo que había ocurrido respecto á la erección de las primeras iglesias de la Española, y sobre este punto escribe el Rey á Obando que el despacho de los obispos se había detenido por su ausencia de estos reinos de Castilla, pero que había enviado por las bulas á Roma, que cuando vinieran irían allá á residir los prelados, y que le escribiría sobre la renta que habían de gozar, si además de ella habían de ser proveídos de indios; por último, teniendo en cuenta la súplica reiterada de Obando, de que le permitiese volver á Castilla, le dice que por una parte conoce que tiene mucha razón según lo que había trabajado y el tiempo que allá llevaba, y por otra que ve que entonces hacía allí gran falta, y por eso le ruega que antes de su partida deje bien proveídas las cosas tocante á la labor de las minas nuevas del oro de la Española y de las que se dice que se hallaron en tierra firme.

Como se ve, fueron en un principio y durante mucho tiempo objeto especial de la atención de los Reyes y de los particulares que iban á Indias las minas de metales preciosos: á las disposiciones que sobre esta materia se habían ya dado, añadió el Rey Católico una muy importante, que consistió en la cédula expedida en Burgos el 30 de Marzo de 1508 nombrando el famoso Lope Conchillos, que después de Gricio tuvo á su cargo por mucho tiempo los asuntos de Indias, por toda su vida escribano mayor de todas las minas que en las islas y tierra firme del mar Océano estaban descubiertas ó se descubrieren, y mandando que ninguna ni algunas personas puedan en ellas cavar sin tener cédulas firmadas por él ó por sus lugartenientes, llevando por ellas los derechos del Arancel formado por Obando, encargándole que por medio de sus tenientes tomase razón de todo el oro que se cogiese en dichas minas, y aplicando al fisco todo el que no se sometiese á esta contabilidad, por cuyo trabajo le señaló, además de sus derechos, cincuenta mil maravedís al año. Por esta disposición se afirmó de nuevo la propiedad de las minas en favor de la Corona de Castilla, aunque más tarde hubieron de modificarse estos preceptos para facilitar la explotación de las grandes riquezas que se descubrieron en el Perú y en Méjico[36].

También se ocupa muy especialmente de esta materia de minas la Real cédula dirigida á Obando desde Burgos en 30 de Abril de 1508[37]: habían venido como procuradores de la Española y para gestionar los negocios comunes de ella el bachiller Antón Serrano y Diego de Nicuesa, y esta cédula tiene por objeto proveer á las peticiones de dichos procuradores: empieza, como siempre, ocupándose de las cosas relativas á la religión y dice que ha mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla que envíen oficiales canteros para construir las iglesias, y que el tesorero de la Española pague sus salarios á los ministros de ellas; dice asimismo que ha enviado á Roma por las bulas para los Obispos que le trajeron ya otra vez y no como era necesario, aludiendo á la primera bula de creación de las iglesias de la Española de que ya hemos dado noticia. Habían pedido los procuradores que se concediese á los hospitales los derechos llamados de la escobilla y relaves de las fundiciones; pero no se los otorgó por tenerlos concedidos á la mujer é hijos de Gaspar Gricio, ya difunto, en premio de los servicios que le había prestado como secretario que había tenido á su cargo los negocios de Indias; en cambio concede á dichos hospitales doscientos pesos, y dice que encarga á sus embajadores en Roma que otorgue el Papa á dichos hospitales tales y tantas indulgencias como tiene el de Cartagena, que le producen abundantes limosnas. Accede el Rey á que los vecinos de la Española tengan barcos para contratar con los diferentes pueblos de la isla, pero aplaza el permiso para que puedan hacer el comercio marítimo con los de otras regiones hasta recibir informes del Gobernador sobre la materia. No concedió el Rey la petición de los procuradores de que los naturales de Castilla y Aragón pudieran cargar mercancías en cualquier puerto de la Península para las Indias, y sólo permitió que se pudiesen registrar aquéllas en Sevilla ó en Cádiz, régimen que, á pesar de sus inconvenientes, duró mucho tiempo, sin duda para que fuese eficaz la vigilancia que era menester para el mantenimiento del sistema de comercio que desde un principio se estableció entre las Indias y la Metrópoli; en cambio concedió que se pudiesen llevar á Sevilla, sin pago de derechos, mercaderías de cualquiera otra parte. Tambien autorizó que se pudiesen llevar á la Española indios de otras naciones, pero mandando expresamente que no usaran de ellos como siervos, sino que les ocupasen en sus labores, les pagasen sus soldadas y les diesen las cosas necesarias, como lo hacían á los otros indios libres de la isla, y también que pudieran recobrar, de donde quiera que se hallasen, los indios que se habían hecho esclavos en las pasadas guerras. Ambas disposiciones fueron origen de grandes abusos y contribuyeron poderosamente á la extinción de los naturales de todas aquellas islas. Negóse el Rey á conceder las salinas que le habían pedido los procuradores como bienes propios de los pueblos para sus obras públicas, por lo que esto perjudicaba á las rentas de la Corona; tampoco accedió al nombramiento de jueces de apelación y suplicación, aunque no mucho después se establecieron, como se verá luego. Otorgó que se llevasen vacas, ovejas y cabras, que tanto se propagaron en aquellas, y tejas y ladrillos para la construcción de casas. No quiso renunciar el Rey á la facultad de dar indios de repartimiento á los que no fuesen vecinos de la isla como los procuradores pedían, aunque ofreció usar de esta facultad con justo respeto al bien de la isla; pero les concedió insistir en la prohibición de que pasasen á ella descendientes de judíos, moros, quemados y reconciliados. También concedió que los vecinos de la isla pudiesen montear los puercos que se habían propagado por los bosques de la isla, aunque pudiendo guardar algún pedazo de terreno para pasatiempo del Gobernador. Opúsose á la pretensión de los procuradores de que no se diesen indios á los prelados y clérigos, porque no habían de ser de menos calidad que los otros vecinos, sino de más. Prometió señalar las armas y divisas de la isla y de las villas de ella, como en efecto lo hizo á poco; pero no accedió á que se hiciese mención de ellas en el ditado de los Reinos, aunque más adelante se hizo en el referido ditado de las islas y tierra firme del mar Océano.

Según lo manifestado por los procuradores, el peso castellano valía en la Española 450 maravedís, dato importante para fijar el valor que tuvieron los metales preciosos en el Nuevo Mundo; el Rey se negó á que se subiera aquel precio, porque podría cesar el comercio, que se movía por la ganancia del oro; tampoco concedió el Rey que se perpetuase la merced de coger el oro pagando solo el quinto de él, pero mandó que, como le pedían, se arrendasen los diezmos y primicias; también mandó, á petición de los mismos procuradores, que se apremiase á los oficiales de manos para que usaran y ejercieran sus oficios, privándoles de los indios si no lo hiciesen; dió permiso para que construyesen muelles en los puertos de la isla, pero no consintió que se llevase á ella el brasil de otras partes, é insistió en que no se pudiese llevar, como querían los procuradores, á la isla, ni que se estableciesen en ellas fábrica para labrar oro y hacer joyas. Concedió á los procuradores que los alcaldes y regidores de cada pueblo eligiesen varias personas para que entre ellas designase el Gobernador los que habían de ejercer los alguacilazgos y escribanías, para que los pobladores tuvieran libertades y gozasen de ellas, según expresión del Rey. Respecto de las minas, que es la última materia de que se trata en esta Real cédula, libró el Rey una provisión especial, según la cual se concedía á los que las descubriesen, por tiempo de un año, la explotación de los mineros, con tal de que lo manifestasen, y si no lo hacían perderían su derecho, que se concedía á cualquier otro que hiciese dicha manifestación. Aquí puede verse el germen de los registros y denuncios de minas que existían en la legislación vigente antes de 1868. La cédula de que se trata dirigida á Obando se comunicó á los procuradores de la isla Española, y aunque está publicada, según hemos dicho, no lo está la provisión en la cual se conceden además por el Rey, para los gastos causados por la construcción y entretenimiento de los caminos, diez maravedís por cada peso del quinto del oro correspondiente al Rey, computando el valor de cada peso en 400 maravedís[38].

Con fecha 8 de Junio de este mismo año, en Burgos, se dió á Miguel de Pasamonte, tesorero general de las islas y tierra firme, una amplia instrucción[39] relativa al ejercicio de su cargo, que, como se verá, no se limitaba á la administración de la Hacienda que entonces se llamaba Real, en la isla Española, sino que se extendía su jurisdicción á las tierras nuevamente descubiertas ó que en adelante se descubrieran, por lo cual fué muy importante el cargo conferido á Pasamonte, persona muy allegada al Rey y de quien éste se valió para que velase con eficacia por sus intereses.

Si son frecuentes aún en estos tiempos los conflictos de jurisdicción entre las autoridades que tienen á su cargo los diferentes ramos de la Administración pública, lo eran mucho más en lo antiguo, en que no estaban bien deslindadas las facultades de cada una; los Reyes Católicos procuraron crear una jurisdicción especial para todo lo correspondiente á Indias, con el propósito de proceder en tan importantes asuntos con la mayor rapidez y eficacia; á este fin establecieron la Casa de la Contratación de Sevilla con amplísimas facultades, como resulta de las ordenanzas y demás disposiciones de que hemos dado noticia, pero algunos jueces y otras personas se entrometían en cosas de dichas Indias, y para evitarlo, á nombre de la reina D.ª Juana expidió en Arcos de Burgos, á 13 de Julio de este mismo año de 1508, una cédula cometida al Asistente y demás autoridades de Sevilla, para que se dejase expedita la jurisdicción de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, so pena de 10.000 maravedís para la Cámara á los que desobedeciesen este mandato, emplazándolos además para que compareciesen en la Corte en término de quince días[40].

