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COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
DE ULTRAMAR.
COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
SEGUNDA SERIE
PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO NÚM. 7.
I
DE LOS PLEITOS DE COLÓN.
MADRID
ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
IMPRESORES DE LA REAL CASA
Paseo de San Vicente, 20
1892
INTRODUCCIÓN.
Los pleitos sostenidos contra la Corona por el Almirante D. Diego Colón, sus hijos y sucesores, han servido para conocer muchas circunstancias de la vida y viajes del descubridor de las Indias occidentales, D. Cristóbal Colón, así por los documentos que las partes litigantes exhibieron, comenzando por las capitulaciones de Santa Fe, las cédulas de mercedes y privilegios de los Reyes, las escrituras de institución de mayorazgo, testamento y codicilo, cuya autenticidad hubo de investigar, ante todo, el tribunal, como por las declaraciones de los testigos en abono de las probanzas.
De estas últimas publicó D. Martín Fernández de Navarrete, en la Colección de viajes y descubrimientos que hicieron por mar los españoles, un extracto que amplió el que suscribe en el libro titulado Colón y Pinzón, inserto en el tomo X de las Memorias de la Real Academia de la Historia, habiendo examinado las piezas principales del proceso. Posteriormente se trajeron los autos á Madrid, á petición de la misma Academia, y se formó índice escrupuloso de los papeles que los componen, con el fin de publicarlo en la Bibliografía colombina dispuesta para la celebración del cuarto Centenario del descubrimiento de América. Entonces, comprobada la importancia de la Colección, acordó la Comisión de Indias comprenderla en la de documentos inéditos que da á luz en segunda serie.
Como ha de verse, resulta del proceso que, relevado don Cristóbal Colón en el Gobierno y virreinato de las nuevas tierras occidentales, su hijo D. Diego pretendió sucederle por derecho propio. Examinado el asunto en el Consejo de Indias, no hubo de parecer tan claro como lo entendía el interesado, teniéndose por visorrey de todas las islas y tierra firme descubiertas y por descubrir, con facultades que habían de conferirle la soberanía efectiva por allá, si bien reconocía la nominal de los Reyes de Castilla. El Consejo declaró «lo que le pertenecía y debía pertenecer por virtud de las capitulaciones e asiento que con SS. AA. fizo don Cristobal», y no conformándose, inició el pleito el año 1508, vuelto el rey D. Fernando de Nápoles.
Poco después, gestionando en su favor el Duque de Alba, D. Juan Rodríguez de Fonseca y el Secretario Conchillos, fué nombrado Gobernador general de las Islas oceánicas sin perjuicio del derecho puesto en litigio, dándose Real cédula en Arévalo á 9 de Agosto de 1508. Las diligencias siguieron en tanto hasta recaer fallo que acredita la independencia y justificación del tribunal. En Sevilla, á 5 de Mayo de 1511, se declaró pertenecer al almirante D. Diego Colón y á sus sucesores por siempre jamás la gobernación y administración de justicia en las tierras descubiertas por su padre, con título de visorrey. La sentencia fué aprobada y mandada cumplir por Provisión ejecutoria.
Iban extendiéndose poco á poco las exploraciones y conquistas en el Nuevo Mundo, creciendo con ellas las aspiraciones del virrey. Primeramente pidió aclaración sobre puntos que le parecían dudosos en la sentencia de Sevilla; después, no satisfecho, suplicó de la sentencia misma, aumentando progresivamente las exigencias en el concepto de que todo lo descubierto hasta entonces y lo que en adelante se descubriera, debíase á la industria del almirante D. Cristóbal Colón que enseñó el camino.
Con tal fundamento formuló un memorial de agravios con cuarenta y dos capítulos, aspirando al gobierno absoluto, provisión de oficios, administración de justicia y percepción de rentas en la tierra extendida de polo á polo al occidente de la línea trazada por el pontífice Alejandro VI, á las islas del Pacífico, y á más, si más se descubriese, sentando que no le alcanzaba el precepto legal de dar residencia de sus actos; que los Reyes de Castilla no tenían facultad para entender en el repartimiento de los indios ni para establecer tributos de cualquiera especie que fueran, toda vez que habrían de afectar al décimo y octavo de productos, pertenecientes al almirantazgo por las estipulaciones de Santa Fe. Sostenía igualmente su derecho á percibir parte de los diezmos eclesiásticos y de las penas de Cámara, y á nombrar, no solamente los concejos de los pueblos, pero aun los capitanes de los navíos que fueran á las Indias, con extremos que obligaron á significarle «ser el Rey y la Reina los señores naturales de las Indias, y no el Almirante, como él hasta aquí lo había creído.»
Los pedimentos, réplicas y suplicaciones con que continuaba tenazmente el pleito eran en tanto número y las gestiones privadas de tal naturaleza, que el cronista bufón del Emperador, Francesillo de Zúñiga, las hizo proverbiales diciendo de los insistentes cortesanos: escribe más que Colón.
Por sentencia pronunciada en la Coruña el año 1520, hallándose en la ciudad el rey D. Carlos, se ordenó la forma en que se habían de proveer los oficios en Indias; se satisfacieron en lo racional algunas de las pretensiones, y aunque se dictó el fallo sin costas, «en enmienda de lo mucho que había gastado el Almirante andando en Corte para la prosecución del negocio, se le hizo merced de 365.000 maravedís de renta anual pagada en la isla Española».
Don Diego apeló también de esta sentencia con razonamientos por los que el fiscal del Estado pidió se unieran á los autos los procesos formados en la isla Española y presentados al Consejo de Indias en los años 1500 y 1501, en que «consto e parescio las causas por que el Rey e la Reina catolicos de gloriosa memoria, se movieron a mandar venir a esta Corte detenido al almirante D. Cristóbal Colón e le quitaron los oficios de Visorey y Gobernador».
Había muerto el obstinado pretendiente cuando, cumpliéndose sus deseos, se declararon nulas las sentencias y provisiones dadas en Sevilla y la Coruña, por otra de Valladolid á 25 de Junio de 1527, admitiendo los pedimentos con posterioridad alegados. Entonces doña María de Toledo, viuda del Almirante, que firmaba La desdichada virreina, con mejor tacto y tanta constancia como su difunto esposo, ayudándola el Comendador mayor de León, su padre, y D. Hernando Colón, su cuñado, continuó las diligencias, cuyo despacho varias veces recomendó el Emperador á instancias de la respetable dama «porque no anduviese ella aquí con tantas fatigas y trabajos como andaba tanto tiempo ha, cargada con sus hijas, gastando lo que no tenía e importunando a S. M., que le era lo mas sensible».
Nueva sentencia se pronunció en Dueñas el 27 de Agosto de 1534, reconociendo, lo mismo que las anteriores, á los sucesores de D. Cristóbal Colón, el oficio perpetuo de Almirantazgo de las Indias, y más que en las primeras, declarando pertenecerle la gobernación del Darien, con facultad de poner en ella teniente, pero sin derecho á la décima parte de rentas de almojarifazgo que cobraba el Rey en las Indias, ni á parte alguna en los diezmos y primicias de los eclesiásticos.
Abrazaba la sentencia treinta y tres capítulos, todos importantes, siéndolo la declaración igual sin costas, y no obstante, no se dieron con ella los interesados más satisfechos que con las otras, repitiendo la apelación y pidiendo doña María de Toledo que se sometiera al Consejo Real.
El Licenciado Villalobos, á la sazón fiscal, opuso en esta instancia á las argucias de la parte del Almirante, otras que le apartaban de la senda del derecho en que debió mantenerse. Quiso probar que las Indias no se descubrieron por industria de Cristóbal Colón, extranjero que carecía de opinión y de recursos, sino por la de otros marineros, principalmente Martín Alonso Pinzón, que facilitó el armamento de las carabelas y siguió la navegación cuando D. Cristóbal iba sin tino y se quería volver. Que los Reyes Católicos otorgaron á éste privilegios y mercedes, creyéndole descubridor porque así lo dijo él, aplicándose la gloria sin temor de contradicción, por haber fallecido su compañero, pero que á Pinzón correspondía la mitad de las honras y provechos, pues así lo habían convenido antes de emprender el viaje.
Los jueces no encontraron probadas las razones del fiscal, que incurrió, por tanto, en censura pública, tocando puntos impertinentes; pero las declaraciones, un tanto amañadas de algunos de los testigos de que se valió, confrontadas con las de los otros, son de utilidad á la Historia, revelando pormenores de los preparativos de la expedición, de las personas que en ella intervinieron, de los viajes de ida y vuelta, pormenores que, sin el proceso, no se conocieran.
Los jueces, dicho está, no tomaron en consideración tales probanzas, volviendo á dictar sentencia, que fué la cuarta, en Madrid, á 18 de Agosto de 1535, con reconocimiento en los sucesores de D. Cristóbal Colón del derecho á los oficios de Virrey y Gobernador, perpetuamente, en la isla Española y adyacentes, en las provincias de Paria y de Veragua, en Tierra Firme, con más la décima de las rentas reales.
De injusta y agraviada la calificaron los defensores de D. Luis Colón, tercer Almirante, persistentes en pedir la extensión del virreinato á todo el continente indiano en su repetida apelación; y como se advirtiera en el Consejo el propósito de no cejar en el empeño, hubo de pensarse en transacción que lo aquietara, ofreciendo á la parte del Almirante, por renuncia y traspaso á la Corona de todos los privilegios acordados á la casa de Colón, el territorio comprendido entre el Cabo Gracias á Dios y Puerto Bello, y los islotes adyacentes, con título de Duque.
Convinieron al fin los interesados en someter el asunto á juicio arbitral de dos personas, que fueron el Cardenal de Santa Susana, D. Fr. García de Loaysa, Obispo de Sigüenza, Presidente de Indias y Comisario general de la Santa Cruzada, y el Dr. Gaspar de Montoya, del Consejo de Castilla, los cuales firmaron compromiso, conservando á D. Luis Colón y sucesores el título de Almirante de las Indias, diez mil ducados de renta en ellas, la isla de Jamaica, con título de Duque ó Marqués, veinticinco leguas cuadradas en Veragua, con jurisdicción civil y criminal, y otras preeminencias y rentas para las hijas de D. Diego Colón.
Don Luis se había obligado previamente á apartarse de toda pretensión una vez dada la sentencia, que lo fué en Valladolid en 28 de Junio de 1536; se hizo, sin embargo, doliente, consiguiendo que se mejoraran las condiciones en su favor, por provisión del Consejo, confirmada por el Emperador en cédula de 8 de Septiembre. D.ª María de Toledo, alma del negocio, pudo cerrarlo obteniendo otra cédula el 6 de Noviembre para que le abonaran las cajas de Puerto Rico cuatro mil ducados de oro «por lo que había gastado y trabajado en la prosecución del pleito seguido en nombre de su hijo».
Á poco tiempo se suscitaron dudas y pleito nuevo por la cuantía de lo que D. Luis Colón había de llevar y le correspondía por el oficio de Almirante de las Indias, volviendo á la pretensión de considerar incluídas en la palabra las tierras descubiertas y por descubrir. El mismo Cardenal Loaysa y el Comendador mayor de León, D. Francisco de los Cobos, como árbitros, dirimieron la cuestión en segundo compromiso, suscrito en Madrid el 5 de Febrero de 1540, que aceptaron las partes, y tuvo ejecución.
Había heredado D. Luis, sin duda alguna, las aficiones litigiosas de su padre. En 1554 planteó segundo pleito por quebranto de la moneda en que se pagaban las rentas en la isla Española. Pretendía se le satisfacieran en oro quilatado, y se contentó con tres mil ducados de indemnización, haciendo escritura formal, por la que se declaraba satisfecho.
El año siguiente entabló el tercer pleito por el ducado de Veragua, alegando habérsele puesto dificultades para la población. Decíase engañado y perjudicado en la cesión de los derechos que hizo á S. M., redactando repetidas peticiones de compensación, sin fijeza ni fundamento. Ya protestaba de concluir las causas si S. M. le perdonaba la pena á que había sido sentenciado en el tribunal de Alcaldes de Corte, por delito de poligamia; ya iniciaba otras demandas por suplemento de rentas, cuyo capital iba vendiendo al Erario ó á particulares, importunando mucho, pero alcanzando siempre mercedes y adiciones, entre ellas la de concierto nuevo en 17 de Diciembre de 1563, pudiendo decirse que duraron los pleitos tanto como su vida. Los pleitos con el Estado, se entiende, los que después del fallecimiento en Orán del tercer Almirante, promovieron aquellos que se creían con derecho á la sucesión del título y rentas, dieron que hacer á los tribunales por siglos.
Es ajena á la publicación de la Real Academia de la Historia la segunda parte; con todo, no parecerá ocioso apuntar someramente que, extinguida con D. Luis Colón la línea directa masculina, alegaron derecho al mayorazgo:
1.º D.ª Francisca, hija de D. Cristóbal Colón de Toledo, representación que siguieron, según refiere D. Tomás Rodríguez Pinilla, con vista de los papeles existentes en el archivo del actual Duque de Veragua, D.ª Guiomar, hija de D.ª Francisca, y D.ª Ana Francisca, su nieta.
2.º D. Juan Colón de la Cueva y su hijo D. Carlos Colón de la Cueva y Bocanegra, Marqués de Villamejor.
3.º D. Luis Colón, hijo legítimo de D. Luis de Avila, casado con D.ª María, una de las hijas de D. Cristóbal Colón de Toledo. Por muerte de este D. Luis, salió á oponerse como de mejor derecho y línea preferente, D. Diego Colón de Larreategui.
