Notas del Transcriptor

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COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.


COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO NÚM. 9.


II

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.


MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20


1895


ENSAYO HISTÓRICO

SOBRE LA

LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

X.
ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO.

Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones más importantes adoptadas por el Rey Católico para el régimen y gobierno de las tierras que se iban descubriendo en el nuevo mundo, haremos mención de otras del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el 15 de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata de aquellas regiones registrado en cabeza ajena, so pena de perderlo y de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas de 29 de Mayo y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo mandado en otras, á fin de que no se ponga impedimento á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que por medio de sus delegados compren bastimentos en todas las ciudades, villas y lugares del reino.

Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para que los vecinos pobladores y estantes en las islas, pudieran ir á rescatar perlas, dando el quinto al Rey, siendo de notar este precepto en ella contenido: «é ansi mismo que las perlas que tomaren é rescataren, que sean muy buenas, se puedan tomar é tomen para nos, dando á los tales armadores que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta equivalencia de las dichas perlas.»

Pero la determinación de este mismo año de 1513, de las franquezas que se dieron á los que fueran á poblar la provincia de Tierra Firme, nuevamente descubierta, idéntica en el fondo á la que se adoptó para poblar la isla Española y la de San Juan, es de un interés y trascendencia muy superiores. Con dichos fines se determinó formar una Armada de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que sojuzgase y poblase dicha tierra; y á los que en ella iban y á los que en adelante fueran á dicha tierra, les concedió el rey D. Fernando y su hija Doña Juana, las gracias, franquezas y libertades y exenciones que se contienen en los veinte capítulos de que consta esta importante cédula. Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan indios para su servicio; por el segundo se les da licencia y facultad para que puedan rescatar plata, oro y todo género de mercancías; por el tercero se dispone que gocen de las minas que allí encuentren por término de diez años, pagando el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones y ganados, así de Castilla como de la isla Española, sin pagar derechos, y por el quinto se les autoriza para importar en la Península de la nueva provincia toda especie de mercancías, registrándolas ante los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos libres, francos y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala de primera venta y todo género de derechos; por el sexto se permite que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan descargar en los puertos de las islas y trasbordarse á otros buques con tal que no las puedan abrir ni desliar; el capítulo séptimo dispone que pasados los dichos cuatro años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero pagando en Tierra Firme siete y medio por ciento como se pagaba en la isla Española; por el octavo se manda que no se quiten los indios á los pobladores sino por causa de delito; por el noveno se concede por un año libremente cavar oro, á los que las hallaren, en las minas de los términos que señale el Gobernador; por el décimo se faculta á los nuevos pobladores para llevar sal de todas las islas; por el once se manda que paguen los diezmos en especies y no en dinero; por el doce que no puedan ser presos por deudas, salvo si procedieren de delito; por el trece que si mueren en el viaje les sucedan sus hijos y deudos en las mercedes concedidas; por el catorce se concede á dichos pobladores que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión se hace por el capítulo quince respecto á las perlas y piedras preciosas; por el diez y seis se concede á los mercaderes, sin pago de derechos, el envío de toda clase de mercancías, desde la Península á la nueva provincia; por el diez y siete se declara á los nuevos pobladores francos, libres y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar el quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras cosas que allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de las mercancías que importasen pasados los primeros cuatro años.

Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según las palabras del Rey, en que por «los dichos quatro años y mas quanto fuese nuestra voluntad, ningun letrado ni otra persona que allá fuese no puedan abogar ny aboguen, e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto ninguno, syno que todos los debates e diferençias se determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de llano oydas las partes en sus personas que sy alguno oviese que no sepa abogar de su derecho, mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por él, e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juizio, porque no hayan lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.»

Como se ve, el horror á la intervención de los letrados en los litigios de los particulares, llega á tomar en esta disposición una forma y consistencia verdaderamente notables.

Por el capítulo décimonono se ordena que las personas que formaban parte de la expedición mandada por Pedrarias Dávila, en los cuatro años, que es el plazo general de los privilegios concedidos, pudieran disponer, así de los terrenos, como de las otras cosas que se les concedieran en favor de sus herederos.

Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes francos á las 1.200 personas que constituían dicha expedición, para lo cual habían de presentarse á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Termina este importantísimo documento con las fórmulas generales, para que sus preceptos fuesen observados y respetados por todas las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial mención del que era á la sazon Gobernador de las islas, D. Diego Colón, hijo del famoso Almirante.

Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción á Pedrarias Dávila, en la que se contienen capítulos relativos á las presas que se hiciesen en el mar ó en la tierra firme. Las primeras se habían de regir por las leyes marítimas de Olleron, y las que se hiciesen en tierra, según los principios generales ya establecidos; es decir, dando el quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían verificado las presas.