En la misma fecha y desde la misma ciudad contestó el Rey á carta del comendador Obando, fecha en la Española á 17 de Mayo, en la cual aprueba generalmente lo hecho por el Gobernador, pero se queja de que sólo le ha enviado por los últimos bajeles 16.000 castellanos de oro, debiendo por su cuenta haber allí mucha mayor suma, y siéndole muy necesario para las atenciones del Estado; y después de otros particulares, le dice que ha dispuesto, para evitar las arribadas de los buques á puertos extranjeros, que no haga el viaje á Indias ningún piloto sin ser examinado por el Mayor, que residía en la Casa de Contratación de Sevilla, y para cuyo cargo fué nombrado el primero el famoso Amerigo Vespucci, en 8 de Agosto de este mismo año, como se verá luego, y que se establecería un visitador de las naves para que llevasen el aparejo necesario, así como que en cada flota vaya un capitán, hombre fiable, criado de la Casa Real, á quien todos obedezcan y, por último, declara que el Almirante no tiene derecho alguno, ni en las penas de Cámara, ni en los diezmos, pues aquéllas son preeminencia de la superioridad, y éstos pertenecían al Papa, que los dió al Rey, quien los cedió á las iglesias[41].

Los que hacían el comercio con las Indias y los procuradores que de ellas vinieron se quejaron al Rey de los malos tratamientos que en la ciudad de Sevilla se hacían en las cosas que para el proveimiento de las dichas Indias allí se cargaban, por lo cual se pensó sin duda en trasladar á otra parte la Casa de la Contratación; pero la ciudad, por medio de sus autoridades, pidió al Rey que no se llevase á cabo esta resolución, y éste escribió tres cartas: una dirigida al Asistente, Alcaldes y Alguacil mayor; otra á los oficiales de la Casa de la Contratación, y otra personal á D. Iñigo de Velasco, que era á la sazón Asistente, diciéndoles que había mandado sobreseer en este asunto por lo mucho que deseaba el engrandecimiento de Sevilla, encargándoles que platicaran entre sí y le propusieran lo conveniente para remediar aquellos daños y evitar las quejas que producían. Los inconvenientes de que aquí se habla desaparecieron pronto y se cumplieron ampliamente los deseos del Rey Católico, alcanzando la ciudad de Sevilla por el comercio con las Indias el mayor grado de prosperidad y grandeza.

Como ya hemos dicho, el Rey Católico reclamó del Pontífice el patronato de las iglesias de las Indias de que no hizo mención el Papa Julio II en la primera bula de erección de las iglesias de la isla Española, y como resultado de las negociaciones seguidas, el mismo Papa expidió otra bula dada en Roma en 28 de Julio de este mismo año de 1508, concediendo á los Reyes de España el patronato universal de las iglesias de las Indias y los derechos de nominación y presentación para todos los obispados y beneficios de ellas[42], de suerte que este patronato, que pertenece á la Corona de Castilla, por los legítimos títulos establecidos en el derecho canónico de que hemos hecho mención, fué reconocido y confirmado nuevamente por esta disposición pontificia, lo que dió caracteres especiales y notabilísimos al régimen de las iglesias de los nuevos Estados, en las que otros reyes han ejercido autoridad más extensa que en ninguna otra nación en que han vivido en armonía y concordia la potestad civil y la eclesiástica.


VII.
GOBIERNO DEL SEGUNDO ALMIRANTE DON DIEGO COLÓN.

Ya hemos dicho la repugnancia que mostraba el Rey Católico al cumplimiento de las famosas capitulaciones celebradas con el almirante D. Cristóbal Colón, antes de ir al descubrimiento de las Indias, y el pleito que acerca de esto entabló, sobre el cual recayeron diversas resoluciones; pero aun antes de ellas, y por mediación del Duque de Alba, alcanzó su hijo D. Diego que el Rey le nombrase Gobernador de las Indias; debióse esto á su casamiento con D.ª María de Toledo, hija de D. Hernando, Comendador mayor de León y Cazador mayor del Rey, hermano de D. Fadriqne, Duque de Alba, y ambos primos carnales del Rey Católico; la cédula de su nombramiento fué dada en Sevilla á 21 de Octubre de 1508 y á nombre de la reina D.ª Juana, aunque suscrita por el Rey su padre, siendo de notar que no se le daba este cargo con carácter perpetuo, como se establecía en las capitulaciones, sino que se dice en dicho documento que sería por el tiempo que mi merced é voluntad fuere[43].

Con fecha 11 de Febrero de 1509, y desde Arcos, mandó el Rey á los oficiales de la Contratación de Sevilla que se diera pasaje y mantenimientos á los quince religiosos de la Orden de Santo Domingo que pasaron á las Indias con el Almirante Gobernador.

El día antes de esta fecha, y también en Sevilla, se expidió poder á D. Diego Colón, dirigido á los Consejos, Justicias, Regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las Indias, islas y tierras firmes del mar Océano, para que le reconociesen como Gobernador y le ayudasen en el ejercicio de su cargo, y aunque se dice que lo había de tener por el tiempo que su voluntad fuese, se le da facultad para quitar y poner los alcaldes, alguaciles y demás oficiales á la dicha gobernación anejos, y para oir, librar y determinar, por sí ó por quien nombrare, los pleitos ó causas civiles ó criminales, facultades concedidas á su padre en las capitulaciones de Santa Fe, pero incompatibles con las libertades y franquicias que, como se ha visto, concedió el Rey á las ciudades y villas de la isla Española, por lo cual aquéllas duraron muy poco tiempo, y los nuevos Estados no llegaron en realidad á tener la organización feudal que hubiera sido consecuencia del cumplimiento de lo pactado con Colón sino que dependieron directamente de la Corona, como las demás provincias de estos Reinos, y recibieron una organización análoga á ellas[44].

Como tardó algún tiempo D. Diego Colón en pasar á las Indias para desempeñar su cargo, daremos noticia de otra disposición que se expidió en este año antes que las instrucciones á que según costumbre se había de ajustar en su gobierno; fué ésta una Real cédula expedida en Sevilla por el Rey y refrendada por Conchillos, para que se pudieran llevar toda clase de mercancías desde las Islas Canarias á las Indias, para lo que se mandó á los oficiales de la Casa de la Contratación que enviasen persona con poder suficiente á aquellas islas, para que entendiese en este asunto.

Con gran previsión expidió el Rey en Valladolid, en 3 de Mayo del año de 1509, una Real cédula en la que anuncia á Obando el nombramiento de D. Diego Colón para Gobernador de las Indias, y le encarga que le dé memoria firmada de su nombre de cuanto había hecho en su gobierno, trayendo á su vuelta un traslado de este informe para que se viese por los que entendían en las cosas de los nuevos Estados. Resolución que aun está vigente, aunque no siempre se cumple por los que ejercen mandos superiores en las provincias de Ultramar.