Cuenta el cronista Estéban de Garibay[1], que D.ª María Colón de Cardona, Marquesa de Guadalest, presunta Duquesa de Veragua, Marquesa de Jamaica y señora del Almirantazgo mayor de las Indias y del resto del estado de esta casa, tuvo en su favor, en vista, la sentencia de la tenuta y posesión que el Consejo de Indias dió y pronunció en Madrid, en 3 de Octubre, viernes, víspera de San Francisco, del año 1586, siendo presidente de él el Licenciado Hernando de Vega de Fonseca, después que el Consejo estuvo en su madura deliberación en todo el día, hasta anochecer, habiendo solicitado esta difícil causa con gran diligencia y presencia personal su marido D. Francisco de Mendoza, Marqués de Guadalest y Almirante de Aragón, que, mediante este matrimonio, pretendía ser juntamente Duque de la Vega, Marqués de Jamaica y Almirante de las Indias.
El dicho día de la sentencia, el Almirante estuvo retirado en la casa de los religiosos de la Compañía de Jesús, de esta villa de Madrid, adonde, después de ya noche, concurrió á mucha prisa gran número de caballeros de la Corte, deudos y amigos suyos á darle el parabién de ella, y acompañarle á su posada.
Un descendiente de la casa de Colón de Portugal consiguió después la posesión en 1605 y 1608.
En 1664 se pronunció sentencia de vista por sólo siete ministros del Supremo Consejo de Indias y del de Castilla, declarando tocar y pertenecer en propiedad el mayorazgo de Colón y ducado de Veragua á D. Pedro Colón de Portugal, cuarto nieto de D. Jacobo Stuard Colón de Portugal. Suplicó de esa sentencia y alegó de agravios, en 18 de Abril de 1665, D. Diego Colón de Larreategui; mas por su muerte y por la de su hijo D. Martín, que falleció sin sucesión en 1741, pasaron sus derechos á D. Pedro Colón de Larreategui, en quien, á más de aquéllos, se habían reunido los derechos de D.ª Ana Francisca, nieta de D. Cristóbal Colón de Toledo. Aquél señor dió grande impulso al pleito, que todavía sufrió aplazamientos y dilatorias, en virtud de las gestiones del Marqués de Bélgida, representante de los derechos de D.ª Juana y de D. Carlos Colón de Córdoba y Bocanegra, y los de la casa de Berwik y Liria, en la que se habían refundido los de D. Pedro Stuard Colón de Portugal.
Había fallecido en tanto D. Pedro Colón de Larreategui, y aunque continuó representando sus acciones y derechos su hijo D. Mariano, notable jurisconsulto grandemente relacionado en la Corte, no se ultimó la revista del pleito hasta el 16 de Junio de 1790, en cuya fecha se dictó sentencia declarando tocar y pertenecer el mayorazgo Colón, con el estado de Veragua, á D. Mariano Colón de Larreategui, y condenando al Duque de Berwik y Liria á que se lo dejase libre y desembarazado con todas sus pertenencias, con más, á la restitución de frutos y rentas desde el día de la contestación á la demanda sobre propiedad.
Todavía se entabló por las casas de Berwik y de Bélgida el recurso de segunda suplicación ante la sala de las Mil y quinientas; recurso que perdieron los apelantes por sentencia de 20 de Marzo de 1793, condenándoles, además, al pago de las 1.500 doblas de la ley. Y aun acudió al Rey la Princesa de Castelfranco, madre del Duque de Berwik; S. M. pidió los autos con suspensión de la sentencia; con vista de ellos y el parecer de personas doctas, se dictó la Real orden de 9 de Enero de 1796, devolviéndolos al Consejo de Indias para que procediese en virtud de la ejecutoria causada, como si no se hubiesen suspendido sus efectos.
Era D. Gaspar Melchor de Jovellanos abogado defensor de D. Mariano Colón al ganar la última instancia, é hizo, por introducción del escrito presentado al tribunal, un resumen histórico de la complicadísima cuestión, que parece oportuno extractar aquí por complemento de noticias[2].
Empieza el alegato con elogio del primer Almirante, diciendo que después del entusiasmo que había despertado, fué objeto de los celos y desconfianza de la Corte, y no tuvieron límites sus amarguras y desgracias, «vendido, dice, por sus compañeros, abandonado de sus amigos, censurado de sus émulos y perseguido de una de aquellas facciones de envidiosos que rara vez dejan de esconderse en los palacios, Colón se vió al fin pesquisado, procesado, preso, conducido á España entre cadenas, despojado de todos sus honores y enteramente privado del fruto de sus grandes trabajos.....»
«Ni fué menos funesta á la gloria de Colón la conducta de sus mismos descendientes. Olvidados unos del gran nombre que debían conservar, dados otros á obscurecerle con una conducta tenebrosa y disipada, y divididos los demás en eternas discordias, sólo atentos á robarse el fruto de los trabajos de aquel grande hombre, apenas pudo alguno disfrutarle con tranquilidad. Multiplicadas demandas, artículos innumerables, recíprocos insultos y recriminaciones, injurias, perjurios, suplantaciones y todo cuanto ha podido inventar la codicia litigiosa y la superchería curial en menoscabo de la verdad, tanto se puso en obra para destruir el orden de una sucesión tan sabiamente dispuesta y tan claramente señalada por el fundador.
»Á la muerte de su nieto D. Cristóbal, y cuando apenas se habían enfriado las cenizas del heroico abuelo, ya se quiso poner en duda el derecho de su biznieto D. Diego, único llevador de tan ilustre nombre. Treinta y seis años de reñidos litigios, seguidos con imponderables dispendios en la Audiencia de Santo Domingo y en los Supremos Consejos de Castilla é Indias, costó la determinación del juicio posesorio ejecutoriado en favor del número 38; dilación enorme si no estuviera disculpada con tantos ejemplos, pero sobre todo con el del juicio de propiedad, en que fué preciso alterar las fórmulas más solemnes de los juicios, atropellar las leyes que las fijaron, y desairar escandalosamente la autoridad de los tribunales sus depositarios, para prolongar la instancia por espacio de cincuenta y seis años, y cerrarla con la sentencia injusta, cuya revocación se pide.
»Temería el señor D. Mariano Colón que se tratase de arrogante esta censura si no la hallase tan claramente confirmada en los autos. La historia del foro no ofrecerá en país alguno de la tierra ejemplo más escandaloso que el que en ellos se registra. Un pleito concluso y visto en 1622, vuelto á ver solemnemente en 1623, prolongado el plazo de indecisión hasta 1627, abierta entonces la puerta á nuevos litigantes, y franqueado el paso al intrincado laberinto de nuevas demandas, excepciones, artículos y pruebas, se declaró por fin otra vez concluso en 1651 y se repitió en solemne vista en 1652. Tres años de importunos esfuerzos y de maliciosos é ilegales artículos costó el solo señalamiento del día para la votación, fijado no menos que por sentencias ejecutorias para el primer día hábil después de San Juan de 1655, abriéndose con esta condescendencia á la malicia una ancha avenida, que por fortuna se cerró después para siempre, pues ya no permitirán abrirla de nuevo la ilustración y la integridad de nuestro siglo.
»Pero la astucia del interés conoce muchos caminos, y cuando halla cerrados los de la justicia, sabe buscar un paso á sus torpes fines por las sendas tenebrosas del favor. En efecto; apuradas ya todas las estratagemas forenses, el Duque de Veragua recurrió á las de la política, y hallándose á la sazón fuera de España, se valió de este accidente para gritar que estaba indefenso, y prolongar la resolución de una instancia cuyo mal suceso le hacía temer la misma debilidad de su derecho. Lograban entonces los parientes del Duque gran influencia con el parcial y prepotente Ministro del señor D. Felipe IV, ante quien les fué fácil hacer valer este pretexto, por más despreciable que fuese á los ojos de la razón y de las leyes. Á fuerza, pues, de importunidades lograron arrancar en aquel año una Real orden, que trasladó la votación del pleito para al 15 de Enero de 1656, con calidad de que si entonces no hubiese vuelto el Duque á España, continuase suspensa la votación por no dejarle indefenso.
»Tres años de inacción indujo la monstruosa calidad que contenía esta orden, y aun después de ellos, ni el tenor de su letra ni las más vivas instancias de los litigantes lograron verificar la deseada determinación.
»Restituído el Duque á España en 1659, una nueva y mal forjada cadena de efugios y de ardides, tan indecorosos al litigante que los inventó como al tribunal que tuvo la paciencia de tolerarlos, fué sucesivamente trasladando por medio de artículos, sentencias y ejecutorias los señalamientos para la votación en Mayo de 1660, al primer día después de Cuasimodo del 1661, al Octubre del mismo año, al Enero y al Abril de 1662, y finalmente, después de otros dos años de maliciosas discusiones, al Mayo de 1664, día en que sin nueva vista, sin ninguno de los jueces que asistieron á las dos primeras, las únicas que se pudieron llamar legales y solemnes, y sin concurrencia de ocho de los catorce nombrados para la decisión, seis solos jueces, los dos ausentes, y que votaron por escrito, y los cuatro restantes que asistieron á pronunciar los votos, formaron la injusta sentencia de vista, único y débil testimonio que tiene en su favor el Duque de Veragua.
»¡Cuánta consternación no debió causar esta sentencia en los demás litigantes; en unos litigantes tan surtidos de buen derecho como escasos de influjo y conveniencias para promoverle; en unos litigantes que librando todas sus esperanzas sobre el santo patrocinio de la justicia, tenían el desconsuelo de verle profanado por el favor y la prepotencia! Sin embargo, el primer impulso de su resentimiento les hizo tomar las armas para defenderse, y llevados de él, suplicaron en tiempo oportuno de la sentencia de vista. Pero muy luego, el escarmiento de las pasadas angustias y la horrible perspectiva de las inquietudes, dispendios y amarguras con que les amenazaba en la nueva instancia un enemigo tan poderoso y tan protegido, las derribó de sus manos, contentándose todos con dejar preservados sus derechos en aquella reclamación para un tiempo en que la justicia pudiese más libremente asegurarlos.
»Este tiempo llegó, por fin, bajo de un monarca que dispensa con religiosa igualdad su protección a todos sus súbditos, y en un tribunal, ante cuyos íntegros y sabios ministros, siempre atentos á hacer respetable la justicia por medio de la inflexible imparcialidad con que la distribuyen, desaparecen todas las distinciones de la riqueza y el poder. Un siglo entero hubo de pasar para que se formase esta favorable revolución, y tanto fué menester para inspirar aquella justa seguridad, que animó á los legítimos sucesores del gran Colón al uso de sus dormidos derechos.
»Este ejemplo, de ilustrada firmeza, se debió á un magistrado tan respetable por su probidad, como por su sabiduría. Don Pedro Colón, sexto nieto del descubridor de las Indias, se presentó en 1765 á seguir la súplica de la sentencia de vista interpuesta un siglo antes. Sin más apoyo que la protección de unas leyes que tan bien conocía y sabía dispensar, emprendió este largo litigio, sacrificando á la justicia de sus derechos la escasa fortuna que ellos mismos le dieron, y que apenas era suficiente á tanta empresa, aunque aumentada con la recompensa de las fatigas de su honroso ministerio. Cuántos y cuán maliciosos estorbos se le hubiesen opuesto para detenerle desde el primer paso, constan menudamente del memorial ajustado; y si las intrigas forenses no pudieron debilitar su constancia, lograron á lo menos prolongar extraordinariamente la conclusión del nuevo juicio, y robarle el consuelo de asegurar á sus hijos el fruto de los trabajos de tan ilustre abuelo.
»Mas al fin, si no pudo dejarles tan rica sucesión, les transpasó en su probidad y constancia una legítima harto más digna de un padre tan virtuoso. Su primogénito, el Sr. D. Mariano Colón, siguiendo sus huellas, y más arrastrado de su ejemplo que del deseo de mendigar del foro un esplendor que el lustre de su cuna y la dignidad de su ministerio le hacen mirar sin envidia, promovió con más celo que impaciencia la conclusión de la instancia de revista, y al cabo de tantas y tan reñidas contiendas, ha logrado, por fin, colocar sus esperanzas en la augusta balanza de la justicia.
»Si hubo un tiempo en que los legítimos sucesores del gran Colón pudieron temer la influencia de aquellos artificios con que se suele obscurecer la verdad ó torcer la justicia, el Sr. D. Mariano, tan ajeno de temor como de presunción, se presenta hoy tranquilo ante el tribunal respetable destinado á desagraviarle.....»
»Á este fin dividirá la presente Memoria en tres secciones: en la primera demostrará ser séptimo nieto legítimo, y por legítima descendencia, derivado del Sr. D. Cristóbal Colón, primer descubridor, conquistador y Almirante de las Indias; sexto nieto de D. Diego Colón, su primogénito, primer llamado en el testamento y codicilo del testador, y primer poseedor del mayorazgo que se disputa; quinto nieto de D. Cristóbal Colón de Toledo, que fué nieto del fundador y segundo poseedor del mayorazgo, y cuarto nieto de doña Francisca Colón de Toledo, biznieta del fundador, de varón en varón, en quien y en su línea, por muerte de su tío D. Luis y de su hermano D. Diego, y á falta de todos los demás varones agnados, llamados preferentemente á la sucesión, se refundió todo el derecho á ella.....»
El tomo presente de documentos empieza con las primeras reclamaciones de D. Diego Colón, que dieron motivo al examen de los privilegios del primer Almirante por el Consejo de Indias en 1506, la iniciación del pleito, la sentencia dada en Sevilla en 1515 y la segunda en Burgos, el año siguiente, poniendo á prueba el derecho del pretendiente á la gobernación del Darien.
Concéntrase el interés histórico en las probanzas, porque declararon como testigos, en gran número, capitanes, pilotos y marineros de los que acompañaron á D. Cristóbal Colón en sus cuatro viajes, con sujeción á los interrogatorios formulados por las dos partes, á fin de acreditar la extensión que descubrió en la Tierra firme. Dejando á un lado los intereses disputados en el pleito, es nueva, en el dicho del adelantado D. Bartolomé, hermano del Almirante, la declaración de que «este testigo anduvo con el almirante D. Cristobal Colon solicitando con el Rey e la Reyna, e que al tiempo que lo solicitaban, facian burla del dicho Almirante e deste testigo diciendo que querian descubrir otro mundo nuevo.»