En esta pragmática se establecían también penas para ciertos delitos, habiéndose modificado por una disposición especial las que se aplicaban á los blasfemos.

Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que se dispone que no se exija á los pobladores del Darien el quinto del maíz y de la yuca que recogieren; pero la provisión del 19 de Octubre de este mismo año es más digna de fijar la atención, porque en ella se dispone que los españoles se puedan casar con las indias, de lo que se infiere claramente que siempre fueron tenidos los naturales de aquellos países como súbditos de nuestros Reyes, y no como una casta separada y sometida.

En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo lo que después y durante mucho tiempo, casi hasta nuestros días, se ha llamado el sello de Indias, el cual constituía una verdadera contribución, en su esencia idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado.

El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó una provisión dando facultades ejecutivas á los Oficiales de Sevilla para compeler á los factores de mercaderías de Indias á que rindieran cuentas ante aquella oficina. En el año de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso con repetición que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto de la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención de los portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó la autorización para los casamientos entre indias y españoles.


XI.
DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA.

En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó Las Casas en Santo Domingo con el P. Fr. Antón de Montesinos y con un compañero de éste, y llegó á Sevilla con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno de los conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de Sevilla, fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo en aquella ciudad, porque le aguijoneaba el deseo de empezar su negociación, y movido por él fué á Plasencia, donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con su corte; pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien, sabido lo que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y le dió cartas para el Rey, que tenía en gran estima á aquel egregio Prelado. Llegado Las Casas á Plasencia, poco antes de la Navidad del mismo año de 1515, y sabiendo lo mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios, el Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de Colón, y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había tenido á su cargo estos negocios, y el secretario Conchillos, que á poco empezó también á entender en ellos, no intentó siquiera hablarles, sino que procuró tratar el asunto directa y personalmente con el Rey, á quien, en efecto, logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año de 1515.

Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole en resumen cuanto ocurría en las tierras nuevamente descubiertas, y le dijo que, siendo un negocio que tanto importaba á su Real conciencia y á su hacienda, era necesario informar á S. A. muy en particular acerca de ello para que constase largamente lo que se arriesgaba en no remediar tamaños males, por lo que le suplicaba, que cuando fuese servido, le diese nueva y más reposada audiencia. El Rey le respondió, que le placía otorgársela, y que le oiría uno de los días de la próxima Pascua, después de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de Sevilla, besó las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta, según opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos, que tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste como el Obispo de Burgos, tuvieron noticia de los propósitos del clérigo; propósitos de que ya sospecharían algo por cartas que, sin duda, recibirían de Velázquez y del tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su intermediario para la administración de los indios que poseían en la Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran de mal ojo á Las Casas, aunque Conchillos, como hombre que de bajo estado había subido á la privanza del Rey, conocía bien las artes de Palacio y sabía disimular mejor que el Obispo, altivo, colérico y confiado en el patrocinio de sus deudos, que eran y habían sido de los principales Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la causa de los Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su triunfo, pues el Obispo pertenecía á la casa de los señores de Coca y Alaejos, siendo sobrino del arzobispo Fonseca el mozo.

Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó Las Casas hablar con su confesor, que lo era entonces el P. Tomás de Matienzo, fraile también de la Orden de Santo Domingo, el cual trató con el Rey la materia; pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno, siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le había escrito que aquel clima era muy bueno para viejos, y habiendo emprendido su viaje el día de los Santos Inocentes, mandó el confesor que, no habiendo allí ya posibilidad de oirle, dijese de su parte á Las Casas que fuese á dicha ciudad de Sevilla á esperarle.

El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía dar noticia al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones, pues tal vez se moverían á compasión al oirle las lástimas que de los indios les contase. Las Casas, aunque contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del confesor, yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien, y con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier dignidad ó provecho en las Indias, y se lo daría. El hábil cortesano no logró con sus caricias blandear á Las Casas, que, siguiendo su propósito, y para obedecer al padre Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de Burgos, á quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió, por una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades que se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y entre ellas la muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando mucho Las Casas aquel suceso, respondió el Obispo: «Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á mí, y que se le da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya de todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al Rey, de que mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh, gran Dios eterno! Y ¿á quién se le ha de dar algo?» Y diciendo esto se retiró de la presencia del Obispo. Á pesar de la puntualidad con que refiere esta escena el mismo Las Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia del carácter y condición del Obispo, principalmente por una carta que le dirigió el famoso D. Antonio de Guevara, obispo también de Mondoñedo, en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

«Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen por acá de vuestra señoría, y para hablar con libertad y deciros la verdad, todos dicen en esta corte que sois un muy manso cristiano, y aun un muy desabrido Obispo.....