La instrucción que se dió á D. Diego Colón para el gobierno de las Indias está fechada en Valladolid á 3 de Mayo de 1509[45], y empieza como de costumbre: 1.º, recomendando las cosas del servicio de Dios Nuestro Señor, y con esta ocasión dice el Rey que ha enviado suplicación al Santo Padre sobre los prelados que se han de proveer en la isla Española; 2.º, encarga que se procure que los que estén en dicha isla vivan lo más honestamente posible, y que se cumplan las leyes y pragmáticas mandadas hacer por los Reyes Católicos, y además que requiera á Obando para que le dé un memorial muy largo é muy particular, firmado de su nombre, de la manera que ha tenido en la gobernación de la dicha isla; 3.º, manda que los hospitales estén bien proveídos y que se vea si es necesario que se hagan otros, porque habían informado al Rey que la mayor parte de la gente adolecía cuando llegaba á la dicha isla, noticia digna de notarse, y que sin duda alguna se refiere al mal serpentino, esto es, á la sífilis, que ya no hay quien dude que procede de las Indias Occidentales; 4.º, se manda que junto á cada iglesia se construya una casa para que se junten en ella los niños de cada población, á fin de enseñarles las cosas de nuestra santa fe, dando más que á los otros clérigos á los que tuviesen este encargo; 5.º, se renuevan las exhortaciones para el buen tratamiento de los indios, y se conmina con severas penas á los que los maltraten; 6.º, la misma recomendación se hace á los caciques; 7.º, manda que se dé orden para que los indios no hagan las fiestas y ceremonias que solían, sino que tengan en su vivir la forma que los cristianos; pero conociendo la gravedad de tal innovación, dice el Rey que esto se haga poco á poco y con mucha maña; 8.º, no lo era menos el reducir á poblacion á los indios, y sin embargo, se manda al nuevo Gobernador que lo haga lo más pronto posible; 9.º, también se le manda que ejecute la cédula de Medina del Campo de 20 de Diciembre de 1503, sobre el trabajo de los indios, y aunque recomienda que esto se haga con contentamiento de ellos y de sus caciques, sabido es que dió siempre origen á grandes abusos; 10, se recomienda que los indios no vendan las heredades que se les den, y que cuando se vean obligados á hacerlo se procure que sea en su justo valor; 11, se prohibe la venta de armas á los indios para que no haya entre ellos ruidos ni escándalos; 12, se encarga que él y Miguel de Pasamonte cuiden de la explotación de las minas Reales para sacar de ellas todo el oro que se pudiere; 13, que para evitar fraudes en las demás, vayan á coger el oro en cuadrillas vigiladas por persona fiable; 14, se le manda que se informe de los indios que hay en la Española y de las personas que los tienen, ayudando á Gil González Dávila en el encargo que tenía para hacer información acerca del repartimiento verificado por el Comendador mayor, que había de respetarse hasta que el Rey resolviese sobre ello; 15, encarga que mantenga en paz y justicia á los vecinos y moradores, sin excepción de personas, ayudando á los que vivieren bien, y poniendo para ello ministros y oficiales suficientes; 16, se encarga que cada uno trabaje en su oficio para que nadie viva ocioso; 17, se manda tomar residencia al Gobernador y á sus oficiales por término de treinta días, y que Obando lo haga por procurador; 18, se prohibe que residan extranjeros, y se encarga al Gobernador que tenga en esto muy especial cuidado, avisando si hubieren poblado algunos, porque de lo contrario se tendría el Rey por muy deservido. Muy de notar es el cuidado que desde el principio se tuvo para que fueran sólo los españoles los que poblasen las tierras nuevamente descubiertas; 19, también se prohibe que residan en las Indias moros, judíos, herejes y conversos, porque podrían impedir algo la conversión á la fe de los naturales; 20, se prohibe que los cristianos vivan fuera de las poblaciones; 21, se encarga mucho cuidado en la administración de las rentas, así de las salinas como de los diezmos ó cualesquiera otras, haciéndolas arrendar en su tiempo; 22, se dispone que las libranzas ordinarias se hagan por el contador, por virtud de una nómina firmada de letra del Rey; 23, y que no se haga libranza ni se pague sino lo muy necesario; 24, se pide informe sobre si será bien cerrar las poblaciones ó hacer otras nuevas; 25, como no sabía el Rey que de las tres fortalezas que se habían mandado construir, lo estuviera más que la de Santo Domingo, se mandan hacer la de la villa de la Concepción y la de Santiago, entregándolas á los alcaides para ellas nombrados; 26, se reitera la prohibición de que nadie vaya á descubrir ni rescatar sin licencia expresa del Rey; 27, se dispone que el Gobernador comunique noticia á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, del oro y de las demás cosas, y se les envíen directamente, avisándoselo por separado al Rey; 28, se le advierte que entienda en todos los negocios que estaban cometidos á su predecesor, especialmente en los que se trataron con los procuradores Nicuesa y Serrano; 29, se encarga que el Gobernador favorezca á Gil González Dávila en el cumplimiento de los encargos que llevó á la Española, y que consistieron principalmente en tomar las cuentas á los oficiales de la Española y en levantar allí un empréstito para el Rey; 30, se manda que se guarde el asiento que se tomó con Juan Ponce de León para la población de la isla de San Juan (Puerto Rico), y que se le ayude en lo que convenga para el acrecentamiento de dicha isla; 31, se encarga al Gobernador que averigüe si hay oro, como algunos dicen, en Cuba, y comunique las noticias que adquiera; 32, se le manda que escriba largamente sobre todas las cosas de allá y dé su parecer sobre ellas; 33, dice el Rey que le habían informado de que los pleitos fiscales no eran seguidos ni acabados en justicia, y encarga al nuevo Gobernador que ponga remedio y no consienta dilaciones; 34, se previene á D. Diego Colón que siga la política de Obando, no consintiendo que los españoles casados con las indias posean las tierras que pertenecieron á las familias de éstas, y que insista en afirmar que no tienen derecho á ellas. No hay para qué decir que el fundamento de esto consiste en que el Rey, por derecho de conquista y por la bula de Alejandro VI, se creía único señor y propietario de todas las tierras de las Indias; 35, se manda que no se deje regresar á los que fuesen á las Indias, sin justas causas ó sin licencia expresa del Rey; 36, se prohibe repartir indios á los clérigos para que no se consagren á granjerías, sino sólo á su ministerio; 37, el nombramiento de Escribano mayor de minas hecho á favor de Lope Conchillos, de que hemos dado noticia, no fué cumplido por Obando, que hizo á su ejecución ciertos reparos; pero el Rey lo confirmó, y encargó al nuevo Gobernador que lo respetara y cumpliera; 38, se manda á Colón que pague al Licenciado Tello, del Consejo, 200.000 maravedís sobre el Alguacilazgo mayor de la Española, no obstante las capitulaciones hechas con el padre del Gobernador, pues dice el Rey que se le da salario y que ejerce el cargo con las mismas condiciones que su antecesor; 39, dispónese que todas las libranzas se libren en el tesorero, no sólo porque es mejor que sólo uno entienda en estos negocios, sino porque el oficio del factor no es pagar, y éste es propio del tesorero; 40, se dispone que de todo cuanto se reciba para la Hacienda tome razón el teniente de Escribano mayor que haga las veces del secretario Conchillos; 41, se establece que en la firma de los documentos se guarde este orden: primero el Gobernador, luego el tesorero, después el factor, en seguida el contador, y por último el teniente del secretario Conchillos; 42, para terminar, se ordena que el Gobernador libre sólo en el tesorero general.

Fácilmente se puede formar idea exacta del gobierno y administración de la Española cuando fué nombrado Gobernador D. Diego Colón, por el conjunto de las instrucciones de que hemos dado noticia.

En la misma fecha de 14 de Agosto escribió el Rey á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, acusando el recibo de 8.000 pesos que vinieron en la nao Vizcaína, y pide noticia acerca del mapa, con la división de obispados en la Española que había enviado el Gobernador de la isla; manda que para evitar conflictos con las otras autoridades de Sevilla se publique y pregone la segunda instrucción dada por los Reyes Católicos para el régimen de la Casa de la Contratación; se dice haber apremiado á los armeros de Marquina y Vizcaya para que hagan las armas que se les habían encargado para las Indias, y por último, se manda á dichos oficiales que ejecuten las penas que hayan sido impuestas por el Gobernador de las Indias en la persona y bienes de los capitanes de las naos por las faltas que en sus viajes hubieren cometido.

Con la misma fecha que estas instrucciones dirigió el Rey una Real cédula al comendador Obando, que es una ampliación á la respuesta que había dado á la carta de éste de 2 de Julio de 1508; en ella sólo importa notar que se insiste en que se lleven á la Española indios de las islas comarcanas; se manda poner veedores para la construcción de edificios, y se confirma el nombramiento de Lope Conchillos de Escribano mayor de minas, mandando que se ejecute.

También con la misma fecha y desde la misma ciudad de Valladolid dirigió el Rey una Real cédula á Miguel de Pasamonte, contestación á carta de éste de 31 de Enero de aquel mismo año, que fué sin duda la primera que dirigió al Monarca dicho sujeto, que, como se sabe, fué á ejercer el cargo de tesorero de las islas y tierra firme del mar Océano; en esta cédula sólo es de notar que, conforme estaba ya resuelto, se envió una nómina firmada por el Rey de lo que el contador había de librar, mandando que conforme aquello se pagase y nada más.

También desde Valladolid, y con la misma fecha de 3 de Mayo de 1509, renovó el Rey, por medio de una Real cédula, las órdenes que anteriormente había dado al Ayuntamiento de Sevilla para que dejase entrar libre de derechos en la ciudad el vino que se enviaba á las Indias, á lo que, según el tenor de esta Real cédula, se oponía la ciudad alegando sus privilegios; pero el Rey les hacía notar que lo que iba á las Indias no se consumía en Sevilla y no debía estar sujeto á los impuestos locales; para evitar fraudes se disponía que para la introducción del vino se diesen cédulas por los oficiales de la Casa de la Contratación, en las que se expresaría la cantidad, y si alguna parte de ella se consumía en la ciudad ó sus arrabales, se pagase por ella el derecho con las penas establecidas.

En 14 de Agosto de este mismo año se adoptó, en nombre de la reina D.ª Juana, una disposición importantísima y bajo todos aspectos digna de aplauso; dice la Reina que había llegado á su noticia que se ponían en las Indias impedimentos á los que allí residían para que escribieran al Rey y otras personas, y que se habían interceptado las cartas prendiendo á los que las traían, en vista de lo cual, y de acuerdo con el Consejo, se manda en esta cédula que ni entonces ni en adelante el Gobernador ni los que tuvieren cargo de justicia ú otros oficios, fuesen osados de poner ni consentir que se pusiera embargo ni impedimento alguno á ninguna persona que quisiese escribir al Rey ó á quien bien tuviese; esta disposición se mandó pregonar en todos los lugares de las Indias, y con ella se reconoció y sancionó una libertad tan útil para los particulares como para la buena gobernación de aquellos países.

En la misma fecha, y siempre en Valladolid, se expidió poder al gobernador D. Diego Colón para que procediese á hacer nuevo repartimiento de los indios en la isla Española, porque en los anteriores no se había procedido con la debida justicia; y para observarla se manda proceder en la forma siguiente: á los oficiales ó alcaides que fuesen proveídos por el Rey ó su hija, se les había de dar ó señalar de repartimiento cien indios; al caballero que llevare su mujer, ochenta; al escudero que asimismo llevare su mujer, sesenta; al labrador en iguales circunstancias, treinta, distribuyendo á prorrata los que sobrasen, ó restando en la misma forma los que faltasen; encomiéndase, como siempre, que los que reciban los indios los instruyan en la fe, que paguen por cada uno un peso de oro á la Cámara por año, y que no les puedan ser quitados sino por delitos que merezcan perder los bienes.

En 14 de Agosto, como la anterior, contestó el Rey desde Valladolid, por medio de una Real cédula, á una carta del gobernador Obando, fecha en la Española el 15 de Abril; de ella se dió traslado al nuevo gobernador don Diego Colón; aunque en general no hace más que reproducir parte del contenido de las instrucciones que se le habían dado para ejercer su cargo, principalmente es de notar que, á propósito de ciertas disposiciones del Rey que no había ejecutado Obando, dice aquél que sus provisiones debían ser primero obedecidas y no cumplidas, y después consultadas, es decir, que obrando los Reyes con la prudencia que exigía la gobernación de países tan lejanos, se autorizaba á sus representantes para que suspendiesen la ejecución de las disposiciones que podían ofrecer inconvenientes, si bien con la obligación de consultar á S. M. sobre el caso. Es de notar que en esta cédula se habla del dibujo de la división de los términos, con la pintura de la isla, y se encarga que se trabaje en ello con mucho cuidado porque había necesidad de verlo; de donde resulta, que desde los principios de nuestra dominación en América procuró el Gobierno que se formasen cartas ó mapas de las tierras que se iban descubriendo, de los cuales todavía existen algunos, aunque no sabemos si entre ellos está el de la isla de Santo Domingo.

A pesar de las capitulaciones de Santa Fe y de haber sido nombrado Gobernador de las Indias D. Diego Colón, el Rey, con la misma fecha de las anteriores cédulas, expidió otras nombrando, aunque interinamente, á Juan Ponce de León Gobernador de la isla de San Juan (Puerto Rico ó Borinquen), con lo cual se demuestra el constante propósito que tuvo el Rey de gobernar directamente los nuevos Estados.