La deposición acredita que todavía el año 1512, en que se escribió, estaba D. Bartolomé tan persuadido como don Cristóbal de haber llegado á la India verdadera, creencia de que participaban otros marineros, pues afirman que en el cuarto viaje fueron con el Almirante en busca de la Especería por la costa de Tierra firme, que es Asia.
Pormenores de no menor curiosidad se aprenden en los testimonios de Rodrigo de Bastidas, Andrés de Morales, Alonso de Ojeda, Vicente Yáñez Pinzón, Pedro de Terreros, los Porras, los Niños, que no por descubridores dejan de rendir al Almirante homenaje de la consideración y respeto que merecía.
Se recomienda preferentemente á la atención en este tomo, por muchos conceptos, la carta dirigida por el rey D. Fernando á D. Diego Colón, con fecha 23 de Febrero de 1512, respondiendo á una de tantas querellas[3]. «Para que las cosas vayan como conviene á mi servicio y a vuestro provecho y honra (decía), no debeis poneros en estas preeminencias de poca sustancia, diciendo que el Comendador Mayor lo hacia, porque vos sabeis muy bien que cuando la Reina, que santa gloria haya, e yo, lo enviamos por gobernador a esa isla, e a causa del mal recaudo que vuestro padre se dió en ese cargo que vos agora teneis; estaba toda alzada y perdida y sin ningun provecho, y por eso fue necesario darle al Comendador Mayor el cargo absoluto para remediarla, porque no habia otro remedio ninguno ni habia caso para que se pudiese dar ninguna orden ni concierto desde acá, por las causas susodichas, y tambien porque no tenia yo noticia ni informacion ninguna de las cosas desa isla para poderlas proveer. Agora que, gracias a Nuestro Señor, las cosas de esas partes las entiendo yo como las de Castilla, y estan de manera que se puedan poner en orden y concierto, para que Nuestro Señor sea servido y nuestras rentas acrescentadas, los vecinos y naturales desa isla deben estar como vasallos y no como esclavos, segun los tuvieron en tiempos pasados, y por esto he de mandar proveer las cosas como viere que convengan al servicio de Nuestro Señor e nuestro e bien de la tierra, y si vos quereis pensar en ello, esto es vuestra honra y salud de vuestra alma y acrescentamiento de vuestra hacienda y seguridad de vuestro estado..... Mucho vos ruego y encargo que de aqui adelante obreis de manera que sea excusado mandaros escribir yo cartas como esta, porque, por cierto, por el amor que a vuestra persona tengo y por la crianza que en mi casa recebistes, deseo vuestro acrescentamiento y haceros mercedes.....»
Cesáreo Fernández Duro.
NÚMERO 1.
(Año de 1506.)—Apuntamiento para el Consejo de Indias de las provisiones del Almirante que se encontraron.—(Acad. de la Hist., colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 73.)[4].
Entre otras cosas quitadas, una fué en que se mandaba: «Que los navíos que viajaren á Indias sin licencia de SS. AA. fuesen confiscados, y la tercera parte para el Almirante.»
Enmendóse una en que se decía: «No valiese lo que se tratase cerca de la negociacion de Indias faltando la persona puesta por el Almirante.» Quedó: «Que el Almirante pudiese poner persona para entender juntamente con las puestas por SS. AA.» Mostróse agraviado el Almirante.
Otra: «Que el Almirante cobrase octavo y décimo por cierto tiempo, aunque no haya contribuído con las costas.» Fué la enmienda en que él quería sacar primero el octavo, y se mandó fuese primero el décimo, e pagando las costas que haya el octavo, según la capitulación. También se agravió.
2.
(Sin fecha.)—Primera petición del Almirante D. Diego Colón al Consejo para que se le tenga por visorrey en lo descubierto y por descubrir, se le dé salario y guardia y otras cosas.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, fol. 38.)
Muy poderoso Señor.=El almirante de las Yndias dize; que en su nonbre se ovo dado un memorial al Rey nuestro señor de ciertas cosas que suplicava, el qual su Alteza mandó remytir a los del vuestro consejo que lo vyessen e desamynasen conforme a justicia, e por que en el dicho memorial no se contenian todas las cosas que al dicho almyrante sigund justicia e derecho le pertenescen, presenta ante vuestra Alteza esta peticion de los capitulos syguientes:
Que se le haya por visorrey.
Primeramente suplica le aya e tenga vuestra Alteza en nonbre por su vissorrey e governador perpetuo de las yslas e tierra firme descubiertas e por descobrir en el mar oceano al ponyente de una raya que passa sobre las yslas de Cabo Verde y de los Açores cien leguas, segund paresce pertenescerle por el segundo capitulo de la capitulacion e asyento que con el almyrante su padre se tomó año de XCII, y muy mas largo y especificado en un pedimiento dado el mesmo año, e por otro pedimiento e confirmacion dada año XCVII, e mande vuestra Alteza dexar al dicho almyrante la governacion de la ysla de San Juan que vuestra Alteza mandó dar á otra persona, por que no le fue fecha memoria de los previlejios del almyrante, y ansy mysmo las provincias de Veragua e Uravá que se dieron a Nycuessa e Hojeda, suplica le mande vuestra Alteza dexar por la misma razon y el les dexará, syendo vuestra Alteza servido, el mysmo partydo que agora tienen.
Salario y guarda.
Yten, pues en los dichos pedimientos, especial en el dado en Burgos, le fue fecha merced e le conceden sus Altezas las facultades, prehemynencias, prerrogativas, e derechos, e salarios que han gozado e gozan los almyrantes e vissorreyes governadores de Castilla, suplica que por los oficios de almyrante e virrey le mande señalar e librar salario conforme a la dicha merced, y que pues a los dichos virreyes e governadores se suele mandar pagar e librar gente de guarda para favor e ayuda de la buena admynistracion de sus tierras, como se vee en Galicya y en Nápoles, e se hazia en las Yndias al comendador mayor de Alcántara, suplica a vuestra Alteza se la mande ansy mysmo a el pagar, pues demas y allende de la dicha merced, aquellas tierras estan tan lexos del favor de vuestra Alteza y ay tanta gente soltera y syn rayzes, que es muy mas nescesaria que en otra parte, y está a muy mayor peligro el que govierna.
Libertad de oficios.
Yten, que por los dichos previlejios, especial por el dado en Burgos, le es fecho merced de todos los oficios anexos y tocantes a la justicia cevil e crimynal de todas aquellas partes, yslas y tierra firme, syn nynguna eçebçion, suplica a vuestra Alteza que ansy libre e desenbaraçadamente le haga merced dellos syn poner ny consentir que sea puesta nynguna pensyon ni otra cossa que perjudique la dicha merced, pues demas desto, por lo que toca a su real conçiençia, se deve evytar por los rrobos y eçessos que se siguen quando los dichos oficios de justicia son arrendados, o se ha de pagar dellos pinsyon, especialmente en las Yndias, por que allá la costa de los oficiales que los syrven es grande y el provecho muy poco y bive en otro estilo la gente que no en España a caussa de las diferentes granjerias y del sacar del oro.
Que tenga Juzgado en Sevilla.
Yten, que pues por la susodicha capitulacion le es fecha merced del juzgado cevil e crimynal de todos los pleitos y caussas que por la dicha negoçiaçion y trato de las Yndias acá en España e do quiera que el dicho comercio y trato se tovyere y que otro juez sy no él, ó el que él pusyere, no se entremeta en ello, suplica a vuestra Alteza le mande guardar la dicha merced y darle licencia y facultad para que use y exerça el dicho juzgado en Sevilla y en otras quales-quier partes, como lo ussa y exerce el almyrante de Castilla, pues la dicha merced lo dispone asi y es una de las principales preheminencias de su almyrantazgo, y mande dar para ello las provisiones necesarias.
Que nombre persona en Sevilla.
Yten, suplica a vuestra Alteza mande a sus oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias que está en Sevylla o a qualesquier otras personas que entendieren en la hazienda y cosas de las Yndias, que no entiendan en cosa tocante a la dicha negociacion y trato syn persona o personas que el almyrante en su nonbre pusyere e nonbrare para ello, pues tiene dello merced por carta firmada y sellada dada año de noventa e siete.
Diezmo.
Yten, suplica a vuestra Alteza le mande acudir libre e desenbargadamente syn nynguna cabcion, con el diezmo de todo el provecho y rentas que vuestra Alteza o qualesquier otras personas ovieren de las dichas yslas e tierra firme descubiertas y por descubrir, en el dicho termyno del dicho su almyrantadgo, que es segund se ve por el previlegio dado en Burgos, todo lo que al ocidente de las yslas de Cabo Verde y de los Açores se hallare, lo qual le pertenesce por el tercer capitulo de la suso dicha merced y capitulacion, y por que este diezmo le ha de aver sacadas solamente las costas que se hazen en cobrar la dicha renta y hazienda, suplica a vuestra Alteza mande que otra nynguna cosa le sea contada ny hecho contribuyr en ella, pues en eso se le yria su renta y quedaria syn tener que comer, de lo qual vuestra Alteza no seria servido.
3.
(Sin fecha.)—Respuesta á la petición presentada por parte del Almirante de las Indias.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pieza 3, fol. 42).
Visorrey y gobernación.
Quanto al primer capitulo en quel almyrante pide la governacion perpetua e oficio perpetuo de visorey, etc., se responde lo syguiente. Lo uno, que por la ley de Toledo, fecha el año de ochenta, esta dispuesto que nyngund oficio que tenga admynistracion de justicia no se pueda dar perpetuamente, y los dados hasta estonces los hace de por vida e reboca qualesquier previllegios e mercedes dados o que se dieren en contrario de la dicha ley, lo qual, dado caso que la merced fecha a don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, fuese perpetua para él e para sus herederos, por virtud de la dicha ley fue fecha de por vida del dicho don Cristoval Colon e muriendo él espiró y no pasó a sus herederos, y esto ha logar no solamente en merced pura, pero en la que fuese fecha en remuneracion de servicios, por que la mysma ley de Toledo lo dize y dispone asy, y la razon de la proybicion de la dicha ley, conprehende el un caso y el otro, y no solamente se estenderia y estiende a los casos sobre dichos, pero aun sy por via de contrato se hiziese, conprehende debaxo de la dispusycion y prohibicion de la dicha ley, la qual se hizo por ebitar qualquier anbicion, y por que donde ésta ynterbiene, nascen grandes ynconvenyentes e daños a las republicas, segund la dicha ley lo dize, y por espirencia lo avemos visto, y por esto el derecho comund proybió que los oficios de la governacion e admynistracion no pudiesen aver ny obtener por via de contrato, y lo mysmo está dispuesto por las leyes del reyno. Lo otro por que asy mysmo por leyes del reyno está proybido que a onbres estranjeros no naturales ny vecinos no se den los dichos oficios, y a esto no puede obstar lo que se podrá decir que estas leyes del reyno no se estienden ny han logar en estos oficios, por que eran de tierra de señorio que aun no estava adquirido ny ganado, por que segund derecho, las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al señorio antiguo se han de regir por las leyes del reyno a quien se acrecienta, y ansy la dispusycion de las dichas leyes del reyno de Castilla que antes estavan fechas, se estendian y estienden a las tierras de ynfieles que despues de fechas las leyes se adquieren e ganan de nuevo, como a estas tierras de las Yndias, y por ellas se han de regir y reglar. Una razon puede la parte del almyrante alegar en su favor, y es que al tiempo que sus Altezas le hizieron la primera merced e se capituló con el dicho don Cristoval, estas tierras no heran adquiridas ny unydas a estos reynos e señorios, e puesto que sus Altezas a aquella sazon toviesen adquirido el señorio de las dichas yslas e ansy no lo podiesen transferir en el dicho almyrante, pero pues a sus Altezas sobrevino despues el señorio de las dichas yslas por la concesion del Santo Padre, por ella se ratificó la primera merced fecha al dicho almyrante e la capitulacion que con él se tomó, e que desto se sygue e ynfiere que syendo valida la dicha merced, no se ha de reglar ny juzgar segund las leyes destos reynos, pues aun no eran las dichas tierras unydas ny encorporadas con ellos, e sy esta razon procediese de derecho, cesarian todas las razones traydas en favor de la corona Real, pero aunque esta razon a primera vista paresca que tiene en sy color de justicia, en verdad caresce de fundamento de derecho, antes por ella se manyfiesta el derecho de la corona Real en esta manera. Claro es de derecho quel almyrante por virtud de la primera merced no adquirió derecho ny señorio a la juresdicion de las yslas ny a las otras cosas en ella contenydas, por que aun no heran adquiridas ny concedidas a sus Altezas por la yglesia romana, sobrevino la adquisycion del señorio dellas e concesion apostolica e ynmediata que fueron las yslas unydas e anexas e encorporadas a la corona Real destos reynos, fueron ligadas por las leyes dellos e subjetas a las leyes Reales e obligadas a la regla e dispusycion dellos, segund la qual, la merced e concesion de los dichos oficios e derechos Reales fue nynguna, carebcio enteramente de toda forma e solenydad requerida y en caso que valiera, en quanto a los oficios fue detanta por muerte del dicho don Cristoval Colon; las confirmaciones que despues sobrevinieron no pudieron de derecho obrar mas que obrara nueva concesion e merced, la qual por las cabsas suso dichas fuera nynguna, ny tampoco pudieron corroborar ny validar la primera merced, como fecha en el tienpo que se fizo, salvo como fecha en el tienpo de la confirmacion, en el qual sus Altezas tenian en el señorio de las dichas yslas, y aviéndose de juzgar como se deve la dicha merced, como fecha en este tienpo, claro es de derecho que fue nynguna, a la qual las leyes resiste e la aprueva, y aun en este caso es de termynacion espresa en los propios termynos que sy uno da la jurisdicion que no tiene y despues le sobrevino al donante el señorio de la tal jurisdicion, que no por eso se confirma la juresdicion que antes hizo, y que es necesario nueva concesion e donacion, e lo mysmo que en jurisdicion ha logar en contratos quando a principio fueron nyngunos, y asy pues las confirmaciones y nuevas concesiones de los dichos oficios se hizieron despues de adquiridas las dichas Yndias e unidas por la bula del Papa a estos reynos, hase de reglar e juzgar la tal confirmacion e donacion por las leyes destos reynos como esta dicho, ny menos puede enpecer lo que querria dezir la parte contraria, que esta capitulacion fue un contrato en que por el servicio que don Cristoval Colon avia de haser en el descobrir, se le pudo dar lo suso dicho, por que aunque sea verdad que el principe, de derecho pueda dar algunas cosas del reyno, asy por contratos como por donacion de las ganadas o que nuevamente se adquieren, esto no ha logar en caso que del tal contrato o donacion puede venir o viene enorme daño al reyno, y pues presupone el derecho que sy por contrato de una cosa puede venyr daño al reyno, por do el tal contrato no vala, muy mayor razon ay en el caso presente, por que no vala, por que pretende el dicho almyrante la jurisdicion de un reyno e de reynos que se descubrieron, pues la enorme lesyon en este caso notoria está, avido respeto a los ynconvenyentes que de lo tal podrian nascer e seguir segund la distancia que ay destos reynos á aquellos por mar e por tierra, e puesto que la suprema juresdicion que depara su Alteza, esta es de poco efecto estando apartada de las otras juresdiciones, por que con las otras se observe por muchas maneras esquisitas, y la una es por la gran distancia que ay de aquellos reynos a estos, por cuya cabsa, el danyficado consyntira antes en el agravio que ha recivido que en venyr a se aprovechar de la suprema tan luenga distancia, lo otro por que como por espirencia se ha visto, algunos han alla recibido agravios que por temor e myedo de los que tienen la dicha juresdicion no hosan venyr a quexarse ante la suprema, ny les consyente dar los abtos e escrituras que para conseguir remedio son necesarias, de forma que por estas y otras maneras, la suprema juresdicion queda syn efecto ny fuerça, de que se sygue que la concesyon de la tal juresdicion quel dicho almyrante pretende es enorme y enormysima lesyon destos reynos de Castilla e de Leon a quien estan unydas las dichas Yndias, quanto mas que aun en la dicha capitulacion ay cosas que no se dieron para sus subcesores e herederos del dicho don Cristoval, que despues por las confirmaciones haciendo la nueva concesion se le dieron para sus herederos, y las tales donaciones, aun que sean perfetas e acavadas, las podria su Alteza modificar a su voluntad y aun rebocar, consyderando el enorme daño e lesyon que viene dello a sus reynos de Castilla e de Leon, lo otro por que aun que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, todas las veces que vuestra Alteza viere que ay defeto de justicia, podrá probeer de jueces que la hagan e adminystren, no enbargante qualquier merced que el dicho almyrante tubiere, pues que este es un caso de los reservados a la suprema potestad Real, e por las razones suso dichas vuestra Alteza pudo probeer muy bien de governadores en las yslas de San Juan y provincias de Veragua e Urabá, e podria probeer en todo lo demas quando convinyere e cunpliere a servicio de vuestra Alteza.