»También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso, impaciente y brioso, y que muchos dejan indeterminados sus negocios por verse de vuestra señoría asombrados.»

Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes cuando ocurrió aquel suceso, y que habían estado en las Indias, se pusieron en contra de Las Casas, procurando su descrédito; volvió éste á hablar á Conchillos, y vió que nada conocía de las Indias, no obstante correr su gobierno en gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia, y no se empezaron á estimar hasta que Las Casas dió en este viaje larga noticia de ellas, ponderando sus excelencias del modo que más tarde lo hizo en su Apologética historia, título que indica desde luego el carácter de la obra.

Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la muerte del Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran pena, porque esperaba, no sin fundamento, el total remedio de los indios, de su negociación directa con el Rey y de la intervención del confesor Matienzo, pues creyó siempre que para lograr sus caritativos propósitos era menester un Rey viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras, circunstancias que en aquella sazón se reunían en D. Fernando. El desmayo de Las Casas duró poco, como era natural en su carácter, y cobrando nuevos ánimos, determinó ir á Flandes á tratar el asunto con el príncipe D. Carlos, heredero de los reinos de Aragón y Castilla.

Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á Madrid, le pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros, que con el embajador Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron el reino hasta la venida de D. Carlos. En realidad, como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo, porque Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla, pero firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía el Cardenal, en virtud de los poderes secretos que el Príncipe le había dado, en previsión de la muerte de su abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las Casas, que si podían poner remedio en las cosas de las Indias, se quedaría, pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en su negocio hizo una relación en latín para el gobernador Adriano, que se valía de esa lengua para entenderse con los castellanos, cuya habla ignoraba, y otra en romance para el cardenal Cisneros.

Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado, y como vivía en la misma casa que el Cardenal, en unión del infante D. Fernando, fuese al aposento de Cisneros, y le dijo, que si era posible que aquello fuera cierto; el Cardenal, informado ya de muchas cosas por los frailes de su Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó que sí, y que mucho más que las referidas eran las crueldades que se habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á Las Casas que no era menester que siguiera á Flandes, porque allí se procuraría el remedio de los males de las Indias; con este fin, le oyó muchas veces en presencia de Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y del licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el Obispo de Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros.

Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año 1512, y atribuía á ellas en gran parte las miserias de los indios, y aconteció que un día las mandó leer Cisneros para examinarlas, y leyéndolas un Oficial y criado de Conchillos, al llegar á aquélla en que se mandaba dar á los que trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra manera. Las Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal cosa aquella ley.» Mandó el Cardenal que se volviese á leer, y la leyó el Oficial del mismo modo; volvió Las Casas á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal entonces, casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A lo que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima cortar la cabeza, si aquello que refiere el escribano fulano es verdad que lo diga aquella ley.» Tómanle entonces el papel de la mano, y se vió la verdad de lo que Las Casas porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo nombre calla Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su hijo tendrían cargo importante en la corte.

Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en gran estima á Las Casas, y satisfecho de su intención, le mandó que se juntase con el doctor Palacios Rubios, y que ambos trataran y ordenaran la libertad de los indios, y el modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó el padre fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma posada de Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase parte de la junta á que había encomendado la reforma de las leyes de Indias; así lo otorgó; pero todos dejaron á Las Casas el encargo de desempeñar aquel cometido, y lo hizo proponiendo que se pusieran en libertad á los indios, suprimiendo los repartos y encomiendas; dando también remedios para que pudieran vivir los españoles, que hasta entonces subsistían á expensas de los Indios: parecióle bien el proyecto al P. Montesinos y al doctor Palacios Rubios, que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte.

Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se había formado para este negocio, del que se había excluído al obispo Fonseca, y aprobado con algunas enmiendas que no eran sustanciales, se determinó buscar personas que la fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal á Las Casas; pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó que podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo, habló en el asunto con el Obispo de Ávila, quien le dijo que sería mejor que dejase la elección de personas, por tener de ellas más experiencia, al mismo Cardenal, y con este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo las cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar aquella ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase. El Cardenal, recordando la rivalidad que había, con motivo especialmente de las cosas de las Indias, entre franciscanos y dominicos, y siendo por entonces las órdenes monásticas auxiliar poderoso del Gobierno, determinó encomendar este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio de San Bartolomé de Lupiana, para que designase algunos religiosos á quienes cometer aquel encargo.

Recibidas las cartas, el General convocó á todos los Priores de Castilla á Capítulo privado, y en él designaron doce frailes para que entre ellos eligiese el General, viniendo á Madrid á notificar esta resolución cuatro Priores de la Orden. Las Casas, deseoso de saber la resolución, fué un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos hoy todavía, aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del Buen Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un monje muy viejo rezando, llegóse á él, y preguntándole por el asunto, le respondió que él era uno de los que habían venido á traer la contestación de la Orden en los términos susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo que en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme dedicar á tan santo camino, porque yo me tuviera, muriendo en la demanda, por felicísimo.» Aquel día se fué Las Casas á comer lleno de espiritual regocijo.

Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador Adriano y toda la corte para ir á San Jerónimo á ver á los Priores y oir la respuesta de la Orden; Las Casas, que lo supo del que había encontrado en los claustros, fué también al Monasterio impaciente por saber la resolución del negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la sacristía, que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal, el embajador Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores Carbajal y Palacios Rubios, el licenciado Zapata y los cuatro Priores, comisionados por su Orden, quedándose toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía.

Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden á las cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se les encomendaba, y les representó cuánto servirían á Dios en ejecutar lo que estaba acordado, elogiando el celo de Las Casas, á quien se mandó buscar para noticiarle el estado de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra de San Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta, y cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo él, daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y preguntándole si había visto al clérigo de las Indias, respondió: «yo soy»; dijéronle que se fuese por otra parte, porque no podía entrar por aquélla; y bajando á la Iglesia, atravesó el coro, donde estaban los que componían la corte, y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo de las Indias, donde tanto había mandado, sobre lo cual dice Las Casas en su historia: «... y parece que al Obispo quiso Dios dar aquel tártago con aquella prosperidad del clérigo en favor de la verdad que el clérigo trataba, porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.» Entrando en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos, de labios del Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores, y éste le encargó que fuese á ver al General de los Jerónimos, para que, diciéndole las cualidades que habían de tener, eligiese de los doce propuestos, tres monjes que fuesen á la Española á poner en ejecución lo acordado, los cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger los despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con intensísimo gozo, y poco menos que llorando, dijo al Cardenal: «Yo, señor reverendísimo, hago inmensas gracias á Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en oir tales palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver, en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y opresas gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere á vuestra señoría obra tan heroica, con gran premio en su bienaventuranza, yo haré con todo cuidado lo que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó el Cardenal sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más rico que vos.»

Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid, siguió hablando muy familiarmente Las Casas con Fr. Cristóbal de Frías, uno de los Priores, persona venerable y de gran crédito en su Orden, el cual, después de informarse de las cosas acaecidas en las Indias, dijo á Las Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón del Sr. Cardenal!»

Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de su señoría reverendísima, que le mandó dar los despachos, y con ellos veinte ducados para el viaje; suma que tomó Las Casas para que no se creyese que los tenía en poco.

Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien recibido del General de los jerónimos, quien, en vista de las cartas del Cardenal, dijo que uno de los doce propuestos estaba allí y lo creía á propósito para el cargo, porque era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso, y también robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le mandase venir, y después de varias humildes reflexiones, el designado se mostró dispuesto á obedecer los mandatos de su superior, con lo que Las Casas se contentó y alegró, no de la cara del fraile, porque la tenía de las más feas que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro autor, sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron allí, además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de Figueroa, á quien se escribió que fuese á juntarse en Madrid con Las Casas, los cuales se reunirían en Sevilla con el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad, que fué el tercero de los señalados.

Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía de Fr. Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las manos al Cardenal y á darle cuenta de cómo había cumplido su mandato, de lo que éste se alegró mucho. Las Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible. Vino luego el Prior de la Mejorada, y también le llevó á su posada.

Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes en Indias, espiaban las ocasiones en que los dos Jerónimos salían de la casa; y tanto les dijeron contra el clérigo, que se apoderaron de sus ánimos, hasta el punto de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban de informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba. De tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á visitar al Dr. Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de los españoles, que éste no pudo menos de decirles: «Á la mi fe, Padres, poca caridad me parece que tenéis para tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os envía.»

Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como le daban prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga á la mesta que allí se hace por Agosto, fué á ver al Cardenal, á pesar de hallarse muy trabajado de la gota, pero no lo logró, porque también éste se encontraba entonces enfermo. Convaleció después de haberse marchado el Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos de Las Casas y de los jerónimos. Las provisiones y ordenanzas que entonces se formaron se pueden considerar como obra de Las Casas, aunque por ciertos respetos, y, sobre todo, por no contradecir de frente las opiniones recibidas, no desarrolló completamente las suyas. Además, las gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los españoles residentes en las Indias fueron eficaces, para que en los proyectos de Las Casas se suprimiesen algunas cosas favorables en los indios y se añadiesen otras que eran muy contrarias á su libertad y ventura. Tan universal era por entonces la creencia de que los indios no podían ser libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica, que no osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un día, hablando con el cardenal Cisneros en esta materia, y preguntando con qué justicia vivían en aquella opresión los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo: «Con ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda que no sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió á sostener siempre y en todo lugar que los indios eran libres, y contra razón y justicia lo que con ellos se hacía.