El 17 de este mismo mes y año, y también desde Valladolid, se expidió una Real cédula mediante la cual se modificaba lo dispuesto por otras anteriores respecto á las fundiciones de oro; como se ha dicho, éstas no podían hacerse sino en días y épocas señalados, con grave perjuicio de muchos que no podían disponer para sus necesidades del oro que tenían en su poder; para remediar esto se manda en esta cédula que se consienta á todas ó cualesquier personas que llevasen oro entre fundición y fundición que lo puedan labrar en la casa de Santo Domingo delante de sus oficiales y escribanos, en la forma y manera que lo hacían en las otras fundiciones y pagando los derechos acostumbrados.

Las ideas que acerca del lujo se tenían en aquella época no podían menos de aplicarse á las tierras nuevamente descubiertas, y con este objeto dirigió el rey D. Fernando al gobernador D. Diego Colón una Real cédula prohibiendo que ninguna persona, de cualquier estado y condición que fuese, pudiera usar ropa de brocado ni de seda, ni de camelote de seda, ni zarja hanní, tercimel, ni tafetán, ni en vainas ni correas de espada, ni en cinchas, ni en sillas, ni en alcorques, ni en otra cosa alguna, dándose además minuciosas reglas sobre los trajes que podrían usar los hombres y las mujeres, concediéndose el uso de algunos adornos de seda á los individuos de las familias que poseyesen mil ó más castellanos de oro. Excusado es decir que ésta, como todas las leyes suntuarias, fué muy mal obedecida, y que aunque se repitieron sus preceptos, el lujo se desarrolló en grandes proporciones, especialmente después que se descubrieron las grandes riquezas del Perú y de Méjico.

En 12 de Noviembre de 1509 contestó el Rey á la primera carta que recibió del nuevo Gobernador de las Indias D. Diego Colón, avisándole de su feliz llegada á la isla Española. Lo más notable de esta Real cédula es que en ella, aunque no de un modo directo, se anula el poder que se había dado á Colón para hacer el nuevo repartimiento de indios, pues se le dice que se los dejara á los que los tenían con tal de que pagasen un castellano por cada cabeza, y que si algunos vecinos que carecían de ellos los mereciesen, se los diera el Gobernador de la mitad de los que se trajeran de las otras islas, los cuales, por las concesiones para ello otorgadas, pertenecían al Rey[46].

Dos días después de ésta dirigió el Rey una nueva Real cédula á D. Diego Colón, contestando á cartas de éste fechadas en la Española el 19 de Agosto. Trátase en ella en primer término de las diferencias que hubo entre D. Diego Colón y el Gobernador Obando, á propósito de la tenencia de la fortaleza de Santo Domingo, ocupándose después de los estragos que hizo una tormenta, y que debió sin duda ser un huracán de los que tanto daño causan en aquellas regiones; aprueba lo hecho por el Gobernador para el salvamento de los buques que en aquella ocasión naufragaron, y le manda que proponga las medidas que crea conducentes al remedio de los males sufridos; y como, entre otros, era uno de los más graves la pérdida de los mantenimientos, dispone que se siembre trigo en diferentes regiones de la isla para averiguar las tierras que sean más á propósito para este cultivo, y con el fin de que se ponga por obra esta experiencia, manda á los oficiales de la Casa de la Contratación que envíen desde luego doscientas fanegas de trigo; dice que proveerá lo necesario para que no pasen más letrados á las Indias, lo cual indica que fueron desde el principio los pleitos muy frecuentes en ellas, aunque también pudiera creerse que los gobernadores y oficiales repugnasen la presencia de gentes entendidas en el derecho, que pusieran coto á sus arbitrariedades. Aprueba el Rey la suspensión del pago de deudas, pedida por los pueblos á consecuencia sin duda de las pérdidas causadas por las tempestades. Refiérese luego á la pragmática de los trajes de que hemos dado noticia, declarando que era igual á la que estaba vigente en Castilla. Recomienda que en la residencia del Comendador se haga pronta y debida justicia á los agraviados, y que se proceda con orden y diligencia en el manejo de la hacienda y rentas Reales; también se manda que se cumpla la pragmática sobre libertad de la correspondencia entre los vecinos de la isla y los de la Península; se encarga de nuevo que no se permita que anden vagabundos, sino que se dediquen á sus respectivos trabajos los labradores y menestrales que residan en las Indias; se renueva el encargo de que se explore si hay oro en la isla de Cuba, y que se favorezca á Juan Ponce en lo relativo á la población de Puerto Rico; se manda que el Gobernador y los oficiales Reales determinen las reglas que se han de seguir en el trabajo de las minas; se dispone que se entregue á Bartolomé de San Pier el cacique é indios que tuvo Alvar Pérez de Osorio, en cuya alcaidía sucede mientras se hace de nuevo la fortaleza. El Rey declara que este San Pier le había servido muy bien y en tiempo en que le fué muy acepto su servicio; también manda que se entregue á Miguel de Pasamonte la fortaleza de la Buenaventura y los indios que tenía el alcaide de ella; con este motivo hace grandes elogios de Pasamonte, y dice que fué á las Indias á ruego suyo, por lo que desea que se aconseje con él y le favorezca. Trátase después en este documento de los diezmos, con motivo de las quejas dadas por los vecinos de la isla, de que se les cobraban en dinero y no en especie, como sucedía en Castilla, sobre lo que pide informes al Gobernador para proveer lo conveniente; con este motivo se ocupa de la fábrica de las iglesias, mandando que sean fuertes y no muy altas, para que no las derriben las tempestades, diciendo que se gastará en ellas la mayor parte de los diezmos hasta tanto que vayan los prelados. Se manda que se hagan las fundiciones cada cuatro meses porque se observa que se activa el trabajo de las minas cuando se acerca el período de las fundiciones, y que se descuida después, obteniéndose menos producto del que debiera, y con este motivo se recomienda que se procure marcar todo el oro que circule por las islas; también se manda que todos los españoles que residan en Indias tengan armas y hagan alardes y ejercicios militares para estar apercibidos á cualquier peligro de guerra. Se dispone que se haga diferencia en el repartimiento de los solares según la calidad de las personas, y que se lleve á efecto lo mandado respecto al señalamiento de propios á los pueblos, y por último, se encarga al Gobernador que la Casa de Contratación que se estaba construyendo se reduzca á las dimensiones necesarias. Dice el Rey que después de haber escrito lo que antecede, viendo el daño que los vecinos de la isla han recibido en sus haciendas con la tormenta pasada, los releva por un año del pago de un castellano por cada indio de repartimiento y del medio castellano que se pagaba por cada uno de los que se llevaban de otras islas; por último, dispone que la provisión de los indios y demás gente que andaba en las minas Reales no corra á cargo del contador Cristóbal de Cuéllar, sino del tesorero y de San Pier, veedor de las minas. Se aprueba la posesión dada á Juan de Serralonga de la tenencia de la Escribanía mayor de Indias en nombre y representación del secretario Lope Conchillos, encargando el Rey se le dé todo favor y ayuda para cumplir su oficio.

Con la misma fecha de 14 de Noviembre dirigió el Rey una Real cédula á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, con el objeto de ejecutar varios preceptos de los contenidos en la que se dirigió al Gobernador de las Indias, de que va hecha referencia. Como continuaban los conflictos entre el Ayuntamiento y los jueces de Sevilla de una parte, y los oficiales de la Casa de la Contratación de la otra, el Rey manifiesta en esta cédula que ha recibido la relación de lo ocurrido en esta materia, y que la mandará ver y proveerá sobre ella. Encarga que pongan gran diligencia en enviar maestros y las demás cosas necesarias para hacer las iglesias en la Española; se aprueba la prisión de Juan Díaz de Solís, y se manda que se envíe á la Corte con su proceso, de donde se infiere que ya en este tiempo ejercían los oficiales de la Casa de la Contratación funciones judiciales en los asuntos relativos á Indias; y como de las cosas de que Solís era culpado no podían ser responsables los marineros que fueron en su viaje, ordena el Rey que se les pague todo lo que se les debiere.

Para cumplir lo mandado respecto al trabajo de los que pasaban á Indias, se dispone que en adelante los oficiales de la Casa de la Contratación hagan relación de todos ellos, asentando quién fuera cada uno y de qué oficio y manera había vivido, enviando noticia de ello al Almirante Gobernador y á los oficiales que residieran en las Indias. Se encarga que no se consienta pasar á las dichas Indias á ningún letrado sin licencia y especial mandado del Rey; se ordena á los oficiales que manden á la Española doscientas fanegas de trigo para hacer los ensayos de cultivo que con la misma fecha encargó al Almirante; se recuerda el encargo de remitir esclavos y plata labrada á la Española, y que se envíen á toda prisa mantenimientos, especialmente harina, por haberse destruído la que había, en las pasadas tempestades; también se manda que se envíen armas con el objeto de cumplir sobre alardes y ejercicios militares lo que al Gobernador se le había encomendado, y por último, se pide á los oficiales de la Contratación que manden en un libro encuadernado las ordenanzas y reglas por que se rigen, con el objeto de preparar en esta parte las reformas de que se dará luego extensa noticia.

Con la misma fecha de 14 de Noviembre se expidió al Almirante Gobernador una cédula especial para que no pusiese impedimento á los que quisiesen pasar con sus mujeres á la isla de San Juan.