Salarios y guarda.
En el segundo capitulo el dicho almyrante pide salario por oficio de almyrante e visorey e governador; asy mysmo que le pague gente de guarda. A esto se responde que pues a él no pertenesce el dicho oficio por las razones de suso dichas en el capitulo primero, demasyado es pedir salario ny acostamiento para gente de guarda.
Pensiones.
Otro sy; por otro capitulo pide el dicho almyrante que pues tiene merced de todos los oficios anexos a la juresdicion cevil e cremynal, que no se consyenta que aya pensyon en nyngund oficio dellos. A esto se responde que los dichos oficios no le pertenescen, segun e por las razones que estan dichas y alegadas en el capitulo primero de suso, e por ende vuestra Alteza puede proveer en ellos y en qualquiera dellos a su voluntad.
Juzgado de Sevilla.
Otro sy; pide en otro capitulo que se le guarde la merced que dize que tiene de poder juzgar en Sevilla e en otras partes doquier que el trato de las Yndias se toviere, e se le dé licencia de poder usar el dicho juzgado como lo usa el almyrante de Castilla, etc. A esto se responde que él no tiene tal merced, ny que la toviese podria usar ny exercer el tal oficio e juzgado de los limytes del mar oceano que esta fundado su almyrantadgo, mayormente que de lo que pide, sy se le otorgase, no solamente se haria cosa nueva, pero aun seria ynjusta al almyrante de Castilla que en su distrito e juresdicion otro alguno usase de la tal juresdicion, e seria darle juresdicion en todos los mares del mundo, por que en todos se trata e haze comercio para las Yndias, e seria cosa muy absurda, quanto mas que en nyngund previllegio se concedió esto al dicho don Cristoval Colon, y en un capitulo de la capitulacion que desto habla, le fue respondido que se le concedia sy pertenescia al dicho oficio de almyrante, e syendo justo, pues claro esta que ny es justo ny pertenesce al dicho oficio.
Persona en Sevilla y diezmo.
Otro sy; por otros dos capitulos pide que los oficiales de la casa de la Contratacion de Sevilla e personas que entienden en el trato de las Yndias, no entiendan en ello syn estar presente persona por él nombrada para ello, e asy mysmo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el provecho e rentas que su Alteza e otras qualesquier personas ovieren de las dichas yslas e tierra firme, segund dice se contiene en su previllegio. A esto se responde, lo primero, que el dicho don Diego Colon no tiene merced alguna de esta diezma parte que pide, por que sy alguna merced paresce, es una capitulacion fecha con don Cristoval Colon, su padre, en que sus Altezas le hacen merced a él mysmo desta decima parte e para él solo, syn nonbrar en la dicha capitulacion a sus herederos, ny dezir que se le dava perpetuamente, ny de juro, ny de heredad, ny otras palabras que denoten perpetuydad, y segund esto, muerto el dicho don Cristoval Colon, se acabó con su persona, y la voluntad del concediente se presume y es clara que no lo quiso dar para sus herederos, por que sy sus Altezas esto quisyeran, dixeranlo como lo dixeron en la capitulacion que habla del almyrantadgo, que nonbra a sus herederos, e pues no lo dixeron ny otras palabras equipolentes denotantes perpetuydad, no se a de estender la dicha capitulacion a lo que no dize. Lo otro por que la confirmacion general fecha por sus Altezas, en que le confirmaron la dicha capitulacion para él e para sus herederos, nyngund derecho dió al dicho don Cristoval Colon, por que la confirmacion no tiene mas fuerça que la capitulacion que es la confirmada, e sy por lo confirmado no tiene derecho, como no lo tiene, menos lo puede tener por la confirmacion, quanto mas que en la dicha confirmacion no dize syno que le confirman para él e para sus herederos la merced en la dicha capitulacion contenyda, como en ella se contiene, de manera que pues en la capitulacion avia cosas que se davan a él e a sus herederos, que fue el almyrantadgo, e todo lo otro se dio solamente al dicho don Cristoval Colon, la palabra de herederos en la dicha capitulación contenyda syngula syngulares referendo, es visto confirmar para los herederos lo que habla con ellos en la capitulacion que confirma al dicho don Cristoval lo que a él solo se dió e con él solo habla. Lo otro por que al tiempo que vuestras altezas fiziesen esta capitulacion e merced en ella contenyda, no heran señores destas yslas e tierra firme, ny tenian trabto a ellas, por que esta capitulacion se hizo por el mes de abril del año de noventa e dos, e el Papa Alexandro Sesto hizo gracia e donacion a vuestras Altezas el año de noventa e tres, y les dió titulo e ynbestitura destas yslas e tierra firme ganadas e que se ganasen en el mar oceano, e de los frutos e rentas dellas, para que despues dellos los oviesen e heredasen sus subcesores en el reino de Castilla e Leon, de forma que lo unyo e acrecento a la corona e dignydad Real destos reynos de Castilla, e lo hizo patrimonyo Real della, e por esta manera en la concesion el Papa tacitamente proybio la enaxenacion desto, pues que quiso que se reservase a su subcesor, y en perjuyzio del subcesor vuestras Altezas no pudieron hacer merced ny dar las dichas rentas ny parte dellas, conforme a la concesion, y hecha no valió y espiró por la muerte de la reyna doña Ysabel, nuestra señora, que esta en gloria, e por su mytad la dicha merced espiró e queda syn efecto, e del todo espiró por muerte del dicho don Cristoval Colon. Lo otro y más principal, por que segund leyes del reyno, en especial por la ley del Ordenamyento de Alcalá, que vino á dar concordia entre las leyes de las Partidas y del Fuero, a donde ovo diversas sentencias sobre las rentas del Rey, asy como de myneros e de puertos e portadgos e salinas e herrerias e otros metales, e peches e trebutos, e otras cosas de esta calidad que se podian dar, e otras leyes, dezian que se no podian dar syno solamente por vida del Rey que las dava. La dicha ley del Ordenamiento, dando concordia entre las dichas leyes, dispone que las dichas cosas de suso declaradas, sy el Rey las diere a su natural e vasallo e vecino en su reino, en tal caso vala la donacion como en la escritura de previllejo lo dixere; pero sy la donacion o enajenacion se hiziese en persona no natural ny vecino del reino o estranjero del reino, en tal caso la donacion o enajenacion de las dichas cosas no vale ny debe ser guardada, de donde se concluye que pues el dicho don Cristoval Colon hera estranjero, no natural ny vecino del reino ny morador en él, segund la dicha dispusycion de la dicha ley, la merced que le fue fecha, aunque fuera para syempre e para sus herederos, no valió ny se deve guardar, que segund derecho comund e leyes del Ordenamiento, para que uno se pueda dezir vecino e morador, ha menester que por diez años antes tenga casa en el reino; pues notorio es que todo esto faltó en el dicho don Cristoval Colon, por donde ha logar la dispusycion de la dicha ley del Ordenamiento de Alcala, la qual tambien ha logar en contrato como en merced, como lo dize la mysma ley, en quanto proybe la enaxenacion, que es palabra que conprehende qualquier contrato. Lo otro, por que se puede dezir questas leyes no se estienden a este caso, pues que, como ya arriba está dicho en el capitulo primero, las leyes fechas antes que la tierra se ganase de los ynfieles, se estienden a la tierra que despues de nuevo se adquiere e gana e junta con el reino a quien se acrecienta, por las razones en el dicho capitulo contenydas. Lo otro, por que caso que todo lo suso dicho cesase, que no cesa, por pragmatica del reyno esta dispuesto quel que tuviera merced alguna de juro e de por vida, dentro de un año la asyente en los libros, e sy aquel pasare syn la asentar, sea perdida; pues aqui claro está que esta merced nunca se asentó, por lo qual es perdida conforme a la prematica, y tanbien es perdida por otra cabsa; por que dentro del termyno que fue asygnado por publico pregon en el reyno, que vinyesen todos a confirmar los previllejos, so pena de los perder, él no lo traxo a confirmar. Por las quales razones el derecho de vuestra Alteza está fundado, y por eso no ay cabsa ni razon por que el dicho almyrante aya de tener persona en la casa de la Contratacion como pide, pues que no ay para que.
4.
(Año de 1508.—Agosto 9, Arévalo.)—Cédula del Rey mandando que el almirante D. Diego Colón vaya á entender en la gobernación de las Indias, sin perjuicio del derecho.—(Fr. B. de las Casas, Hist. de Indias, lib. II cap. XLIX. Colec. Navarrete, t. II, pág. 322.)
El Rey. Por cuanto yo he mandado al Almirante de las Indias que vaya con poder á residir y estar en las dichas Indias á entender en la gobernación de ellas, segun en el dicho poder será convenido, hase de entender que el dicho cargo y poder ha de ser sin perjuicio del derecho de ninguna de las partes. Fecha en la villa de Arévalo, á nueve dias del mes de Agosto de quinientos y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Miguel Perez de Almazan.
5.
(Año de 1508.—Diciembre 9, Sevilla.)—Poder otorgado por el almirante D. Diego Colón á Juan de la Peña, criado del Duque de Alba, para representarle ante los tribunales y hacer diligencias en pro de sus privilegios.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 5, fol. 1.)