No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria, porque tendrá más adelante su lugar oportuno esta cuestión que dió lugar á extensas disertaciones y ruidosos debates en que tuvo que intervenir el Pontífice, aunque no para resolverla directamente. Cierto es, sin embargo, que la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor Juan Ginés de Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V.

Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de llevar, mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos y les informase y aconsejase en todo lo que convenía al bien de los indios y buen orden de la tierra, para lo cual le mandó dar la siguiente cédula, que por ser el primer título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus negociaciones en favor de los indios, merece que se copie íntegro: «La Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas, clérigo, natural de la ciudad de Sevilla, vecino de la isla de Cuba que es en las Indias: Por cuanto somos informados que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes é residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de las cosas de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad de los indios, y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones de ellos por haberlos tractado; y como cognoscemos que tenéis buen celo al servicio de Nuestro Señor, de donde esperamos que lo que vos encargaremos y mandaremos haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles é indios que allí residen; por ende por la presente vos mandamos que paséis á aquellas partes de las dichas Indias, así de las islas Española, Cuba, Sant Juan y Jamaica, como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis parecer á los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender en la reformación de las Indias y otras personas que con ellos entendieren en ello, de todas las cosas que tocaren á la libertad é buen tractamiento é salud de las ánimas y cuerpos de los dichos indios de las dichas islas y Tierra Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis á informar de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que conviniere al servicio de Nuestro Señor, que para todo ello vos damos poder complido con todas sus insidencias y dependencias, emergencias, anexidades y conexidades, y mandamos á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó otras cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que vos guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor y forma dél no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada uno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre de 1516 años.—F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator.—Por mandado de la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores, los Gobernadores en su nombre, George de Baracaldo

Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron á Las Casas procurador ó protector universal de todos los indios con el salario de 100 pesos de oro cada año, que entonces no era poco, porque aun no se había aumentado la masa de metales preciosos como se aumentó después con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo de sus minas.

Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas estaban despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos para refrendar las que había formado el doctor Palacios Rubios para el licenciado Zuazo, nombrado Juez de residencia de los Jueces y Oficiales de las Indias, temerosos de que se hiciese algún ejemplar castigo en ellos por ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en aquellas tierras disfrutaban.

Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que como era varón egregio y que ninguno con él se burlaba, envió á llamar al licenciado Zapata, que había calificado aquellos despachos de exorbitantes y al doctor Carvajal, y en su presencia les hizo que señalasen los despachos del licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando el Rey viniese, que habían firmado contra su voluntad, porque el Cardenal les había forzado á ello.

Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal y á besarle las manos, y en vista de lo que ocurría con los jerónimos, le dijo: «Señor, no quiero llevar escrúpulo de conciencia sobre mí, pues estoy ante quien soy obligado á avisar y puede los defectos de lo que se desea remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos frailes de San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la vida y la muerte de aquel orbe de infinitas ánimas, han dado muestra que no han de hacer cosa buena, antes mucho mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad que habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado con el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que debía enviar para aquel negocio á quienes inspiraran mayor confianza. El Cardenal, oídas estas palabras, quedó como espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues ¿de quién lo hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual, besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal, partió Las Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos que se habían marchado antes á sus conventos para despedirse, acordando que en vez del Prior de Sevilla fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de Burgos.

Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron con diligencia en el despacho de los jerónimos y de Las Casas, quien procuraba comunicar con ellos, para lo cual quiso ir en el mismo navío; pero los frailes lo excusaron por todas las vías posibles, alegando la mayor comodidad de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos barcos, se hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar, el día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El viaje fué felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan de Puerto Rico, por llevar el navío que conducía á Las Casas ciertas mercaderías que había de desembarcar allí, los jerónimos, ni quisieron aguardarle, ni consintieron que pasase al barco en que ellos iban, sino que se adelantaron, y, en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes que Las Casas.

No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de las crueldades que presenciaron, ni por informes que les dió cierto clérigo que habitaba en las minas de los Arroyos, y que les presentó Las Casas; antes pusieron en duda su testimonio, por lo que les dijo el informante: «¿Sabéis, padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.» Las Casas insistía en que se quitasen los indios á los Jueces y Oficiales, y en que consiguiesen todos su libertad; y como esto le suscitaba muchos enemigos, se creyó que corría peligro su persona, por lo cual los frailes de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su monasterio, y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían, llano y moderado, donde estaba seguro, al menos de noche.