Hasta el 14 de Febrero del siguiente año de 1510 no aparece ninguna nueva disposición relativa al régimen y gobierno de las Indias: en esta fecha escribió el Rey á los oficiales de la Casa de la Contratación de Indias aprobando el pago que se habían hecho á la gente de la capitanía de Vicente Yáñez Pinzón y de Juan Díaz de Solís, y manda que se liquiden las cuentas del veedor Alfonso Páez, ya difunto; encarece de nuevo la urgencia de enviar canteros para labrar las iglesias, y el trigo y el centeno para ensayar su cultivo en la Española; en el siguiente párrafo se da el Rey por avisado de que se habían satisfecho 500.000 maravedís por las bulas del Arzobispado y Obispado de las Indias, y por el palio, cantidad que mandaba por cédula especial que se cobrara en la Española del producto de los diezmos; encarga con mucha eficacia que se cuide de que no pasen á las Indias los que lo tenían prohibido, esto es, los judíos, herejes y conversos; recuerda y recomienda que se manden los esclavos según había ya dicho en anteriores cartas, añadiendo que quería que fuesen en número de doscientos para venderlos en la Española; con esto se demuestra de un modo directo que la esclavitud se extendió á las Indias como una de las instituciones que á la sazón existían en Castilla. El Rey pide de nuevo que lo más pronto posible se remita traslado de las ordenanzas de la Casa de la Contratación, y que viniese á informar de palabra sobre ellas el factor Ochoa de Isaga; por último, encarga que no se deje pasar á las Indias á Alexandre Catano, porque quiere que se cumpla lo mandado y que no residan allí extranjeros.

También desde Madrid, y en 28 de Febrero, expidió el Rey una Real cédula al gobernador D. Diego Colón, en respuesta á dos cartas suyas de 28 de Octubre del año anterior; en ella se insiste en los puntos ya resueltos y en los preceptos dados acerca de la administración y gobierno de las Indias; sobre todo se encarga la mayor diligencia en el manejo de la hacienda y en el laboreo de las minas, y se anuncia que se enviará el cuento de plata de vellón que había pedido el Gobernador para las necesidades de la circulación en la isla; ocúpase también largamente del asiento que se hizo con Nicuesa y Ojeda para ir á descubrir y rescatar en tierra firme, encareciendo la necesidad de cumplir con ellos lo capitulado; á este propósito conviene recordar el trágico fin que tuvo esta expedición, aunque fué una de las que primero penetraron en el interior del nuevo continente[47].

Con fecha 8 de Abril de este mismo año expidió el Papa Julio II una bula á favor de D. Fernando y su hija doña Juana, y de los reyes que por tiempo fuesen de Castilla y de León, eximiendo el oro y la plata y los demás metales que se sacasen de las minas de las islas y tierras nuevamente descubiertas del pago del diezmo, como por costumbre estaban exceptuados en los reinos de León y de Castilla. El fundamento de esta bula, según manifiesta el Pontífice, consiste en que los Reyes habían conquistado aquellos países á sus expensas y creado en ellos las iglesias para la propagación de la fe católica. Sin duda el Rey creyó necesaria esta declaración expresa respecto de los metales preciosos, no obstante la exención general de los diezmos que por otra bula anterior se le había concedido.

Como ha podido notarse respecto á las cédulas y otras disposiciones dadas para el gobierno de las Indias en los años anteriores, también en este de 1510 muchas están dadas en un mismo día, y, como es consiguiente, en el mismo lugar, siendo, por lo tanto, imposible establecer entre ellas un orden cronológico, ni pudiéndose tampoco clasificar por materias, porque cada una trata de muy diversos asuntos; las que van á ocuparnos fueron expedidas en Monzón el 15 de Junio de 1510, y empezaremos por la dirigida á Juan Ponce de León, en la que le notifica que le envía cartas de poder para que ejerza el cargo de Capitán de la isla de San Juan (Puerto Rico), título que sin duda se le dió para evitar las reclamaciones de D. Diego Colón si se le llamaba Gobernador, aunque sus facultades eran las mismas. En esta cédula dice el Rey que ha mandado que todos los navíos que saliesen de Castilla pudiesen hacer escala en San Juan antes que en la Española, para que aquellos vecinos se proveyeran de bastimentos; además, prohibe que ningún vecino de la Española pueda tener indios en San Juan, excepto los Oficiales Reales y personas á quienes el Rey los hubiese mandado dar por cédulas especiales, á fin de fomentar de este modo la población de dicha isla.

Ya hemos visto la insistencia con que el Rey pidió á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla que le enviasen traslados de las ordenanzas por que se regían y de las reglas que solían usar en el desempeño de su cargo, mandando también que fuera á la Corte el factor Ochoa de Isaga, para que informara sobre este asunto, y con tales datos, y previa, sin duda, madura deliberación de algunos consejeros del Rey, se formaron las segundas ordenanzas para la dicha Casa de la Contratación de las Indias, compuestas de treinta y cinco capítulos, que en resumen disponen lo siguiente: 1.º, que los oficiales de la Casa se junten diariamente por mañana y tarde, y durante una hora, para el despacho de los asuntos; 2.º, que se tenga un libro en que se copien todos los despachos que se hicieren en la Corte para las Indias, y que si en alguno encontraren algo que no cumpla al servicio del Rey, informen sobre ello; 3.º, se repite lo mandado en las anteriores ordenanzas de que se siente en libros de marca mayor todo el cargo y descargo de la hacienda; 4.º, que después de estos asientos se den los correspondientes libramientos á las partes, firmados por todos los oficiales, á cargo del tesorero, quien los respaldará con la nota del pago; para los inferiores á 200 maravedís, se manda llevar un libro aparte, y que cada quince días se pase el resumen de estos asientos al libro general; 5.º, se manda abrir otro libro ó libros aparte, para asentar toda la ropa, armazón, artillería y jarcias, ó cualesquier otras cosas que se compraren, dándose por los oficiales los libramientos necesarios, cuando se destine algo de ello para las armadas ú otros objetos, de manera que puede decirse con exactitud que este libro estaba destinado á llevar la cuenta del material, y para llevarla con claridad se manda en el cap. 6.º que se asiente en un libro aparte cada linaje de cosas por sí, y que cuando se acabare cada armada ú obra se traslade en el libro principal el resumen del material empleado en ella. En el cap. 7.º se encarga que se averigüen las circunstancias de las tierras descubiertas y aun no pobladas, y que los oficiales traten con los particulares que quisiesen ir á ellas, dando cuenta al Rey de sus proposiciones. En el 8.º se renueva la prohibición de introducir brasil en España que no fuese de las Indias, encargando que se traiga el necesario para el consumo, y que procuren que haya quien tome ó contrate cantidades determinadas por cada año. En el 9.º se manda practicar rigurosa visita en las naos que vinieren de las Indias, y si se encontrase oro que viniere por marcar ó registrar, se decomise y se imponga la pena del cuádruplo, dando la tercera parte al denunciador, si le hubiese. Por el 10 se imponen las mismas penas á los que comprasen este oro. En el cap. 11 se dice que las naos que vengan de las Indias y salgan de ellas, traigan mantenimientos por ochenta días, y las instrucciones para el viaje, y que si tocan con ellas en algún puerto, sean castigados los culpables. En el 12 se manda que en todas las diligencias relativas al oro hasta entregarlo hecho moneda al tesorero, intervengan los tres oficiales. En el 13 se manda que á los maestros y marineros de las naos, aunque éstas sean particulares, se les dé una instrucción en que, bajo penas señaladas, se les dicten las reglas que han de seguir á la ida y á la vuelta. En el 14 se manda á los oficiales que recojan todos los bienes de los que murieren en Indias ó en los viajes á ellas, que se conserven en arca de tres llaves, que se lleven respecto á ellos libros de cuenta y razón como los de la hacienda del Rey, y que se hagan las publicaciones necesarias para conocimiento de los interesados. En el 15 se manda que cuando falleciere alguno en viaje, se forme inventario de sus bienes por el escribano de la nao y ante testigos, para que se entreguen exactamente á los oficiales de la Casa de la Contratación. En el 16 se dispone que por los dichos oficiales de la Contratación y el maestre, se nombre escribano de la nave al más hábil que vaya en ella. En el 17 se manda que ninguna persona de las que vinieren en las naves registre oro ajeno, bajo pena de perderlo, más el cuádruplo, de lo que se dará la tercera parte al denunciador. En el 18 se dispone que de todo lo que escribieren al Rey de las Indias el Almirante y oficiales, den traslado á los de la Contratación, para que provean sobre ello lo que convenga, dando cuenta. En el 19 se manda al Gobernador y oficiales de Indias que envíen á los de Sevilla cuenta y razón de la hacienda, y que éstos la asienten en un libro aparte. En el 20 se insiste en que no se deje pasar á Indias los que lo tienen prohibido, y que todos lleven licencia de los oficiales de la Contratación. En el 21 se manda que se asienten en libro especial las mercaderías que se embarquen sin pago de derecho, y que se concierte el asiento con el registro que diere el maestre de la nao, perdiéndose lo que no conste en éste y castigándose al culpable conforme á justicia. En el 22 se manda que se lleve cuenta aparte de las cosas que los oficiales envíen á Indias. En el 23 se dispone que el oro que se embarque á pedimiento de parte se guarde en arca de tres llaves por el tesorero y no por persona de fuera de la Casa de la Contratación. En el 24 que se asienten por orden y en extracto, en los correspondientes libros, las provisiones ó despachos que los oficiales de la Casa de la Contratación envíen á Indias. En el 25 se manda que las cosas de justicia que fueren de alguna importancia, se determinen con acuerdo y parecer de los letrados de la Casa, y se pronuncie la resolución con su presencia. En el 26 se manda construir una casa para depositar en ella las armas con que se provean las naos que van á las Indias. En el 27 se manda poner en una tabla al público el arancel de los derechos de los escribanos del Reino, para que, según él, se cobren los de los pleitos que pasen ante los oficiales de la Contratación, y en otra tabla las libertades y vedamientos que deben saber los que tratan en Indias. En el 28 se dispone que se visiten los presos todos los viernes. En el 29 se manda, conforme á las anteriores ordenanzas, que después de determinado lo que se ha de hacer en cada negocio, haga cada oficial libremente lo que corresponde á su cargo. En el 30 se manda que se guarden las antiguas ordenanzas, excepto en los capítulos relativos al cabo de Haber. En el 31 se dispone que se examinen las naves que deseen ir á Indias y los fletes que merecen, y se dé licencia para tomar á cambio por dicha cantidad para el apresto de la nave, y después de cargada se volverá á visitar para que no lleve más carga de la debida. En el 32 se manda que, tan luego como se reciban, se vean las cartas y despachos que lleguen de las Indias ó que envíe el Rey, para que todos los oficiales juntos provean lo que convenga. En el 33 se encarga el mayor celo y diligencia á los oficiales de la Contratación en todo lo relativo á las cosas de Indias, y que si notasen que falta algo en las ordenanzas, escriban sobre ello para que se mande proveer. En el 34 se manda que, en caso de discordia en asuntos graves y no urgentes, se consulte al Rey, remitiendo los diferentes votos, y en los demás firmen todos lo que resuelva la mayoría, haciendo constar en un libro los votos contrarios. En el 35 se dispone que en libro aparte se copien por su orden todas las provisiones y ordenanzas que se hayan dado y se den en adelante, así para la Casa de la Contratación como para las Indias. Aquí terminan los preceptos de estas ordenanzas, y no hay para qué decir que si hubiesen llegado hasta nosotros los libros de que en ellas se habla, en el último de ellos tendríamos hecha la historia de la legislación de Indias.