Sepan quantos esta carta vieren como yo, don Diego Colon, almyrante del mar oceano, virey e governador de las yslas e tierra firme de las Indias descubiertas e por descubrir, otorgo e conozco que doy todo my libre e llenero e cumplido poder, segun que lo yo he e de derecho mas deve valer, a Juan de la Peña, criado e fator del ylustre e muy magnyfico señor el señor duque de Alva, especialmente para que por my e en my nombre pueda parescer e paresca ante la Reyna nuestra señora e antel Rey nuestro señor e ante los señores presidente e oydores del su muy alto consejo e ante los sus contadores mayores e menores de su casa e corte e ante quien con derecho deva e ante otros qualesquier juezes e justicias e dar e de en my nombre qualquier peticion o peticiones, faziendo relacion en las tales peticion o peticiones de todos los mys negocios, asy los tocantes a las cosas de las dichas Indias, como de cualquier calidad que sea a my tocante e concerniente, e ganar e aver sobrello e sobre cada cosa e parte dello qualquier provisyon o provisyones que convengan a los dichos mis negocios, e faser e dar razon sobrello e sobre cada cosa dello, todo lo que sea nescesario de se faser, e otro sy le do mas poder cumplido para que pueda demandar e recabdar e rescibir e aver e cobrar de los testamentos de la Reyna nuestra señora e otras personas que entienden en sus descargos, qualesquier mercedes que se fallaren que se an devido al almyrante my señor, my padre, que santa gloria aya, o a my, e sobrello faser todas las diligencias que convengan, fasta lo aver e cobrar, e ansy mismo que puedan pedir e sacar de los dichos contadores mayores e menores de sus Altezas qualesquier libranzas de maravedis que sus Altezas me ayan fecho e pedir e demandar e recabdar recibir e aver e cobrar los maravedis de las dichas libranças de las personas que los ovieren a dar e pagar, e otro si para demandar e recibir e aver e cobrar de qualesquier personas que sean, todos los maravedis e otras cosas que se fallaren que me sean devidos, asi por contratos públicos, como por alvalaes, o cuentas, o en otra manera, qualquier o por qualquier razon que sea, e que lo pueda todo e cada cosa dello recebir e reciba en si, e dar cartas de pago e de recebimyento e de fin e quitamyento las que en la dicha razon cumplieren e menester fueren, e por que sobre razon de lo que dicho es e de cada cosa dello pueda parescer e paresca ansy en juycio como fuera del e ante qualesquier alcaldes e juezes e justicias de qual quier fuero e juridicion que sean, e faser todas las demandas, pedimyentos, requerimyentos, afrentas e protestaciones, citaciones e otros abtos, e dar e razonar todas las otras cosas e cada una dellas que yo mysmo podria faser presente siendo, aunque sean tales e de tal calidad que, segun derecho, demanden e requieran aver en si my mas especial poder e mandado e presencia personal, e quan cumplido e bastante poder yo he e tengo para todo lo que dicho es e para cada cosa dello, tal e tan cunplido e bastante, lo otorgo e do al dicho Juan de la Peña, con poder de sostituyr con todas sus yncidencias, emergencias e anexidades, e relieve al dicho my procurador e a los sus sostitutos de toda carga de satisfacion e fiaduria so aquella clavsula, ques dicha en latin, judican sisti judicatun solvy, con todas sus clavsulas acostumbradas, e para lo ansi pagar e cunplir como dicho es, obligo a todos mis bienes muebles e rayzes avidos e por aver. Fecha la carta en Sevilla, dentro de las casas de la morada del dicho señor almyrante, sabado, nueve dias del mes de dicienbre, año del nascimyento de nuestro salvador Jesucristo, de myll e quinyentos e ocho años, e lo firmo de su nombre en el registro.—Yo Alfonso de Vergara, escrivano de Sevilla, so testigo.—Yo Gonzalo Mata, escrivano de Sevylla, so testigo, e yo Francisco de Esquivel, escrivano publico de Sevylla, esta carta fize escrivir, e fize aqui este myo signo, e so testigo.
6.
(Año de 1509.—Octubre 29, Sevilla.)—Real provision confiriendo la gobernacion de las Indias al almirante D. Diego Colón, con las facultades que se expresan, por el tiempo que la merced y voluntad Real fuere, y ordenando á Fr. Nicolás de Ovando, Comendador mayor de Alcántara, que le entregue las varas de justicia.—(Colec. de viajes de Navarrete, t, II, página 322.)
7.
(Año de 1509.—Noviembre 14, Valladolid.)—Cédula del rey D. Fernando á D. Diego Colón sobre las rentas que le tocan.—(Acad. de la Hist., colec. Muñoz, t. XC, fol. 57.)
Recibí vuestra letra de 7 de Septiembre. Tuve gusto en saber que eran venidos los dos navios que habían ido á traer indios. Las perlas no han llegado. Decis que os toca parte de diezmos, penas de Cámara y granjerias nuestras. En diezmos y penas, no; en el oro que se saca hay duda. Veráse por nuestro Consejo para vuestra satisfaccion, y se os guardará justicia.
8.
(Año de 1510.)—Memorial del segundo Almirante de Indias, D. Diego Colón, pidiendo varias cosas que dice le corresponden.—(Acad. de la Hist., colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 69.)
Pide que se le tenga e nombre visorey e gobernador perpetuo de las Indias descubiertas y por descubrir, segun se asentó con su padre, y tenga igualmente las gobernaciones que se han dado de San Juan, Veragua y Urabá, á Ponce, Nicuesa y Ojeda, aquienes él hará el mismo partido que agora tienen.
Pide salario de Visorey, como se da á los de Castilla, que asi se concede en sus privilegios. Item, que se le pague gente de guarda como á otros visoreyes, y como se pagaba en Indias á Ovando.
Que pues sus privilegios le dan la justicia y jurisdiccion civil y criminal, se le den todos los cargos della libre y desembarazadamente, sin cargar sobre ellos pension alguna ni otra cosa; con esto se evitará que tengan esos oficios arrendatarios que roben para pagar.
El juzgado en Indias y en Sevilla, para entender, por personas puestas de su mano, en lodos los pleitos civiles y criminales de la negociacion de Indias.
Que los oficiales reales de Sevilla sólo entiendan en la hacienda Real.
Que se le acuda libre y desembarazadamente con el décimo de todo el provecho en todo el término de su Almirantazgo, sacadas solamente las costas de cobranza.
9.
(Sin fecha).—Algunos papeles del pleito entre el Fiscal del Rey y el Almirante de las Indias.—(Acad. de la Hist., colec. Muñoz, t. LXXV, fol. 19.)
Información de derecho por el Almirante, en folio, latín[5]. Empieza con la tabla que pongo aquí, como que da idea de lo principal de la causa. Al fin dice: Escribiólo el bachiller López y Maestre.
In 1.s ex eo q. per partem fisci alleg.r q. non debet aliq.d adimpleri ex his per Alm. expost.r quum eius privil.ª possint ac deb. revocari aut salt. modif.i ostendetur id Regem nullat.s posse nec debere, immo debere adimpleritam in Alm. q. in success.
2. Prob. Capit. Granat. non tantum cuad l. cap. sed in [=oibus] et p. via transire ad heredes, ita ut nil excipi, revocari aut modif. possir (a. alleg. Fisci).
3. Declarationem Hispal. por Dom.s de Consilio factam ostr. non trannisse in rem indicatam (quoniam nulla, sc. peracta sine Alm.ti citatione et convict., aut eius suff. Procur.s, cui protestatus est semp. Alms) sicq. nil obstare privilegiis.
4. Prob. declarationens Cruniensem non habere sent.e vigor, sed solum fuisse rescriptum p. viam Cameræ expeditum, sine litis forma, sine discussione ptibus [=n] citatis, sicq. nil obstare.
5. Prob. gubernationem Alm.ti extendi ad omne detectur et detegendum intr. lineas q. terminos Cast. dirimunt.
6. Decimam [=oium] rerum Alm.te Solvendam.
7. Judices Apellat.m Neari in ludiis non posse, quippe quod [=oes] appell.s Alm.to competant, qui nulli nisi Regi subiic.r
8. [=Oes] Judices et Alcaldes ordin.s ab Alm.to eligendos.
9. Alm.tum non teneri ad sindicatur ordinar. sicut alii iudices; ipsi competere sumere synd. seu resid.m ab omnib. Officialibus et ministris institiæ: licet Rex possit qui p. viam inquisitionis ptib. citatis inquirant.
(Otra información dividida en dos partes, folio, dos tomos; uno de medio dedo en pergamino, otro al doble en becerro. No consta el autor.)
P. 1. fol. 2, dice: Pro utroque regno (Castellæ et Aragonum) fuerunt dictæ Indiæ acquisitæ. Es de notar esto y también lo que adelante prueba largamente, que el Papa nada tiene que ver en cosa alguna temporal, ni la donación de Alejandro es donación, sino sólo declaración de que el Rey hubo lícitamente las Indias, para sosiego de la conciencia. Al propósito trae como dicho de Angel de Perú (opin. Perugia) in l. nunq. plura ff. de privat. delict. in fi. Quod dicla donatio est sicud aranearum retia, quæ non comprehendunt nisi parva animalia.
(Información contra el Almirante firmada del fiscal P. Ruiz y el licenciado de Prado. Tres planas).
(Dos breves alegaciones por el Almirante en dos planas.)
10.
(Año de 1511.—Febrero 25, Sevilla.)—Petición del Fiscal de que no se cumpla cosa alguna de las pedidas por el Almirante, trasladada á don Fernando Colón.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, pieza 3, fol. 40.)
Muy poderosa señora=vuestra Alteza no deve mandar cunplir cosa alguna de lo que se pide por don Diego Colon, almyrante de las Yndias, por ciertos capitulos contenydos en la peticion por su parte presentada, por las razones syguientes.
En quanto al primer capítulo.
Visorrey.
Mirada la capitulacion e asiento quel Rey don Fernando nuestro señor, vuestro padre, e la Reyna doña Ysabel, de memoria mas gloriosa que otra, fue madre de vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, en santa Fe a diez e syete de abril año de noventa e dos, fallara que por el segundo capítulo della el dicho don Cristoval Colon suplicó a sus Altezas le hiziesen su visorrey e governador de las yslas e tierra firme del mar oceano que ganase e truxiese a servicio de sus Altezas, e que asy serian bien regidas las dichas tierras, y para sy solo lo pidió y a él solo fue concedido e no para heredero ny subcesor alguno, en lo qual fue visto conformarse con las leyes destos reynos que disponen que los oficios de admynystracion de justicia no se den para herederos ny subcesores, estando dubdosos sy serán aviles, a que podria subceder en mugeres y en personas pupillas y estrangeras proyvidas en derecho y en leyes destos reynos, e asy los dichos oficios de visorrey e governador, bacaron por fin del dicho don Cristoval Colon y aun en su vida, por deméritos y por usar mal de la merced que le fue fecha, y pasar a mas de lo que le fue dado, como se mostrará necesario syendo, y no es de creer ny presumyr que aviendo él pedido solamente para sy los dichos oficios, le fuesen dados previllejos para sus herederos, e puesto que algunas palabras se estienden a mas de lo que fue concedido, pedido e asentado, no valdria ny vale, por que seria syn voluntad ny sabiduria de sus Altezas, e syn se espresar que era su boluntad de acrescer la merced para sus herederos ny derogado las leyes que sobre esto disponen, ny serian los dichos previlejios librados por las personas diputadas para tales previllegios, e saliendo de la horden e estilo acostumbrado de los previllegios, por lo qual no valen, como lo disponen las leyes de las Partidas, ny serian asentados en libros como disponen las pramaticas usadas e guardadas, lo qual todo se verificará por los oreginales, pues los que presenta son traslados que no hacen fe, y por ellos tales quales son, paresce que un previllegio que le fue dado en veynte e tres de Abril del año de noventa e dos, confirmó la dicha capitulacion e asyento en ella encorporada como en ella se contiene. Y en otro previllegio que le fué dado en treynta de abril del dicho año para usar del dicho oficio de visorrey e governador, donde dice «seades nuestro almyrante e viso rey e governador en ellas e vos podades dende en adelante llamar e yntitular don e almyrante e visorrey o governador dellas, et asy vuestros hijos e sucesores en el dicho oficio et cargo se puedan llamar e yntitular don e almyrante e visorrey e governador dellas», entendiase por el almyrantadgo que subcedia a sus hijos e subcesores e por los oficios de visorrey e governador, a él solo, conforme a la capitulacion, por que seyendo diversos oficios e cargos, no se comprehendia ny pudia conprehender en un oficio e cargo, y verificase mas en las palabras que suceden, donde dice que davan poder al dicho don Cristoval Colon para usar y exercer el dicho oficio de almyrantadgo con el dicho oficio de visorrey e governador por sy e por sus lugares tenyentes, e para pasar a sus herederos requeriase que asy mysmo les dieran poder a ellos e a sus lugares tenientes para usar de los dichos oficios de visorrey e governador, e otro sy se requeria que derogaran las leyes que lo proyven, segun lo qual tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos es el don y el titulo de almyrante, segun que lo era y es el almyrante de Castilla, y la carta de confirmacion que suena ser dada en Burgos a veynte e tres de abril de noventa e syete, no puede tener mas fuerça que lo confirmado, e no fue hecha relacion a su Alteza esecusyon en ella contenyda, ny de la biolacion e quebrantamyento de las leyes destos reynos como se requeria de necesario, pues que a la sazon estava aprehendida la posesyon e propiedad de las dichas Yndias y estavan cometidas a las leyes destos Reynos.
En quanto al segundo capitulo.
Salarios.
No es trayda vuestra Alteza de mandar dar los salarios que pide por almyrante y visorrey e governador, porque no le pertenescen los dichos oficios de visorrey e governador, como está dicho, y vacaron por fin del dicho su padre, y no se dieron ny pudieron dar para sus herederos, y el almyrantadgo nyngun salario tiene, y puede usar dél en el mar oceano, segun lo usa el almyrante mayor de Castilla en el mar destos reinos y no mas, pues que asy se contiene en el dicho asyento e capitulacion.
En quanto al tercero capitulo.
Pensiones.
No le pertenesce la provisyon de los otros oficios por lo ya dicho y por que confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon, a él solo le concedió el nombramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, y no paso ny pudo pasar a heredero ny subcesor alguno.
En quanto al quarto capitulo.
Juzgado de Sevilla.
No deve vuestra Alteza mandar conceder al dicho don Diego Colon lo que pide al juzgado cevil e crimynal de todos los pleytos e cavsas que en España y do quiera que el dicho comercio y trato se tubiere; paresce por el dicho asyento y capitulacion que la voluntad de sus Altezas fue de no perjudicar a quien pertenesce, y por eso la otorgaron condicionalmente sy le pertenesciese por razon del dicho oficio de almyrante de las Indias.
En quanto al quinto capitulo.
Persona en Sevilla.
Claro está que pues no tiene derecho al ynterese principal, despues de los dias del dicho su padre menos le tiene a la negociacion, y por la carta que sobre esto dieron sus Altezas en treynta de mayo de noventa e syete, paresce que solamente se estiende para el dicho don Cristoval Colon e no para sus herederos.
En quanto al sesto capitulo.
Décima.