El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos tenía por principal objeto la creación de pueblos de indios y la determinación del régimen que en ellos había de establecerse. Estos pueblos se habían de fundar en las cercanías de las minas, y, á ser posible, en las márgenes de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado de indios que obedecieran á uno solo; había de construirse en ellos iglesia, que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo, cuya misión, como es natural, consistía en instruir á los indios en nuestra santa religión, con encargo de celebrar el sacrificio de la misa en todas las fiestas y en los demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio del templo se establecía un sacristán, que podía ser de los mismos indios, y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir á los menores de nueve años, mandándoles con gran interés que los indios aprendiesen la lengua castellana.

Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de un visitador castellano, el cual podía tener á su cargo varios de ellos, y había de vivir en sitios que estuviesen próximamente á igual distancia de las nuevas poblaciones.

Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones todo lo que se refiere á la vida de los indios, ordenando que los habitantes de cada pueblo se dividan en tres grupos, y que sólo la tercera parte fuera á trabajar á las minas, y los restantes permanecerían en sus casas para cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la lengua indígena tienen el nombre de conucos, en los que se formaban los montones para el cultivo de la yuca, de que se hacía el pan casavi, y además se cultivaban también los agis, que eran el condimento con que preparaban sus comidas los naturales. Mandábase, además, que en cada pueblo hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de cerdos.

Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos de las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de hacer menos duro el trabajo de las minas, y de que la alimentación de los indios fuese más abundante y nutritiva, disponiéndose que se les repartiese carne, si estaban en las minas, á razón de libra y media por individuo, y si estaban en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa, y más, si se estimase necesario.

También se ocupan estas instrucciones de los españoles, y para remediar la miseria en que muchos de ellos habían caído, se les estimula á que vayan á poblar en diferentes islas y en la tierra firme, y además se les autoriza á que armen carabelas y otros buques para que persigan y aprisionen los indios caribes que se habían resistido á recibir á los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia esta última que ha sido negada por muchos historiadores; pero lo que resulta evidente es que la raza caribe que procedía del continente, estaba constituída por hombres fuertes y valerosos, que llevaron su predominio antes del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y regiones de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones, los primeros que opusieron resistencia á la dominación española en las Indias, aun cuando no tan tenaz y larga como la que mantuvieron en el Sur los araucanos que poblaban el reino de Chile.

En las instrucciones de que vamos haciendo referencia, se encargaba á los padres jerónimos que, para llevarlas á cabo, consultasen con los religiosos franciscanos y dominicos, ya establecidos en la Española, y con los principales castellanos avecindados en ella, y también con los caciques más importantes. Además se mandaba al juez de residencia Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo, que diese noticias de todos sus actos á los Priores; y habiendo puesto reparo á ello, se le mandó por Real Cédula, dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que obrase en todo de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos, cuyo proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del mismo año.


XII.
PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I.

Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver España, y lo hizo á costa de su propia existencia, consistía en la población de las tierras que se iban descubriendo y que superaban en extensión á cuanto pudieron imaginarse los que primero llegaron á las islas del seno mejicano, y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los que en Castilla le proporcionaron los medios necesarios para llevar á cabo su portentosa expedición, la cual tuvo por objeto en la mente del Almirante, no descubrir nuevas tierras, sino hallar un nuevo camino para las Indias orientales.

Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se habían hecho en diferentes cédulas y provisiones, de que antes se ha dado cuenta, se dictó una el 10 de Septiembre de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu y tendencia consistía en que fuesen á la tierra firme labradores de Castilla. Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba que se enviarían físicos que los curasen en sus dolencias, y que al llegar á las tierras que habían de colonizar, se les daría en los terrenos realengos, estancias, labranzas y granjerías de pan y ganado, vacas, puercos, yeguas, gallinas y huertos. Se les concedía además que los veinte años siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala, ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran y criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios. Se les ofrecía que los beneficios de las iglesias que se erigieran, se proveerían en sus hijos legítimos y no en otros ningunos, y que para labrar sus casas, se mandaría que les ayudaran los indios, señalándose los solares que para ello fuesen necesarios y los instrumentos de labranza.

Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de juro al primero que produgera 12 libras de seda; y 20.000, al primero que cogiese diez libras de clavo, jengibre, canela, ú otro cualquier género de especiería; 15.000 al primero que criase 15 quintales de pastel, y 10.000 maravedís al primero que produjese un quintal de arroz.

Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los flamencos que tomaron luego tanta parte en el gobierno, así de estos reinos como de las Indias, pues está suscrita por Francisco de los Cobos, por el Comendador de Besançon, por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de Badajoz, y por los licenciados García y Zapata.

Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones del P. Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como se sabe, Procurador de las Indias, y que no satisfecho de la conducta que siguieron en su gobierno los padres jerónimos, volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad propia de su carácter, aquellos ideales que había concebido durante su permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos y á tan diferentes proyectos, que no produjeron por cierto resultados satisfactorios.

Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que tuvo Las Casas en todo lo relativo á los negocios de Indias, desde los primeros días del reinado del Emperador, hasta después que éste se embarcó en La Coruña, para ir á tomar posesión de la corona imperial de Alemania.

En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida y escritos del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas de cuanto ocurrió á este notable personaje, durante dicha época, en la cual, después de varias vicisitudes, llegó á imponer sus convicciones, auxiliado por los predicadores del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden de Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del arzobispo Fonseca, contra las insistentes gestiones de los Procuradores que enviaron desde las Indias los españoles residentes en ellas, y hasta contra uno de los priores de San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió de la Española, para dar noticia de lo que en aquellas regiones ocurría.

Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de los años 1518 y siguientes, encaminadas todas á la realización de los planes y propósitos del P. Las Casas, que tenían por objeto el buen tratamiento de los indios y el quimérico proyecto de reducirlos por medios meramente pacíficos, y principalmente por la predicación de nuestra santa fe católica.

La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar, se dió también en Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo año, y se encamina á trazar la conducta que había de seguir el P. Las Casas en los viajes que había de hacer por las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los beneficios de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles las excelencias de las nuevas tierras descubiertas.

En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula mandando al Asistente de Sevilla que no se entrometiese en las cosas referentes á las Indias, y que dejase libre y expedita la jurisdicción en ellas de los Oficiales de la Casa de Contratación.

Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los padres jerónimos y á las justicias de la isla Española para que aplicasen con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios.

Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año, en que se manda que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, es decir, ninguno de los que habían sido condenados como herejes por el Tribunal de la Santa Inquisición. Es de advertir que todavía en esta época no podía tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes ó de relapsos en las creencias mahometanas, y el objeto de esta disposición fué como el de otras posteriores, mantener en los Estados que se iban agregando á la Corona de Castilla la unidad religiosa.

Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia de Las Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia de la isla Española, con fecha 9 de Diciembre de 1518, por la cual se manda que los indios que tuviesen habilidad vivan por sí y se los quiten á los encomenderos, imponiéndoles sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición es ésta inspirada en los más altos principios de justicia, y que da á conocer una vez más el concepto de ciudadanos libres en que tuvieron siempre los monarcas españoles á los naturales de las Indias; pero se debe reconocer que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar esta consideración los indígenas, durando, á pesar de todo, lo que con tanta razón llamaba Las Casas la peste de las encomiendas.

Siempre con propósito de desarrollar la población en las nuevas tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519, una Real provisión, por la cual se mandaba á las autoridades de San Juan (Puerto Rico) que no se cobraran derechos de almojarifazgo á las personas que con sus casas movidas fuesen á morar á las Indias.

Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de Cuba, llamada Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio del mismo año se manda á su gobernador Diego Velázquez que se dé al Prelado la parte que le corresponda, según las bulas de erección, en los diezmos de sus diócesis.

En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores. El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos que excedían de 3.000 maravedís.

Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona, una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los demás reinos y señoríos de la Corona».

Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias.

Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de Castilla el todo ó parte de la isla de la Española.

De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales, principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban, no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes, pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba Pedrarias Dávila llamaban los naturales guanini, en los cuales, como se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que se conociese su calidad.

Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519, Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados, fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.

Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados, y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en Valladolid.

En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza, desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer, recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran fiesta.

Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller, que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D. Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan grande como toda Europa.

Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la corona de Castilla las islas y provincias de Indias.

Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente, resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición.

El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles, empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar.

Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta.

En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica del Nuevo Continente.

La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo á que fuere obligado.

Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y procuradores.

Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula, dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla, siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los pueblos donde bivyan.»

Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos; tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado, hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina, y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:

«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello.»

Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan alta dignidad.

No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación de las Indias.

Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor de 80 toneles.

Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó petos y armaduras.

Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes, ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de municiones.

Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.

Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los Oficiales de la Casa de Contratación.

Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.

Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores que se manden á la referida Casa; y

Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo secretario Samano.

Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.»

En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias, ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los nuevos Estados.

En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los relativos al buen tratamiento de los indios.

En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula al referido contador Alonso de Estrada.

Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.

Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal, y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez, y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas, ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas casas y palacios.»

Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron sentencia cuyo tenor es el siguiente:

«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante, y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua, porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1].

[1] Bernal Díaz del Castillo.

De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que exhaló el último suspiro.

Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.

Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese.

Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y conversión de sus naturales.

Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben, ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito, yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos, travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo, paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la tenplansa que conbenga.»

La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas la fe católica y las buenas costumbres.

Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia, no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales de aquellas tierras.

La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los naturales de Indias.

Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que parezcan prácticos y razonables.

Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación.

Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios.

Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica.

Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua, diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los que fuesen tomados vivos.

Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y en las otras islas.

Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda la tierra, y particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las comunicaciones de unos lugares con otros.

Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se establezcan regularmente las plazas, solares y calles.

Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores, y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.

Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como propios los terrenos que sean necesarios.

Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares más convenientes bajo todos los aspectos.

La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase, porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio.

»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas las veses que me scrivieredes.»

Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este fin.

Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina dorsal del nuevo continente.

En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice, respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada Cosas de Nueva España, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura, sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892, con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América. Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor á una empresa á que por tantas razones somos obligados.

Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio, en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese en aquellos países para edificar las iglesias.

Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella.

En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo ó en parte, por ningún título.

Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española.


XIII.
MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.

No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias, desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel tiempo.

La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan de 1.000 pesos.

Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha, y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude, y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier persona que turbase la paz de la tierra, disposición cuya gravedad y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países.

En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600 pesos para abajo terminen ante los Gobernadores.

En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias, gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos estados.

También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las fundiciones con arreglo á la ley de minas.

En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la competencia de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla.

El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los fraudes que en él pudieran cometerse.

En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los documentos otorgados por los particulares.

En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor de Indias, germen de la organización de este importante servicio público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.

En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su próximo casamiento. Dice así:

«El Rey.

»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno.

»Idem al governador de la ysla de canaria.

»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de tenerife y la palma.

»Idem al conde de la gomera pariente.

»Idem al adelantado de canaria pariente.

»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyde en la ysla española.

»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha ysla.

»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.

»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.

»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la nueua España.

»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.

»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.

»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.

»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de tierra firme llamada castilla del oro.»

En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego en Valladolid, el Rey D. Felipe II.

En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión, mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con esta disposición.

En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos y los fines á que se destinaban.

Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones municipales.

En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando á ellos llegaron los descubridores.

En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto cumplimiento de las órdenes transmitidas.

En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias.

No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener, sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida moral de los nuevos Estados.

En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende, que los negros que iban directamente desde África á América fuesen soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se extendieron á Andalucía.

Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias, por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo.

Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad, con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta que se determinara otra cosa.

Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar, se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo conveniente respecto á ese particular.

Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20 marcos de oro, y de ahí arriba.

También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas depredaciones.

En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos.

Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares.

Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no excedan de cierta suma terminasen en las Indias.

Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los naturales que residían en los nuevos Estados.

Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su misma raza.

En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las Indias, ó ya viniesen de ellas.

En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España. Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos, pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en el establecimiento á este fin creado por el Gobierno.

También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se observen los preceptos establecidos para la administración de los bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta clase de bienes.

De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos; que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir, armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano.

Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.

En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias el nacimiento del infante D. Felipe:

«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado de ninguno.»

El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco.

El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco.

Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha prevalecido al fin la civilización moderna.

Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América.

Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico.

El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que se diese.

«El Rey:

»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.»

El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión, donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.

De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe, es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que vacaren, hasta quedar reducidos á ese número.

Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía á aquella sazón en Castilla.

Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata, varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan, y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen íntegras á su destino.

En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar, so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida, y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la Administración.

La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice, reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando, y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512; pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al sistema de repartimientos y encomiendas de indios.

De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve, esta es una disposición complementaria de la anterior.

Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen adonde se hallaba el Rey.

Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias, disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que estuvo D.ª Juana hasta su muerte.

Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de 1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran ciudad de Tenuxtitlán, México[2].

[2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.

Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica, porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.

Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en nombre del Rey y con su sello.

Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía de Levante, en que se incluyen

las provincias de Nicaragua, Castilla del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de todos los países nuevamente descubiertos.

Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600 pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia, y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación.

En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de súplica ó revista.

Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y en los casos de corte establecidos por las leyes.

Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países.

Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia, y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos.

En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid.

Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos, se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los votos emitidos.

Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en limpio y se publique.

También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre todos ellos con la posible igualdad.

Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y en caso de reincidencia multado en el salario de un día.

Ordénase también que cese la comunicación é continua conversación de los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos particularmente sobre algunos secretos de su causa.

Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas.

Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos.

Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los presos.

Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la ejecución de las sentencias.

También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia, ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello.

Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502.

Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la Audiencia.

Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas, los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores.

Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se ponga el sello en documento de mala letra.

Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y pleitos se refieran.

Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano, proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente.

Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un oficio.

Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios.

También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados, Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que hubieran cobrado de las partes más de lo justo.

Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara, se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco.

Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en ella dos almarios para guardar en el uno los negocios fenecidos, y en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del poder Real.

Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados, Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen para sí.

Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden.

Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y para concluir los pleitos.

También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender su sentencia.

Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar sus escritos.

Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.

Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000 maravedís por cada vez que lo contrario hicieran.

Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores, y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos, sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en cada una de las tales causas.