Después de redactadas estas ordenanzas se dió al contador Ochoa de Isaga, que, como se ha visto, vino á la Corte para ayudar á su formación, un memorial de lo que había de hablar á los oficiales de la Casa de la Contratación de parte del Rey; dicho documento tenía veintiuna cláusulas y se parece á lo que hoy suelen ser los reglamentos que se forman para la ejecución de las leyes; por la 1.ª cláusula se dispone que se llenen los blancos relativos á las horas en que se ha de reunir la Junta de Contratación para conocimiento así de los oficiales como de los negociantes; en la 2.ª, que pongan los presos en la cárcel del Consejo, esto es, en la municipal, y que no tuvieran otra cárcel; 3.ª, que nadie se entrometa en las cosas de la Casa de la Contratación, pero que los oficiales de ella no entiendan en lo que no les pertenece para que no haya queja; 4.ª, que el Rey escribe al Asistente de Sevilla sobre lo que dicen los oficiales de la Casa de la Contratación acerca de que los jueces de la ciudad mandan ejecutar algunos contratos proveídos por las ordenanzas, y que mandan quitar las armas á sus criados y á los ministros de la casa; 5.ª, que la Escribanía del Juzgado de la Casa es oficio independiente y no anejo á otro, y que el Rey proveerá sobre ello; 6.ª, que se terminen como está mandado las diferencias entre los jueces de la ciudad y los oficiales de la Contratación; 7.ª, que en caso de urgencia puedan despachar sin estar juntos los oficiales; 8.ª, que si no es seguro el sistema de ensayar el oro que viene de las Indias, se emplee el más conveniente; 9.ª, que conserve el alguacilazgo León Pinelo, y que S. A. estará á la mira para que nadie le perturbe; 10.ª, en cuanto á las apelaciones que dicen que no conviene que vayan á la Audiencia de los Grados de Sevilla, el Rey estará sobre aviso para que no se haga mudanza, pero encarga á los oficiales que procuren administrar justicia de manera que el pueblo esté satisfecho de la negociación de aquella Casa; 11.ª, que aunque envíen las cosas que piden de las Indias, miren de qué calidad son y si les parecen necesarias; 12.ª, que envíen á los oficiales de las Indias copia de las ordenanzas nuevas, para que sepan lo que han de proveer en todo; 13.ª, que investiguen los oficiales de la Contratación, por todos los medios y por todas las personas, lo relativo á las tierras que se vayan descubriendo en las Indias, para saber el secreto de ellas y para acrecentar la hacienda; 14.ª, que avisen al Rey si no conviene en algunas partes de las Indias mantener las franquezas que están concedidas; 15.ª, después de decir el Rey que resolverá acerca de las provisiones que el Ldo. Zapata tomó de la Casa de la Contratación, añade que no perjudican á ésta las apelaciones que iban á la Chancillería de Granada, de donde se infiere que en lo judicial la Casa de la Contratación era por entonces inferior en jurisdicción á la Chancillería; 16.ª, aplaza la resolución de las cuentas que le habían enviado los oficiales de la Contratación; 17.ª, les autoriza para los reparos menores del edificio que ocupaban, pero que consulten las obras costosas, salvo la Casa de Armas, que, como se ha visto, estaba ya mandada hacer; 18.ª, se piden noticias para resolver acerca del agua que se llevó de la Casa á cierto tinte. Para entender esto debe tenerse presente primero, que la Casa de la Contratación estaba en el Alcázar, y que desde la reconquista las aguas potables que venían de Alcalá de Guadaira pertenecían al Alcázar, y los Reyes dieron el sobrante á la ciudad; 19.ª, se manda que no se den cartas de marear tocante á las Indias, sino por mandado del Rey ó de los oficiales, exigiendo sobre esto juramento á Amerigo Vespucci; 20.ª, se recomienda que los oficiales tengan mucha conformidad unos con otros y que despachen los asuntos con arreglo á las ordenanzas.

En cumplimiento de varios preceptos de dichas ordenanzas, se expidió, también desde Monzón y con la misma fecha de ellas, una Real cédula firmada por el Rey Católico, mandando que nadie pudiera traer oro de las Indias por marcar, ni comprarlo, bajo las penas en dichas ordenanzas establecidas; otra del mismo lugar y fecha, pero en nombre de D.ª Juana, prohibiendo que nadie pudiera traer oro ni otras mercancías de las Indias en nombre de otro, y también en el mismo día y lugar se dió otra cédula prohibiendo que se introdujese brasil en el Reino como no fuese de las Indias.

También en esta fecha se dirigió una Real cédula á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, que puede considerarse como una ampliación de las ordenanzas, mandándoles que no dejasen pasar á Indias ningún clérigo sin que fuese antes examinado por el Dr. Matienzo. Esta disposición no fué eficaz para evitar que pasasen á las Indias algunos clérigos aventureros que dieron lugar á grandes desórdenes, de que especialmente da noticia en su Historia el P. Las Casas.

Todavía con la misma fecha y en el mismo lugar escribió el Rey una extensa carta ó cédula contestando á las que el Almirante Gobernador le había dirigido hasta que volvió á España Gil González Dávila; en ella empieza por anunciarle que ha mandado que no pasen en adelante clérigos á las Indias sin ser examinados antes en Sevilla, y los que resulten hábiles lleven cartas del Dr. Matienzo que lo acrediten; en seguida recomienda que se considere mucho antes de obligar á los indios á que vivan en pueblos, porque ellos lo repugnan; con nuevas instancias se le encarga que se exploten con gran diligencia las minas del Rey; se manda al Gobernador que envíe el libro original del repartimiento de indios; se insiste de nuevo en que no residan extranjeros en las Indias, excepto Bernardo Grimaldo ó su factor; una vez más se prohibe que pasen á Indias los conversos y reconciliados, así como se insiste en que se lleve á cabo el arrendamiento de las rentas; se manda que no se deshaga ningún pueblo sin consultarlo al Rey, que se labre la fortaleza de la Vega y que se suspenda la de Santiago; se encarga que se envíe información acerca de las reclamaciones de los procuradores de algunas villas sobre el repartimiento de sus términos municipales; se encarga que no se quiten los indios á los primeros pobladores, y que sean en todo favorecidos y honrados; se manda que se hagan algunas iglesias en lugares convenientes, á fin de evitar que los que viven lejos tengan que ir á las villas para asistir á misa y á las fiestas religiosas, como el comendador Obando había mandado, porque de esto se seguían muchos perjuicios y gastos; avisa el Rey al Almirante que ya se habían enviado los maestros y materiales para la construcción de las iglesias, y le manda que se edifiquen sin dilación, haciendo los cimientos de piedra y lo demás de muy buena tapiería; se dispone que sean comunes los montes donde se había encontrado la fruta llamada piña; respecto al repartimiento de indios, dispone que se suspenda hasta que reciba nuevas instrucciones; pero se le encarga que desde luego se den doscientos á los Oficiales Reales y á los alcaides, en vez de los ciento que se les señalaban en las anteriores instrucciones; se manda de nuevo abonar 200.000 maravedís en cada año al Ldo. Hernán Tello; se dispone que las naves que iban á la Española no estuviesen en sus puertos sino el tiempo que llevasen de demora para ser pagadas de sus fletes, con el objeto de evitar que se llenen de bruma, que las destruye y pierde; se prohibe que los que residen en la Española tengan indios en la isla de San Juan, excepto los Oficiales Reales y las personas que tengan cédulas especiales para ello; se prohibe que se saquen indios de la isla de la Trinidad y de las cercanas á San Juan, Cuba y Jamaica, pero que se puedan traer de la costa de las Perlas, y encarga que se vea si se puede hacer una población en la costa de Cuba para que pudieran allí hacer escala los que fuesen á traer indios para llevarlos á las minas de la Española; se manda que puedan contratar entre sí los vecinos de los diferentes pueblos de la Española, y que si esto tuviese algún inconveniente, se avise al Rey para proveer sobre ello; se encarga con ahinco que se cobren las deudas que algunos vecinos de la Española tenían con el Rey; se renueva el permiso para que se pudieran llevar á la Española indios de las islas para ello señaladas, sin dar al Rey más que la quinta parte por el tiempo que su voluntad fuese; se dice que las naves que van á las Indias puedan tocar en la isla de San Juan antes de ir á la Española; se manda señalar cotos de montes para cortar en ellos la madera para los edificios públicos; se encarga que se ponga diligencia en el despacho de las causas fiscales, y, por último, se manda que haya en la villa de Santo Domingo la menos gente que ser pueda, para que se distribuya por los otros lugares y se dedique al laboreo de las minas, insistiendo en que el Almirante escriba largamente sobre cuanto ocurra en las Indias.