No deve vuestra Alteza acudir al dicho Almyrante con el diezmo que pide, pues no le pertenesce, como paresce por el tercero capitulo de la dicha capitulacion, que no se pidió ny se otorgó para despues de sus dias del dicho don Cristoval, ny ay palabra general ny especial en la dicha capitulacion ni en los dichos previllegios que en esto hable para despues de sus dias, ny por fuero de heredad, ny para sus herederos ny sucesores, como semejantes mercedes se suelen hacer para que balgan perpetuamente.
Ansy lo deve vuestra Alteza mandar todo guardar, declarar e que no se confirmen los dichos previllegios sin la dicha declaracion, por las razones ya dichas, e por cada una dellas, e por aquellas que mejor aya lugar y por otras que se espresarán en prosecucion de la cabsa, necesario syendo.
En la cibdad de Sevilla, a veynte e quatro dias del mes de febrero año de mill e quinyentos e honce años, los señores del consejo de su Alteza mandaron dar traslado desta peticion a don Fernando de Colona, e que para otro dia responda.
Notificación.
En la cibdad de Sevilla, veynte e quatro dias del mes de febrero del dicho año, notifique esta peticion al dicho don Fernando de Colona en su persona, el qual pidio traslado e le fue dado.
Citación.
E despues desto en la dicha cibdad, veynte e cinco dias del mes de febrero del dicho año, requeri al dicho don Fernando de Colona que señalase casa conoscida en esa corte donde le fuesen fechos e notificados los abtos deste proceso, sucesive uno en pos de otro hasta la sentencia definytiva ynclusyve e cesacion de costas sy las oviere, syno que dende agora le señalara e señale los estrados del consejo de su Alteza—Testigos, Gonzalo Rodriguez, escrivano, e Ramiro de Campo e Juan de Oviedo.
11.
(Año de 1511.—Marzo 3, Sevilla.)—Réplica por parte del Almirante, presentada por D. Fernando Colón.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 3, fol. 46.)
Muy poderosa señora. El almyrante de las Yndias, respondiendo a una peticion en vuestro muy alto consejo presentada, en lo tocante al primer capitulo dize, que vuestra Alteza deve hacer lo por su parte pedido e suplicado, syn enbargo de las razones en la dicha peticion contenydas, que no son juridicas ny verdaderas, e respondiendo a ellas dize, que myrada la capitulacion que sus Altezas mandaron tomar con don Cristoval Colon, almyrante de las Yndias, su padre, en Santa Fe, parece que le hizieron su almyrante en todas aquellas yslas e tierra firme del mar oceano para en su vida, e despues dél muerto, para sus erederos e sucesores, uno en pos de otro perpetuamente, la qual clausula se entiende ser repetida y puesta en todos los otros capitulos siguientes por la palabra Otro sy que está en la cabeza de cada uno dellos, que tiene efecto de repetir las palabras y clausulas precedentes con las mysmas calidades, y esta fue la yntincion de sus Altezas, y porque la dicha capitulacion fue concedida en remuneracion de servicio tan grande y tan señalado de que Dios Nuestro Señor fue servido, y vuestra Alteza acrecentado en mayor estado, aprovechados sus suditos y naturales, y porque los beneficios de los principes an de ser perpetuos, mayormente cuando la cabsa por que se otorgan es tan perpetua, y que se concedió al dicho almirante, que a la sazon no era subdito, y por razon de las yslas e tierra firme de que no se tenia noticia, y pudiera el dicho almyrante concertarse sobre ellas con otro rey o principe sin fazer cosa yndevyda, y segun la grandeza del serviçio lo que se conçedio al dicho almyrante no es remuneracion ny merced bastante, aunque pase como pasa a sus erederos, y es cosa grave y reprovada en derecho ynterpretar y trastornar los previllegios y concesiones de los principes en disminucion dellos, y mas conviene como cosa por tan ecelentes principes y por tan justas cabsas concedida que sean latisymamente ynterpetrados, e que lo que se prometió en la capitulacion por sus Altezas se entendiese ser perpetuo, muy claro parece por la calidad de las personas e por el servicio, e no es de creer que pues el servicio fue perpetuo e tan memorable, que la merced fuese breve, coartada solamente a la vyda del dicho almyrante, mas que pasase a sus herederos e sucesores de uno en otro para syenpre jamas, segun que sus Altezas mas largamente lo manifestaron por un previllegio dado en la cibdad de Granada a XXX de abril de XCII, el qual dize «queriendovos onrrar, es nuestra merced e voluntad que vos el dicho Cristoval Colon, despues que ayades descubierto las dichas yslas e tierra firme en el dicho mar oceano o qualquier dellas, que seades nuestro almyrante de las dichas yslas e tierra firme que asy descubierdes e ganardes, e seades nuestro Almyrante visorrey e governador en ellas, e vos podades dende en adelante llamar e yntitular don Cristoval Colon, e asy vuestros hijos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se pueden yntitular e llamar don e almyrante e visorrey e gobernador dellas, etc.» Las quales dichas palabras syendo conplido por parte del dicho almyrante en el descobrir de las dichas yslas e tierra firme, segun que las descubrió, pasaron e estan en fuerça de contrato, asy que por titulo oneroso el dicho almyrante don Cristoval adquirio e fizo suyo el dicho oficio e cargo de almyrante e visorrey e governador, e por consyguiente lo trasmytió e pasó en el dicho almyrante don Diego, como en su heredero legitimo sucesor, asy por rason de la fuerça de contrato como por la provision e espresa voluntad de sus Altezas, por la qual le concedieron a él e a sus hijos e sucesores que se pudiesen llamar almyrante e visorrey e governador de las dichas yslas e tierra firme, y la dicha clavsula habla en todas tres cosas; conviene saber, en el oficio de almirantadgo e visorrey e governador, e asy mysmo las palabras do dize «que podades usar y exercer», se refieren al dicho almyrante e a sus subcesores, como asy mysmo adelante dize, «que os ayan e tengan en vuestra vida e despues de vos a vuestros fijos e sucesores de subcesor en subcesor para syenpre jamas», e adelante dize, «ca nos desde agora para entonçes vos fazemos merced de los oficios de almyrantadgo e visorrey e governador por juro de heredad para sienpre jamas». En su otro previllegio dado en Barcelona a veynte e ocho de mayo de XCIII, syendo ya descubyertas muchas de las dichas yslas, sus Altezas confirmaron al dicho almyrante e a sus hijos e sucesores, uno en pos do otro, para siempre jamas, los dichos oficios de almyrante e visorrey e gobernador de las dichas yslas que avia hallado e descubierto e de las otras que por su yndustria se descubriesen, e mas baxo dize «asy mysmo vos fazemos nuestro visorrey e governador, e despues de vuestros dias a vuestros hijos e descendientes e sucesores, uno en pos de otro, etc.» E despues desto en Burgos a XXV de abril de XCVII, por otro previllegio, sus Altezas de su propio motu e cierta ciencia e poderio real confirman e apruevan para siempre jamas al dicho don Cristoval e a sus fijos e decendientes e les fazen de nuevo la merced en ella contenida, de manera que es muy notorio por los dichos previllegios e confirmaciones, que mas propiamente hablando son contratos, que la concesion de los dichos oficios fue perpetua para el dicho almyrante e para sus herederos y sucesores, e asy mysmo parece por la facultad que le dieron para hazer mayoradgo de los dichos oficios, y es cosa fuera de mucha razon poner en dubda un articulo que tan claro paresce por la letra de las mysmas escrituras, e por sus dichas clausulas de propio motu e cierta ciencia e poderio real que está en los dichos previllegios, no hera menester derogar las leyes destos reynos, e por que seyendo la dicha capitulacion e concordia hecha por principe en forma de contrato oneroso, pasó en fuerça de ley, la qual como posterior, derogó qualesquier leyes que contra aquello oviese establecidas, de las quales tovieron cierta ciencia, segun lo manifiestan las palabras «de cierta ciencia e poderio real absoluto», que escluye toda ynorancia, e que la dicha concordia se apartó e contrabtó, declaranlo sus Altezas por una su carta fecha en junio de XCVII que dize que «en el asyento e concierto que con él se tomó al tiempo que el dicho almyrante fue al mar oceano, etc.» y por que, como dicho es, el contrabto se fizo como sudyto y sobre las dichas Indias, que no eran destos reynos, y por lo suso dicho, no era necesario asentarse en los libros los dichos previllegios ni la prematica habla en este caso, y los dichos previllegios son notorios, y sy conviniere, se mostrarán los oreginales, y los entendimyentos que la parte contraria les quiere dar son contrarios a la letra y a la yntincion y a la razon.
En quanto al segundo capitulo, vuestra Alteza deve mandar dar al dicho almyrante los salarios que pide por razon de los oficios de visorrey e governador, atenta la calidad de su persona, pues es consycutyvo e necesario del oficio e cosa razonable, a lo qual vuestra Alteza es obligado, pues concediéndole los oficios, fue visto concedelle los salarios a los oficios necesarios, segun e como en la concesion se le otorga, en cuya tasacion vuestra Alteza a de aver consideracion a lo que se da a los governadores que rresiden en Gallizia e Nápoles e Cecilia, e a lo que se dava al Comendador mayor, governador que fue de las dichas Yndias, e asy mysmo vuestra Alteza le deve mandar dar sueldo con que tenga gente de guarda por vuestra Alteza, para favor y ayuda de la buena governacion de la justicia, segun que con los otros governadores, mayormente, pues le fue concedido con las prehemynencias, derechos e prerrogativas que a los otros visorreyes e governadores.
Quanto al tercer capitulo, por lo susodicho está satisfecho.
En cuanto al quarto capitulo, vuestra Alteza deve hacer e conplir lo que por el dicho almyrante se pide, que es que pueda conocer en los lugares e puertos do se toviere el trato e comercio de las dichas Yndias, e que le pertenesca esto por razon del oficio de almyrante, como el capitulo lo requiere, parece, pues nacen las cabsas de la navegacion del mar Oceano e limytes de su almirantadgo, e pues por los previllegios del almyrante de Castilla se le da juridicion en las cabsas que subceden en los puertos de las mares do llega la creciente, aquella facultad e juredicion es adquirida al dicho almyrante don Diego en las cabsas que nacen e tienen cabsa de la navegacion de dicho mar Oceano, por do parece que el capitulo en que se contrata quel dicho almyrante tenga el juzgado suso dicho, que de fuero e fyrme en su favor, y mandarlo asy no es perjuysyo de tercero, pues sus Altesas tienen el dicho juzgado de las Yndias en Castilla, que pide el dicho almyrante por privillegios que se deven cunplir y no restringir, mayormente que en semejables contratos, una letra no deve haver superflua, quanto más es dexar todo un capitulo syn fuerça y efecto, ante es de desyr que tenyendo sus Altezas voluntad de le onrrar e faser merced, viendo que todos los contratantes en aquellas partes serian de España, por lo qual las cavsas e pleytos permanentes de todo el trato seria aca, y la juredicion del almyrante seria en las Yndias casy nynguna, como reyes y señores soberanos le constituyeron por juez de las tales cabsas, como personas que a nadye por ello perjudicavan, syendo el trato y oficio tan peregrino y nuevo que fasta el presente jamas se vio ny pensó.
Quanto al quinto capitulo, vuestra Alteza deve mandar que en la negociacion que en España de las Yndias se tiene, no se entienda por parte de vuestra Alteza syn persona que esté por parte del dicho almyrante, pues ay dello provisyon fecha año de XCVII, la qual se estiende a los subcesores del dicho almyrante, por que concierne y es anexa a la merced que sus Altezas fizyeron al dicho almyrante e a sus subcesores, cerca de lo que avian de aver de lo que se oviese e fallase en las dichas yslas e tierra fiyrme, e por tanto a de gozar de lo suso dicho la persona que sucedyo en la dicha parte e ynterese, e pues el almyrante don Diego subcedió en la suso dicha parte, tambien en lo anexo e dependiente dello.
En quanto al sesto capitulo, que fabla del diezmo, vuestra Alteza deve mandar fazer lo quel dicho almyrante pide y suplica, sin enbargo de la respuesta en contrario dada, lo uno por que lo que está dicho en el primer capitulo a que se refiere, e lo aqui repetido, especialmente por que en el primer capitulo de la capitulacion fue dicho que aquella se le concedia para sy e para sus fijos e decendientes, la qual clavsula por aquella dycion «otro sy», se a de aver por repetida en este capitulo del diezmo, e de todas las otras cosas contenydas en la dicha capitulacion, e la merced del dicho diezmo fué y se entendyó ser perpetua al dicho almyrante e a sus fijos e descendientes. Lo otro por quel dicho almyrante en el primer viaje puso parte en la costa, segun parece por cedula de sus Altezas fecha año de XCVII a doce de junyo, por lo qual adquirió justo titulo aparte del ynterese, e asy mysmo puso muchas e diversas veces su persona y de sus hermanos y parientes en grandes peligros y aventuras y afrentas por fallar e ganar las dichas Yndias. Lo otro, por quel dicho almyrante por la dicha capitulacion e contrato fecho con sus Altezas, ganó e adquirió derecho propio al dicho diezmo, y por consiguiente, lo pudo dexar á sus hijos y herederos, y siempre se presume entre los que hacen pactos e contratos, que se entienden e estienden a los herederos, que sy uno por contrabto o merced gana e adquiere el diezmo de alguna renta o otra qualquier parte, se deve e estiende a él e a sus herederos. Lo otro, por que la dicha capitulacion está encorporada en las dichas cartas e previllegios de sus Altezas, por las quales aprueva e confirma la dicha capitulacion e carta e la merced en ella contenyda al dicho almyrante don Cristobal Colon e a sus fijos e nyetos e descendientes dél e dellos e a sus herederos, e quieren que les vala e sea guardada a él e a ellos ynvyolablemente para syenpre jamas, en todo e por todo, bien e conplidamente, segun que en ella se contyene, e de nuevo les fizieron la dicha merced e mandaron que nynguna persona fuese ny vyniese contra ella ny contra parte della en nyngun tiempo ny por nynguna manera, como paresce por la dicha carta fecha en XXIII de abril del año de XCVII, e por otra confirmacion fecha en el mismo año por el mes de junio adelante, en que sus Altezas confirmaron las mercedes e previllegios fechos al dicho almyrante, e por otras sus cédulas e cartas mensajeras que muy copiosamente dizen que se tienen por muy servidos dél, e que farian muy conplidamente conplir lo asentado, e ademas de aquello le seria fecha mucha honra e merced e acrecentamyento como sus grandes servicios lo requieren, e por una cédula dada el año de DII, despues que quien fiso la peticion contraria dize aver desmerecido el dicho almyrante, sus Altezas, a quien se deve dar mas crédito en su propia cabsa, por una su cédula dizen las palabras syguientes, «y agora estamos mucho mas en vos onrrar e tratar muy bien, e las mercedes que vos tenemos fechas seran guardadas enteramente segun el tenor de nuestros previllegios que dellas teneys, syn yr en cosa contra ellas, e vos e vuestros hijos gozareys dellas como es razon, e sy necesario fuere confirmarlas de nuevo las confirmaremos, e a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon dello, y en mas desto tenemos voluntad de vos onrrar e fazer mercedes.» E en otra cédula dada en junyo de DVI años, dyrigida al Comendador mayor de Alcántara, mandó el Rey nuestro señor que sea acudydo al dicho almyrante con todo el oro e otras cosas que pertenecian a su padre e con lo que oy adelante perteneciese a él, para que pueda fazer e disponer dello lo que quisyere, y con esta conforma otra cédula dada en el mismo dya para los oficiales de la contratacion de las Yndias, y en otra cédula dada por su Alteza a XXIIII de agosto de DVII años, encorporando en ella el capitulo que fabla del diezmo, dize las palabras siguientes: «y por que my merced e voluntad es que se guarde al dicho almyrante el dicho capitulo, segun que con su padre fue asentado, syn que en ello se le faga fraude alguno, yo vos mando que veays el dicho capitulo que de suso va encorporado, e le guardeys e cunplays en todo e por todo segun en él se contiene, e guardandolo e cunpliendolo acudays e fagays acudyr al dicho almyrante o a quien su poder oviere, con la décima parte del oro e perlas e algodon e otras qualesquier cosas que a my pertenecen en qualquier manera, e se de quenta a sus fatores de todo ello, asy de lo pasado como de lo de oy en adelante.» Y no se devria poner en duda cosa tan notoria e justa y entendida por el príncipe que la concedió, ny ynsistir que el derecho de diezmo de quel dicho almyrante no pudo gozar por aver andado hasta que murió syrviendo, se oviese de acabar e consumyr con su vyda, y que quedasen sus hijos e descendientes syn cosa ny renta alguna. Por ende, suplica a vuestra Alteza no consyenta quel dicho almyrante sea traydo en pleyto sobre cosas de tal calidad a que sus Altezas y vuestra Alteza son obligados segun Dios e conciencia e derecho natural e de las gentes e por todos otros derechos e cavsas que para ello conciernen, e aun por que conviene a servicio de vuestra Alteza e a la corona Real destos reinos por que otros tomen enxenplo para servyr, por lo cual, segun la calidad grande del servicio e de las personas a quien se hizo, e del peligro, costa, trabajo e yndustria del que lo fiso, no solamente no se deve poner pleyto sobre lo suso dicho, mas antes sy la merced no fuera fecha se devyera faser de nuevo otra muy mayor, e digo e pido segun de suso e sobre ello, conplimyento de justicia, e para lo necesario ynploro el Real oficio de vuestra Alteza, e encargo su muy Real e esclarecida conciencia.
En la cibdad de Sevilla a tres dias del mes de março de myll e quinyentos e once años la presentó don Fernando Colon en el consejo de su alteza Real, e los señores del consejo mandaron, que para entender, vinyese al consejo el licenciado Bernal Diañes e el dicho don Fernando e sus letrados. Yo se lo notifiqué luego al dicho don Fernando e al dicho licenciado Bernal Diañes.
12.
(Año de 1511.—Mayo 5, Sevilla.)—Declaración del Consejo Real en el pleito del Almirante D. Diego Colón, reconociendo su derecho á la gobernación y administración de justicia de las islas que descubrió su padre con título de Visorrey para siempre jamás, con otras cosas.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 5, fol. 2.)
Las cosas que se ha determinado y declarado por los señores del consejo de la Reyna doña Juana nuestra señora, sobre las diferencias que avia y adelante se esperava aver entre el fiscal del Rey y Reyna nuestros señores con el almirante de las Yndias don Diego Colon y con su procurador en su nombre, son las siguientes:
Visorrey y gobernador.
Primeramente, que a el dicho Almirante y a sus sucesores pertenece la governacion y administracion de la justicia en nombre del Rey y Reyna nuestros señores y del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi de la isla Española como de las otras islas que el almirante don Cristobal Colon su padre descubrió en aquellos mares y de aquellas islas que por industria del dicho su padre se descubrieron, con titulo de visorey de juro y de heredad para siempre jamas, para que por si y sus tenientes y oficiales de justicia, conforme a sus previlegios, puedan exercer y administrar la jurisdicion çevil y criminal de las dichas islas, como y de la manera que los otros governadores y visoreyes la usan y pueden y deven usar en los limites de su jurisdicion, con tanto que las provisiones que por el dicho almirante y por sus sucesores se libraren y despacharen ayan de ir agora por don Fernando y doña Juana, y despues de los dias de Rey y Reyna, nuestros señores, por el nombre del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, y las provisiones y mandamientos que por los tenientes o alcaldes o otros oficiales de justicia asi del dicho almirante como de sus sucesores se libraren o firmaren, o qual quier execucion de justicia que en las dichas islas se haga, digan, «yo Fulano teniente o alcalde del tal lugar o isla por el almirante tal visorey o governador de la tal isla o islas por el Rey o Reyna don Fernando y doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por tal Rey o Reyna que por tienpo fueren como dicho es mando &.», y que si de otra manera fueren las dichas provisiones o mandamientos que no sean obedecidos ni cumplidos.
Décima.
Iten, que la decima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen a el dicho almirante don Diego Colon en las dichas islas por virtud de la capitulacion que el Rey nuestro señor y la Reyna nuestra señora, que aya gloria, hicieron con el dicho don Cristoval Colon su padre en el Real de sobre Granada, que perteneçe a el dicho almirante don Diego Colon y a sus suçesores de juro y heredad agora y para siempre jamas, para que puedan della haçer lo que quisieren y por bien tuvieren.
Diezmos eclesiásticos.
Iten, que de los diezmos eclesiasticos que a sus Altezas perteneçen en las dichas islas por bulas apostolicas, asi del oro como de las otras cosas, que a el dicho almirante don Diego Colon ni a sucesores no pertenesce parte ni cosa alguna.
Penas de cámara.
Iten, que de las penas que pertenecen o pertenecieren a la camara de sus Altezas y a la de los Reyes que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi por leyes destos Reynos como siendo arbitrarias se han inpuesto o inpusieren para la dicha camara, que a el dicho Almirante ni a sus sucesores no les pertenece parte alguna, salvo que todas enteramente pertenescen a sus Altezas; pero que las penas que por leyes destos Reynos pertenescen o pertenecieren a las justicias e jueces dellos, que estas enteramente pertenecen a el dicho almirante y á sus oficiales.
Apelaciones.
Iten, que las apelaciones que se interpusieren de los alcaldes ordinarios de las ciudades y villas y lugares que agora son o por tienpo fueren en las dichas islas, que fueren alcaldes por elecion o nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente a el dicho almirante o a sus tenientes, y dellos vayan las apelaciones a sus Altezas y a sus audiencias y aquellos que por su mandado uvieren de conocer de las causas de apelaciones de las dichas islas.
Jueces.
Iten, que sus Altezas pueden poner en las dichas islas cada y quando les pareciere que conviene a su servicio, jueces estantes en ellas o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas causas de apelaciones contenidas en el supra primero capitulo y que para esto no enbargan los privilegios del dicho almirante.
Regidores.
Iten, que a sus Altezas pertenesce el nombramiento y provision de los regidores y jurados y fieles y procuradores y otros oficios de governacion de las dichas islas y que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas.
Escribanías.
Iten, que la provision de las escrivanias de las dichas islas, asi como las escrivanias de concejo, como las de numero de las ciudades y villas y lugares y otras escrivanias quales quier de las dichas islas, pertenesce a sus altezas y a sus sucesores en estos Reynos y no a el dicho almirante; pero que las escrivanias de juzgado del dicho almirante y de sus tenientes y alcaldes, que destas pertenesce la provision y nominacion a el dicho almirante y a quien su poder uviere, con tanto que aya de poner para el ejercicio dellas notarios o escrivanos de sus Altezas y que no puedan poner otros si no a las tales personas que tengan titulo de escrivano para en todos sus reinos y señorios, o de los Reyes que por tiempo fueren en estos reynos de Castilla.
Residencia.
Otro si, que cada y quando a sus Altezas pareciere que conbiene a su servicio y a la esecucion de su justicia, y a los dichos Rey o Reyna que por tienpo fueren en estos dichos reynos, pueden mandar tomar residencia a el dicho almirante y a sus oficiales, conforme a las leyes destos reynos como de justicia devan.
Granjerías.
Otro si, que en las grangerias que sus Altezas tienen o tuvieren en las dichas islas del sacar del oro, y sus suçesores y asi mismo en las que tiene o tuviere el dicho almirante y sus suçesores, que sean avidos por particulares personas, de manera que ayan de traer a particion la quinta parte del dicho oro que de las dichas grangerias vinieren, para que se reparta como se reparte el quinto que dan los otros a sus Altezas en las dichas islas, y que a el tanto se haga quando menos o mas parte dieren los otros particulares que tubieren grangerias en las dichas islas.
Indios.
Otro si, que a sus Altezas y a quien su poder uviere pertenesce el repartimiento de los indios de las dichas islas y no a el dicho almirante.
En la cibdad de Sevilla a cinco dias del mes de mayo de mill e quinientos e honze años, notyfique estos dichos capitulos escritos en este pliego de papel e lo en ellos contenido, e les fueron leydos al liçenciado Fernan Tello, procurador fiscal de su Alteza e de su consejo, e a Juan de la Peña, procurador del dicho almirante don Diego Colon, e a don Fernando Colon, sucesor del dicho almirante, en sus personas, e los quales dixeron que pedian treslados de los dichos capitulos e de lo en ellos contenydo. Testigos Luys del Castillo e Bartolome Ramires de Castañeda e Juan Ramires, escrivano del consejo de su Alteza.
13.
(Año de 1511.—Mayo 13, Sevilla.)—Petición de esclarecimiento de las dudas que ofrece la declaración del Consejo, presentada por D. Fernando Colón y por Juan de la Peña.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 5, fol. 4.)
Las dudas que de esta determynacion podrian rresultar e que a vuestra Alteza suplicamos mande declarar son las siguientes:
Residencia.
Aqui se dize que al almirante i a sus oficiales se pueda tomar residençia conforme a las leies destos rreinos, las quales disponen que ayan los juezes de ser privados de las varas durante la residencia, i si visto fuere ser necesario para la buena administracion de justicia, que se le quiten para sienpre, lo qual es contra los previllejos del dicho almirante y contra lo que agora se determinó diciendo, como es verdad, que son e pertenecen los oficios e juridicion al dicho almirante perpetuamente, mas si por algun tienpo se le quitasen las varas y administracion dellas, tomando residencia o de otra forma ia no serian perpetuos, por que aquello es dicho perpetuo que ningun tiempo dexa de ser. La forma en que este pasó tomamos e se cree ser y que fue la voluntad de vuestra Alteza quando la mandó determinar, es que pues el almirante sienpre a de exercitar la justicia por alcaldes e tenientes, que a aquellos tales sean quitadas las varas i tomada rresidencia, y que el almirante provea de ellas en tanto a otras personas, i si el dicho almirante en algo de lo justo eçediese, vuestra Alteza podria aver dello su informacion i mandallo rremediar conforme a justicia i a su servicio, y asi desta forma, al almirante se cunple lo capitulado i la justicia es bien administrada.
Grangerías.
Yten, en lo tocante a las grangerias, el dicho almirante deve tener la facultad que vuestra Alteza para tomar y buscar y llevar las cosas que viere ser y que son necesarias para la tal grangería, y vuestra Alteza para con el Almirante no deve mandar esimir para si lugares de rescates, ni pedaços de tierra, minas, salvo que en estas cosas se guarde igualdad, i asi cunpliendose por esta via, parece todo ir conforme a justicia i a la voluntad de la determinacion, que es que sean avidos como particulares, los quales ninguna facultad tiene uno mas que otro.
Décima.
Yten, parece por esta determinacion, que segun los particulares tienen al presente el oro al quinto, se les podria baxar al decimo o mas o menos, y por que desto la decima del dicho almirante podria aver detrimento y total diminucion, que seria contra lo capitulado, pues por ninguna via puede perecer. Esto deve ser y entendemos que es, que sy por algun tienpo se abaxare, que a de ser con consentimiento del almirante o de forma que en lo que a su diezmo toca no pueda ser menguado ni agraviado.
Y vuestra Alteza, conforme a lo contenido en estos capitulos, deve mandar declarar la dicha determinacion, i asi se suplica a vuestra Alteza por parte del dicho almirante.
En la cibdad de Sevylla a treze dias del mes de mayo de mill e quinientos e honce años, presentó estas dubdas e capitulos suso contenidos en el Consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña, procurador del dicho don Fernando Colon en el dicho nonbre del dicho almirante e los señores del Consejo dixeron que lo oyan, e mandaron dar traslado.
14.
(Año de 1511.—Mayo 23, Sevilla.)—Petición al Consejo para que declare que lo determinado sobre residencia del Almirante sea sin perjuicio de sus privilegios.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 5, fol. 7.)