Hasta el 13 de Septiembre del mismo año de 1510 no se encuentra ninguna disposición de carácter legislativo referente á las Indias; en dicha fecha se envió á D. Diego Colón una cédula motivada por las pretensiones de éste á extender su autoridad á la isla de San Juan, mandándole que no se entrometiera en proveer cosa alguna contra Juan Ponce, ni en nada tocante á dicha isla, fundándose en que fué nombrado Gobernador con esa condición, la cual, sin embargo, era evidentemente contraria á las primitivas capitulaciones celebradas con el primer Almirante.

En 20 de Noviembre, y desde Tordesillas, se expidió Real cédula al Almirante Gobernador de la Española mandándole que señalara sitio en que fundasen monasterio los frailes dominicos que iban á la Española, y con la misma fecha se dirigió otra á la Casa de la Contratación de Sevilla mandando que, además del pasaje, se dé á los frailes de dicha Orden que iban á las Indias, mantas y jergones.

En 24 de Diciembre, y en el mismo año de 1510, desde Madrid expidió el Rey una cédula al Tesorero general de las Indias, Miguel de Pasamonte, mandándole que envíe el producto de las penas de Cámara á la Casa de la Contratación de Sevilla de la misma manera que enviaba el demás oro, sobre lo cual escribía al teniente del Receptor general de las dichas penas.

En el siguiente año de 1511 fueron muchas las disposiciones que se adoptaron acerca del régimen y gobierno de las Indias. Fué nombrado veedor de la isla de San Juan Diego Darce, á quien se dió en Sevilla, á 26 de Febrero de dicho año, una instrucción para el cumplimiento de su cargo, que contiene varios capítulos, todos ellos relativos á la observancia de lo ordenado por anteriores disposiciones en materia de Hacienda[48]. Con la misma fecha se expidió una Real cédula al Tesorero general Miguel de Pasamonte, dada á suplicación de los vecinos de la isla de San Juan, para que se les cobraran los diezmos en las mismas especies sobre que gravaban, como se hacía en Castilla, y no en oro ni de otra cualquier forma. También en la misma fecha se expidió otra Real cédula dirigida á Juan Ponce, mandando que se cumpliera en la isla de San Juan la prohibición de que residiesen en ella los hijos de condenados ó nietos de quemados, y mandando expulsarlos en el término que le pareciere, ejecutando en sus personas y bienes las penas en que hallare que habían incurrido[49]. En la misma fecha se dirigió otra cédula al Tesorero general Miguel de Pasamonte, mandando que del producto de los diezmos de la isla de San Juan se pagasen los salarios á los curas y capellanes y otros ministros que celebraren los divinos oficios, á razon de cien castellanos por cada clérigo. También en el mismo día se expidió una Real cédula al Consejo, Justicia, Regidores, oficiales y hombres buenos de la isla de San Juan, concediéndoles por el término de cuatro años el producto de las penas de Cámara para aplicarlo á la construcción de caminos, calzadas y puentes: asimismo, y con idéntica fecha, aunque en nombre de D.ª Juana, á diferencia de las anteriores, que están dadas á nombre del Rey, se expidió Real cédula á los vecinos y moradores de la isla de San Juan, concediéndoles por el plazo de diez años que sólo paguen la quinta parte del oro y demás metales que cogieren. También á nombre de D.ª Juana se expidió otra Real cédula dando licencia y facultad á todas y cualesquier personas, así de Castilla como de la Española y cualquiera otra parte, como no sean las prohibidas, para que puedan llevar y tratar todas las mercaderías y otras cosas, salvo las exceptuadas, pagando los derechos correspondientes; por último, también á nombre de D.ª Juana se expidió en idéntica fecha otra Real cédula concediendo á los vecinos y moradores las mismas libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas é inmunidades que gozaban los de la Española.

Según en todas estas cédulas se manifiesta, y claramente se desprende de su contexto, el propósito de los Reyes fué favorecer el desarrollo de la población y de la riqueza de la isla de Puerto Rico, donde la minas de oro empezaban á dar algún producto, por lo cual en este mismo año, y como se verá más adelante, se establecieron en ella los Oficiales Reales encargados de la administración de la hacienda, con los mismos nombres y con funciones análogas á los que existían en la Española.

Atento siempre el Rey á las cosas de la religión, expidió una cédula á los Oficiales Reales de la isla Española, en la que les participa que había mandado socorrer con cierta limosna cada año, por espacio de diez, á los frailes dominicos que allí residían y que querían fundar una casa de su Orden, mandándoles dar todo favor y ayuda para que dicha obra se acabase y en todo lo demás.


VIII.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ORGÁNICO EN LA ISLA DE SAN JUAN.

Con fecha 15 de Abril, en Sevilla, fué nombrado contador de la isla de San Juan Francisco Lizani, con el sueldo de 40.000 maravedís con tal de que no cobrase otros derechos, y con las atribuciones que tenía el contador de la Española.

Con fecha 2 de Mayo, y también en Sevilla, se dieron á éste las instrucciones para el desempeño de su cargo, que disponen: 1.º, que había de llevar libros encuadernados de marca mayor, en los cuales había de tener muy entera cuenta y razón de todo cuanto pertenecía en dicha isla á la Hacienda Real; 2.º, que había de tener un libro aparte en que asentase el cargo de todo lo que recibiera el tesorero en nombre del Rey; 3.º, que se había de juntar con el Gobernador ó Capitán, factor y tesorero de dicha isla, para arrendar las rentas Reales y para todo lo que tuviese relación con este arrendamiento; 4.º, que llevase cuenta de las granjerías ó minas que tuviese el Rey en la isla, y que las visitase juntamente con el Gobernador ó Capitán, el tesorero y el factor; 5.º, que en unión con los referidos oficiales recibiese á soldada á las personas que fuera menester para el servicio de dichas haciendas y minas; 6.º, que en la misma forma se valúen las mercancías que vayan á la isla, de que se habrían de pagar derechos de 6 por 100; 7.º, que haga que el tesorero forme los libramientos para el pago de sueldos de todas clases; 8.º, que juntos los dichos oficiales procuren que se hagan las fundiciones de oro de la misma manera que en la Española; 9.º, que en la misma forma procuren enviar sin dilación el oro que por cualquier concepto perteneciese al Rey, repartiéndolo entre los navíos más seguros para que venga á buen recaudo; 10, que en la misma forma, es decir, con los demás oficiales, entienda en la administración de la salina de la dicha isla; 11, y por último, que tenga el mayor cuidado en las cosas que allí tocan al servicio y acrecentamiento de la hacienda, proveyendo las que buenamente pueda y escribiendo al Rey sobre las demás.

A 19 de Mayo, y también en Sevilla, la reina doña Juana expidió á Joan de Ampiés título de factor en la isla Española, en las demás islas, Indias y tierras firmes del mar Océano, cargo que por su carácter general no excluía ni excluyó que hubiese otros del mismo nombre y con análogas funciones en distintos puntos. A Ampiés se le señalaron 80.000 maravedís de salario.

El día antes de esta fecha, esto es, el 18 de Mayo, expidió el Rey una cédula ampliando y explicando las ordenanzas de la Casa de la Contratación de dicha ciudad, que, como se ha visto, se dieron el año anterior; dispónese en ella: 1.º, que pague de multa medio real de plata el oficial que sin justa causa falte á las juntas los días y horas señalados para verificarlas; 2.º, que respecto á las personas que tienen prohibición de pasar á las Indias, se guarde y observe la pragmática y ordenanzas sobre el caso, y que no puedan pasar los hijos de reconciliados; y en cuanto á las mujeres solteras, sobre lo que se habían ofrecido dudas á los oficiales, vista su condición, provean lo que estimen más provechoso; 3.º, que respecto á los que no son naturales del arzobispado de Sevilla, y cuyos padres hubieren muerto probando ser parientes de cristianos viejos, provean los oficiales lo que mejor les pareciere; asimismo respecto á los blancos ó negros que han sido esclavos, si tuvieren buena disposición para trabajar; 4.º, en lo referente á la cargazón de la ropa se manda observar la ordenanza que habla de esto, y además que si alguno cargare ropa sin que primero la registre en la Casa de la Contratación, todo lo que así cargare lo pierda, se dé la tercera parte al que lo descubriere, y se aplique lo demás á las obras de la Casa; 5.º, que los jueves, después de comer asista el letrado de la Casa á la Junta de oficiales para pronunciar las sentencias y comunicar sobre las otras cosas; 6.º, que así en los negocios de justicia como en los de hacienda, cuando fueren dudosos ó de importancia, no respondan nada los oficiales ni en público ni en secreto hasta que lo traten entre sí todos los tres oficiales, y que lo que acuerden de conformidad se dé por respuesta ó se tome por conclusión, y el que tuviere parecer contrario á los dos firme su voto en el libro, según la ordenanza, salvo si el caso fuese de tanta importancia que el disidente crea que se deba consultar con el Rey, pues entonces se hará así enviando en carta los pareceres; 7.º, que cuando algún negociante acudiere á un oficial en particular, lo remita á la Junta sin resolver nada en el caso, salvo cuando se le hubiese cometido á él solo su resolución; 8.º, se manda que se lleve un libro de acuerdos, y se declara que en adelante todas las responsabilidades sean comunes de los tres oficiales, exceptuando la responsabilidad del Tesorero por lo que recibiere, y la del contador respecto á los libros y escrituras; 9.º, se manda que haya un cofre de tres llaves en que se guarden todos los papeles y despachos que se reciban, y un cuaderno en que se anoten las provisiones que la Junta de oficiales expida; 10, que no se abran las cartas y despachos sino estando todos los oficiales juntos en la Casa, y que el primero que sepa la llegada de carta ó mensajero, avise á los más para que acudan inmediatamente; 11, se encarga en general el secreto y fidelidad, y se prohibe que se escriba, ni aún al Rey, particularmente; 12, se encarga que antes de remitir á las Indias las provisiones del Rey y de asentarlas en los libros, se vea si hay en ellas alguna cosa perjudicial, y se avise para proveer sobre ella; 13, se manda que se asiente en el libro manual, separadamente, el cargo y descargo de las cosas de la Hacienda; 14, que los conciertos y obligaciones que hicieren los maestres y cambiadores se examinen y concierten ante los oficiales de la Casa, se asienten en los libros correspondientes y se dé fe de ellos á los interesados; 15, que en la visita de las naves que vinieren de Indias, además de guardar la ordenanza que de esto habla, se hagan contar las cajas que vinieren en las naves, por los mismos oficiales ó por quien ellos designen, para saber si traen algún oro por marcar, fundir ó registrar; 16, se manda que al firmar y votar presida el oficial más antiguo; 17, se manda que los oficiales juren guardar y cumplir todo lo dicho y las ordenanzas dadas, y proceder en armonía y con mayor rigor ó templanza en los casos que lo crean necesario.