Por quanto de parte del almirante de las Yndias se suplicó a vuestra Alteza mandase declarar ciertos pasos de la determinacion que de sus previllejos se hizo, lo qual por otros impedimentos no a avido conclusion, umilmente suplicamos a vuestra Alteza nos mande dar la dicha determinacion, pues en qual quier otro tienpo que neçesaria fuese la dicha declaracion avria lugar de se hazer, i solamente suplicamos a vuestra Alteza que por que la justicia del almirante no pueda padecer, que en lo que toca a la residencia mande añadir o declarar que se le a de tomar conforme a sus previllejos, o de forma que la justicia de sus previllejos no sea quebrantada, y en esto vuestra Alteza administra justicia y el almirante rrecibe merced.
15.
(Año de 1511.—Junio 17, Sevilla.)—Notificación de la sentencia del Consejo á las partes litigantes.—(A. de I., Pto. 1-1-4)[6].
En la cibdad de Sevilla, a diez e siete dias del mes de xunio de mill e quynientos e once años, yo el dicho Xoan de Salmeron, escribano de Cámara de la Reyna nuestra Señora, notifiqué esta dicha Declaracion e Decision en la forma suso escripta al dicho Xoan de la Peña, procurador del dicho Almirante en su persona, testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de la Cámara de sus Altezas; el qual dicho Xoan de la Peña dixo que lo consentia e obedecia.—Testigos los dichos.
En la cibdad de Sevilla en el mismo dia fue notificada al Lycenciado Fiscal del Consejo de su Alteza, el qual ansi mismo dixo que la obedescia.—Testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de Cámara de sus Altezas.
16.
(Año de 1511.—Junio 17, Sevilla.)—Real provisión ejecutoria de la declaración del Consejo Real sobre derechos del Almirante D. Diego Colón.—(A. de I., 1-1-4/11 fol. 8.)
Doña Johana, por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas Canarias e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar Oceano, princesa de Aragon y de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Brabante, etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.; al principe don Carlos, my mui caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, prelados, condes, marqueses, ricosomes, e a los del my consejo e oydores de las mys avdiencias e chançillerias, e a los alcaldes e alguaziles de my casa e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaides e tenedores de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los corregidores, asistentes, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de todos mys reynos e señorios, e a otras quales quier personas a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca e atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno de vos, salud e gracia. Sepades que por parte de don Diego Colon, my Almyrante de las Yndias del mar Oceano, fue presentada una peticion ante my en el my consejo, por la qual en efeto me suplicava e pidia por merced le mandase aver y tener por my vissorrey e governador perpetuo de las yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir del mar Oceano, al ponyente de una raya que pasa sobre las yslas de Cabo Verde y de los Açores cient leguas, segund diz que parece pertenecerle por la capitulacion e asiento que con el Almyrante su padre se tomó en el año que pasó de myll e quatrocientos e noventa e dos años, e por ciertos previllejos e confirmaciones que sobrello le fueron dados e concedidos, e que le mandase dexar la governacion de la ysla de san Juan, que yo avia mandado dar a otra persona, por que no me avia sido fecha memoria de los dichos previllejos, y las provincias de Urabá e Beragua, que se dieron a Nicuesa e Hojeda, e quel les dexaria, siendo yo dello servyda, el mysmo partido que agora tienen, e que le mandase señalar e librar salario, conforme a la dicha merced, segund los derechos e salarios que han gozado y gozan los otros mys almyrantes e governadores de Castilla, e que ansi mysmo, por los dichos previllejos le es fecha merced de todos los oficios anexos e tocantes a la justicia cevil e cremynal de todas aquellas partes yslas e tierra firme, syn ninguna ecebcion: que me suplicaba e pidia por merced le mandase fazer merced dellos libremente, e que por la dicha capitulacion tenga merced del juzgado cevil e cremynal de los pleitos e cabsas que por la negociacion e trato de las dichas Yndias oviese en España y en otras partes; que mandase que otro juez syno él o el quél pusiese no se entremetiese en ello, segund que lo usa y exercita el my almyrante de Castilla, e que los mys oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias, que está en la cibdad de Sevilla, no entendiesen en cosa de la dicha negociacion syn la persona quel dicho my almirante nombrase para ello, e que le mandase acudir libremente con el diezmo de todo el provecho que se oviese de las dichas yslas descubiertas e por descubryr en el termyno del dicho almirantazgo, conforme a los dichos previllejos e asiento e capitulacion que dello tiene, segund que mas largamente en la dicha su peticion se contenia, de la qual por los del my consejo fue mandado dar traslado al my procurador fiscal, el qual por otra peticion que ansi mysmo en el my consejo presentó, dixo e alegó ciertas razones en contrario de lo suso dicho, por las quales diz que yo no devia mandar hacer ny conplir cosa alguna de lo pedido por parte del dicho almirante, sobre lo qual por anvas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas razones fasta tanto que concluyeron, e los del my consejo ovieron el dicho negocio por concluso, todo lo qual por los del my consejo visto, juntamente con los dichos previllejos, capitulacion e asiento e otras cartas e provisiones quel dicho almyrante de my tiene, e con el Rey my señor e padre consultado, fue dada una determinacion e declaracion cerca de todo lo susodicho, su thenor de la qual, de verbo ad verbum es esta que sigue[7].
Por que vos mando que veais la dicha determinacion e declaracion que ansi por los del my consejo fue dada, que de suso va encorporada, e la guardeys e cunplays e executeys e fagays guardar e cunplir e executar en todo e por todo, segund e como en ella se contiene, e contra el thenor e forma de ella no vayays ny paseys ny consyntays yr ny pasar en tienpo alguno, ny por alguna manera, cabsa o razon que sea, e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la my merced e de diez myll maravedis para la my cámara, e demas mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante my en la my corte, do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros syguyentes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonyo sygnado con su sygno, por que yo sepa en como se cunple my mandado. Dada en la cibdad de Sevylla a dies e syete dias del mes de junyo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e honze años.=Hay una rúbrica.
En Sevylla, dies e syete dias del mes de junyo de myll e quinyentos e honse años, se dió otra tal carta como la sobre dicha, quitando della lo que aqui en esta está escrito, que no va puesto en la otra, e firmaron en ella los señores licenciado Çapata, e licenciado Muxica, e dotor Carvajal, e licenciado Santiago, e dotor Palacios Rubios, e licenciado Aguirre, e licenciado Sosa, e dotor Cabrero, todos del Consejo Real de la Reyna nuestra señora, e fue refrendado de my, Juan de Salmeron, escrivano de cámara de su Alteza.
17.
(Año de 1511.—Agosto 30, Burgos.)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, pide que se le dé escrita en pergamino la sentencia y determinación del Consejo, porque la que se le dió en papel se inutilizaba.—(A. de I., 1-1-4/11, fol. 9.)
Muy poderosa señora.=Juan de la Peña, en nombre del almyrante de las Yndias, digo: que ya sabe vuestra Alteza la sentencia e determinacion que sobre los negoçios del dicho almyrante se dio e pronuncio en Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo, la qual se escribió y firmó en un papel de marca grande, que doblandolo se fazia pedaços, e la dicha sentencia se enbio a las Yndias, e agora está escripta en pergamino, por que convenga á la calidad y duracion della. Suplico a vuestra Alteza mande que se torne a firmar e refrendar la dicha sentencia, e se torne a sellar y registrar, por que demas de lo que tengo dicho, podria ser que la otra se perdiese por el camino, e ay necesidad de tenerla en Castilla, e esto se puede fazer syn perjuyzio, e en ello vuestra Alteza hara merced al dicho almyrante.
A XXX de agosto de IUDXI.
A la espalda dice:
En la cibdad de Burgos, treynta dias del mes de agosto de myll e quinyentos e honze años, la presentó en el Consejo de su Alteza el dicho Juan de la Peña, en nonbre del almyrante de las Yndias, e los señores del Consejo se la mandaron dar.=Hay una rúbrica.
En Burgos a XXX de agosto de IUDXI.
18.
(Sin fecha.)—El Fiscal Pero Ruiz dice que tiene suplicado en grado de suplicación de la sentencia que se dió en Sevilla y la interpone de nuevo.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, fol. 11.)
Muy poderosos señores: El licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal en el pleito que trato con el almyrante de las Yndias, digo, que yo tengo suplicado en grado de segunda suplicacion con la pena e fiança de las myll doblas que la hordenança dispone, de la sentencia que se dio en Sevylla por los del vuestro muy alto Consejo en favor del dicho almyrante, en ciertos articulos, la qual dicha suplicacion ha muchos dias que yo ynterpuse, e fasta agora los del vuestro muy alto Consejo no lo an vysto. Por ende, suplico a vuestra Alteza que mande que antes quel dicho pleito se determyne, que la vean, y en caso que la dicha suplicacion en el dicho grado lugar no aya, agora la ynterpongo por vya ordinaria o en aquella via e forma que mejor de derecho lugar aya, e suplico a vuestra Alteza lo aya por puesta, e sy para la poner e dar e alegar lo en ella contenido, es necesario restitucion yn yntegrum, yo la pido en forma, e juro a Dios e a esta señal de cruz ♰ que no la pido maliciosamente, salvo por alcançar conplimiento de justicia, para lo qual en lo necesario vuestro Real oficio ynploro.
Otro sy; por quel dicho pleito es de mucha ynportancia e toca a vuestra corona Real, suplico a vuestra Alteza que conforme a la ley de Toro que cerca desto dispone, mande que se determyne por las leyes de vuestro reyno.
Otro sy: suplico a vuestra Alteza que mande poner esta peticion en el proceso del dicho pleito, para lo qual, etc.
19.
(Año de 1511.—Noviembre 5, Burgos.)—Real cédula confirmando la determinación y declaración del Consejo dada en Sevilla á 5 de Mayo, por la que se reconoce al Almirante y á los sucesores el derecho á la gobernación de las islas, con título de Visorrey y otras cosas. (Acad. de la Hist., colec. Vargas Ponce, t. LIV, fol. 503.)
Copia la ejecutoria anteriormente inserta (documento número 16) de verbo ad verbum, y termina:
Dada en Burgos a 15 del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu Cristo de 1511 años.=Yo el Rey.=Yo Lope Conchillos, secretario de la Reyna nuestra señora, lo fice escribir por mandado del Rey su padre. Y al pie de la dicha provision estaban tres señales. E a las espaldas estaba escrito lo siguiente; Registrada, Licenciatus Ximenez Castañeda, Chanciller.
Sacada del copiador de reales cédulas que está en el archivo general, que comprende de 1508 á 1511, folio 134 vuelto.
20.
(Año de 1512.—Enero 3, Burgos.)—Juan de la Peña, en nombre del almirante D. Diego Colón pide declaración de que no está obligado á residencia, de que le corresponde la gobernación del Darien y otras cosas. (A. de I., 1-1-4/11, fol. 18.)
Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nonbre del almyrante de las Yndias, suplico a vuestra Alteza mande proveer en las cosas siguientes:
Primeramente; que los del vuestro muy alto consejo en la sentencia y declaracion mandaron quel dicho almyrante y sus oficiales hiziesen resydencia como de justicia deviesen, y los oficios del dicho almyrante son perpetuos, y asi por esto como por la calidad de su persona y dinydad y por que ha de tener oficiales, no es obligado a fazer resydencia por que seria contra la perpetuydad de los dichos oficios. Suplico a vuestra Alteza lo mande asy declarar, mandando que si a sus oficiales se oviere de tomar residencia, pueda él poner otros entre tanto.
Otro sy; en la dicha sentencia se dize que vuestra Alteza pueda poner en las Yndias juezes que conozcan de las apelaciones y en los poderes que vuestra Alteza ha mandado dar a los dichos juezes se contiene que conoscan de primera ynstancia en los casos de corte, y esto es en perjuycio del almyrante, y no se manda tal cosa en la dicha sentencia. Suplico a vuestra Alteza mande que los dichos juezes solamente puedan conoscer en grado de apelacion, y quel dicho almirante pueda estar y residir con los dichos juezes como visorey quando quisiere.
Otro sy; ya sabe vuestra Alteza como las personas que estan poblando en el Darien piden governador, y pues aquello y todo lo otro se descubrió por el almyrante don Cristoval Colon y por su yndustria y la governacion dello pertenesce al dicho almyrante su hijo segund sus previlegios, vuestra Alteza mande declarar que al dicho almyrante pertenesce la governacion del Darien, y mande dar su carta y provision Real para quél la tenga y provea, pues agora sea en Veragua o en Uravá le pertenesce la dicha governacion, porque todo ello fue descubierto y sabido por yndustria de su padre.
Otro sy; en la dicha sentencia y determynacion se dize quel dicho almyrante pueda grangear como vuestra Alteza lo puede fazer, y para la dicha granjeria el dicho almyrante ha menester yndios en todas las yslas y partes donde los oviere. Suplico a vuestra Alteza le mande dar licencia para que tome en el repartymiento los que oviere menester para su grangeria, segund la cantidad de los yndios que oviere en cada una de las dichas yslas y partes.
En Burgos tres dias del mes de enero de myll e quinyentos e doze años la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, en el dicho nonbre e los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal.
En la cibdad de Burgos a seys dias del mes de enero de myll e quinyentos e doze años, cite al dicho Juan de la Peña en forma para todos los abtos deste proceso fasta la sentencia difinytiva ynclusive e tasacion de costas sy las oviere e para todos los dichos abtos a que de derecho deva ser citado e se requiere e le requerí que señale casa donde le sean notyficados, e que dexe procurador conoscido en esta corte a quien se siga la cabsa, el qual dixo que señalava la posada del duque de Alba e quel estaria en la corte. Testigos Gonzalo Rodrigues e Ramyro de Campo escrivanos, e luego yo le señale los estrados del consejo de su Altesa donde le fuesen notyficados fasyendo la corte mudacion o no lo fasyendo. Testigos los dichos, etc.