En la ciudad de Burgos, á 3 de Julio del mismo año de 1511, se expidió á nombre de la reina D.ª Juana una Real cédula, en la cual, después de recordar que sus padres habían mandado que no se hiciese esclavos á los indios, dice que los mismos habían autorizado á los residentes en las Indias para hacer guerra á los indios que no los recibían de paz, y especialmente á los llamados caribes de algunas islas y territorios del continente, y hacer esclavos á los prisioneros que tomasen, y la Reina confirma esta disposición, pero mandando que no pudieran venderse sino en aquellas tierras. Como ya hemos hablado de los abusos á que se prestaron estas autorizaciones, nada diremos ahora sobre ello[50].

En Sevilla, el 6 del mismo mes y año, se expidió una Real cédula dirigida á D. Diego Colón recomendándole que consultase los asuntos de importancia antes de resolverlos por sí, como lo había hecho en el repartimiento de los indios y en otras cosas. También se le recomienda que no se oponga á las instrucciones dadas á Diego Velázquez para la población y fomento de la isla de Cuba.

En la misma ciudad, y á veintiún días del mismo mes y año, se expidió en nombre del Rey otra Real cédula eximiendo del pago del quinto á los vecinos de la Española de los indios que llevasen á ella de otras islas señaladas por el Gobernador ó por los Oficiales Reales.

Con la misma fecha y en el mismo lugar y año se expidió otra cédula dirigida al mismo D. Diego Colón prohibiendo que pudiesen traerse indios esclavos á Castilla, para evitar la despoblación.

Otra cédula del mismo día, mes y año, y dirigida al Gobernador de la Española, tiene por objeto prohibir que se cargue á los indios con cosas de mucho peso, imponiendo á los contraventores la pena de 1.000 maravedís la primera vez, el duplo la segunda, y el triplo la tercera, además de perder los indios que se le hubiesen repartido[51].

Desde Tordesillas, en 25 de Julio de este mismo año, se expidió cédula á D. Diego Colón y á los Oficiales Reales de la Española, recomendándoles que procurasen la emigración á aquella isla y á las otras de gentes de la montaña y de Guipúzcoa. En este mismo documento, que es contestación á carta del Almirante, se aprueba la expedición de Diego Velázquez á Cuba, en la que iban cuatro religiosos, siendo este viaje el origen de la población española de aquella importante isla.

En la misma villa de Tordesillas, y el 25 de Julio de este año de 1511, expidió el Rey una cédula ampliando la que había dado á petición de los procuradores de la isla Española en 1505, concediendo por dos años, y por el más tiempo que fuese voluntad del Rey, la facultad de buscar y explotar minas sin más obligación que pagar el quinto de su producto.

De la misma fecha es otra Real cédula expedida en nombre de la reina D.ª Juana, en la que se manda que se señalasen en las piernas los indios que de otras islas se llevasen á la Española; no hay para qué decir que aun cuando en esta cédula no se especifica la naturaleza de esta señal y se deja al arbitrio del Almirante, consistió de ordinario en la aplicación de hierros candentes.

También son del mismo lugar y fecha que las anteriores las instrucciones dadas á Juan Cerón, Alcalde mayor nombrado para la isla de San Juan, y á Miguel Díaz, Alguacil mayor. Como se ve, no obstante las famosas capitulaciones de Santa Fe, el Rey persistía en organizar la administración de todas las tierras de las Indias directamente, nombrando para todos los cargos públicos á las personas que estimaba más aptas. Las instrucciones de que se trata contienen quince capítulos: en el 1.º se les recomienda que en llegando á la isla tomen sus varas de buena manera y sin rigor ni furia para que no se entienda que conservan rencor á Juan Ponce por lo acaecido entre ellos; 2.º, que entiendan en la pacificación de los indios; 3.º, que procuren que anden en las minas los más indios posibles, y que éstos sean muy bien tratados, lo cual no siempre había sucedido, especialmente en la Española; 4.º, que procuren que se lleven á San Juan indios de las islas comarcanas para que trabajen como en la Española, pero que no se les echen cargas de gran peso; se les recomienda que favorezcan á los oficiales para que puedan hacer lo que convenga al Real servicio; 5.º, se encarga que no se coma carne la Cuaresma y los demás días en que está prohibido por la Iglesia; 6.º, manda que se eche pregón para que los que tienen indios de repartimiento ó de cualquier otra procedencia lleven la tercera parte á las minas; 7.º, encarga que se exploten debidamente y con el mayor provecho posible las minas descubiertas y que en adelante se descubrieran; 8.º, se dispone la formación de un verdadero censo ó padrón, así de los indios como de los vecinos, expresando sus calidades y ocupaciones y con noticia de los que hubiesen servido en la jornada de la rebelión de los indios; 9.º, manda que se establezca un monasterio de frailes de San Francisco, porque son los más á propósito para la conversión de los indios y administración de los Sacramentos; también se manda que se ponga la iglesia que se ha de construir en la isla bajo la advocación de San Juan Bautista; 10, se encarga que se favorezca la explotación de las minas, conforme á lo que disponga el Tesorero general Miguel de Pasamonte ó la persona que en dicha isla le representase; 11, se manda que se recoja el mayor número posible de niños indios para enseñarles especialmente las cosas de la fe; 12, se dispone que bajo grandes penas se prohiban los juegos y las blasfemias; 13, se manda de nuevo que no se echen cargas á cuestas á los indios y que sean muy bien tratados; 14, se encarga que se eviten los ataques de los caribes, para lo cual debe procurarse quitar las embarcaciones á los indios; 15, se dispone que mientras se les envían nuevas instrucciones, guarden éstas y las que se observan en la Española.

Del mismo lugar y fecha es una Real cédula por la que se autoriza á los vecinos de la Española para que cada uno pueda buscar por sí minas, no obstante lo mandado en otras anteriores respecto á esta materia.

También por otra Real cédula de esta fecha se dispuso que se señalasen en las piernas los indios que se llevaran de otras partes á la Española, para distinguirlos de los demás.

Con esta misma fecha se rebajó por otra Real cédula á la mitad el precio á que pagaban la sal los vecinos de la isla de San Juan por el tiempo que fuese voluntad del Rey.

Más importante es la Real cédula del mismo lugar y fecha dirigida al almirante D. Diego Colón disponiendo que á cada pueblo de la isla de San Juan se le den cien indios de repartimiento para hacer ó reparar los caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas; estos indios se habían de dar á las personas que tuviesen á su cargo la dirección de tales obras, y cuando en ellas no los tuviesen ocupados los podrían aprovechar en las minas ú otras granjerías, pagando al Rey el quinto ó el diezmo del producto, como se hacía del de los demás indios de repartimiento. Es de notar que en esta cédula se llama á D. Diego Colón Gobernador de la isla Española y de las otras islas y tierra firme que fueron descubiertas por el Almirante su padre, y que trata de un asunto correspondiente á la de San Juan, donde, como se sabe, ejercía la autoridad superior, aunque con el nombre de Capitán, Juan Ponce, lo cual demuestra cuán indeterminados eran en la práctica los derechos y atribuciones que se reconocían al hijo del primer Almirante.

En la misma forma, pero en nombre de D.ª Juana, se dirigió á D. Diego Colón desde Sevilla, por estos mismos días, otra Real cédula, en la cual se prohibe que se envíen mercaderías de España á las Indias y viceversa, bajo la marca y nombre de personas que no sean sus dueños, so pena de perderlas la primera vez, y en las sucesivas, además la de la mitad de los bienes del defraudador, penas que se habían de repartir por terceras partes entre el denunciador, el juez y el fisco.

Por este tiempo fué nombrado contador de la isla Española Gil González Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las instrucciones siguientes: 1.º, que al llegar le entregue Cristóbal de Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los libros y papeles de su oficio; 2.º, que lleve libro aparte en el que asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general, consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto del oro perteneciente al Rey; el producto de los diezmos, el de las minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto de las fundiciones; 3.º, que haga cargo al tesorero del importe de la renta del 7½ por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla, y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave, apreciándolas en justicia; 4.º, que mientras no lleguen los prelados, donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que cada persona debe pagar por este concepto; 5.º, que para evitar que no confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su conformidad ó sus reparos; 6.º, que haga cargo aparte al factor, así de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le entregasen, firmando dicho cargo; 7.º, que cuando haya oro, de acuerdo con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los libramientos necesarios; 8.º, que libre los sueldos de los empleados con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.º, que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos, y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta última circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.

Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año, contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla 10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española, por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos, pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos de quemados, lo cual relajó el rigor de las prohibiciones anteriores, tendiendo todo á fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último, el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las nuevas colonias.


IX.
DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO.

Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado, á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la reina D.ª Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias, al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre los contratos que sobre ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules de los mercaderes de Burgos conforme á la pragmática que sobre ello tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario. Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles las penas correspondientes y entregándolos á las justicias ordinarias para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias, si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia criminal.

De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta dirigida á los oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511 una Real cédula en nombre de la reina D.ª Juana, mandando que no pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales, los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes, condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se aplicarían el fisco y Cámara Real.

En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar, no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras por él descubiertas.

Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados, pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica, que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles contra las autoridades constituídas.

Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.

Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla; pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de aquí, y esto con carácter provisional hasta que los jueces de apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera, que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia sin agravio de los litigantes.